Ordenanza Nº 005/03 – Reglamentación de Hogares Geriatricos

Ordenanza Nº 005/03 – Reglamentación de Hogares Geriatricos

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°: Hogares geriátricos: son los establecimientos destinados al albergue, alimentación, higiene y recreación asistida de personas de la tercera edad, de ambos sexos, cualquiera sea el número, estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa.

Artículo 2°: El Director Médico, será el responsable del control médico de ingreso de los postulantes, como también lo será de los albergados, no debiendo permitir el ingreso, ni la permanencia de personas que por su enfermedad, cuando la necesidad lo exija, deban ser atendidos en otros establecimientos, ya sea para guardar de su propia salud como de la salud de los restantes albergados. En tales casos, indicará la derivación al establecimiento que corresponda y/o la interconsulta especializada, solicitada por el Director a través de la persona responsable de la internación de ese paciente (familiar o tercero a cargo). En todos los establecimientos se deberá contar con libro de novedades (foliado y certificado), con el fin de que el responsable de la internación, se notifique fehacientemente de las modificaciones del estado de salud del o los asilados a su cargo, teniendo obligación de concurrir toda vez que el Director Médico requiera su presencia. El sistema de notificación, será en forma tele-fónica la primera vez, en caso de incomparecencia, se lo remplazará mediante nota por escrito por personal autorizado, el cual entregará una copia informando la modificación del estado de salud del asilado a su cargo. Las transgresiones que se constaten por el incumplimiento de lo reglamentado en el presente artículo, harán responsables en forma solidaria al titular médico y a la persona responsable de la internación. Las transgresiones de los demás Artículos, serán de exclusiva responsabilidad del Director Médico actuante.

Será obligación de los establecimientos, entregar copia escrita con acuse de recibo del Art. 2.-, de la presente reglamentación.

Artículo 3°: Los ancianos admitidos como pensionados, serán aquellos que no requieran internación especializada en otro tipo de establecimiento asistencial a los que deberá confeccionárseles una historia clínica: clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización clínica permanente, con planillas de tratamientos, indicaciones farmacológicas e higiénico dietéticas personalizadas. Las actualizaciones de las historias clínicas, se harán en forma semanal, salvo cuando las modificaciones del estado de salud, requieran que la actualización sea hecha en forma diaria. El médico a cargo de la atención de los residentes, deberá concurrir no menos de cuatro veces por semana, estando obligado, a permanecer en el establecimiento, el tiempo necesario para evacuar todas las costas que le sean requeridas, o los controles de salud programados por la Dirección Médica, asimismo, los establecimientos deberán contar con guardia pasiva de clínica médica y/o servicio de emergencias médicas, en ambos casos, deberán acreditar fehacientemente dicha cobertura médica.

Artículo 4°: En ningún establecimiento de este tipo se podrá realizar atención médica de patologías agudas, sino solamente aquellas que a criterio del médico de cabecera puedan ser manejadas en el establecimiento. Tampoco podrá realizarse propaganda sobre el tratamiento de enfermedades propias de la vejez.

Artículo 5: Los hogares geriátricos deberán contar en forma permanente con el siguiente personal, que se desempeñará bajo la responsabilidad directa del Director Médico, a quien deberán comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de salud de los albergados para su intervención:

1. Personal Profesional: en forma obligatoria, Asistente So-cial, Terapeuta Ocupacional, Nutricionista; siendo optativos Psicólogo, Kinesiólogo y Músicoterapeuta.

2. Personal Auxiliar: hasta veinte camas habilitadas, tres auxiliares de enfermería, tres asistentes geriátricos; de veintiuna a cuarenta camas habilitadas, cuatro auxiliares de enfermería, cinco asistentes geriátricos, más de cuarenta camas habilitadas, cada diez camas o fracción que exceda ese número, se incorporarán un auxiliar de enfermería y dos asistentes geriátricos.

Artículo 6°: Todo establecimiento encuadrado en la presente reglamentación, debe contar con un material mínimo a saber: termómetro, tensiómetro, estetoscopio, paño clínico, caja de curaciones, material para los fines mencionados, esterilizador eléctrico, elementos descartables, nebulizador, negatoscopio, guantes (estériles descartables), irrigador, bolsas para hielo y bolsas para agua caliente.
Asimismo, deberá contar con: botiquín para urgencias ubicado en consultorio médico u Office de enfermería, bajo llave y provisto de: Cardiotónicos, antipiréticos, analgésicos, antiespasmódicos, psicotrópicos y antialérgicos.
La medicación programada deberá estar ubicada en el consultorio médico u Office de enfermería, discriminada por paciente, actualizada y fuera del alcance de los residentes.

Artículo 7°: NORMAS EDILICIAS Y DE EQUIPAMIENTO: La capacidad de ocupación por habitación, se determinará a razón de quince metros cúbicos por cama, no pudiendo exceder de cuatro camas por habitación, en caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres metros, se considerará esta situación como cifra máxima para establecer el cubaje.

Artículo 8°: Las habitaciones tendrán numeración correlativa, con indicación en su interior de la cantidad de personas que puedan alojarse. Los pisos serán de material liso, impermeables, ignífugos y antideslizantes.
Las paredes serán de material liso, impermeable e incombustible, podrán estar acompañadas por un revestimiento ignífugo que no transgreda las reglas de higiene indispensable para estos ambientes. Los cielorrasos serán de material a la cal o yeso o cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.

Artículo 9°: Las habitaciones deberán contar con el siguiente equipa-miento:

Dormitorio: camas comunes y firmes, altura mínima treinta centímetros, apoyatura del colchón en correcto estado.
Colchones y almohadas: en buen estado, altura mínima del colchón deberá ser de doce centímetros.
Sillas y mesas de luz: una por cama, en buen estado.
Camas ortopédicas: diez por ciento sobre el total de las camas.
Provisión de ropa por cama: tres juegos completos de sábanas, tres frazadas, un cubrecama, tres toallas chicas, una toalla grande, zaleas e impermeables protector de camas cinco por ciento sobre el total de las camas; todos estos elementos estarán en buen estado de conservación e higiene.

Artículo 10°: La ropa de cama y tocador será de uso individual y deberá ser cambiada cada vez que deba usarse por personas distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos, las mismas serán cambiadas cuando su estado de aseo y conservación así lo requieran, con un mínimo de dos veces semanales.

Artículo 11°: En estos establecimientos, los servicios sanitarios se instalarán por plantas, de acuerdo a la cantidad de camas y según la capacidad de ocupación determinada en el Artículo 7° y en la proporción que a continuación se expresa:

Inodoros: Hasta cinco personas: uno
De seis a diez personas: dos
De once a trece personas: tres
De diecinueve a veinticinco personas: cuatro
De veintiséis a treinta y cinco personas: cinco De más de treinta y cinco personas: se aumentará un inodoro por cada persona o fracción superior a cinco. Bidets: Se instalará un bidet por cada inodoro.

Duchas: Se instalará una ducha por cada inodoro.

Lavabos: Hasta cuatro personas: uno
De cinco a diez personas: dos
De once a dieciocho personas: tres
diecinueve a veinticinco personas: cuatro
De veintiséis a treinta y cinco personas: cinco
Más de treinta y cinco personas: se aumentará un lavabo por cada ocho personas o fracción superior a cinco.  

Bañera: Por cada veinte residentes: una

Grifería: Deberá ser con sistema de llave cruz.

Agarraderas: Deberá contar con la instalación de agarraderas en todos los sanitarios.

Orinales: Portátiles (papagayos o chatas de vidrio o plástico): uno por cada cama de internación habilitada.

Apartados orinales: Por lo menos uno para cada paciente que utiliza el dispositivo.
Todo local que contenga sanitarios, deberá tener una abertura de ochenta centímetros de ancho como mínimo y deberá abrir hacia fuera.
Dentro del local, los artefactos anteriormente mencionados, podrán estar debidamente compartimentados, para permitir ser utilizados simultáneamente por varias personas.
Obligatoriamente el inodoro será acompañado en su compartimiento por un bidet o en su reemplazo por un duchador manual a la altura del inodoro que cumplirá doble función: de bidet y/o de duchador para baño.
Los baños en los demás aspectos, se ajustarán a las disposiciones municipales que le sean de aplicación.
Los lavabos ubicados dentro de los compartimientos de duchas e inodoros no serán computados.
Los lavabos podrán instalarse en batería, en cuyo caso entre cada artefacto existirá un espacio no menor de sesenta centímetros de ancho con un espejo por cada lavabo.
Las duchas, lavabos y bidet, tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.
El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado.
Los únicos inodoros permitidos, serán los inodoros pedestal.
Los locales donde se instalen servicios sanitarios de uso común, estarán independizados de las habitaciones y dependencias. Dichos locales estarán dentro de la estructura física de los establecimientos con acceso cubierto.
Para determinar la cantidad de servicios sanitarios a exigir, deberán computarse las personas que ocupan habitaciones que no cuenten para uso exclusivo con duchas, lavabos, inodoros y bidets.

Artículo 12°: Para la higienización del paciente impedido o postrado, se contará con un sistema de baño y transporte del mismo, que asegure un baño completo y seguro.

Artículo 13°:  El personal del establecimiento contará con servicios sanitarios exclusivo para uso del mismo.

Artículo 14°:
 ROPERIA : Los establecimientos que alberguen más de treinta personas,deberán contar con un local exclusivo destinado a guardarropa limpia.
Cuando la cantidad de personas, sea inferior a treinta, deberá disponer de dos armarios como mínimo, destinado a la misma finalidad.
Con respecto a la iluminación, ventilación y altura se ajustará a lo determinado por el Código de Edificación.

Artículo 15°:  GUARDARROPA PARA EL PERSONAL . Deberán habilitarse locales destinados a guardarropa del personal, separado por sexo y provisto de armarios individuales. Reunirán las condiciones que establecen las legislaciones específicas en materia de seguridad e higiene.

Artículo 16°:  LAVADERO : Estos establecimientos deberán disponer de lavadero propio. El mismo contará con capacidad para procesar la ropa utilizada en los distintos sectores del establecimiento. Contarán como mínimo con lavarropas y secarropas. En los casos que el establecimiento cuente con los servicios externos de lavandería, deberá documentar tal circunstancia, acreditando asimismo, que la empresa que los suministra, cuenta con la habilitación requerida para la actividad.

Artículo 17°:  COCINA : Las cocinas de estos establecimientos, reunirán las siguientes condiciones :

a) para establecimientos de hasta veinte camas, se deberá contar con una cocina de dimensión mínima de seis metros cuadrados, con dos metros de lado mínimo.
b) los pisos deberán ser de material liso, impermeable e incombustible.
c) Los cielorrasos serán de material a la cal o yeso, o de cual-quier otro material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.
d) los muros de la cocina serán revestidos en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados hasta una altura mínima de dos metros.
e) Las puertas exteriores y ventanas estarán provistas de bastidores de tela metálica de malla fina.
f) Todo ambiente destinado a cocina, estará provisto como mínimo de :

1.- Cocina con cuatro Hornallas, horno y parrilla hasta veinte camas. Cocina con seis hornallas, horno y parrilla para mas de veinte camas.
2.- Campana con dispositivo de extracción forzada.
3.- Mesada de acero inoxidable, granito, mármol o piedra.
4.- pileta de lavar.
5.- Instalación de agua fría y caliente.
6.- Heladera.
7.- Mobiliario : deberá ser de material que permita su fácil limpieza, en cantidad suficiente para albergar la batería de cocina y vajilla con relación a la cantidad de camas.
8.- Licuadora, una cada veinte camas.
9.- Balanza.
10.- Batería de cocina : suficiente en cantidad y tamaño adecuado con relación al número de camas, de acero inoxidable o aluminio.
11.- Despensa : se dispondrá de un lugar adecuado para almacenar víveres secos y enlatados, provisto adecuadamente en calidad y cantidad, por lo menos de tres días no debiendo ser ocupado por elementos de limpieza, medicamentos, etc..
12.-Alimentos semiperecederos : se destinará un lugar ade-cuado para estos alimentos.
13.-Transpote de alimentos : los alimentos deberán llegar en óptimas condiciones de temperatura al residente con relación a la distancia entre cocina y comedor y/o dormitorios en los casos de pacientes dependientes.

VAJILLA : un juego completo por cama, tamaño adecuado y en buen estado; Platos hondos, playos y de postre, una taza, compotera, un vaso de Material plástico (alto impacto) o loza y sin molduras, cubiertos de acero Inoxidable.
SILLAS Y SILLONES EN COMEDOR Y SALA DE ESTAR :Como mínimo una por cama y diez por ciento de sillas de rueda. Mesas para cuatro a Seis comensales.

Artículo 18°:  En caso que la institución cuente con servicios de cocina externa a la Institución, mediante cualquier modalidad, se deberá certificar Fehacientemente que el servicio tercerizado cuente con la infraestructura Adecuada, según se indica en el artículo precedente.

Articulo 19: En los establecimientos será obligatoria la existencia de :

a) Patio abierto con espacios verdes, cuya superficie será a razón de un metro con cincuenta centímetros, por cama habilitada. En ningún caso la superficie será
Inferior de treinta metros cuadrados.
b) Sala de espacimiento cuya superficie será a razón de un metro con cincuenta centímetros por cama habilitada. En ningún caso la superficie mínima será inferior a quince metros cuadrados;
c) COMEDOR : deberán poseer un local destinado a comedor, el cual reunirá las condiciones establecidas en el Código de Edificación referente ventilación, iluminación, altura y lado mínimo. Las paredes deberán poseer revoques al yeso o a la cal, impermeables, lavables e incombustibles. Podrán estar acompañadas de un revestimiento que no transgreda las reglas e higiene indispensables para estos ambientes. Los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso, o cualquier otro material que brinde condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado;
d) LOS PISOS, serán de material liso, impermeable e incombustible. Deberá poseer una superficie mínima de un metro con veinte centímetros por cada cama habilitada y un área que no será inferior a quince metros cuadrados. Los hogares con más de una planta deberán disponer de un espacio auxiliar para la alimentación de los residentes que en forma temporaria, no puedan trasladarse al comedor principal.

Articulo 20°: ESCALERAS, ACCESOS, PASOS Y RAMPAS :

a) Pasamanos rígidos bien asegurados sobre un lado por lo menos, con agarraderas;
b) Cuando entre dos locales públicos y en locales que sirven de acceso al edificio existan diferencias de nivel mayor de cero con seis centímetros, dicha diferencia deberá ser salvada con una rampa que permita como mínimo el paso de una camilla o silla de ruedas.
c) Para comunicar pisos entre sí, puede utilizarse, rampa o escalera, siempre que tenga partes horizontales a manera de descanso en los sitios en que la rampa o escalera cambia de dirección y en los accesos, el ancho mínimo será de un metro y la pendiente será el doce por ciento con solado antideslizante y deberá contar con agarraderas;
d) Se deberá contar con equipos de luz de emergencia en lugares de potencial peligro;

Artículo 21°: NORMAS DE SEGURIDAD :

a) Contarán con sistema de calefacción que brinde condiciones de alta confiabilidad en materia de seguridad, y cumpla con el objetivo de calefeccionar adecuadamente cada una de las dependencias; quedan expresamente excluidos los sistemas de combustión a hogar abierto, en dormitorios y lugares de circulación general;
b) Sistema de seguridad contra incendios y deberá contar con alarma contra humo;
c) En todo edificio con más de una planta que no cuente con medios mecánicos de elevación, todos los internados que requieran para su movilidad, sillas de ruedas, muletas, etc., no podrán ser alojados en los pisos altos, salvo que dicho piso cuente con todo lo necesario para el desarrollo normal de la vida de los residentes, sin tener necesidad de trasladarse dia-riamente de un piso a otro.

Artículo 22°: Los locales , muebles, útiles y enseres, deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura. Los patios, pasos, accesos, escaleras y rampas, deberán mantenerse libres de todo aquellos que impida la libre circulación.

Artículo 23°: El establecimiento que albergue ancianos deberá establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales o religiosas de los internados.

Artículo 24°: HOGAR DE DIA: Establecimiento asistencial multipersonal a la atención de pacientes ambulatorios geriátricos, en donde se desarrollen:

a) Alimentación y recreación asistida;
b) Laborterapia.

El objeto de estos establecimientos donde el residente podrá permanecer desde las 7:00 hasta las 21:00 hs., es evitar prolongadas internaciones, a fin de impedir la desvinculación del mismo de su núcleo familiar. Estos establecimientos deberán ocupar en exclusividad, el terreno en que se asiente, no admitiéndose que el edificio destinado al mismo, sea ocupado por cualquier otra actividad a excepción que el Hogar de Día quiera habilitarse dentro de un hogar geriátrico o en entidades de bien público. En dicho caso podrá compartirse el mismo, servicios generales como cocina, vestuarios del personal y dependencias destinadas a administración y archivos de historias clínicas, debiendo los demás sectores, ubicarse de forma tal de lograr un fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de zonas de internación del establecimiento.

Artículo 25°: Los recursos humanos mínimos en este tipo de establecimientos estarán constituidos por Director Médico, personal de enfermería y mucama. El Director Técnico Médico tendrá las mismas obligaciones que las especificadas en los art. 2 y 3 de la presente.

Artículo 26°: A los fines de su habilitación, deberán cumplimentar con los requisitos generales correspondientes a hogares de ancianos en las áreas que le competen, las que serán determinadas por el área de Inspección General.
Tendrán como mínimo un Office de Enfermería, servicios sanitarios diferenciados por sexo, sala de terapia ocupacional y/o reunión grupal y/o reunión multifamiliar, locales destinados a vestuarios para el personal con sanitarios para los mismos, cocinas y dependencias administrativas.

Artículo 27°: La sala de terapia ocupacional poseerá una superficie mínima de veinte metros cuadrados para la atención de hasta quince residentes por grupo que desarrollen tareas simultáneamente, agregándose un metro cuadrado más por cada residente adicional. La ampliación podrá lograrse en un ambiente único o por salas adicionales de no menos de doce metros cuadrados cada uno. Contarán con armarios, muebles y equipos adecuados a su función. Deberán tener luz natural y podrán utilizar como comedor. Esta sala podrá ser común con la sala de esparcimiento del Hogar de Ancianos, debiéndose adaptar el metraje complementario al número de residentes tratados y siempre que no se transite para llegar a la misma a través de zonas de internación.

Artículo 28°: En caso que el establecimiento se mantenga en funciona-miento hasta ocho horas diarias o más con el mismo grupo de estada de hasta diez personas, deberán contar como mínimo con tres camas para descanso de los gerentes que se ubicarán en un local # ad hoc# con las mismas exigencias edilicias que las del resto del establecimiento, con suficiente iluminación y ventilación natural. No se podrá ubicar más de tres camas por cada una de estas habitaciones y bajo ningún concepto, podrán considerarse como de internación permanente del tiempo de estada del mismo.

Artículo 29°: La Secretaría de Salud, entenderá en aquellas cuestiones contempladas en la presente reglamentación, que por referirse a la protección social de la tercera edad, pertenezcan al área de su incumbencia.

Artículo 30°: Las infracciones a las reglas de la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al procedimiento del Código de Faltas Municipales y las sanciones allí previstas.

Artículo 31°: Los Hogares Geriátricos actualmente existentes, tendrán el plazo de un año para adecuarse a las disposiciones de la presente.

Artículo 32°: Derógase toda norma legal vigente anterior a la presente.

Artículo 33°: De Forma

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los cinco días del mes de mayo de dos mil tres.

Registrada Bajo el Nº 005/2003

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