Ordenanza Nº 007/08 – Ordenanza Preparatoria Fiscal

Ordenanza Nº 007/08 – Ordenanza Preparatoria Fiscal

CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES RURALES

Hecho imponible

ARTICULO 63. Por los servicios de inspección tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Esta misma tasa comprende a los establecimientos avícolas, agrícola-ganaderos incluidos los tambos y haras.

Base imponible

ARTICULO 64. La tasa será proporcional al monto del activo afectado a la actividad, pero en ningún caso será inferior al mínimo de los importes que fije la Ordenanza Impositiva.

Ampliación

ARTICULO 65. En el caso de ampliación y/o reformas se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior.

Carácter y alcance de la habilitación


ARTICULO 66.
Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia, mientras no se modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
Las que se otorguen en forma provisoria, tendrán vigencia hasta tanto se cumplimentes requisitos de aprobación de planos, por el plazo que indique el Departamento Ejecutivo.

Forma y términos de pago

ARTICULO 67. La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio, en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en el artículo 65. y además los datos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes


ARTICULO 68.
Son responsables del pago, los solicitantes y/o titulares de la habilitación.

Efectos del pago

ARTICULO 69. La solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad. A falta de solicitud, o de elementos suficientes para practicar la determinación, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta, sin perjuicio de las penalidades a que hubiese lugar y accesorios fiscales.

Generalidades

ARTICULO 70. Concretada la habilitación, deberá acreditarse posteriormente la inscripción en los registros de la Dirección General de Rentas dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
Cada cinco (5) años el contribuyente deberá abonar una tasa por renovación de habilitación, equivalente al 20% (veinte por ciento) de la tasa que corresponda, en tanto y en cuanto cumplan con todas las obligaciones necesarias para la habilitación, las que serán verificadas por el Departamento Ejecutivo. Para aquellas habilitaciones vigentes, los cinco años comenzarán a contarse a partir de la fecha de promulgación de la presente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título.

CAPITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

Hecho imponible


ARTICULO 71.
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, avícolas, agrícolas, ganaderas, tambos, haras, las de servicios públicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y/o servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual o temporaria, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la  Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan. Exceptuase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de las Tasas que por sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas.
Esta Tasa se liquidará y abonará por bimestre vencido.
Son también contribuyentes de esta Tasa, las personas f?sicas, empresas y sociedades con o sin personería jurídica y demás entes, proveedores de bienes y servicios y/o contratistas de obras que, sin sede comercial o administrativa en el Partido, de manera permanente o esporádica, ejercieran actividad económica en el ámbito municipal.
En el caso precedente y en el de las locaciones de obras y/o servicios,  cuando la Ordenanza Impositiva no establezca explícitamente la alícuota, se deberá aplicar la alícuota de Servicios en General.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.

Base imponible

ARTICULO 72. Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores).  A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en función al sueldo Básico de la categoría 5 para una jornada de 40 horas semanales.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.  Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la   facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o    prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

ARTICULO 73. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 72 de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:

1)Exclusiones:
 

 1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
 1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.
 1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
 1.5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros y/o reembolsos.
 1.6) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.
 1.7) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
 1.8) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
 1.9) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
 1.10) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

2)Deducciones:

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por ?pocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.2.  El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.  Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido .Constituyen índices justificados de la incobrabilidad,  cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
 En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos  deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en el que el hecho ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
2.4.  Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, depósito y otras de similar naturaleza.

Base imponible especial

ARTICULO 74. La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.5. La actividad constante de compra-venta de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

2) Por la diferencia que resulte entre el total  de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses  y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N? 21.526 y sus modificatorias.  Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período.  Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2?, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.  Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas  por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
 Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad.  Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles  en   cuotas por plazos superiores a doce meses.
10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

ARTICULO 75. Son contribuyentes de la Tasa, las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 71, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro.  Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas.  Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso.  En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas físicas y/o jurídicas alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo.  En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza.  Además serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 76.
La determinación de la obligación fiscal se efectuar? sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad.  Las Declaraciones Juradas serán confeccionadas por bimestre vencido y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.  Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas.  A los efectos de la liquidación bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán el carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles, aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
La declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo.

ARTICULO 77.
A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que sea anterior.  La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.
Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva declaración Jurada.  El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa.  El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento.  Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa.  Para reincidir las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo.  Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios.  Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo.  Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas.

CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Hecho imponible

ARTICULO 78. El hecho imponible está constituido por la publicidad o propaganda hecha en la vía pública o que resulte visible desde esta, y por la que se realice en el interior de locales destinados al público, cines teatros, comercios, campos de deportes, y demás sitios de acceso al público, realizada con fines lucrativos y comerciales.

Base imponible

ARTICULO 79. La base imponible estará determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación y/o hecho imponible, unidad de medida, faz y superficie ocupada.

Contribuyentes

ARTICULO 80. Serán contribuyentes a los efectos de esta tasa los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

Forma y términos de pago

ARTICULO 81. Los derechos se harán efectivos en las formas, períodos plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

No comprendidos

ARTICULO 82. No están comprendidos en los derechos establecidos en el presente Título:

a) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, siempre que se realice en el interior del mismo.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidades profesionales con Títulos universitarios y otras profesiones que requieran Título habilitante.

Autorización previa

ARTICULO 83. Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.

Publicidad sin permiso

ARTICULO 84. En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a las que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.

Permisos renovables

ARTICULO 85. Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; No obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Restitución de elementos

ARTICULO 86. No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

Validez de los derechos

ARTICULO 87. No determinándose el lapso de validez de los derechos, el mismo se considerará anual, pero vencido en todos los casos el 31 de Diciembre de cada año.

Forma de determinación de superficies

ARTICULO 88. La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

a) En caso de tratarse de una superficie regular, se trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un polígono regular sobre el cual se calculará la superficie.
b) En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y el extremo superior.
c) Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el extremo superior.
d) La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado que se coloque.
e) Los demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria

 

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Hecho imponible

ARTICULO 89. Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

Base imponible

ARTICULO 90. La base imponible se determinará de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta, en las condiciones determinadas por las normas legales vigentes.

Contribuyentes

ARTICULO 91. Son contribuyentes aquellas personas autorizadas a ejercer las distintas actividades, entendiéndose como tales a todos aquellos que reúnan los requisitos establecidos por las distintas normas legales para ejercer el comercio ( Inscripción AFIP,  Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) )Ex Rentas, ANSSES, Etc.). Tratándose de transporte de sustancias alimenticias se deberán cumplimentar todas las normas legales existentes o que se dicten en el futuro.

Formas y términos de pago

ARTICULO 92. Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Autorización previa

ARTICULO 93. Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización Municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

 

CAPITULO VII
TASA POR INSPECCION VETERINARIA Y BROMATOLOGICA

Hecho imponible

ARTICULO 94. Por los servicios que se presten a efectos de dar cumplimiento al artículo 3. De la Ley 18284/69, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con lo siguiente:

a) La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos, fábricas u otro tipo de instalaciones, que no cuenten con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de productos y subproductos de origen animal que se introduzcan al Partido.

A los efectos de aplicación de la presente tasa, establécese que las sustancias alimenticias a las que abarca, son aquellas definidas en la Ley 18284/69 y su Decreto Reglamentario N. 2.126/71.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer las sanciones por incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Base imponible

ARTICULO 95. Es la unidad de medida respectiva de cada uno de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible (res, unidad, docena, kilo, litro, etc.).

Contribuyentes

ARTICULO 96. Son contribuyentes de esta tasa los requirentes del servicio, ya sean propietarios, introductores o distribuidores de los productos que se controlen e inspeccionen, y solidariamente responsables los remitentes, transportistas y destinatarios de tales productos.

Forma de pago

ARTICULO 97. La tasa se abonará en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Definición de servicios

ARTICULO 98. Los servicios enunciados en este Título quedan definidos de la siguiente forma:

a) inspección veterinaria y bromatológica de productos alimenticios de origen animal: es todo acto ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
b) Visado de certificados sanitarios: es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
c) Control sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.

El servicio de visado de certificados y el control sanitario debe prestarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica, este radicado en el mismo partido y cuente con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.

Comercialización de productos sin inspección

ARTICULO 99. La comercialización de productos comprendidos en este Título sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la Autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que se establece en esta Ordenanza Fiscal, dar? lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o secuestro y decomiso de los productos, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiere incurrido, pudieran corresponder, as? como los recargos, multas, e intereses que se determinen por infracción a las obligaciones fiscales.

 

CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA

Hecho imponible

ARTICULO 100. Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, estará sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente Título.  Los servicios alcanzados por esta tasa, son entre los siguientes:

1) Administrativos
a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.
b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
c) La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
d) La venta de pliegos para licitaciones.
e) La asignatura de protestos.
f) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
g) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
h) La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.
2) técnicos
Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
3) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras
Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc.
Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalización, entrega de medios informáticos, etc.
En el caso de presentación de planos de todo tipo será obligatorio entregar una copia en soporte magnético y/o similar con las características que el Municipio establezca.  En caso de que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecerá el importe a abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.

Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.
ARTICULO 101. No corresponderá el pago del derecho de oficina en el caso de existir una tarifa específica por el servicio en otro Título.

Base imponible

ARTICULO 102. Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que establezca la Ordenanza Impositiva.

Actuaciones no gravadas

ARTICULO 103. No se encuentran gravadas las siguientes actuaciones y trámites:

a) Las reclamaciones por licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
b) Cuando se tramitan actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncias fundadas por incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
c) Las solicitudes de testimonio para: 1) promover demandas de accidentes de trabajo; 2) tramitar jubilaciones y pensiones; 3) a requerimientos de organismos oficiales.
d) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y toda otra documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
e) Las notas consultas.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos para el pago de gravámenes.

Contribuyentes

ARTICULO 104. Son los solicitantes del servicio.

Forma y términos de pago

ARTICULO 105. Los derechos se harán efectivos en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Desistimiento

ARTICULO 106. El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución denegatoria del pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudieran adeudarse, salve que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.

Validez

ARTICULO 107. La validez del sellado de actuación, carpetas de construcción y certificados de escribanos, será de treinta (30) días, debiendo actualizarse el valor de la misma a la fecha de presentación.

Alcance

ARTICULO 108. Estarán sujetas a retribución en general las actuaciones que se promueven ante cualquier repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCION

Hecho imponible

ARTICULO 109. El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, esté constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como as? también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computaran al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.

Base imponible

ARTICULO 110. La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado en  base a los módulos por metro cuadrado que establezca la Ordenanza Impositiva.
Para los casos que no sea posible determinar el valor de la obra o servicio, el mismo se establecerá mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuesto, la cual revestirá el carácter de declaración Jurada, siendo de aplicación para practicar la determinación del gravamen, la totalidad del procedimiento establecido en el presente Título.

Reajuste de liquidación

ARTICULO 111. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de diferencias o modificación entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra (planilla de revalúo, cuadro de superficie, etc.).

Contribuyentes

ARTICULO 112. Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y constructores intervinientes.

Forma y términos de pago

ARTICULO 113. Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido en el momento de la nueva solicitud. Debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la misma y de los valores en vigencia.

Obras desistidas

ARTICULO 114. En caso de desistirse de la ejecución de la obra o de producirse la caducidad de la misma, el propietario podrá solicitar la devolución de los Derechos de construcción que hubiere abonado. El reintegro será equivalente al 50% del gravamen oportunamente pagado y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
Si el interesado reanudare el trámite, solicitando nuevo permiso de construcción y no hubiere peticionado la  devolución del porcentaje antes descrito, se practicará nueva liquidación de acuerdo al presupuesto resultante de los precios básicos vigentes en la ?poca que se solicitó, deduciéndose de la misma el monto abonado con anterioridad.
Si se hubiere peticionado tal devolución, se practicará la liquidación pertinente de conformidad con las normas previstas en la Ordenanza Fiscal e Impositiva, como si se tratara de obra nueva, debiéndose practicar una reducción del 50%.
Si el permiso pretendido refiriera a un nuevo proyecto con superficies adicionales, se liquidará conforme a lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta las ?reas afectadas en la nueva solicitud.
En el caso de reanudación del trámite de un permiso sobre el cual se hubiere declarado “trabajos paralizados” se exigirá para su revalidación, la pertinente solicitud acompañada de las certificaciones de Libre Deuda y Dominio respectivamente, en concepto de gastos de tramitación.

Obras sin permiso

ARTICULO 115. En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos en la presente Ordenanza.

Construcción de bóvedas, panteones y sepulturas

ARTICULO 116. Para el cálculo de los derechos de construcción, refacción o reconstrucciones de bóvedas, panteones y/o sepulturas, se aplicará la tabla aprobada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo con la tipificación y valores que determine la Ordenanza Impositiva.
Para determinar la superficie se considerará un subsuelo cuando no sobrepase los 3,50 metros de profundidad y como dos subsuelos cuando tenga una profundidad de 3,51 metros a 7 metros.

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