Ordenanza N° 2657/20 – Regulación y uso de pirotecnia

Ordenanza N° 2657/20 – Regulación y uso de pirotecnia

Corresponde Expediente Nº 4036-766/2020-HCD

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°    Prohíbase en todo el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia con efecto audible o sonoro, cualquiera fuera su naturaleza y característica, y específicamente los clasificados como venta libre, que se detallan a continuación:

1.PETARDO
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “A”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
Alcance: Peso del producto individual 20 gramos o superior.

2. FUENTE
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “I”
Artículo pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón u otro material, unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
Alcance: De efecto combinado: Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.

3. FOGUETA
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “M”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
Posee el extremo de la base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.

4. MORTERO
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica- INCISO “J”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo
contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad.
Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
Alcance: Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.

5. MORTERO CON BOMBA
Disposición RENAR 77/2005
Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “LM
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
Alcance: Todos los calibres Todos los efectos

6. CAÑA VOLADORA CON PARACAÍDAS

Disposición RENAR 77/2005 Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “O”
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión,
iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido.
El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13° inciso h) de la citada disposición
No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos.
Alcance: Exclusivamente las cañas voladoras con paracaídas.

ARTÍCULO 2°  
 Prohíbase la fabricación, venta, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización y uso particular de elementos de pirotecnia, denominados globos aerostáticos pirotécnicos.

ARTÍCULO 3º 
   En las celebraciones de interés general y previa autorización del Municipio, pueden utilizarse fuegos de artificio lumínicos y fumígenos, estando prohibidos los audibles o sonoros, y en la que el mismo sea manipulado por personas especializadas y en áreas autorizadas. Se invita al Departamento Ejecutivo a remplazar, durante los espectáculos públicos, los fuegos artificiales por Pirotecnia fría y juegos de láser y luces.

ARTÍCULO 4º
    La habilitación de los locales autorizados a la venta de los demás productos pirotécnicos será siempre provisoria, conforme a la legislación vigente.

ARTICULO 5º 
   Establézcase la obligatoriedad de realizar anualmente, entre el 01 de diciembre y el 10 de enero, operativos de control específico, para el cumplimiento de las normas que rigen la comercialización y venta de productos pirotécnicos, y sin perjuicio del control periódico que las demás dependencias efectúen.

ARTÍCULO 6º  
 Entiéndase por control específico, la inspección diaria de todos los locales mayoristas y minoristas que comercialicen dichos productos y la consiguiente elaboración de un acta administrativa donde constara:
a) La certificación y sello respectivo del registro nacional de Armas (RENAR), en todos los productos del rubro a comercializar.
b) El control estricto de las medidas de seguridad establecidas por la mencionada ordenanza general, respecto al stock y su lugar de depósito.
c) Para los establecimientos de venta mayorista, La constancia en cada factura de venta, del nombre del comprador y el destino de la compra (consumo o reventa).
d) Para los establecimientos de venta minorista, la comprobación de la habilitación del local para la comercialización de pirotecnia.

ARTÍCULO 7º 
   Prohíbase la venta ambulante o en la vía pública de cualquier artículo de pirotecnia.

ARTÍCULO 8º  
 El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a las siguientes sanciones que serán aplicadas por el Tribunal de Faltas, previa acta labrada por la autoridad de aplicación municipal.
1 – Multa de hasta cien (100) sueldos mínimos de agente municipal.
2 – Decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
3 – Si el infractor fuese comerciante, se trate de personas físicas o jurídicas, y vendiere y/o mantuviere depósito y/o transportare artículos de los antes mencionados, se ordenará además la clausura del local comercial por término de 5 a 10 días si se tratare de la primera infracción. En caso de reincidencia, la multa será del máximo previsto en el inciso 1 y la clausura se ordenará por un lapso de 30 (treinta) a 60 (sesenta) días. A la tercera infracción clausura definitiva del local.

ARTICULO 9º    
Los fondos recaudados en concepto de habilitaciones de rubro para venta de pirotecnia y multas, serán distribuidas de la siguiente manera: 50% para los centros asistenciales, 30% para asociaciones protectoras de animales y 20% a campañas de difusión, con el objeto de elevar el nivel de concientización en la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia.

ARTÍCULO 10º   
Establécese como Autoridades de aplicación y control de la presente ordenanza a: la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad, la Dirección de Desarrollo Social, la Dirección de Producción y Medio Ambiente, y/o aquellas que en el futuro las reemplacen en las mismas funciones.

ARTÍCULO 11º  
 Realícense, por intermedio del Departamento Ejecutivo, campañas de concientización sobre el uso y los riesgos de las pirotecnias – aun permitidas – con el fin de concientizar respecto de los efectos negativos de su uso, teniendo en cuenta los siguientes parámetros, los que podrán ser modificados según las sugerencias de la autoridad de aplicación y organizaciones asociadas a los vulnerables que esta ordenanza pretende proteger. Los locales autorizados provisoriamente deberán exhibir con carácter de obligatorio la gráfica que suministre la Municipalidad de Exaltación de la Cruz advirtiendo sobre el uso de pirotecnia. El incumplimiento a la norma lo hará plausible de la sanción dispuesta en el artículo 8 inciso 1 de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 12º
    Derogase toda otra ordenanza que se contraponga a la presente.

ARTÍCULO 13º  
 Quedan excluidos de esta norma aquellos artificios pirotécnicos y/o explosivos utilizados para emitir señales de auxilio, emergencias o lucha antigranizo, aquellos que sean de uso de las Fuerzas de Armadas, de Seguridad y/o acciones de defensa civil y los destinados al uso industrial u otra actividad productiva o extractiva.

ARTÍCULO 14º  
 De forma.

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los ventiséis días del mes de mayo de dos mil veinte.-

    Registrado como Ordenanza N° 2657/20.-

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