Ordenanza Nº 039/04 – Modificación de la Ordenanza Fiscal e Inpositiva

Ordenanza Nº 039/04 – Modificación de la Ordenanza Fiscal e Inpositiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°:  Modifícase el Capitulo 1°, Artículo 3° de la Ordenanza N° 53/92 modificada por la Ordenanza N° 36 / 98 y por la Ordenanza N° 33/00, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 1° TASA POR SERVICIOS GENERALES:

Artículo 3°: Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:

BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II HASTA $ 3.00
BASE POR HECTAREA POR BIMESTRE TASA POR SERVICIOS
GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III
HASTA $ 3.00
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior , establécese los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por partida:

   MINIMO desde  MAXIMO desde
 ZONA I  $ 25.-   $ 200.-
     
 ZONA II    
 Lotes Superf. hasta 1000 m2  $ 25.- $ 50.-
 Lotes Superf. más de 1000 m2 $ 40.- $ 90.-
 Barrios de Chacras y/o similares abiertos y Cerrados $ 60.- $ 90.-

 
 

 ZONA III  
Superf. hasta 1 ha.   $ 40.-
Superf. más de 1 ha. hasta 30 ha.   $ 60.-
Superf. Más de 30 ha.   $ 3.- por ha.

 
El máximo establecido para la ZONA I, regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.-
Los valores establecidos en este artículo regirán a partir de la 5° cuota del Año 2004.-
No se considerarán dentro de la categoría de Barrios de Chacras y /o similares, aquellas subdivisiones que no su-peren los cinco inmuebles.-
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros crite-rios de clasificación por zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.- Los accesos a barrios privados y / o cualquier otro acceso, que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de veinte pesos por lámpara de 150 vatios o menos por mes.
En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales, será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo o se prorrateará entre cada una de las partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa de Servicios Generales corresponda facturar.-
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la Valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de Hasta el 14 por mil por año pudiendo el Departamento Ejecutivo Fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate Previa aprobación del Honorable Concejo Deliberante. La tasa Resultante, Sin perjuicio de la aplicación de los mínimos Pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las Ordenanzas Fiscales y/o Impositivas, se pagará en 6 bimestres.-
Si se optará por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no Tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la Tasa Calculada en base a los metros lineales de frente, con los Mínimos y máximos correspondientes por zona.-
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o Que impliquen situaciones de especial tratamiento, abonarán por Todo concepto, por partida, en forma bimestral, una suma de veinticinco ($25). Esta suma se podrá incrementar hasta sesenta ($ 60), en forma general para determinadas zonas y cuando razones fundadas así lo justifiquen.-
El decreto de Departamento Ejecutivo que se dicte al respecto deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.-
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de la Tasa A LA FECHA DE EMISIÓN de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el 20 % del valor de la misma.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo, bajo circunstanciasdebidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes, debiendo notificar al Honorable Concejo Deliberante.-
A los efectos de la cobranza en función de la Ley N° 10.740, a alumbrado público y otros, corresponderá lo siguiente:
ZONA I hasta ………………………………………………. $ 25.-
ZONA II hasta ………………………………………………. $ 50.-
Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que si algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente:
Establécese un cargo de un peso ($1) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca para unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

Artículo 2°: Agréguese al Capitulo 4°, Artículo 7° de la Ordenanza N° 53/92, modificada por la Ordenanza N° 36/98 y por la Ordenanza N° 33/00, el inc. c, con la siguiente re-dacción: Inc. c ) Quintas de hortalizas y / o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el artículo 1° de la Ordenanza N° 25/98 u otra explotación frutiortícola.- Tributarán una tasa mensual calculada en función a la cantidad de hectareas afectadas a la producción, con los siguientes importes calculados sobre la base del Sueldo Mínimo que establece la Ordenanza Impositiva para la li-quidación de la tasa de Seguridad e Higiene: Hasta 3 ha. 3 empleados $ 48.75 mensual Más de 3 ha: 3 % del sueldo base ($9,75) por c/ha. que supere la escala anterior.-

Artículo 3°: Facultase al Departamento Ejecutivo a ordenar y reglamentar el texto de la Ordenanza Impositiva de acuerdo con las modificaciones introducidas.-

Artículo 4°: De forma.-

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los dos días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.

Registrada Bajo el N° 039/2004.

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