Ordenanza Nº 2722-20 – Fiscal 2021

Ordenanza Nº 2722-20 – Fiscal 2021

 Corresponde Expediente Nº 4036-885/20-HCD

    
El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA FISCAL 2021

ARTÍCULO 1°    SUSTITÚYESE el artículo 15º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:

Artículo 15º: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, intereses, y multas sobre la parte impaga de las obligaciones. En caso de cancelarse el total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento el interés previsto en el Articulo 69. La obligación de pagar la deuda con sus intereses y recargos surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna y subsistirá, no obstante, la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda. Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal. Los contribuyentes no podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo gravamen, sin la correspondiente autorización del Departamento Ejecutivo”.
    
ARTÍCULO 2°    SUSTITÚYESE el artículo 18º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19, por el siguiente:
“Artículo 18º: Todos los gravámenes, incluso aquellos cuya recaudación se efectúe en base a registros electrónicos, así como sus intereses, recargos, y multas deberán ser abonados por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual. En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonaran en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, el cual, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro. Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general que se fije, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, recargos, y multas correspondientes. Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales. Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal que prevea otro término. Los gravámenes que deban determinarse por el contribuyente en función de sus ingresos se establecerán por el mismo y se abonarán en las fechas de vencimiento fijadas en esta normativa y/o en la Ordenanza Impositiva o su reglamentación. Tratándose de gravámenes que consideren un importe fijo cuyo valor surja de la ordenanza Fiscal y/o Impositiva, corresponde al contribuyente el pago de las obligaciones estipuladas. En ambos casos queda la facultad al Departamento Ejecutivo y/o el área, ente y/u organismo fiscal, existente o a crearse que este designe de verificar la veracidad de los montos abonados en tiempo y forma”.
    
ARTÍCULO 3°    SUSTITÚYASE el artículo 20º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 20º: Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables correspondientes a años anteriores, deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos no prescriptas, acreditándose a los montos por multas, recargos e intereses, en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente el recurso contra la determinación efectuada”.
    
ARTÍCULO 4°    SUSTITÚYASE el artículo 21º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19, por el siguiente:
“Artículo 21º: Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes, intereses, recargos y multas, determinadas por los obligados o por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que establezca, respetando el orden establecido en el artículo precedente”.
    
ARTÍCULO 5°    SUSTITÚYASE el artículo 22º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 22º: Verificada la compensación del Artículo 21º, si quedara saldo a favor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare, o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, con arreglo a los apartados siguientes:
a)    En los casos en que se haya resuelto la repetición de tributos Municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término, se procederá, según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo, a la acreditación en la cuenta del contribuyente del importe más sus intereses, con imputación a obligaciones futuras; o a la devolución del importe de que se trate.
b)    Los casos de repeticiones por pagos efectuados a través de importes emitidos por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, con error imputable a ésta, recibirán igual tratamiento al establecido en el Inciso anterior.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos en el presente artículo”
    
ARTÍCULO 6°    SUSTITÚYASE el artículo 31º de la Ordenanza Fiscal N° 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 31º: Están obligados a pagar tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil  y Comercial a los cuales la Municipalidad preste, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta ordenanza o de otras ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras en los bienes de su propiedad”.
    
ARTÍCULO 7°    SUSTITÚYASE el artículo 32º de la Ordenanza Fiscal N° 2.632/19 por el siguiente
“Artículo 32º: Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, con los recursos que administren, perciban o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:
a)    Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuyentes se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley 11.867. Se presumirá – salvo prueba en contrario – la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a   actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese respecto al segundo.
b)    Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados.
c)    El cónyuge que administre los bienes del otro.
d)    Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el cónyuge supérstite y demás herederos.
e)     Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren el artículo 30, incisos b) y c). También los fiduciarios de fideicomisos cualquiera sea su naturaleza.
f)    Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas ordenanzas fiscales con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente.
g)    Los agentes de retención y/o de percepción: g.1) Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas. g.2) En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado a tal efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.
Los responsables indicados en el presente artículo responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos y contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las acciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren   el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables”.
    
ARTÍCULO 8°    SUSTITÚYASE el artículo 34º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 34º: Cuando un mismo hecho o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 30, 31 o 32 de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad sin perjuicio del derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las demás Ordenanzas fiscales tendrá los siguientes efectos:
a)    La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos a elección del Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.
b)    La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados.
c)    La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera también a todos los obligados.
Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los párrafos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.
Respecto de la tasa de inspección que grava a los soportes de antena y/o estructuras portantes de antenas también son responsables de manera solidaria los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, así como también los terceros que indirectamente se beneficien con la instalación”.
    
ARTÍCULO 9°    SUSTITÚYESE el artículo 35º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 35º:  Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, o de otra naturaleza pero que tengan incidencia en las decisiones del contribuyente, cuando:
a)    Por la naturaleza de esas vinculaciones puedan ser consideradas como una unidad o conjunto económico; y
b)    De la diversidad de personas o entidades resultará la omisión en todo o en parte de las obligaciones fiscales que pudieran corresponderle.
En este caso, tales personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria”.

    
ARTÍCULO 10°    SUSTITÚYESE el artículo 41º bis de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 41º bis: Determinación de Oficio de las Obligaciones Tributarias:    La determinación de oficio es el procedimiento administrativo, por medio del cual la Municipalidad establece la situación impositiva del contribuyente.     Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la determinación de oficio de obligaciones fiscales no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe.
No corresponde realizar determinación de oficio en los casos de obligaciones que deban abonarse sobre la base de importes fijos establecidos en la Ordenanza Impositiva debidamente publicada.  En tal caso, la intimación administrativa de pago será el acto administrativo aplicable
Formas de Determinación: La determinación de oficio de la Municipalidad que rectifique o confirme los datos aportados en las declaraciones de autoliquidación o para las liquidaciones administrativas, o que se efectúe en ausencia de éstos, se realizará sobre base cierta o presunta.
Determinación sobre Base Cierta: La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad, o ésta tenga en su poder de cualquier otro modo, los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los datos que se deben tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre Base Presunta: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.
A efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina.
 Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Para efectuar la determinación sobre base presunta podrán servir como indicios, de manera no taxativa,: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras y de las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, como consumo de gas, energía y otros servicios, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que suministren los fiscos Provinciales o Nacional, como así también los que deban proporcionar los agentes de recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas y cualquier otra persona que posea información útil vinculada con la comprobación de los hechos imponibles del contribuyente y su cuantía. Asimismo, podrán servir de elemento objetivo. Base de presunción, los relevamientos y/o constataciones que se efectúen en los lugares donde se configuren hechos imponibles, propios o de terceros, practicados por inspectores, empleados municipales y/o terceros autorizados como agentes “ad hoc”.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.
Lo establecido en el artículo en 38°, respecto al emplazamiento por cinco (5) días al contribuyente, será de aplicación exclusivamente para el supuesto que hayan sido presentadas declaraciones juradas; no siendo aplicable para procedimientos de determinación sobre base presunta, aún, cuando otro contribuyente y/u obligado deba suministrar informes o datos y/o registros de actividades o hechos configurativos de obligaciones tributarias de terceros.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los tributos efectuados por la Municipalidad, en base a los índices señalados u otros que contenga esta ordenanza o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas, de acuerdo con el procedimiento, y no harán decaer la determinación del fisco sino solamente en la justa medida de lo probado. De igual manera se establecerán presunciones, de acuerdo con el principio de la realidad económica establecido por la ley 26063, para la determinación de los empleados no declarados o que revistan otra figura, (como por ejemplo el empleo de integrantes de cooperativas de trabajo para la ejecución de actividades de un contribuyente) y cuya consideración se manifieste en mayores gastos que a su vez implicarán mayores ingresos.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles, y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de tributos.
Efectos de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Organismo Fiscal, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.
 Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos.
Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración”.
    
ARTÍCULO 11°    SUSTITÚYESE el artículo 42º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 42º: Cuando el contribuyente modifique o impugne total o parcialmente la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, se procederá de idéntica manera que en el párrafo anterior.
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo, ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de cinco (5) días.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada.
 La determinación deberá contener lo adeudado en conceptos de tributos y en su caso multas, con el interés resarcitorio que corresponda, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes hasta la fecha de efectivo pago.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ordenanza.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Municipalidad, sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y responsables, se limite a errores de cálculo, se resolverá sin substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones de fondo deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio”.
    
ARTÍCULO 12°    SUSTITÚYESE el artículo 58º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 58º: Las deudas de los contribuyentes que hubieran incurrido en mora en el pago de las Tasas y/o tributos municipales y/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y por el transcurso de cinco (5) años:
1)    La acción para la aplicación de multas y clausuras previstas por esta Ordenanza, y para hacer efectivas estas últimas.
2)    La acción judicial para el cobro de toda deuda fiscal, incluidos recargos, accesorios y multas.
3)    La acción de repetición contemplada por esta Ordenanza.
4)    Las facultades de la Municipalidad para verificar situaciones tributarias y declaraciones de contribuyentes y otros responsables y determinar las obligaciones fiscales”.
    
ARTÍCULO 13°    SUSTITÚYESE el artículo 66º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 66º: Las multas se clasificarán de acuerdo con el siguiente detalle: A)   Multas por Omisión:    El que omitiere el pago de Tasas, derechos y demás contribuciones que se recauden mediante emisión por parte del municipio, y los que omitieren ese pago mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, siempre que no concurran situaciones  de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable de hecho o de derecho, será sancionado con una multa   por el tributo dejado de pagar. Las multas se devengarán automáticamente y serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de la deuda. Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, entre otras, las siguientes:
a)    Falta de presentación de las Declaraciones Juradas o su presentación extemporánea que trae consigo omisión de gravámenes.
b)    Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de supuestos errores en la liquidación del gravamen por no haber cumplido con disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, las que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos.
c)    Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares; como así también toda otra acción del contribuyente no previsto en el presente inciso pero que, a criterio del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, implique una omisión o falta no dolosa en el cumplimiento de su obligación fiscal.
En el caso de determinación de oficio sobre base presunta la multa se aplicará sobre el monto presunto determinado, siendo ajustable en función del resultado final, pero nunca por debajo del monto por el que se inicie un juicio de ejecución fiscal. En el caso de los Derechos de Construcción, cuando los mismos sean determinados por el Departamento Ejecutivo en virtud de una inspección realizada al efecto, los valores que surjan podrán ser incrementados con una multa de hasta el 100% (cien por ciento) independientemente de las multas mencionadas.
a)    Multas por defraudación: se aplicarán en los siguientes casos:
a)    Hechos, acciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa.
b)    Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad.
c)    Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado.
d)    Cuando el monto del ajuste fiscal supere el 75 % del monto total que se debió abonar.
e)    El que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
f)    El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de las obligaciones tributarias.
g)    El que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare o inutilizare los registros documentales de la Municipalidad con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre una y diez veces el tributo actualizado que se defraude o intente defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
b)    Multas por infracción a los deberes formales, que se clasifican en:
a)    Multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y/o fiscalización de los tributos, aun cuando no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. Al que omitiere la presentación de declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales y/o las formas establecidas en la legislación, se lo considerará incurso en la multa automática prevista por el citado hecho y sancionado con una multa equivalente al 10 % (diez por ciento) del SB ADM A2 vigente al momento de la comisión de la infracción.
b)    En el caso de todas las demás infracciones a los deberes formales, incluso por incumplimientos a los deberes de información del contribuyente, que no tengan un monto de multa determinado mayor, previa intimación, y procedimiento establecido en el artículo siguiente, se sancionará con una multa que se graduara entre un décimo (0,10) del SB ADM A2 hasta dos (2) sueldos de los establecidos para la categoría Adm. A2 del sueldo básico para una jornada de 40 horas semanales.
Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en los incisos B) y C), se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo mediante acta o por resolución del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días, prorrogables por un plazo igual, a su requerimiento, presente su defensa, y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Si el contribuyente no tuviere la prueba documental a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la presentación del descargo no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por hechos acaecidos posteriormente.
Cuando además existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, la Municipalidad, deberá substanciar conjuntamente los procedimientos determinativos, de aplicación de multas y sumariales”.
    
ARTÍCULO 14°    SUSTITÚYESE el artículo 88° de la Ordenanza Fiscal N° 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 88º: El Departamento Ejecutivo podrá establecer distintas zonas y/o barrios dentro de las Zonas I y II a que hace referencia el Artículo 78º, y valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales para dichas zonas y/o barrios. Asimismo, podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento.  La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Deliberativo. Exímase del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovación anual, a las personas y/o entidades que a continuación se enumeran: 1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar. b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional. La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales. d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total o parcialmente. e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión. f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas. Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente artículo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.
2) Los soldados ex – combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de vivienda permanente (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar. b) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente. Los soldados ex combatientes que reúnan los requisitos indicados en el presente artículo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.
3) Personas con discapacidad que acrediten su condición mediante certificado expedido por autoridad competente en virtud de la Ley Provincial N° 10.592 o la Ley Nacional N° 22.431 y que acrediten el cumplimiento de los requisitos enunciados en el ítem a) del inc. 1) del presente artículo.  La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal.
 4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada. b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales. c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente. d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional. e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades.

5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares o asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que, en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate.

6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos seis mil ($6000.-) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluidas, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario de la misma. b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión. c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.
 7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de vivienda (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar. b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión. c) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente.

8) Facultase al Departamento ejecutivo a aplicar la exención a los jubilados y pensionados municipales con una antigüedad igual o mayor a 15 años de desempeño en el distrito quedando excluida la categoría de director en adelante, y que el cónyuge no perciba una Jubilación mínima.

9) Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir esta Tasa en un treinta por ciento (30%) a los empleados municipales de categoría menor a Director.
10) En casos excepcionales, no contemplados en el presente artículo, y por razones debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo podrá eximir el pago de esta Tasa hasta en un cien por ciento (100%).
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente artículo”.
    
ARTÍCULO 15°    SUSTITÚYESE el título que precede al artículo 92º de la ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Capítulo III: Tasa por Habilitación de Comercios, Industrias, Instalaciones, Predios de cualquier naturaleza, y demás actividades o servicios, realizadas dentro o fuera del éjido urbano, con o sin personal.”
    
ARTÍCULO 16°    SUSTITÚYESE el artículo 92º de la ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 92º: Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de seguridad y salubridad de la población para la habilitación de locales, predios de cualquier naturaleza, espacios públicos para desarrollar una actividad económica, establecimientos de cualquier naturaleza, galerías, paseos de compras, puestos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales o no, o   su ampliación y/o ampliación del activo fijo instalado, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonara la tasa que al efecto se establezca en la ordenanza impositiva.
Esta misma tasa comprende: A los establecimientos avícolas, agrícola-ganaderos, incluidos los tambos y haras y/o similares, a las empresas concesionarias de servicios de peaje al igual que cualquier otra actividad económica dentro o fuera del ejido urbano, con existencia o no de personal, cualquiera fuera la forma de presencia física”.
    
ARTÍCULO 17°    SUSTITÚYESE el artículo 97º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 97º: Son contribuyentes responsables del pago, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios industrias y demás empresas productivas, agropecuarias o de servicios alcanzados por esta tasa, que les haga asignable el hecho imponible”.
    
ARTÍCULO 18°    SUSTITÚYESE el artículo 100º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 100º: Por los servicios destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y protección del medio ambiente así como la continuidad de las condiciones obtenidas a través de la Habilitación a que hace referencia el Artículo 92º, necesarias para el cumplimiento de las obligaciones naturales del Estado Municipal, en locales, establecimientos de cualquier tipo ,oficinas, predios rurales, o ámbitos o predios físicos, con o sin personal, donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, de servicios, industriales, avícolas, agrícolas, ganaderas, tambos, haras , reproducción de animales , turísticas , hospedaje ,  las de servicios públicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y/o servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual o temporaria, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la  Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan. Exceptuase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de esta Tasa que por sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas. Los pagos podrán ser mensuales y/o bimestrales.
Son también contribuyentes de esta Tasa, las personas humanas, empresas, sociedades, fideicomisos y demás entes, con o sin personería jurídica proveedores de bienes y servicios y/o contratistas de obras que, sin sede comercial o administrativa en el Partido, de manera permanente o esporádica, ejercieran actividad económica en el ámbito municipal.
En el caso precedente y en el de las locaciones de obras y/o servicios, cuando la Ordenanza Impositiva no establezca explícitamente la alícuota, se deberá aplicar la alícuota de Servicios en General.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.
Las disposiciones del protocolo adicional existentes a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos no son de aplicación en materia municipal”.
    
ARTÍCULO 19°    SUSTITÚYESE el artículo 102º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 102º: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 101º de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:
1)    Exclusiones:  1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.  1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. 1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen. 1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal. 1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso. 1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda. 1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo. 1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones. 1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2)    Deducciones: 2.1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.2) El importe de los créditos incobrables considerados como tales a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Buenos Aires”.
    
ARTÍCULO 20°    SUSTITÚYESE el artículo 105º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 105º: La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad.  Las Declaraciones Juradas serán confeccionadas en forma mensual y/o por bimestre vencido, y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.  Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas. A los efectos de la liquidación mensual y/o bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán el carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo.  
Si el contribuyente y/o demás responsables no presentara en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo las Declaraciones Juradas, la determinación del tributo se realizará sobre base cierta en función de los ingresos declarados por el contribuyente a la Agencia de Recaudaciones de Buenos Aires (ARBA) o quien corresponda. Pasados 60 días desde su vencimiento el contribuyente no podrá rectificar el monto determinado por el municipio por debajo del 75 %.
Si a la fecha de la determinación de la tasa, no se contara con información de ARBA o quien corresponda (por la no presentación de las Declaraciones Juradas) se liquidará la misma en base a la última Declaración Jurada presentada en el municipio, pudiendo este último iniciar la determinación de oficio”.
    
ARTÍCULO 21°    SUSTITÚYESE el artículo 116º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 por el siguiente:
“Artículo 116º: Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido Exaltación de La Cruz toda publicidad  cuando medien las siguientes circunstancias:
a)    Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad.
b)    Cuando se utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario o monumentos públicos.
c)    Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial o la visualización por los conductores de automotores.
d)    Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
e)    Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan escenas, motivos y/o imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres; y/o cuando no resulten apropiadas para el público que tenga acceso a la visualización o percepción de los mismos”.
    
ARTÍCULO 22°    INCORPÓRASE a la Ordenanza Fiscal N° 2.632/19 el artículo 188° bis:
“Artículo 188° bis: Exímase del 100% de la Tasa de Servicios Sanitarios, con renovación anual, a los siguientes sujetos:
a)    Jubilados y pensionados que perciban haberes mínimos, siempre que reúnan los mismos requisitos indicados en el inciso 1) del artículo 88° de la presente Ordenanza.
b)    Personas con discapacidad que acrediten su condición mediante certificado expedido por autoridad competente en virtud de la Ley Provincial N° 10.592 o la Ley Nacional N° 22.431, siempre que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar”.
    
ARTÍCULO 23°    INCORPÓRASE el siguiente Capítulo a continuación del artículo 231º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19, cuyos artículos tendrán numeración correlativa a este último:
CAPITULO XXVII
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS

   Artículo 232º: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras complementarias (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los Servicios de Telecomunicaciones Móviles (STM), quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente capítulo.
De igual forma se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto-soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e internet por cable y satelital.
Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire y las antenas y equipos que sean utilizados exclusivamente para la comunicación interna de empresas ajenas al ámbito de las telecomunicaciones.
Contribuyentes y responsables
Artículo 233º: Serán contribuyentes de las tasas establecidas en el presente Capítulo las empresas licenciatarias del STM que realicen la instalación de las estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo precedente.
De igual forma serán contribuyentes los titulares de los servicios y/o instalaciones y/o los responsables de pago alcanzados por las prescripciones del Título III Capítulo V de la Ordenanza Fiscal.

A)    TASA DE HABILITACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
Hecho imponible:
Artículo 234º: Por los servicios destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos y/o documentación que la reglamentación establezca para la construcción, habilitación y registración de cada emplazamiento de estructuras soporte de antenas de Telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonará por única vez, por empresa, la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas: torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.
Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones (como instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación de pago de una nueva tasa.
Idéntico tratamiento se dará al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e internet satelital y sus estructuras soportes.
El pago de la presente tasa reemplaza los derechos de construcción previstos en el Título VI Capítulo IX de la Ordenanza Fiscal. Sin perjuicio de ello se deberán tributar los derechos de construcción por todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas y los equipos complementarios.
Base Imponible
Artículo 235º: La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras soporte de antenas y por el conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional.
Oportunidad de pago
Artículo 236º: El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento o realización de la obra.
Nuevas estructuras
Artículo 237º: Toda nueva estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios deberá abonar la presente tasa.
 B) TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
Hecho imponible:
Artículo 238º: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas de Telecomunicaciones  (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos indicados para la tasa de habilitación, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales) y sus infraestructuras relacionadas, se abonará anualmente la tasa que la ordenanzas impositiva vigente establezca.
Quedan incluidos en la presente tasa los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje y las condiciones de registración de las instalaciones de las antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e internet satelital y sus estructuras soportes.
Base Imponible
Artículo 239º: La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras soporte de antenas y por el conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional.
Oportunidad de pago
Artículo 240º: El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y la forma que establezca la Ordenanza Impositiva”.
    
ARTÍCULO 24°    SUSTITÚYESE la numeración de los artículos de la Ordenanza Fiscal Nº 2.632/19 ubicados a continuación del artículo 231º bajo el acápite “Disposiciones Generales”, los que quedarán numerados de la siguiente manera:
El artículo 232º pasa a numerarse artículo 241º
El artículo 233º pasa a numerarse artículo 242º
El artículo 234º pasa a numerarse artículo 243º
El artículo 235º pasa a numerarse artículo 244º
El artículo 236º pasa a numerarse artículo 245º
    
ARTÍCULO 25°    DE FORMA.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinte.-

Registrado como Ordenanza N° 2722/20.-

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