Ordenanza Nº 2539/18 – Ordenanza Impositiva preparatoria para el ejercicio 2019

Ordenanza Nº 2539/18 – Ordenanza Impositiva preparatoria para el ejercicio 2019

Corresponde Expediente Nº 4036-572/18-HCD

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA IMPOSITIVA PREPARATORIA PARA EL EJERCICIO 2019

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

Artículo 1° La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen. –

Artículo 2° Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a proponer y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal.
Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto. Esto deberá ser elevado y ratificado por el Honorable Concejo Deliberante. –

T I T U L O I I

D I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E S

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES


Artículo 3°
Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que al efecto se establecen a continuación:

Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas I y II $ 24.-
Base por Hectárea por Mes
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas III $ 15.00.-

Sin perjuicio de los valores establecidos en el párrafo anterior, Establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida y/o Número de Orden del catastro municipal:

  Mínimo
desde
Máximo
hasta
ZONA I $ 240.- $1.700.-
ZONA II  
Barrios Parque y/o loteos asimilables. Lotes Sup. predominante 1000 mts2. $ 240.- $ 593.-
Barrios Parque y/o loteos asimilables. Lotes Sup. Predomínate más de 1000 mts2. $ 312.- $ 778.-
Country, Barrio Cerrado o abierto, Club de Campo, Barrio de Chacra, y/o similares.
Superficie predominante hasta 4000 mts2
$ 580.- $ 840.-
Country, Barrio Cerrado o abierto, Club de Campo, Barrio de Chacra, y/o similares.
Superficie predominante mayor a 4000 mts2.
$ 890.- $1.350.-
ZONA III    
Superficie hasta 1 Has. $ 415.- $ 415.-
Superficie de 1 a 5 Has. $ 512.- $ 512.-
Superficie de 5 a 15 Has. $ 590.- $ 590.-
Superficie de 15 a 30 Has. $ 740.- $ 740.-
Superficie mayor a 30 Has. $ 740 más $ 15.00 por ha. Exc. de 30 has  

Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 2 abonaran un adicional de $ 2.300.- (pesos dos mil trescientos) mensuales. Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 3 abonaran un adicional de $ 4.600.- (pesos cuatro mil seiscientos) mensuales.
Los valores máximos establecidos no incluyen los adicionales fijos y/o variables que se establezcan para esta Tasa.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
Establécese un importe fijo de ($ 190.-) pesos ciento noventa por mes y por partida inmobiliaria, el cual se adicionará a la tasa que se calcule según los parámetros establecidos precedentemente, y/o que se establezcan por vía reglamentaria.
Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor que se determine de esta tasa, excluido el importe fijo del párrafo precedente, por partida inmobiliaria y/o Número de Orden del catastro municipal, el cual tendrá los siguientes importes mínimos y máximos mensuales:
Importe Mínimo: $ 54.- (Pesos cincuenta y cuatro)
Importe Máximo: $ 240 (Pesos doscientos cuarenta)
Para todas las actividades económicas, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de treinta personas (según la dd. jj de la tasa de seguridad e higiene a presentar), se establece el siguiente importe mensual:
$ 4.500.- (pesos cuatro mil quinientos). Cuando la cantidad de personal afectado supere las 100 personas se elevará a $ 9.000.- (pesos nueve mil).
El Departamento Ejecutivo podrá establecer un importe fijo de $50.- (Pesos Cincuenta) por mes y por Partida Inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, en concepto de Disposición Final de Residuos en caso de ser efectuada directamente por el Municipio, el cual será adicionado a esta Tasa. En caso de optarse por la Disposición Final de Residuos en lugares autorizados fuera del distrito, el importe a adicionar surgirá en función de los costos que represente el Servicio, de acuerdo con el cálculo que se establezca reglamentariamente.
El Departamento Ejecutivo determinará la forma de percepción del alumbrado público, de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Porcentaje sobre consumos de electricidad del contribuyente. La base imponible será el equivalente al total básico (sin impuestos) devengado por suministro de energía eléctrica, cuya cobranza de acuerdo con la Ley Nº 10.740, estará a cargo de la empresa prestadora, sobre el cual se aplicarán los siguientes porcentajes:

RESIDENCIAL: 11% (once por ciento). Mínimo: $100 (pesos cien) por mes.
COMERCIAL: De 0 a 500 KW: 10% (diez por ciento).
Más de 500 KW: 6% (seis por ciento).
GRANDES CONSUMOS/MAYORES CONSUMIDORES: 2% (dos por ciento).

Cuando se instrumente esta opción para el cobro del alumbrado público, el Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el importe que deberá deducirse de la facturación de la Tasa de Servicios Generales.
b) Monto fijo en base al costeo que se realice, al cual se le podrá adicionar los servicios indirectos.
En caso de optarse por la opción del inciso b), los valores mínimos mensuales a percibir serán los siguientes:

ZONA I: $275 (doscientos setenta y cinco pesos).
ZONA II: $400 (cuatrocientos pesos).

Los citados importes serán facturados por los prestadores del Servicio Eléctrico, en función de la Ley N.º 10.740, y descontados de la facturación de la Tasa de Servicios Generales.
El valor del alumbrado público podrá ser aumentado por el Departamento Ejecutivo en función del incremento del servicio de energía eléctrica que para el año 2019 autorice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
El Departamento Ejecutivo podrá dividir en etapas los aumentos que se establezcan en esta Tasa.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación de esta Tasa, para las cuales determinará mínimos y máximos dentro de los parámetros legislados en la presente ordenanza.
El Departamento Ejecutivo establecerá la cantidad de cuotas en que se abonará la Tasa por Servicios Generales.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los distintos importes que componen esta Tasa, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia, y/o para contemplar situaciones específicas y/o especiales.
Cuando el valor de los servicios se facture en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario. –
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa establecida en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona, y de acuerdo con el cálculo que se establece en la presente Ordenanza y/o en la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo.
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de pesos doscientos cuarenta ($ 240.-) más los importes fijos y/o variables pertinentes. Esta suma se podrá incrementar hasta Pesos un mil setecientos ($ 1.700.-) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Las construcciones antirreglamentarias abonarán esta Tasa con un incremento de hasta el 100% (cien por ciento).
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar.
El Departamento Ejecutivo podrá emitir una cuota anual para el pago de la Tasa por Servicios Generales conjuntamente con la emisión de la primera cuota y con vencimiento en la misma fecha. Esta cuota podrá incluir un descuento del 5% (cinco por ciento) adicional al que se establezca por estar al día con esta Tasa.
Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
Establécese un cargo de hasta Pesos sesenta ($ 60,00) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas por un plazo de hasta 5 (cinco) años.
Las partidas y /o unidades funcionales estén o no divididas por planos que se afecten a cocheras tendrán un descuento de hasta el 80 % (ochenta por ciento) de esta Tasa. Los locales comerciales podrán tener un descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento), estableciéndose un mínimo de 5 (cinco) metros de frente para el cálculo de esta Tasa.
Cuando se dispongan reducciones a la Tasa por Servicios Generales, las mismas alcanzan también a las demás Tasas que se facturan conjuntamente con ella.
El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos concernientes a las reducciones y/o exenciones de esta Tasa.
El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos. –

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE
LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 4° Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:

  TAREAS IMPORTE
1 Por los Servicios Especiales de Extracción de Residuos Industriales, comerciales y/o Empresas de Servicios. Por M3 $ 700,00
  Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los M3 extraídos $3.100,00
2 Por extracción de residuos establecidos en el Capítulo II de la Ordenanza Fiscal. Por metro cúbico $ 300,00
3 Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonaran por descarga $ 300,00
Mínimo Mensual $2.400,00
Prestadores que no descargan en el Partido abonaran mensualmente. $2.400,00
4 Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el partido, Capitulo II de la Ord. Fiscal hasta 1000 m2 $ 500,00
  Por metro excedente $ 1,50
5 Por construcción de cercos y veredas, previa intimación
de la Municipalidad:
 
1.Veredas de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra el m2 $ 850,00
1.1 Losetas y colocación, incluido materiales, el m2 $1.400,00
2. Cercos, pared sin revoque, incluido materiales el m2 $ 800,00
2.1 Revoque el m2 $ 450,00
3. Limpieza de vereda por m2 $ 15,00
6 Por el servicio de recolección de residuos realizados
a Supermercados y Autoservicios tributaran desde el momento de incorporación a la tasa por bimestre, hasta
$4.200,00
7 Por servicio de retiro de automóviles fuera de uso, carrocerías, chatarra y similares por hora de máquina y transporte $4.200,00
8 Por Recepción y Disposición final de Residuos no contaminantes en basural municipal a empresas y explotaciones unipersonales del Partido por volquete de 4m3 $ 350,00

Artículo 5° Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:

1. Viviendas familiares a pedido del interesado $ 500,00
1. Comercio Minorista $ 600,00
2. Comercio Mayorista $1.000,00
3. Explotaciones Rurales $1.500,00
2. Los rubros según Inc. 1, previa intimación de la Municipalidad $1.500,00
3. De muebles y objetos, por cada uno $ 60,00
4. De colchones $ 60,00
5. En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por habitación $ 350,00
6. En restaurantes, servicio mensual obligatorio $ 600,00
7. En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio $1.000,00
8. En salas bailables, servicio mensual obligatorio $1.400,00
9. En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transporte de carga en general, servicio mensual obligatorio, por unidad $ 300,00
10. En automóviles de alquiler o remisses, servicio mensual obligatorio, por unidad $ 300,00

Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, se cobrará el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta súper por kilómetro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen.

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, SOPORTES DE ANTENAS Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS Y PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL


Artículo 6°
Fijase en el ocho por mil (8,0 0/00) la alícuota para el cálculo de esta Tasa, la que se aplicará al monto total del activo afectado a la actividad. Quedan comprendidas en esta tasa todas las actividades y/o emplazamientos y/o similares, comerciales, industriales y/o de servicios, o de cualquier otra naturaleza, en función de lo establecido por el Artículo Nº 92 de la Ordenanza Fiscal.
Para la determinación de la Tasa se tomará como base de cálculo, el mayor valor entre:
a) El monto que surja de multiplicar el total del activo sujeto a la actividad de acuerdo con lo establecido por el Artículo 93º de la Ordenanza Fiscal, por el alícuota general.
b) Los mínimos que específicamente se establezcan en esta Ordenanza o por Decreto Reglamentario.
c) Los mínimos que se establezcan en el nomenclador de actividades económicas.

Artículo 7° Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonará la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala:
1

De metros2 Hasta metros 2 mínimo
50 1 Sdo. Base Adm A2
51 100 2 Sdo. Base Adm A2
101 200 4 Sdo. Base Adm A2
201 300 8 Sdo. Base Adm A2
301 500 16 Sdo. Base Adm A2
501 1000 32 Sdo. Base Adm A2
1001 1500 48 Sdo. Base Adm A2
1501 2000 60 Sdo. Base Adm A2
2001 2500 80 Sdo. Base Adm A2
Mas de 2500   100 Sdo. Base Adm A2

Artículo 8° Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, abonara la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
1 200 2 Sdo. Base Adm A2
201 500 4 Sdo. Base Adm A2
501 1000 6 Sdo. Base Adm A2
1001 1500 8 Sdo. Base Adm A2
1501 2000 12 Sdo. Base Adm A2
2001 2500 25 Sdo. Base Adm A2
2501 3000 30 Sdo. Base Adm A2
3001 mas 40 Sdo. Base Adm A2

Artículo 9° Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonará una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT Adm A2, implica sueldo básico categoría Adm A2 para jornada de 40 horas semanales:

De metros2 Hasta metros 2 mínimo
—- 60000 10 Sdo. Base Adm A2
60001 80000 20 Sdo. Base Adm A2
80001 100000 50 Sdo. Base Adm A2
100001 Mas 100 Sdo. Base Adm A2

Artículo 10° Por las siguientes actividades o emplazamientos, se fijan los siguientes importes, que se abonarán por única vez, al momento de solicitud de la respectiva habilitación. En caso de que la habilitación sea temporaria, estos importes deberán abonarse en cada oportunidad que se solicite.
A) Por la exhibición y venta de artículos de pirotecnia se deberá abonar una tasa de habilitación según la siguiente escala
a) Comercios habilitados en el rubro con anterioridad, por renovación anual: 2 SB CAT. Adm. A2
b) Comercios que soliciten habilitación por primera vez: 2 SB CAT Adm. A2.
El pago no exime al solicitante de cumplir con lo dispuesto por Ley Nacional Nº 20429 sus Decretos Reglamentarios o modificatorios y la Ley N° 12709.
B) Por la habilitación del emplazamiento, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 97º de la Ordenanza Fiscal:
a) Pedestal, por cada uno: 11 SB A2
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o similar: 25 SB A2
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán: $ 2.000 por cada metro o fracción excedente.
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada o similar: 30 SB A2
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán: $2.000 por cada metro excedente. Después de los 40 mts, de altura se adicionará $3.000 por cada metro excedente.
d) Torre autosoportada o similar, hasta 20 mts, de altura: 50 SB A2
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán: $3.000 por cada metro o fracción excedente.
e) Monoposte o similar hasta 20 mts, de altura: 65 SB A2
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán $3.000 por cada metro o fracción excedente.
f) Instalación de microtranceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: 11 SB A2
SB A2 equivale a Salario Básico CAT Adm. A2

Artículo 11° Apruébese el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), con las alícuotas, coeficientes y mínimos, el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos casos en los cuales el contribuyente posea más de una actividad comercial determinada en el clasificador de Actividades Económicas (CLAE) como actividad principal y secundaria y ambas se encuentren relacionadas bajo un mismo rubro comercial y deban abonar mínimos por cada actividad declarada. El Departamento Ejecutivo podrá reducir las tasas establecidas en el presente Clasificador. El Departamento Ejecutivo podrá delegar sus facultades en la Arex.

CAPITULO IV

TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 12° Fíjese, en el ocho por mil (8,0 /1000), de los Ingresos Brutos devengados, la alícuota para el pago de la Tasa establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse a todas aquellas actividades enumeradas y no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda, con el mínimo por actividad establecido en el Nomenclador de actividades Económicas (CLAE), y con el mínimo por personal de acuerdo a la siguiente escala.

a Por mes: el diez por ciento (10%) del SB CAT. Adm A2, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b Por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c Por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.

En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. Adm A2, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales.

Artículo 13° En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las Normas provinciales que al efecto se dicten sin perjuicio de la aplicación de manera supletoria de la técnica del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo, los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.
En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facultase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen.

Artículo 14° Autorizase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción de la Tasa, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Artículo 15° Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos:
A) Canchas de Polo: por cancha por año 18 SB CAT. Adm A2.
Este importe sólo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística.
B) Estructura, soportes y/o torres utilizados por empresas que realizan el transporte de Energía Eléctrica. El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o de acuerdo con el monto de facturación de las empresas.
Establécese un importe mínimo de 8 a 15 por cada estructura, soporte y/o torre de 8 SB CAT. Adm A2.
C) Empresas Concesionarias del Servicio de Peajes: hasta 30 SB CAT. Adm. A2 por mes.
D) En concepto de Tasa por el servicio de inspección periódica y verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y su equipo complementario, se deberán abonar los siguientes importes:
En caso de antenas y/o similares: Tasa fija anual de 40 SB A2 hasta 3 sistemas de antenas instaladas en cada estructura. Los sistemas excedentes a tres abonarán, por cada uno adicional, una suma anual de 5 SB A2.-.
En el caso de microtranceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: abonarán una tasa fija anual de 10 SB A2.- por cada uno.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la cobranza de la Tasa establecida por el ítem D) de acuerdo con las particularidades de los emplazamientos de estas torres y/o columnas en el distrito, pudiendo reducir los importes en función de la actividad de que se trate, y de la existencia de servicios prestados por empresas locales micro y/o pequeñas.
Las tasas previstas en el inciso D) podrán incrementarse en un cien por ciento (100%) en caso que la empresa prestadora de servicios, no haya dado cumplimiento a la habilitación de local propio en el Partido de Exaltación de la Cruz, de acuerdo con lo establecido por la Ley provincial Nº 14.692.

Artículo 16° Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría Administrativo A2 para 40 horas semanales, en adelante SB CAT. Adm A2:
a) Haras: 15% s/SB CAT. Adm A2, por mes y por box
b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, dos (2) SB CAT. Adm A2 por bimestre.
c) Canchas de futbol 5, paddle, squash, tenis, otros: 10 % SB CAT Adm A2, por cancha, por mes.
d) Canchas de golf: 6 SB CAT Adm A2 por mes.
e) Ferias y/o remates de animales: dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes.
f) Exposiciones y show-rooms dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes
g) Cajeros automáticos o puestos de banca automática por pantalla pagarán una suma fija de Pesos diez mil ($ 10.000,00) mensuales.
h) Depósitos de supermercados y autoservicios o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por bimestre:

De metros2 Hasta metros 2 mínimo
1 50 . Base Adm A2
51 100 50% Sdo. Base Adm A2
101 200 1 Sdo. Base Adm A2
201 300 2 Sdo. Base Adm A2
301 500 3 Sdo. Base Adm A2
501 1000 5 Sdo. Base Adm A2
1001 1500 7 Sdo. Base Adm A2
1501 2000 10 Sdo. Base Adm A2
2001 2500 15 Sdo. Base Adm A2
Mas de 2500   20 Sdo. Base Adm A2

i) Depósitos y Logística y/o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por bimestre:

De metros2 Hasta metros 2 mínimo
1 200 2 Sdo. Base Adm A2
201 500 4 Sdo. Base Adm A2
501 1000 6 Sdo. Base Adm A2
1001 1500 7 Sdo. Base Adm A2
1501 2000 10 Sdo. Base Adm A2
2001 2500 15 Sdo. Base Adm A2
2501 3000 20 Sdo. Base Adm A2
3001 mas 30 Sdo. Base Adm A2

j) Restaurantes, bares, similares, por bimestre:

Mesas (desde) Mesas (hasta) mínimo
1 20 50% Sdo. Base Adm A2
21 50 1 Sdo. Base Adm A2
51 100 2 Sdo. Base Adm A2
Mas de 100   3 Sdo. Base Adm A2

k) Hospedaje por bimestre:

Cant. de habit. (desde) Cant. de habit. (hasta) Mínimo
1 5 40% Sdo. Base Adm A2
6 10 1 Sdo. Base Adm A2
11 20 2 Sdo. Base Adm A2
21 50 4 Sdo. Base Adm A2
Mas de 50   8 Sdo. Base Adm A2

l) salón de eventos por bimestre:

Metros (desde) Metros (hasta) mínimo
1 100 50% Sdo. Base Adm A2
101 200 1 Sdo. Base Adm A2
201 500 2 Sdo. Base Adm A2
501 800 4 Sdo. Base Adm A2
Mas de 800   8 Sdo. Base Adm A2

Los montos de Tasas determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimientos que determine el Departamento Ejecutivo.
Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directas o indirectamente a más de treinta personas, se establece un adicional fijo con el siguiente importe mensual, que se adicionará al cálculo de la tasa de seguridad e higiene que se efectúe de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes y/o en la reglamentación:
Importe Mensual: $ 4.500,00 (pesos cuatro mil quinientos).
Los contribuyentes que tributen más de pesos noventa mil ($ 90.000,00) por cuota, abonarán un adicional de pesos ocho mil ($ 8.000,00) mensuales.
Las empresas incluidas en las condiciones que a continuación se establecen, abonarán el siguiente adicional:

Industrias de 1ª categoría:
Abonarán 2 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 3.600.000,00 (son pesos tres millónes seiscientos mil) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las Industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 360.000,00 (Son pesos trescientos sesenta mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.

Industrias de 2ª categoría
Abonarán 4 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 3.600.000,00 son pesos tres millónes seiscientos mil) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 360.000,00 (Son pesos trescientos sesenta mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.

Industrias de 3ª categoría:
Abonarán 8 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 3.600.000,00 (son pesos tres millones seiscientos mil) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 360.000,00 (Son pesos trescientos sesenta mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.
Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca. –
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los importes establecidos en es artículo por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 17° Por la publicidad que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público, ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos de la Ordenanza Fiscal, se abonaran; por año; por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen:

Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) $4.200,00
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) $4.200,00
Letreros salientes, por faz $4.200,00
Avisos salientes, por faz $4.200,00
Avisos en salas espectáculos $4.200,00
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío $4.200,00
Avisos en columnas o módulos $4.200,00
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares $4.200,00
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción. $4.200,00
Murales, por cada 10 unidades $4.200,00
Avisos proyectados, por unidad $9.300,00
Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado $4.200,00
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades $4.500,00
Publicidad móvil, por mes o fracción $4.500,00
Publicidad móvil, por año $10.500,00
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades $4.200,00
Publicidad Oral, por unidad y por día $1.500,00
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción $4.200,00
Volantes cada 500 o fracción $4.200,00
Por cada publicidad no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción $15.500,00
Cabina telefónica por unidad y por año $11.500,00

Artículo 18° Cuando los anuncios o avisos enunciados en el artículo anterior fueren iluminados o luminosos, los derechos de publicidad se incrementarán en un ciento setenta por ciento (170%).
En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%) más. –

Artículo 19° Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un doscientos por ciento (200%).
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%).

Artículo 20° Para el cálculo del presente “derecho” se considerará la sumatoria de ambas caras.

Artículo 21°
Derogado

CAPITULO VI

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Artículo 22° Modificase el Artículo 22 de la Ordenanza N° 080/2015, modificado por Ordenanza N° 2381/2016, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 22°: Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:

a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz:
Por quincena……………………………………………. $ 2.000,00
Por día……………………………………………………. $ 250,00
b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena…………………………………………… $ 7,000.00
Por día……………………………………………………. $ 1.000.00

En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%).

CAPITULO VII

TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA

Artículo 23° La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850.

CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

Artículo 24° Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

1. Por la iniciación de actuaciones que se promueven en función de intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos:  
1.1 Tasa general de actuación por las primeras cinco fojas $ 100,00
1.2 Por cada foja adicional $ 30,00
1.3 Por cada solicitud se abonarán los siguientes tributos:  
1.3.1 Desarchivo de expedientes $ 420,00
1.3.2 De copias de informes de expedientes por cada una… $ 80,00
1.3.3 Copia de plancheta catastral. $ 420,00
1.3.4 Certificado de Numeración domiciliaría $ 420,00
1.3.5 Copia de plano de mensura hasta 3 láminas tamaño oficio $ 550,00
1.3.6 Por cada lamina adicional $ 50,00
1.3.7 Copia de cédula de catastro parcelario $ 420,00
1.3.8 Plano ploteado $ 1.000,00
1.3.9 Copia del Cálculo y Presupuesto de gastos $ 300,00
1.3.10 Copia del Código de Zonificación $ 4.000,00
2 Por cada título que se expida, en lote de tierra, nicho ó sepultura $ 300,00
3. Por duplicados de títulos de ítem anterior $ 150,00
4. Por cada anotación de transferencia de títulos de terrenos,  
  bóvedas, nichos y sepulturas $ 300,00
5. Por cada permiso relacionado con el transporte automotor  
  de pasajeros y sustancias alimenticias $ 850,00
6 Otorgamiento de licencias habilitantes de taxímetros y remisses, $ 850,00
6.1 Otorgamiento de licencias del inc. anterior, después del 6º mes $ 420,00
7 Por cada solicitud de explotación de publicidad $ 420,00
8 Por solicitud de instalación de kioscos en vía Publica $ 420,00
9 Permisos de bailes y festivales $ 420,00
10 Por solicitud de instalación de surtidores $ 850,00
11 Licencia de Conducir por cinco años original $ 1.100,00
11.1 Licencia de Conducir por cinco años renovación $ 900,00
11.2 Licencia de Conducir por tres años original $ 700,00
11.3 Licencia de Conducir por tres años renovación $ 600,00
11.4 Licencia de Conducir por un año original $ 500,00
11.5 Licencia de Conducir por un año renovación $ 400,00
11.6 Licencia de conducir por dos años profesional original $ 1.100,00
11.7 Licencia de conducir por dos años profesional renovación $ 800,00
11.8 Licencia de conducir por un año profesional original $ 800,00
11.9 Licencia de conducir por un año profesional renovación $ 600,00
11.10 Licencia de Conducir solo motos por cinco años original $ 800,00
11.11 Ampliaciones de licencias de conducir $ 400,00
11.12 Duplicado o reemplazo $ 400,00
11.13 Certificado de legalidad $ 400,00
12 Libreta de sanidad, por año $ 500,00
13 Certificado de Seguridad Anti siniestral Expedido por Bomberos, en forma anual, según la siguiente escala  
13.1 Comercios Minoristas hasta 50m2 $ 700,00
13.2 Comercios Minoristas mas de 50m2 $ 1.000,00
13.3 Comercios Mayoristas hasta 100m2 $ 1.400,00
13.4 Comercios Mayoristas mas de 100m2 $ 1.600,00
13.5 Salones de Eventos y otras actividades $ 1.900,00
13.6 Industrias $ 3.000,00
13.7 Barrios Cerrados (Club House y Oficinas) $ 3.000,00
13.8 Por Renovación semestral del Certificado, se abonará el 50%  
14 Por registro y permiso anual para cuidadores y/o limpieza del cementerio $ 300,00
15 Por todo otro concepto no contemplado $ 300,00
16 Por certificado catastral $ 300,00
17 Por certificado de zonificación, radicación y funcionamiento $ 300,00
18 Por certificado de restricciones de dominio por ensanche de calles y/u ochavas y/u otros $ 300,00
19 Por la presentación de planos para visado de mensuras y/o subdivisiones $ 500,00
20 Por visado de planos de mensura $ 500,00
21 Mensura y unificación, por parcela $ 500,00
22 Por visado de planos de subdivisiones urbanas por cada parcela $ 500,00
23 Por visado de planos de subdivisiones rurales, por parcela y según siguiente escala  
23.1 Hasta 1 Ha., por parcela $ 1.600,00
23.2 De más de 1 ha a 10 ha, por parcela $ 2.100,00
23.3 De más de 10 ha a 20 ha, por parcela $ 2.300,00
23.4 De más de 20 ha a 50 ha, por parcela $ 3.000,00
23.5 De más de 50 ha, por parcela $ 3.500,00
24 Por visado de planos de mensura y/o subdivisiones que indiquen cesión de calles, por cada calle a ceder, se deberá adicionar a los ítems 21) a 24) según el caso $ 1.400,00
25 Por visado de certificados de líneas Municipales por lote $ 420,00
26 Por estudio y aprobación de apertura de calle Urbana $ 2.800,00
27 Por la determinación de línea Municipal para apertura de calle urbana: el honorario del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, más 50%.  
28 Por la determinación de línea Municipal parcelaria, el honorario del Consejo Profesional de la ingeniería de la Provincia de Bs. As, más 50%.  
29 Consultas: de cédula catastral ó plancheta $ 500,00
29.1 De cada plano catastral de manzana, fracción, quinta ó chacra $ 500,00
30 Por estudio de radicaciones industriales, depósitos y/o de certificados de factibilidad $ 1000,00
31 Por certificados de deudas trámite simple $ 1.000,00
31.1 Por certificados de deuda trámite urgente $ 2.000,00
31.12 Por certificados de deuda tramite super urgente $ 3.000,00
32 Por venta de pliegos de bases y condiciones sobre el presupuesto oficial: hasta un máximo del uno por mil  
33 Por Derecho de Inscripción por única vez de  
33.1 Proveedores $ 1.000,00
33.2 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Arquitectura $ 3.000,00
33.3 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Ingeniería y Pavimento $ 4.200,00
33.4 Empresas Instaladoras de Servicios Públicos $ 4.200,00
34 Por venta de Ordenanza Fiscal e Impositiva $ 1.000,00
35 Por inscripción de abastecedores para uso propio y para terceros $ 500,00
36 Por inscripción de abastecedores para uso propio solamente $ 500,00
37 Por inscripción de construcciones  
37.1 Primera Categoría $ 1.000,00
37.2 Segunda Categoría $ 2.000,00
37.3 Tercera Categoría $ 3.000,00
38 Contratistas y subcontratistas de obras de todo gremio $ 1.000,00
39 Por intervención de talonarios de rifas $ 150,00
40 Por la emisión total de rifas según Ley 9403, sobre el valor de la emisión el 1%
41 Por cualquier otro certificado no especificado $ 500,00
42 Por cada fotocopia de trámites Municipales $ 30,00
43 Inscripción de Productos RPPA $ 1.000,00
44 Inscripción ante Reg. Pcial. Establ. RPE $ 1.000,00
45 Por actuaciones administrativas por faltas o contravenciones de tránsito para residentes fuera del partido de Exaltación de la Cruz y no se acojan al pago voluntario $ 500,00
46 Por ploteo para presentación de Planos en Municipalidad.  
46.1 Por metro lineal, en papel de obra $ 650,00
46.2 Por metro lineal, en transparencia $ 650,00
47 Por digitalización. Dibujo computarizado de plano y/o similares.  
47.1 Obras Particulares  
47.1.1 Vivienda tipo a) por metro cuadrado construido $ 30,00
47.1.2 Vivienda tipo b) por metro cuadrado construido $ 15,00
47.1.3 Vivienda tipo c) por metro cuadrado construido $ 9,50
47.1.4 Galpones y/u otras construcciones de baja complejidad, por metro cuadrado $ 8,00
47.2 Planos de Catastro  
47.2.1 Área rural, por hectárea $ 8,00
47.2.2 Demás áreas por metro cuadrado $ 11,00
48 CD de computación normalizado para presentación de planos, cada uno $ 140,00
49 Por Homologación de acuerdos Ley 24240 y 13.133 a/c Denunciado $ 560,00
50 Por actuaciones en cumplimiento Leyes Defensa del Consumidor 24240, 13133 a/c Denunciado  
50.1 Por Carta Documento enviada $ 440,00
50.2 Por Carta Certificada $ 340,00
50.3 Gastos de Actuación Mínimo $ 600,00
50.4 Gastos Máximos $ 1.300,00
51 Certificado de Libre Deuda de Tasas o Derechos o Patentes $ 360,00
52 Baja de patentes de vehículos o motos $ 420,00
53 Por cada punto de Complejidad Ambiental $ 1.100,00

Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 Instituciones de Bien Público.
Los beneficiarios de la jubilación mínima, bomberos volunarios del distrito, Ambulancieros y Policías gozaran de hasta un 50% de reduccion en tasas de otorgamiento y de renovación de las Licencias de Conducir previstas en los incisos 11.4 y 11.5


CAPITULO IX

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 25° Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:
Inciso 1:

1.a viviendas a construir 1.50 %
1.b todo otro destino a construir 2.00 %
1.c viviendas a empadronar 3.00 %
1.d todo otro destino a empadronar 4.00 %
1.e vivienda antirreglamentaria 5.00 %
1.f todo otro destino antirreglamentario 7.00 %

Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 100 mts. 2 de superficie quedaran exentos del pago del Derecho de Construcción, no así la presentación de planos.
Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas.
Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.
Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes del colegio profesional de arquitectos, ingenieros y/o técnicos, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro.

CAPITULO X

DERECHOS DE OCUPACIÓN
DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 26° De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:

1) Por cada columna para publicidad o señalización  
Urbana, por año, previa autorización $ 100,00
2) Por cada surtidor de combustible, por semestre $ 2.800,00
3) Por cada mesa con sillas por mes ó fracción $ 50,00
4) Por puesto de ventas autorizados, por mes $ 560,00
5) Por ocupación del espacio aéreo con cuerpos ó  
Balcones cerrados, por m3 por año $ 50,00
6) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superficie.  
por empresas de servicios públicos o privados  
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación hasta: 6 %
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año. Porcentaje de la facturación hasta: Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año 6 % $ 10,00
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año $ 10,00
7) Por ocupación del espacio aéreo, Subsuelo o superficie por instalaciones por cable para televisión, radiodifusión, música funcional, computación u otras, sujeto a las disposiciones de la Ordenanza respectiva  
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación hasta: 6 %
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año 6 % $ 5,00
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año $ 10,00
8) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superficie.  
por empresas de servicios públicos o privados no contempladas específicamente en los incisos 6 y 7 sobre facturación, por año 6 %
9) Marquesinas y toldos por m2, por año………………….. $ 170,00
10) Por ocupación de la vía pública con fines comerciales  
ó lucrativos en casos no especificados, por mes …………. $ 560,00
11) Ferias artesanales, por puesto, por mes………………….. $ 170,00
12) Espacios demarcados p/estacionamiento, y/o de  
Espacios destinados a playa de estacionamiento, mes, por espacio $ 24,00
13) Antenas de distinto tipo, mensualmente por metro Quedan excluidos los servicios y/o prestaciones de servicios públicos y/o privados que se presten a través de antenas, y que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene. Si fueran parabólicas, se contarán los mts., de diámetro, con un mínimo de 5 mts., para ambos casos. $ 37,00
14) Por realización de filmación de publicidad televisiva por día $ 25.000,00
15) Por realización de filmaciones cinematográficas circuito comercial por día $ 19.000,00
16) Por realización de filmaciones cine arte / cine escuela por día $ 0,00

Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo, y a reducir este Derecho a las Cooperativas prestadoras de Servicios Públicos.
En el caso del servicio eléctrico este derecho sólo podrá percibirse en caso de que el mismo no sea percibido por vigencia de una Ley Provincial y/o Nacional.
Las empresas y/o Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad deberán presentar en forma mensual o bimestral, de acuerdo a como facturen o se convenga, un estado de cuenta en el que conste el costo del servicio de alumbrado público y de los consumos realizados por el municipio, con la deducción del importe a esta Tasa, y de los importes percibidos a sus clientes en función de la Ley Nº 10.740. La presentación deberá hacerse en un plazo no mayor a los quince (15) días del vencimiento. Los saldos a favor de la parte que sea, serán abonados en un plazo no mayor a diez (10) días de la presentación del estado de cuenta y/o factura. El Departamento Ejecutivo deberá establecer todas las normas que hagan al mejor cumplimiento de este procedimiento.

CAPITULO XI

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

Artículo 27° De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta.
Importe mínimo por metro cúbico: $ 13,00 (Pesos trece)
El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. El Departamento Ejecutivo podrá reducir en hasta un veinte por ciento (20%) el valor de este Derecho para pagos en tiempo y forma de este Derecho.
El pago fuera de término o la falta de pago de este Derecho, generará multas, intereses y recargos similares a los que se aplican para la Tasa por Servicios Generales.

CAPITULO XII

DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 28° Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:

A Por espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso, incluidas las confiterías bailables, porcentaje sobre valor de entrada 10%
a.1 Mínimo mensual $ 2.500,00
a.2 Cuando es por evento por cada uno $ 5.000,00
B Parques de diversiones, juegos mecánicos, o entretenimientos por día de función $ 1.000,00
C Circos, romerías, kermeses, etc., por día de función $ 500,00
  Mínimo Mensual $ 5.000,00
D Calesitas, por semestre o fracción $ 1.000,00
E Partido fútbol, básquet, y otras actividades deportivas, porcentaje s/valor entrada 10%
F Carreras de autos, karting, motos, motonetas, etc. porcentaje s/valor entrada 5%
G Agencia apuesta mutuas, bingo, otros similares, porcentaje s/valor entrada 15%
  Carreras cuadreras y/o con participación de animales, por reunión $10.000,00
I Billar o mesa de juego similar, por cada uno mensualmente $ 170,00
J Juegos mecánicos, por cada uno, mensualmente $ 50,00
  Mínimo Mensual $ 170,00
K Juegos electrónicos, por cada uno, mensualmente $ 70,00
  Mínimo Mensual $ 500,00
L Doma de potros, jineteada, carreras de sortijas, juego de pato, por reunión $ 3.000,00

Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen.

CAPITULO XIII

PATENTES DE RODADOS

Artículo 29° Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:

a motocicletas, c/s, sidecar, motonetas, motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, otros:

Modelo Hasta 100c.c. De 101 a 150 c.c. De 151 a 300 c.c. De 301 a 500 c.c. De 501 a 750c.c. Más de 751c.c.
2019 $2.600,00 $2.849,00 $5.200,00 $9.500,00 $12.000,00 $ 14.400,00
2018 $2.015,00 $2.200,00 $4.058,00 $6.800,00 $8.652,00 $ 10.300,00
2017 $1.445,00 $1.556,00 $3.000,00 $5.180,00 $6.650,00 $ 7.950,00
2016 $1.250,00 $1.300,00 $2.280,00 $3.700,00 $4.750,00 $ 5.650,00
2015 $1.200,00 $1.300,00 $2.240,00 $3.000,00 $3.800,00 $ 4.550,00
2014 $1.000,00 $1.250,00 $1.820,00 $2.300,00 $3.000,00 $ 3.640,00
2013 $ 820,00 $1.000,00 $1.440,00 $1.920,00 $2.500,00 $ 2.910,00
2012 $ 630,00 $ 950.00 $1.300,00 $1.800,00 $2.350,00 $ 2.730,00
2011 $ 580,00 $ 930,00 $1.220,00 $1.750,00 $2.300,00 $ 2.600,00
2010 $ 540,00 $ 900,00 $1.200,00 $1.700,00 $2.275.00 $ 2.490,00
2009 $ 490,00 $ 850,00 $1.100,00 $1.650,00 $2.200,00 $ 2.440,00
2008 $ 480,00 $ 800,00 $1.040,00 $1.600,00 $2.150,00 $ 2.350,00
2007 $ 440,00 $ 730,00 $1.000,00 $1.500,00 $2.100,00 $ 2.275,00
2006 $ 380,00 $ 700,00 $ 960,00 $1.400,00 $2.050.00 $ 2.240,00
2005 $ 370,00 $ 700,00 $ 940,00 $1.350,00 $2.000,00 $ 2.150,00
2004 $ 330,00 $ 700,00 $ 930,00 $1.300,00 $1.960,00 $ 2.040,00
2003 $ 310,00 $ 650,00 $ 910,00 $1.200,00 $1.700,00 $ 1.960,00
2002 $ 300,00 $ 620,00 $ 870,00 $1.100,00 $1.550,00 $ 1.940,00
2001 $ 280,00 $ 600,00 $ 850.00 $1.000,00 $1.500,00 $ 1.880,00
2000 $ 270,00 $ 580,00 $ 820,00 $ 940,00 $1.440,00 $ 1.800,00
1999/1990 $ 250.00 $ 580,00 $ 800,00 $ 900,00 $1.400,00 $ 1 .700,00

b) Para vehículos automotores modelos descentralizados:
El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo, en virtud de las normativas legales vigentes.
Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente artículo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo.

Artículo 30°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a los efectos de proceder al cobro de patentes de automotores en los distintos registros del automotor al momento de realizar las transferencias de los mismos.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a Reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en la presente Ordenanza. –

CAPITULO XIV

CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 31° La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:

Inciso 1) GANADO BOVINO Y EQUINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimiento Por cab/cue  
1.1 Venta particular de productor a productor del mismo  
  Partido certificado $ 25,50
1.2 Venta part. de productor a productor de otro Partido guía28 $ 25,50
1.3 Permiso de marca $ 20.00
1.4 Certificado $ 25,50
1.5 Venta productora bajo remate feria local Remisión $ 25,50
1.5.1 Permiso de marca $ 25,50
1.6 Venta productora bajo remate feria de otro partido -guía $ 25,50
1.6.1 Permiso de Marca $ 17,50
1.7 Venta de productor en frigorífico o mercado de Liniers u otros  
1.7.1 Guía $ 36,50
1.7.2 Permiso de marca $ 20,00
1.7.3 Certificado $ 27,50
1.8 Traslado de producto así mismo- guía $ 27,50
1.8.1 Permiso de marca $ 10,00
1.9 Traslado del productor fuera de la Provincia  
1.9.1 Guía a nombre propio $ 27,50
1.9.2 Permiso de marca $ 17,50
2.0 Guía a nombre ajeno $ 25,50
2.0.1 Certificado $ 25,50
2.0.2 Permiso de marca $ 17,50
     
Inciso 2) GANADO OVINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimientos cab/cue  
2 Venta part.de producto a producto. Del mismo Partido  
2.1 Certificado $ 15,00
2.2 Venta part. De producto a producto de otro Partido.  
  Guía $ 15.00
2.2.1 Permiso de señal $ 10,00
2.2.2 Certificado $ 15,00
2.3 Venta productora bajo remate-feria local.  
2.3.1 Remisión $ 15,00
2.3.2 Permiso de señal $ 10,00
2.4 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido  
2.4.1 Guía. $ 15,00
2.4.2 Permiso de señal $ 10,00
2.5 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers  
  u otros. – Guía – $ 15,00
2.5.1 Permiso de señal $ 20,00
2.5.2 Certificado $ 15,00
2.6 Traslado del productor a si mismo. – Guía -. $ 15,00
2.6.1 Permiso de señal $ 10,00
2.7 Traslado del productor fuera de la Provincia.  
2.7.1 Guía a nombre propio. $ 15,00
2.7.2 Permiso de señal $ 10,00
2.7.3 Guía a nombre ajeno $ 15,00
2.7.4 Certificado $ 15,00
2.7.5 Permiso de señal $ 10,00
     
Inciso 3) GANADO PORCINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimientos Por cab/cue  
3 Venta part. de producto a producto. del mismo Partido  
3.1 Certificado $ 15,00
3.2 Venta part. de producto A producto de otro Partido.  
3.2.1 Guía $ 15,00
3.2.2 Permiso de señal. $ 10,00
3.2.3 Certificado $ 10,00
3.4 Venta de productor mediante remate-feria local  
3.4.1 Remisión $ 10,00
3.4.2 Permiso de señal $ 10,00
3.5 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido  
3.5.1 Guía $ 10,00
3.5.2 Permiso de señal. $ 10,00
3.6 Venta de productor en frigorífico ó mercado de  
  Liniers u otros. Guía- $ 26,00
3.6.1 Permiso de señal $ 15,00
3.6.2 Certificado. $ 24,00
3.7 Traslado del productor a si mismo.  
3.7.1 Guía $ 15,00
3.7.2 Permiso de señal $ 11,50
3.8 Traslado del productor fuera de la Provincia.  
3.8.1 Guía a nombre propio $ 15,00
3.8.2 Permiso de señal $ 11,50
3.9 Guía a nombre ajeno $ 15,00
3.9.1 Certificado $ 15,00
3.9.2 Permiso de señal $ 11,50

CAPITULO XV

DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 32° Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:

Inciso 1 INHUMACION Y TRASLADO  
     
1.1 Por permiso de inhumación a tierra $ 500,00
1.2 Por permiso de inhumación nicho ó panteón $ 1.000,00
1.3 Por permiso de inhumación en bóveda $ 1.000,00
1.4 Por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón ó  
  viceversa $ 1.000,00
1.5 Por traslado de tierra a tierra $ 1.000,00
1.6 Por traslado de entre bóveda, nicho ó panteón $ 500,00
1.7 Por exhumación para traslado a otro cementerio $ 1.000,00
     
Inciso 2) TRANSFERENCIAS  
     
Por la transferencia de bóvedas, terrenos, nichos ó nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece esta Ordenanza por todo el período restante. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos.
 
Inciso 3) ARRENDAMIENTOS  
     
3.1 Por arrendamiento lote sepultura para un féretro por  
  5años…………………………………………………………… $ 6.000,00
3.2 Por arrendamiento de nichos para ataúdes:  
  Ocupación inmediata por 5 años,  
  Renovaciones de 5 años.  
3.2.1 Filas 2 y 3 $ 11.000,00
3.2.2 Filas 1, 4 y 5 $ 9.000,00
3.3 Por arrendamiento de nichos para urnas de restos:  
3.3.1 Filas 2 y 3 $ 8.700,00
3.3.2 Filas 1, 4 y 5 $ 7.200,00
3.4 Por arrendamiento de nichos para Urnas de cenizas  
3.4.1 Filas 2 y 3 $ 8.700,00
3.4.2 Filas 1, 4 y 5 $ 7.200,00
3.5 Por arrendamiento lotes para bóvedas por 20 años,  
  Por metro cuadrado $ 7.500,00
Inciso 4) VARIOS  
     
4.1 Por depósito de ataúdes por día. $ 600,00
4.2 Por reducción de cadáveres $ 1.700,00
4.3 Por servicio mantenimiento de bóveda por año $ 3.500,00
4.4 Por servicio de mantenimiento de nicheras (ataúdes, urnas de restos y urnas de cenizas) por nicho anual $ 900,00
4.5 Por servicio de mantenimiento de sepultura y otros $ 1.800,00
4.6 Servicios Fúnebres realizados por Compañías de Sepelios Radicadas fuera de la Jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz $ 3.000,00
CAPITULO XVI

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 33° Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores para:
1)Por agua corriente, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:
Establécese que hasta tanto se haga efectiva la colocación de los medidores del consumo de agua, el contribuyente residencial independientemente del consumo que tenga, abonará un aumento de la Tasa de Servicios Sanitarios de hasta un 25% para el período 2019. Igual beneficio se aplicará a los comerciantes que pertenezcan a la categoría comercial A que se establece a continuación. Crease la categoría comercial A y la categoría comercial B, incluyéndose en la segunda a los comerciantes que tengan un consumo mayor de agua, que incluirá los lavaderos de autos, restaurantes y lavaderos de ropa. El aumento correspondiente a la categoría comercial B será determinado por la reglamentación. En toda nueva construcción y/o habilitación comercial, no se permitirá la conexión al servicio de agua, sin previa colocación del medidor correspondiente, con costo a cargo del solicitante del servicio.-

2) Por servicios de desagüe cloacas se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacas.
Establécese un importe fijo bimestral de Pesos noventa ($ 90,00) por partida residencial que deba tributar esta tasa. Este importe se reduce a pesos cincuenta ($50) cuando la partida no cuente con el servicio de cloacas.
Establécese un importe fijo bimestral de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450,00) por partida comercial que deba tributar esta tasa.
Establécese un importe fijo bimestral de pesos dos mil doscientos ($ 2.200,00) por partida afectada a una actividad industrial que deba tributar esta tasa.

Establécese los consumos mínimos bimestrales de agua potable, por categoría, de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA MINIMO BIMESTRAL 2019
1. Residencial 40 m3 $ 400,00
2. Comercial 60 m3 $ 1.200,00
3. Industrial 100 m3 $ 3.000,00

Para la categoría comercial que por algún motivo no se tome estado de medición, se tomará el mismo valor final que lo facturado en lo residencial.
Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria.
Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen para la exención de la Tasa por Servicios Generales, el mínimo podrá reducirse hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%)

Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo más cargo fijo.
Servicio de Agua: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
C Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente, se aplicará la tasa mínima según la categoría.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo.
3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar el 25% del importe mínimo de ese servicio.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de uso y conexión a la misma la suma de hasta Pesos once mil setecientos ($ 11.700,00) anuales por parcela. El citado importe no incluye impuestos nacionales y/o provinciales creados o a crearse.
El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos , siempre que se cumplan en un todo con las normativas legales vigentes,a establecer pagos para obras de interés general del servicio de que se trate. Los citados pagos no podrán superar el treinta por ciento (30%) del valor del servicio que se facture a cada usuario, con un mínimo de hasta cien pesos ($100) mensuales, El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos a establecer un pago extraordinario de hasta el equivalente a tres (3) servicios mínimos de agua y cloacas para las nuevas solicitudes de conexión.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.
En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.
El Departamento Ejecutivo reglamentará aquellos aspectos que correspondan del presente artículo.

Artículo 34° Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasas diferenciales crecientes y acumulativas.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%). –

Artículo 35° Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación, y toda nueva conexión, el costo del medidor estará a cargo del Contribuyente, y se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

a) Por tendido de red de agua, por metro lineal de frente $ 950,00
b) Por tendido de red de cloacas, por metro lineal de frente $ 1.550,00
c) Por servicio de planta depuradora, por frentista, por mes $ 300,00
c.1) (Usuarios no pertenecientes a la red Municipal) Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 80% de los frentistas.  
d) Por conexión a la red de agua corriente, con suministro de materiales, hasta un diámetro de 13 mm. El costo del reloj se abonará por separado. $ 300,00
e) Por conexión a la red de agua corriente con un diámetro superior a los 13 mm, se incrementará la tasa fijada en los incisos d) y f) en un veinticinco (25) por ciento $ 1.150,00
f) Por conexión de agua corriente con cruce de calle, con materiales incluido, se abonará $ 4.200,00
g) Derecho de conexión de agua $ 450,00
h) Derecho de conexión a red cloacal $ 450,00
i) Arreglo cloacas internas, por hora $ 700,00
j) Arreglo de pavimentos y veredas, por m2. con materiales $ 1.000,00
k) Por instalación completa de reloj, con suministro de materiales, a usuarios de servicio medido, se podrá abonar hasta en 4 cuotas consecutivas el valor que establezca el Departamento Ejecutivo reglamentariamente. $ 4.200,00
l) Conexión al Servicio de Cloacas $ 4.200,00
ll) Conexión de Cloacas con Cruce de Calles y Materiales $ 7.280,00
CAPITULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 36° Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional y/o nomenclador h.p.g.d por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18912 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. –
Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

CAPITULO XVIII

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Artículo 37° Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). –

CAPITULO XIX

TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES
GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS

Artículo 38° Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará:

Inciso 1) INSTALACIONES PARTICULARES  
     
  Al instalar hasta 10 bocas $ 120,00
  Excedente por boca. $ 10,00
  Hasta 5 caballos de fuerza $ 250,00
  Excedente por caballo de fuerza o fracción $ 20,00
     
Inciso2)    
  Habilitación o rehabilitación hasta 10 bocas $ 300.00
  Excedente por boca $ 30,00
  Hasta 5 caballos de fuerza $ 150,00
  Excedente por caballo de fuerza o fracción. $ 25,00

Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores.
Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias.

Inciso 3) POR LA INST. O AMPLIACION DE CALDERAS A VAPOR  
  Al instalar por cada metro cuadrado o fracción de Superficie de calefacción $ 60,00
     
Inciso 4) POR LA INSTAL. DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRUAS GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS  
     
  Habilitación o rehabilitación por cada ascensor $ 800,00
  Por cada montacargas $ 1.000,00
  Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora  
  Accionada eléctricamente $ 600,00
  Por cada prueba de ascensores $ 350,00
  Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio a los que corresponda en función de otros incisos.  
     
Inciso 5) POR LA INSTALACION DE GRUPOS ELECTROGENOS  
     
  Habilitación o rehabilitación por cada H.P. o fracción $ 170,00
     
Inciso 6) OTRAS INSTALACIONES  
     
  Al instalar: Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento de líquidos inflamables, combustibles,  
  Corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 20.000 litros. $ 600,00
  De más de 20.000 litros hasta 1.000.000 de litros $ 1.200,00
  De más de 1.000.000 de litros. $ 2.500,00
  Por cada instalación contra incendio para uso industrial o comercial. $ 1.400,00
  Por cada equipo de calefacción y/o aire acondicionado para  
  uso industrial o comercial $ 250,00
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE
DE PESAS Y MEDIDAS

Artículo 39° Los Servicios a que se refiere el presente Artículo, se abonarán de acuerdo a las siguientes tarifas, por mes según los vencimientos establecidos en el calendario impositivo:

a) Por cada juego de pesas $ 14,00
b) Por cada juego de medidas $ 14,00
c) Por cada balanza de platos $ 24,00
d) Por cada balanza automática de mostrador $ 24,00
e) Por cada romana de pilón $ 14,00
f) Por cada báscula cuya capacidad de kilaje sea:  
  Hasta una tonelada $ 37,00
  De más de una tonelada $ 70,00
g) Por cada metro o cinta métrica $ 14,00
h) Por otro instrumento para pesar o medir $ 14,00
CAPITULO XXI

TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 40° Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

a) Por ocupación de kioscos de propiedad Municipal, en Concepto de permiso por cada uno y por mes $ 800,00
b) Por el servicio de inspección de extinguidores de Incendio, se fija una tasa anual con vencimiento el 30 de Julio por equipo $ 50,00
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio privado Municipal y del personal encargado de su conducción:  
  Por movimiento de máquina por hora $ 1.400,00
  Por el tiempo de afectación de la maquinaria que se computará desde el momento de salida al retorno p/hora $ 50,00
  Tratándose de entidades donde la Municipalidad está Asociada o sea accionista se cobrará por hora $ 420,00
d) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2, sin desmonte $ 180,00
e) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2, con desmonte y extracción de tierra $ 240,00
f) Por análisis de agua de distinto tipo. El Departamento Ejecutivo determinará los valores por Decreto Reglamentario.  
g) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio 150W. El costo será fijado por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, debiendo prorratearse entre los frentistas de acuerdo con Art.211º de la Ord. Fiscal.  
h) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2 $ 150,00
  En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211º de la Ordenanza Fiscal.  
i) Colocación de Asfalto: por m2 $ 1.000,00
j) Por el retiro de podas y escombros se cobrará por m3. Este importe podrá abonarse al momento de la prestación del servicio por el solicitante o se facturará posteriormente al frentista con la tasa de Servicios Generales. $ 240,00
k) Por el uso de los jardines maternales:

  • Jornada simple, por niño, por mes
  • Jornada completa, por niño, por mes
$ 1.400,00 $ 2.100,00

En todos los casos de prestaciones que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211 de la Ordenanza Fiscal.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. –

CAPITULO XXII

CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ

Artículo 41° Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capítulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en Pesos treinta y cuatro ($ 34,00) por mes y por partida. Para las industrias de categoría 1 se fija un importe de pesos mil ochocientos ($ 1.800,00) para las industrias de categoría 2 se fija un importe de pesos dos mil trescientos ($ 2.300,00) y para las industrias de categoría 3 se fija un importe de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800,00).
La distribución se hará en un cincuenta por ciento (50%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, veinticinco por ciento (25%) para el Cuartel sito en Los Cardales y 25 % para el Destacamento de Parada Robles.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reformular dicha distribución por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, y/o en función de la realidad jurídica del Destacamento de Parada Robles. –

CAPITULO XXIII

TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL

Artículo 42° El importe a percibir por esta Tasa será el equivalente a la aplicación de hasta un veinte por ciento (20%) sobre la Tasa de Servicios Generales que se determine para cada Partida. El Departamento Ejecutivo establecerá por Decreto Reglamentario el porcentaje a aplicar. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales, por Partida:
Importe Mínimo: $ 52,00 (Pesos cincuenta y dos)
Importe Máximo: $ 280,00 (Pesos doscientos ochenta)
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO XXIV

TASA ESPECIAL PARA CONTENCIÓN DE MENORES, JOVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD

Artículo 43° Establécese un valor para esta Tasa de pesos treinta y cinco ($ 35.00), por mes y por partida.

CAPITULO XXV

LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 44° Por los servicios establecidos en el Artículo 225 de la Ordenanza Fiscal, los Contribuyentes abonaran por obra:

Obras hasta $ 3.000.000 10 SB cat. Adm. A2
Obras de $ 3.000.001 a $ 7.000.000 25 SB cat. Adm. A2
Obras de $ 7.000.001 a $ 11.000.000 35 SB cat. Adm. A2
Obras más de $ 11.000.001 45 SB cat. Adm. A2
CAPITULO XXVI

TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS

Artículo 45° Las Empresas Concesionarias del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributaran en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000,00) mensuales.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46° Autorizase al Departamento Ejecutivo, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva.

Articulo 47°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir los importes mínimos establecidos para las distintas tasas, como, asimismo, en casos debidamente fundados y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a condonar hasta el cien por ciento (100 %) de las deudas de cualquiera de las tasas, derechos, patentes, contribuciones, intereses, recargos y/o multas contempladas en esta ordenanza. Los actos administrativos que instituyan estos beneficios, deberán ser notificados al Departamento Deliberativo con el correspondiente expediente respaldatorio.

Artículo 48° Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en esta ordenanza impositiva.

Artículo 49° Derogase la Ordenanza Impositiva N.º 80/2015, sus modificatorias y los decretos reglamentarios correspondientes. –

Artículo 50° De forma. –

ANEXO 1

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE)

DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO I

A efectos de la determinación de la Tasa por Seguridad e Higiene, se establece un alícuota general del 8/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad.

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.-

Registrado bajo el Nº 2539/18.-

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