Ordenanza Nº 008/08 – Ordenanza Preparatoria Impositiva

Ordenanza Nº 008/08 – Ordenanza Preparatoria Impositiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA

ARTICULO 1º: Establécese para el Partido de Exaltación de la Cruz la siguiente Ordenanza Impositiva, que regirá a partir de su promulgación y de conformidad al siguiente texto.

 

ORDENANZA IMPOSITIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 
ARTICULO 1. La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen.

ARTICULO 2. Autorizase al Departamento Ejecutivo a emitir y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en la fecha del primer vencimiento de las cuotas enviadas.
Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, el Departamento Ejecutivo, previa conformidad del Departamento Deliberativo, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto.

 

TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1.
TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTICULO 3º Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:
BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II $ 4.50
BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III $ 3,00

Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.

 
MINIMO desde
MAXIMO hasta
ZONA I $ 45.- $300.-
ZONA II    
Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados $ 45.- $75.-
Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados $ 60.- $135.-
Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares $ 90.- $135.-
ZONA III    
Sup. Hasta 1 Ha. $ 60.- -.-
Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha. $ 90.- -.-
Sup. Más de 30 ha. $3. Por Ha. -.-

El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a reducir en hasta $ 0.75 por metro lineal de frente el valor establecido para la zona I para las cuotas con vencimiento en el Ejercicio 2008.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a reducir en hasta $ 7.50 el mínimo establecido para la zona I en las cuotas con vencimiento en el Ejercicio 2008.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles. El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta pesos ($40.-) por lámpara de 150 vatios o menos, por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el departamento ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de cuarenta y cinco pesos ($ 45.-). Esta suma se podrá incrementar hasta trescientos pesos ($ 300.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
Para los casos que el departamento ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento ( 10%) adicional.
Facúltase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I Hasta………………………………………………………………….$ 27.-
ZONA II Hasta…………………………………………………………………$ 45.-

Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de dos pesos ($ 2.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

CAPITULO 2.
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE


ARTICULO 4

a) Por los servicios especiales de extracción de residuos industriales, comerciales y/o empresas de servicios. por metro cúbico, por servicio $25.-
Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los metros cúbicos extraídos de $600.-
b) Por extracción de residuos establecidos en el Cap. II de la Ordenanza Fiscal. Por metro cúbico $10.-
c) Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonarán por descarga $18.-
Mínimo mensual $400.-
Prestadores que no descargan en el Partido abonarán mensualmente $400.-
d) Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el Partido. Cap. II. De la Ordenanza Fiscal hasta1.000 m2 $60.-
Por m2. excedente $0.08
e) Por construcción de cercos y veredas, previa intimación de la Municipalidad:
1- Veredas: de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra, el metro cuadrado
$100.-
Loseta y colocación, incluidos materiales, el metro cuadrado $150.-
2 Cercos: Pared sin revoque, incluidos materiales, el metro cuadrado $85.-
Revoque, el metro cuadrado $25.-
f) Por limpieza de vereda, por metro cuadrado $1.-

ARTICULO 5. Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:

a) En viviendas familiares a pedido del interesado $50.-
Comercio minorista $60.-
Comercio mayorista $90.-
Explotaciones Rurales $90.-
b) Los anteriores, previa intimación de la Municipalidad $150.-
c) de muebles y objetos, por cada uno $5.-
d) de colchones, por cada uno $5.-
e) En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre $30.-
f) En restaurantes, serv. mens. Obligatorio, por trimestre $66.-
g) En cines, teatros, salas de espectáculos , servicio mensual obligatorio, por trimestre $120.-
h) En salas bailables, servicio mensual obligatorio por trimestre $120.-
i) En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transporte de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre $36.-
j) En automóviles de alquiler ó remisses, servicio mensual obligatorio, por trimestre $36.-
k) En vehículos que transportan sustancias alimentarias servicio mensual obligatorio por trimestre $36.-

Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, se deberá abonar desde cabecera de Partido ó Delegación según corresponda, el equivalente al 30 % de un litro de nafta súper por kilmetro recorrido, de ida y vuelta al sitio de salida.

CAPITULO 3.
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.

ARTICULO 6. De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija en el cinco ( 5) por mil la alicuota para el gasto de servicios de habilitación de locales ó establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, incluyéndose establecimientos avícolas y haras. Para la determinación del cálculo de la tasa se ponderará la alícuota y los importes establecido por metros cuadrados, fijándose la Tasa en el importe mayor.
Para locales, establecimientos u oficinas fíjase un importe de pesos cien ( $ 100.00 ) hasta una superficie de 20 metros, los excesos se determinarán de conformidad a la siguiente escala

DE MTRS 2 HASTA MTRS 2 FIJO
21 50 $ 150.-
51 100 $ 200.-
101 200 $ 300.-
201 500 $ 500.-
501 1000 $ 900.-
1001 2000 $ 1500.-
2001 4000 $ 3.000.-
Mas de 4000 $ 3.800.-

Los valores establecidos precedentemente se reducirán en el 50% para superficie semicubierta y en el 75% a cielo abierto. Determinado el cálculo de la Tasa en la forma establecida, fijase los siguientes valores mínimos por cada actividad, según el siguiente detalle:

1  Confiterías, Bares, Pubis., Cafés, Restaurantes, Parrillas, Pizzerías, Casas de Té $ 1.970.-
2  Salones de Fiesta:  
 
 Hasta 100 mts. 2 cubiertos $ 1.100.-
   Más de 100 mts.2 cubiertos $ 2.000.-
3  Confiterías Bailables $ 8.000.-
4  Clubes Nocturnos y Boites $ 18.000.-
5  Hoteles Alojamiento o Albergues por hora, por habitación $ 1.000.-
6  Hoteles residenciales no por hora:  
   Hasta 15 habitaciones $ 2.000.-
   Más de 15 habitaciones $ 4.000.-
7  Institutos Geriátricos y Neurosiquiátricos $ 3.000.-
8  Clínicas Medicas sin internación $ 1.000.-
9  Hogares para la tercera edad $ 3.000.-
10  Establecimientos de Atención Médica Ambulatoria $ 1000.-
11  Agencia de Venta de automotores nuevos $ 3.500.-
12  Agencia de Venta de automotores usados $ 1.000.-
13  Playas de Estacionamiento de vehículos cubiertas:  
 
 Hasta 10 vehículos $ 1.000.-
   Más de 10 vehículos $ 1.500.-
14  Playas de Estacionamiento de vehículos descubiertas:  
   Hasta 10 vehículos $ 500.-
   Más de 10 vehículos $ 700.-
15  Ventas De Motos $ 1.000.-
16  Natatorios y Piletas por cada una $ 1.000.-
17  Bingos y similares $ 500.000.-
18  Entidades Bancarias $ 5.000.-
19  Cajeros automáticos cada uno $ 2.000.-
20  Gimnasios:  
   Con aparatos $ 1.500.-
   Sin aparatos $ 750.-
21  Spa $ 2.000.-
22  Estaciones de Servicio $ 5.000.-
23  Salones para velatorios y Cocherías Fúnebres:  
   Hasta 2 salas $ 2.500.-
   Más de 2 salas $ 3.500.-
24  Lavaderos de vehículos automotores $ 2.000.-
25  Emisoras de T.V. $ 2.000.-
26  Emisoras de Radio $ 1.000.-
27  Supermercados y mercados por metro cuadrado:  
   De Hasta  
   1 a 100 $ 200.-
   101 a 200 $ 500.-
   201 a 300 $ 1.000.-
   301 a 500 $ 2.000.-
   501 a 700 $ 3.000.-
   701 a 1000 $ 5.000.-
   1001 a 1500 $ 7.000.-
   1501 a 2000 $ 10.000.-
   2001 a 2500 $ 25.000.-
28  Canchas de tenis, Paddle, Futbol 5 y similares $ 500.-
29  Agencias de Prode, Lotería y Quiniela $ 2.500.-
30  Ciber café:  
   De 1 a 3 computadoras $ 100.-
   De 4 a 7 computadoras $ 300
   De 8 a 10 computadoras $ 800.-
   Más de 10 Computadoras cada una sobre excedente de 10 $ 100.-
31  Locutorios Telefónicos $ 1.500.-
32  Empresas de Servicios Eventuales $ 3.000.-
33  Productos Agropecuarios, cultivadores de flores y/o productos  
   Relacionados con la actividad $ 1.000.-
34  Productos avícolas, criaderos de aves:  
   Hasta 3 galpones $ 2.000.-
   Más de 3 galpones $ 4.000.-
35  Hipermercados $ 300.000.-
36  Actividades relacionadas al tratamiento de residuos industriales  
   Patológicos y patogónicos $ 80.000.-
37  Canchas de Golf hasta 9 hoyos $ 6.000.-
   Canchas de Golf hasta 18 hoyos $ 10.000.-.
38  Depósitos y logística por metro cuadrado:  
   De hasta  
   1 a 200 $ 500.-
   201 a 500 $ 1.000.-
   501 a 1000 $ 2.000.-
   1001 a 1500 $ 4.000.-
   1501 a 2000 $ 6.000.-
   2001 a 2500 $ 8.000.-
   2501 a 3000 $ 10.000.-
   3001 en adelante $ 20.000.-
39  Cementerios Parque Privados:  
   Hasta 60000 mts. Cuadrados $ 5.000.-
   De 60001 a 80000 mts. Cuadrados $ 8.000.-
   De 80001 a 100000 mts. Cuadrados $ 20.000.-
   Más de 100000 mts. Cuadrados $ 40.000.-
40  Frigoríficos $ 2.000.-
41  Remates de Hacienda $ 5.000.-
42  Mataderos y/o faenas de animales $ 50.000.-
43  Correo Privado $ 1.500.-
44  Aseguradoras $ 3.500.-
45  Inmobiliarias $ 2.500.-
46  Oficinas Administrativas $ 1.500.-
47  Oficinas o Agencias de Medicina Prepaga, de Productores y/o  
   Asesores de seguro, ART y/o similares $ 1.500.-

CAPITULO 4.
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:

a) por mes: el diez por ciento (10%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:
a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre $ 60.-
b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el articulo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra explotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad

El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bimestrales.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:

Extracción de Minerales no Metálicos 5 por mil.
Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco 5 por mil.
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero 5 por mil.
Industria de la Madera y Productos de la Madera 5 por mil.
Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales 5 por mil.
Fabricación de Sustancias Químicas 5 por mil.
Fabricación de Productos Minerales No Metálicos 5 por mil.
Industrias Metálicas Básicas 5 por mil.
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos 5 por mil.
Otras Industrias Manufactureras 5 por mil.
Construcción 5 por mil.
Electricidad, Gas, Agua 5 por mil.
Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca, alimentos, bebidas 5 por mil.
Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, Cigarrillos 13 por mil.
Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos, etc. 10 por mil.
Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc. 10 por mil.
Resto de Comercios Mayoristas 5 por mil.
Venta de Billetes de Lotería 10 por mil.
Juegos de Azar Autorizados 10 por mil.
Carreras de Caballos y Agencias Hípicas 20 por mil.
Cooperativas de producción Agrícola 5 por mil.
Venta de Alimentos y Bebidas 4 por mil.
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos 13 por mil.
Venta minorista de indumentaria. 5 por mil.
Venta minorista de pieles 16 por mil.
Otros comercios de venta minorista 5 por mil.
Venta minorista de embarcaciones 16 por mil.
Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, etc. 16 por mil.
Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de semillas 5 por mil.
Servicios en general 5 por mil.
Depósito y Almacenamiento 5 por mil.
Comunicaciones 5 por mil.
Actividades de Intermediación 8 por mil.
Bancos y Servicios Financieros 8 por mil.
Compañías de Seguros 8 por mil.
Granjas Avícolas 5 por mil.
Servicios de Transporte de carga 5 por mil.
Fabricación de alimentos balanceados 8 por mil.

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio. Autorízase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene Facúltase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación. Facúltase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas.,
Por cada soporte de antena……………………….. $ 12.000.-
B) Banco Ley de Entidades Financieras……. $ 18.000.-

ARTICULO 8: Para los casos establecidos en el presente artículo será de aplicación lo enunciado precedentemente con los mínimos que se establecen a continuación, tomando el sueldo base, el establecido en el artículo anterior.

a) Hoteles o albergues por hora, y similares, un diez por ciento (10%) del sueldo base, por mes y por habitación.
b) Confiterías bailables, boites, y similares, un sueldo base, por bimestre.
c) Cabarets, y similares, tres (3) sueldos bases, por bimestre.
d) Haras, 2% del sueldo base, por mes y por box.
e) Establecimientos avícolas, $ 50.- por bimestre y por galpón.
f) Bancos o instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, dos (2) sueldos base por bimestre.
g) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, 10% del sueldo base por cancha, por mes.
h) Canchas de golf, 3 sueldos base por mes.
i) Ferias y/o remates de animales un (1) sueldo base, por mes.
j) Depósitos, logística y distribución dos (1) sueldos base por mes
k) Exposiciones y show-room dos (1) sueldos base por mes

Los montos de impuestos determinados por los artículos 7 y 8 del presente capitulo Se abonarán en seis cuotas bimestrales.

 

CAPITULO 5.
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


ARTICULO 9.
Los derechos por publicidad y propaganda a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se abonarán de acuerdo con lo establecido en este artículo y siguientes del presente capitulo:
CARTELES POR AÑO Y/O FRACCION Y POR METRO CUADRADO Y/O FRACCION.

FRONTAL:

Simple $ 10.-
Iluminado $ 13.-
Animado $ 23.-
Luminoso $ 19.-


SALIENTE:

Simple por faz $ 12.-
Iluminado por faz $ 18.-
Animado por faz $ 25.-
Luminoso por faz $ 21.-


SOBRE MEDIANERA:

Simple $ 10.-
Iluminado $ 15.-
Luminoso $ 18.-
Animado $ 20.-


SOBRE AZOTEA:

Simple $ 15.-
Iluminado $ 19.-
Luminoso $ 22.-
Animado $ 28.-


SOBRE COLUMNA SIMPLE

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 24.- $ 14.- $ 9.-
Iluminado $ 30.- $ 18.- $ 12.-
Luminoso $ 34.- $ 22.- $ 16.-
Animado $ 44.- $ 32.- $ 26.-


SOBRE COLUMNA TELESCOPICA

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 30.- $ 20.- $ 15.-
Iluminado $ 36.- $ 24.- $ 18.-
Luminoso $ 40.- $ 28.- $ 22.-
Animado $ 50.- $ 38.- $ 32.-


LETREROS OCASIONALES

Por anuncio simple frontal por mes por mt.2 $ 5.-
Por anuncio simple saliente por mes por mt.2 $ 8.-
Bandera de Remate por día $ 3.-
Gallardetes de remate hasta 1000 por día $ 21.-


OTRAS PUBLICIDADES

Volantes por millar o fracción y afiches y/o muestras:
1ra hoja $ 20.-
Hojas subsiguientes $ 8.-
Si fueran emitidos sin visado municipal se debera abonar un mínimo de
10.000 volantes
Por exhibición de afiches en lugares destinados para tal fin, por cada uno
Y por mt.2 o fracción por el término de 7 días $ 0.12
Por la propaganda ambulante a realizarse en la vía pública utilizando indumentarias simbólicas, leyendas o inscripciones por día y por persona $ 10.-
Publicidad colocada en distintos medios de transporte público o privado
Por cada aviso:
Exteriores por año y por vehículo $ 235.-
Interiores por año y por vehículo $ 110.-

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