Ordenanza Nº 019/00 – Prohibiendo estacionamiento vehiculos de carga

Ordenanza Nº 019/00 – Prohibiendo estacionamiento vehiculos de carga

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1° Queda prohibido el tránsito y estacionamiento permanente de vehículos de carga con más de 8.500 kilogramos de carga bruta, en las zonas urbanas y residenciales extraurbanas del Partido de Exaltación de la Cruz. Facultase al Departamento Ejecutivo a incluir otras zonas en esta prohibición, cuando las circunstancias asi lo aconsejen.
 
Artículo 2° Fíjase entre las 07.30 horas y las 11.00 horas de los días lunes a sábado, el horario de carga y descarga de mercaderías.
 
Artículo 3° Los vehículos con mayor peso del permitido por el Artículo 1º que deban operar dentro del área afectada, deberán contar con la autorización municipal pertinente, extendida por la Dirección de Producción y de Medio Ambiente.
 
Artículo 4º El tránsito pesado y la maquinaria agrícola deberán circular obligatoriamente por las siguientes calles: Ruta 39, Alsina, España, Rivadavia, Independencia, Ruta Provincial Nº 193 (ambos sentidos). Balcarce, José Serapio Sosa, Rivadavia (entre Bolívar y 25 de Mayo), 25 de Mayo (hasta camino Diego Gaynor, Estrada (entre 25 de Mayo y Vías del Ex Ferrocarril Urquiza, 25 de Mayo (norte), hasta caminos a La Lata y Andonaegui. Ruta Provincial Nº 193, Irizar, hasta calle Fernando Rojo (Planta Tres Arroyos).
 
Artículo 5º Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por lo0s vehículos de carga que transiten por las arterias mencionadas en el Artículo 4º, y las demás calles y caminos del Partido de Exaltación de la Cruz, el que se indica a continuación:

1) Por eje simple.

a) Con ruedas individuales: 6(seis) toneladas.
b) Con rodado doble: 10,5 ( diez y medio) toneladas.

2) Por conjunto doble de ejes (tándem)

a) Con ruedas individuales: 10,5 (diez y medio) toneladas.
b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales: 14 (catorce toneladas), 9 (nueve) toneladas para el primero, y 5 (cinco) toneladas para el otro.
c) Ambos con rodados dobles: 18 (dieciocho) toneladas, es decir 9 (nueve) toneladas por eje.

3) Por conjunto triple de ejes (tándem)

a) Con dos rodados dobles y el otro de ruedas individuales: 21( veintiuna) toneladas, 8,5 (ocho y media) toneladas para cada eje de cuatro ruedas, y 4 (cuatro) toneladas para el restante.
b) Todos los rodados dobles: 25,5 (veinticinco y medio) toneladas, 8,5 (ocho y medio) toneladas por cada eje.

Artículo 6º A los efectos de practicar el pesaje, se deberá considerar lo siguiente:

1) Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de 1.20 (uno con veinte) metros y menor de 2.40 (dos con cuarenta) metros.
2) Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de 2.40 (dos con cuarenta) metros y menor de 4,80 (cuatro con ochenta) metros.
3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el limite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.

a) De hasta 500 (quinientos) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos, en el caso de vehículos simples (camión o ómnibus)
b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta 500 (quinientos) kilogramos para un eje o conjunto, y de hasta 1000 (un mil) kilogramos, para la suma de todos los ejes que componen la formación.

Artículo 7º: Fijase la velocidad máxima de los vehículos de carga en 30 (treinta kilómetros por hora).

Artículo 8º: Establécense el ancho y largo máximos de los vehículos de carga, en los fijados por la Ley Nº 11.430 y modificatorias.

Artículo 9º: La carga transportada por cualquier vehículo deberá estar convenientemente sujetada por los elementos de seguridad que correspondan a su peso y dimensión. En el caso de cargas liquidas, pulvurulentas y/o volátiles, deberán estar correctamente tapadas. Cuando su volumen lo indique, deberán estar señalizadas de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 10º: El incumplimiento de lo establecido por la presente Ordenanza hará pasible a los infractores de las multas correspondientes, las cuales serán reguladas de acuerdo con lo establecido por el Artículo 37 de la Ordenanza 12/89 y su modificatoria 31/98. Fijase una multa mínima de $100 (cien pesos). En el caso de exceso de peso, la multa se fijará a razón de $ 0,50(cincuenta centavos de peso) por cada kilogramo excedente.

Artículo 11º: Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos por la presente Ordenanza.

Artículo 12º: De forma.

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Mayo de 2000.

Registrada Bajo el Nº 019/2000

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