Ordenanza Nº 072/15- Ref. a Ordenanza Preparatoria Fiscal

Ordenanza Nº 072/15- Ref. a Ordenanza Preparatoria Fiscal

ORDENANZA  PREPARATORIA FISCAL 2016

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

GRAVAMENES  –  AÑO FISCAL

Artículo 1º La presente Ordenanza fiscal regirá en el partido de Exaltación de la Cruz, para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones , aplicación de multas, recargos, actualización e intereses de las obligaciones fiscales que se regulan en la Ordenanza Impositiva Anual y en las Ordenanzas sobre  materia tributaria que se dicten en el futuro.

CLASES DE TRIBUTOS

Artículo 2º Las obligaciones impositivas consistirán en: Tasas, Derechos, contribuciones, y patentes, que se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, o las que se dicten en el futuro.  Las denominaciones “contribuciones” y “gravámenes” son genéricas y comprenden todas las tasas, contribuciones, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas.

Artículo 3º Son tasas los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público que el contribuyente no podrá rechazar ni siquiera alegando su falta de prestación. La equivalencia entre la tasa y el costo del servicio será resorte de la estructura del municipio y no del costo primario del servicio.

Artículo 4º Son derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal.

Artículo 5º Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que por disposición de las Ordenanzas Fiscales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas sean estas físicas y/o jurídicas que obtengan beneficios o mejoras por obras o servicios públicos generales en los bienes de su propiedad o por las personas que los detentan a cualquier título.

AÑO FISCAL

Artículo 6º El año fiscal coincidirá con el año calendario iniciándose el 1 de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año, para todas las Tasas, Derechos y Contribuciones.  El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente en forma expresa el criterio de imputación del Año Fiscal, toda vez que difiera de lo enunciado en el apartado anterior.

TITULO II

CAPITULO UNICO
ORGANOS, FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL

Artículo 7º Todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza, corresponden al Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo éste delegar las funciones emergentes de la presente, en el área, ente y/u organismo fiscal, existente o a crearse, para el cumplimiento de las citadas facultades y funciones.  

Artículo 8º El área, ente y/u organismo municipal a que hace referencia el Artículo 7º, deberá cumplir como mínimo las siguientes funciones:

a. Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el
funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Departamento Ejecutivo.
b) Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos  tributarios, así como también sus intereses, legislados en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza y demás Ordenanzas Fiscales.
d) Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones,  con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Municipalidad y resolver las vías recursivas previstas en esta Ordenanza en las cuales sea competente.
e) Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas de la Municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de retención, percepción y control de los mismos.

Las funciones establecidas en los incisos b), c), y d), del presente Artículo únicamente serán ejercidas por el titular del área, ente y/u organismo,  en su carácter de Juez Administrativo o en su caso por los funcionarios que éste o el Departamento Ejecutivo designe con ese carácter.
Para el cumplimiento de sus funciones el área, ente y/u organismo existente o a crearse, utilizará todas las facultades que emanan de esta Ordenanza Fiscal.

TITULO III

CAPITULO UNO
FORMA Y LUGAR DE PAGO.

Artículo 9º Los pagos de los gravámenes, deberán efectuarse en el domicilio de la Municipalidad, o donde ésta determine.  Las Delegaciones municipales podrán recibir también los pagos de gravámenes.

Artículo 10º La forma de pago será la que se establezca en la presente Ordenanza pudiendo efectuarse mediante dinero efectivo, cheque,  giro y/o cualquier otro medio que el Departamento Ejecutivo considere necesario para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, asegurando su debido control, pudiendo al efecto dictar las reglamentaciones que correspondan.  

Artículo 11º Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, en el caso que por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo, la Municipalidad podrá ejecutar el pago del mismo o no considerar extinguida la obligación.
De igual forma, establécese como medio de pago el cheque de pago diferido de acuerdo a las especificaciones establecidas en las normas legales vigentes.

Artículo 12º La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

CAPITULO II

OPORTUNIDAD DE PAGO

Artículo 13º Cuando no exista disposición expresa al respecto, el pago de la obligación deberá realizarse dentro de los diez (10) días de acontecido el hecho imponible.

Artículo 14º El pago de los gravámenes determinados de oficio deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución respectiva o, en su caso, de la que resuelva el recurso deducido contra ella.
Cuando se efectúe por correspondencia la obligación se considerará satisfecha el día de la recepción por el correo de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.
El pago de las obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad  y sellado por el área, ente y/u organismo recaudador, y/o las áreas municipales autorizadas, o mediante los comprobantes que emitan los  medios de pago autorizados por el Municipio.
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.

PAGOS PARCIALES – PAGOS EN CUOTAS

Artículo 15º La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, intereses, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones.
En caso de cancelarse el total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento el interés previsto en el Articulo 69.
La obligación de pagar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna y subsistirá, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda..
Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación  fiscal actualizada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, el mecanismo de actualización precedentemente descripto, será de aplicación con las limitaciones y alcances establecidos por la Ley  23928 y modificatorias.
Los contribuyentes no  podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo gravamen, sin la correspondiente autorización  del Departamento Ejecutivo.

Artículo 16º En casos justificados, el área, ente y/u organismo que establezca el Departamento Ejecutivo, podrá acordar facilidades de pago hasta en 10 cuotas, aplicando un interés no mayor que el fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento comercial.
El Departamento Ejecutivo, o el área, ente y/u organismo que éste establezca, podrá requerir e intimar a los solicitantes, que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pago, bajo las formas y condiciones que se fijen.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación.
El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y/u otros responsables facilidades de pago en la forma prevista en la presente ordenanza, conforme determine la reglamentación, de las Tasas, Derechos y demás contribuciones que fueren adeudadas, inclusive aquellas que se encuentren adheridas a planes de pagos anteriores, que estén vigentes o no, o en instancia judicial.  A estos efectos podrá condonar intereses, recargos, y/o multas que conformen la deuda, en tanto y en cuanto correspondan a la tasa de que se trate, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.  Sin perjuicio de ello, adhiérase a la Ley Provincial Nº 14.048; autorizando al Departamento Ejecutivo a instrumentar las medidas conducentes a su implementación cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifiquen.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a la cancelación de deudas con cheques de pago diferidos. Serán considerados como pago de contado cuando su diferimiento no supere los 4 meses  

Artículo 17º Las solicitudes de facilidades de pago que excedan las diez (10) cuotas y no superen las dieciocho (18), serán elevadas a consideración del Departamento Ejecutivo.  En caso de resolución favorable, se aplicará el interés establecido en el artículo anterior.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer beneficios para los casos de presentación espontánea, en forma temporal o permanente. En tal caso podrá aplicar reducciones de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recargos por mora, y de hasta el cien por ciento (100%) de las multas por omisión y/o multas por infracción a los deberes formales que correspondan.
Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención.
En caso de que el Departamento Ejecutivo establezca los beneficios de la presentación espontánea, para que esta sea válida será necesario que la presentación del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección iniciada, o de inminente ejecución, o por alguna observación de la dependencia fiscalizadora.  

Artículo 18º Todos los gravámenes, incluso aquellos cuya recaudación se efectúe en base a registros electrónicos, así como sus intereses, actualizaciones, recargos, y multas deberán ser abonados por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza impositiva Anual.
En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonaran en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, el cual, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro.
Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general que se fije, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco  (5) días a partir de la fecha de notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, actualizaciones, recargos, y multas correspondientes. Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal que prevea otro término.

Artículo 19º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de valores fijados en la Ordenanza Impositiva, a efectuar descuentos por pago total anual al contado, de hasta un 10% del total resultante de dicha emisión.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por las Ordenanzas Impositivas en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agente de retención o percepción, los responsables que se designen.
Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecución fiscal, no podrán ser liberados sin la cancelación de la deuda de todas las parcelas informadas en el respectivo certificado.

IMPUTACION DE LOS PAGOS

Artículo 20º Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables correspondientes a años anteriores, deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos no prescriptas, acreditándose a los montos por multas, recargos, intereses, actualizaciones, y tributos, en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente el recurso contra la determinación efectuada.

COMPENSACION – ACREDITACION – DEVOLUCION

Artículo 21º Podrá compensarse de oficio los saldos acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes, actualizaciones, intereses, recargos y multas, determinadas por los obligados o por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que establezca, respetando el orden establecido en el artículo precedente.

Artículo 22º Verificada la compensación del Artículo 21º,  si quedara saldo a favor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare, o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, con arreglo a los apartados siguientes:
En los casos en que se haya resuelto la repetición de tributos Municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término, se procederá, según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo, a la acreditación en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, del importe, en caso de corresponder, su actualización, más los intereses; o a la devolución del importe de que se trate.
Los casos de repeticiones por pagos efectuados a través de importes emitidos por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, con error imputable a ésta, recibirán igual tratamiento al establecido en el Inciso anterior.  Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos en el presente artículo.

CAPITULO III

DOMICILIO FISCAL

Artículo 23º Los contribuyentes y demás responsables del pago de gravámenes incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Exaltación de la Cruz, el que se consignará en todo trámite o declaración jurada que se interpongan ante la Municipalidad,  conjuntamente con la denuncia de su domicilio real en el caso de personas físicas y domicilio legal en el caso de personas jurídicas, como así también del domicilio fiscal  en el caso de personas que ejerzan actividades económicas. En el caso de no conocerse el domicilio fiscal, se tomara aquel donde se ejerzan las actividades, y de haber varios en el distrito, aquel que tenga mayores bienes y/o mayor nivel de actividades y/o ingresos.
El cambio de cualquiera de ambos domicilios, así como también el domicilio electrónico,  deberá ser comunicado por escrito al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe,  dentro de los quince (15) días corridos de producido. La omisión de tal comunicación, se considerará infracción a un deber formal y será sancionada con la multa pertinente.
En el supuesto que una norma Municipal específica no contenida en la presente Ordenanza imponga un régimen de constitución o cambio de domicilio legal, el contribuyente deberá ajustarse al mismo, aplicándose las normas de la presente con carácter supletorio.
Hasta tanto el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe no reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.

Artículo 24º En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencia habitual en los mismos,  o si tuvieren inmuebles en el distrito, uno cualquiera de ellos a su elección.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal, o fuera inexistente, estuviera en estado de abandono, o se haya suprimido o alterado su numeración,  y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal.

Artículo 25º Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe,  podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del partido de Exaltación de la Cruz, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que corresponda.
Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos, comunicaciones, y/o similares que allí se practiquen.  Facúltase al Departamento ejecutivo para reglamentar el procedimiento.

CAPITULO IV

TERMINOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 26º  Cuando no se especifique, todos los términos en días, señalados en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual o en Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones, se contarán en días hábiles, y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente, salvo en los casos en que expresamente se determine otra modalidad de cómputo. Se considerarán días hábiles los días laborables para la administración Municipal.

Artículo 27º Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vinculados con las tasas, no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago.  Las consultas deberán realizarse antes del vencimiento de los tributos y no serán vinculantes.  Si la respuesta del municipio fuese posterior al vencimiento y adversa al contribuyente, este  deberá abonar con los respectivos intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Artículo 28º Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán indistintamente por alguna de las siguientes formas:

a) Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal, que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad  del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto a su domicilio real o legal. , a saber :
b)
a.1) Cédula, que será diligenciada en la forma prevista por las normativas de procedimiento administrativo vigentes.   Cuando se notifiquen resoluciones, podrán transcribirse en la cédula o acompañarse copia autenticada de las mismas, con constancia de ello y del número de sus fojas en la cédula respectiva.

a.2) Por carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de recibo servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio pertinente, aunque aparezca suscripto por un tercero.
a.3) Por telegrama colacionado.

c) Por publicación en el Boletín Municipal.

d) Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y día en que se efectúe, y será firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese.
Si la notificación se efectuara mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará un duplicado de la citada cédula, que indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Los actas labradas por los empleados Notificadores se considerarán fehacientes mientras no se demuestre su falsedad.

e) En las oficinas Municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, firmando el interesado ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe,   previa justificación de identidad o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.

f) Por solicitud de toma de vista de actuaciones o estados de deudas. La toma de vista deberá ser solicitada por escrito, con una antelación de 5 (cinco) días, e interrumpirá desde el momento de la solicitud  hasta la fecha de su otorgamiento, los plazos vigentes.

g) Por información sobre las deudas contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y/o tributos Municipales.

h) Por publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación en el Partido o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.  En la publicación deberá especificarse como mínimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el Nº de partida, el importe de la deuda, y la fecha a la que se calculó la deuda de que se trate.

h) Por notificación en el domicilio fiscal electrónico, cuando éste hubiere sido declarado por el contribuyente.
Facultase al Departamento ejecutivo a reglamentar un sistema de intimaciones  por correo electrónico.
Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente, el supuesto en el punto g) que antecede, será obligatorio, sin perjuicio de que la diligencia se practique en el lugar donde se presuma que el contribuyente pueda residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.
La notificación que se hiciere en contravención con lo dispuesto en este artículo será nula. Sin embargo, siempre que resulte del expediente que la parte ha tenido conocimiento de su contenido, surtirá sus efectos desde entonces.

Artículo 29º En ningún caso se otorgarán plazos mayores de diez (10) días a contar desde la fecha de notificación,  para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las Ordenanzas Fiscal, Impositiva y/o Especiales.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 28, inciso a), b), c), d) , e) y h) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente

CAPITULO V

CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

Artículo 30º Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades. La calidad de contribuyente se adquiere por la existencia de presencia física, cualquiera sea la misma,  a través de la cual se desarrolle una actividad.
Se reputarán tales:

a) Las personas humanas según el derecho privado.

b) Las personas jurídicas del Código Civil  y Comercial

c) Las empresas y otras entidades,  que no tengan las  cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones  de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare válido el testamento.

e) Los estados Nacionales, Provinciales o Municipales y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal.

f) Las sociedades, asociaciones, fundaciones, y entidades con o sin personería jurídica.
g) Los fideicomisos establecidos por el Código Civil y Comercial

h) Los consorcios propietarios o conjuntos habitacionales, sean o no bajo régimen de propiedad horizontal conforme el Código Civil y Comercial, incluyendo countries, barrios privados, cerrados y otros asimilables.

Ningún contribuyente estará exento de obligación fiscal alguna, si no en virtud de disposiciones expresas, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el ordenamiento tributario vigente, deberán – como paso previo a cualquier trámite – acreditar que no posee deudas en concepto de tasas y derechos municipales, al momento de peticionar la exención correspondiente.

Artículo 31º Están obligados a pagar tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil  y Comercial a los cuales la Municipalidad preste, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta ordenanza o de otras ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.

Artículo 32º Responderán con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, multas, recargos e infracciones cometidas, y si lo hubiera, con otros responsables del mismo gravamen, los siguientes responsables:

a. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuyentes se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley 11.867. Se presumirá – salvo prueba en contrario – la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior.
En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a   actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese respecto al segundo.

b. Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados.

c. El cónyuge que administre los bienes del otro.

d. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el cónyuge supérstite  y demás herederos.

e. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren el artículo 30, incisos b) y c).  Los responsables indicados en el artículo anteriormente citado  responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos y  contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las acciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren   el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

f. Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas ordenanzas fiscales con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente

g. Los agentes de retención y/o de percepción:

g.1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas.

g.2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado a tal efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.

Artículo 33º Cesará la responsabilidad del sucesor a titulo particular:

1. Cuando el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, hubiese expedido certificado de libre deuda  o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de 3 (tres) meses.

2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción, el pago de la deuda que pudiera existir.

3. Cuando hubiere transcurrido el lapso de 3 (tres) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, la existencia del acto u operación origen de la sucesión a titulo particular, sin que aquel haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

Artículo 34º Cuando un mismo hecho o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 30, 31 o 32 de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad sin perjuicio del derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las demás Ordenanzas fiscales  tendrá los siguientes efectos:

a. La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos a elección del Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.

b. La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados.

c. La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera también a todos los obligados.
Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los párrafos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.

Artículo 35º Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando:

a) Por la naturaleza de esas vinculaciones puedan ser consideradas como una unidad o conjunto económico; y

b) De la diversidad de personas o entidades resultará la omisión en todo o en parte de las obligaciones fiscales que pudieran corresponderle.
En este caso, tales personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria.

DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES.
RESPONSABLES Y TERCEROS

Artículo 36º Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir las obligaciones que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que establezca en forma especial, estarán obligados a:
Solicitar la habilitación correspondiente a su actividad comercial.
Inscribirse en tiempo y forma ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe cuando corresponda. Presentar declaraciones juradas de los hechos o actos sujetos a tributación en el tiempo y forma fijados por las normas vigentes
Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación Municipal o constancia de encontrarse en trámite.
Presentar los planos de obra dentro de los doce (12) meses de haberse abonado o celebrado un convenio de pago, por los derechos de construcción, pudiendo el Departamento Ejecutivo otorgar una ampliación de este plazo.
Presentar declaraciones en los formularios, planillas, soporte magnético o medios similares de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.

e) Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier   cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición municipal vigente.

f) Los titulares de las actividades comerciales autorizadas a funcionar, deberán comunicar al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe el momento de iniciación de las mismas, a fin de posibilitar las sucesivas inspecciones del local.

g) Conservar por el término de 10 (diez) años y presentar ante cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobantes de exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas.

h) Contestar cualquier requerimiento a pedido del Departamento Ejecutivo o del área, ente y/u organismo que éste designe sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal.

i) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de las tasas, derechos y contribuciones, tanto en el domicilio de los contribuyentes, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, como en las oficinas de ésta.

j) Actuar como agente de retención o percepción o recaudación de determinados tributos sin perjuicio de los que le correspondiere abonar por sí mismo, y a presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago de las tasas, derechos y demás contribuciones.

k) Asegurar la inexistencia de deuda exigible al momento de la realización de todos  los trámites que el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe.

l) Observar las normas de facturación y registración establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a las cuales se adhiere.

m) Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo y/o cuenta, por la cual  resulte contribuyente y/o responsable de los distintos tributos que recauda el municipio.

n) Los contribuyentes del convenio Multilateral del impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán informar al municipio dentro de los cuatro meses de iniciado el año calendario los nuevos coeficientes provinciales e intercomunales, en caso de corresponder, redefiniendo y ajustando en ese  4º mes del año calendario los ingresos declarados.

El incumplimiento de cualquier otra obligación especificada en ésta o en otra ordenanza complementaria, será considerado incumplimiento de los deberes formales.

Artículo 37º Los terceros  y demás responsables están obligados a:

a) Suministrar a esta Municipalidad los informes que se les requiera siempre y cuando hayan intervenido o hayan tomado conocimiento respecto de los hechos o actos imponibles a que se refiere esta ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
 Los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según la legislación tributaria deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.

b) Los escribanos u otros responsables que intervengan en la constitución de derechos reales y/o transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales  o en cualquier otro acto de similar naturaleza, que constituyan hechos imponibles, deberán retener o recaudar los importes necesarios a fin de asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus  efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente.  Los agentes de retención o recaudación tendrán un plazo de 15 (quince)  días hábiles a contar de la fecha en que hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas retenidas y/o percibidas y comunicar por escrito a la municipalidad los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a los que hace referencia precedentemente.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los Escribanos y/o responsables, que incumplan con lo establecido en la presente Ordenanza, deberán ser denunciados ante las autoridades competentes Administrativas, judiciales y Colegios Profesionales respectivos.  

c) Los balanceadores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso b), salvo las de orden notarial.

En las transferencias de empresas y fondos de comercio, el incumplimiento de los deberes de comunicación de las mismas  y exhibición de los comprobantes de pago, autorizará a presumir la continuidad de la gestión en la actividad y acarreará la responsabilidad solidaria y total de los sucesivos titulares.

TITULO IV

CAPITULO UNICO
DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 38º La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fije en los capítulos respectivos de la presente Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales.
A esos efectos podrá el Departamento Ejecutivo establecer y/o modificar la categorización de los contribuyentes con sujeción al articulado de la presente Ordenanza, pudiendo referirse a las características de los inmuebles, establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal analizado.
Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de Declaración Jurada del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los elementos o datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente
Se considerará Declaración Jurada todo documento por el que se manifieste ante la Municipalidad que se ha producido el hecho imponible o generador y se comunique en todo o en parte sus elementos o circunstancias.

Su presentación no implica aceptación de la procedencia del gravamen, pero hace responsable al declarante, del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, excepto en los casos de errores de cálculo cometidos en las mismas.

Cuando en la Declaración Jurada se computen conceptos improcedentes que disminuyan la obligación del contribuyente, tales como pagos a cuenta, retenciones, acreditaciones de saldos a favor, propios o de terceros, o el saldo que corresponda ingresar al municipio se cancele o difiera impropiamente (certificados de cancelación de deudas falsos, invocación de regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, u otros), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio establecido en la presente Ordenanza, siendo suficiente la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
 
Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.
La Declaración Jurada o la liquidación que efectúe la Municipalidad sobre la base de los datos declarados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa, a fin de comprobar su exactitud y de determinar de oficio las obligaciones fiscales.
Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables el Departamento Ejecutivo podrá:

a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones juradas.

b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.

c) Requerir informes o constancias escritas o verbales.

d) Citar ante las oficinas Municipales a los contribuyentes y/o responsables.
Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de cinco (5) días, si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado de sus declaraciones juradas y/o la documentación respectiva, aportando, en su caso, los libros, registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo exceder la ampliación de quince (15) días.
El Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda documentación que haga al procedimiento.
En los casos que se proceda a la clausura preventiva de establecimientos comerciales o industriales por infracción a Ordenanzas o Decretos vigentes en el ámbito Municipal y/o Provincial, no se dispondrá el levantamiento de la misma si el infractor no acredita el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que establece la presente Ordenanza.

Artículo 39º En todos los casos del ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, por duplicado, así como de la existencia de los elementos exhibidos. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el contribuyente al cual se entregará copia de la misma.
Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos.
Las declaraciones, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Municipalidad son secretos. También lo son los procedimientos seguidos ante la misma en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o sus familiares.
Los funcionarios, empleados municipales y agentes de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o cuando la solicite el interesado y en tanto no revele datos referentes a terceros.
Las informaciones aludidas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en cuestiones de familia, o en aquello procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber de secreto no alcanza al uso de los datos por la Municipalidad respecto de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidos, ni subsiste frente a los pedidos de informes de otros Municipios o el Fisco Provincial o Nacional.

INSPECCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 40º Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas y/o cualquier otra presentación de los contribuyentes y/o responsables, o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:

a) Realizar inspecciones donde se exteriorice el hecho imponible.

b) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos, etc. Y de los libros y/o documentos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos.

c) Citar a comparecer a las oficinas del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, al Contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de dicho Organismo Fiscal tengan o puedan tener  relación con tributos de la Municipalidad, como así también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.

d) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior,
informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar.  Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a 10 (diez) días.

e) Requerir a terceros, ya sea que se trate de personas físicas o entes
Públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva u Ordenanzas Fiscales Especiales.  En tales circunstancias los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fije, que nunca podrá ser inferior a 10 (diez) días.
No se deberá suministrar la información requerida cuando ello implicara el incumplimiento de un deber legal de mantener la confidencialidad de la misma.

f) Intervenir documentos y disponer medidas tendiente a su conserva
ción y seguridad.

g) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o mas libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

h) Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.

i) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuados por un mismo contribuyente y/o responsable.

j) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.

k) Disponer por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente.

l) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tribut rias, sin que la misma tenga carácter de vinculante.
En lo supuestos de los incisos i) y j) deberá darse, en forma previa a la decisión del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, intervención a la Asesoría Letrada de la Municipalidad. 

Artículo 41º La determinación de la base imponible realizada mediante una inspección contable, como así también los importes de las deudas que por todo concepto surgieran de las mismas, deberán ser notificadas fehacientemente, e intimar el pago al contribuyente.
Determinación de Oficio de las Obligaciones Fiscales :
La determinación de oficio es el procedimiento administrativo, por medio del cual la Municipalidad establece la situación impositiva del contribuyente.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la determinación de oficio de obligaciones fiscales no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe.
Formas de Determinación
La determinación de oficio de la Municipalidad que rectifique o confirme los datos aportados en las declaraciones de autoliquidación  o para las liquidaciones administrativas, o que se efectúe en ausencia de éstos, se realizará sobre base cierta o presunta.
Determinación sobre Base Cierta
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad, o ésta tenga en su poder de cualquier otro modo, los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los datos que se deben tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre Base Presunta :
Si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo anterior, se practicará la determinación sobre base presunta, tomando en consideración todos los hechos comprobados que por su vinculación o conexión normal con los hechos imponibles legalmente definidos, permitan inducir en el caso particular, de forma razonable y fundada, su existencia y el monto del gravamen.
Para efectuar la determinación sobre base presunta podrán servir como indicios, de manera no taxativa,: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras y de las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, como consumo de gas, energía y otros servicios, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que suministren los fiscos Provinciales o Nacional, como así también los que deban proporcionar los agentes de recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas y cualquier otra persona que posea información útil vinculada con la comprobación de los hechos imponibles del contribuyente y su cuantía.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los tributos efectuados por la Municipalidad, en base a los índices señalados u otros que contenga esta ordenanza o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas, de acuerdo con el procedimiento, y no harán decaer la determinación del fisco sino solamente en la justa medida de lo probado.
De igual manera se establecerán presunciones, de acuerdo con el principio de la realidad económica establecido por la ley 26063, para la determinación de los empleados  no declarados o que revistan otra figura, (como por ejemplo el empleo de integrantes de cooperativas de trabajo para la ejecución de actividades de un contribuyente) y cuya consideración se manifieste en mayores gastos que a su vez implicarán mayores ingresos.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles, y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de tributos.
Base Presunta. Presunciones
 A los efectos de la determinación sobre base presunta respecto de la Tasa de Seguridad e Higiene podrán tomarse como presunciones, salvo prueba en contrario:

a) Diferencias comprobadas no justificadas
a.1) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación representan montos de ingreso gravado omitido. Si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se presumirá corresponder a ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar esas ventas o ingresos omitidos, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, pertenecientes al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
a.2) Los incrementos patrimoniales no justificados. Dichos montos constituyen ingresos omitidos, en el ejercicio fiscal en que se produzcan y se incorporaran a las Ventas declaradas ante el fisco Municipal, en la proporción de estas en los ingresos totales del contribuyente.

b) Que ante la comprobación de omisión en contabilizar, registrar o declarar:

b1) Ventas o Ingresos: el monto detectado se considerará base imponible omitida.   A tal efecto se podrá utilizar entre otras, las operaciones declaradas a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, AFIP, o los depósitos en cuenta bancaria, acreditaciones en cuentas bancarias por ventas con tarjetas de crédito y/o debito.
 
b2) Compras: se considerará ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones tributarias u otros elementos de juicio a falta de aquéllas.  
b3) Gastos: Se considerará que el monto omitido representa utilidad bruta del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. Para establecer los montos presuntos de ventas o ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso anterior.  

c)  Que el resultado de promediar el total de ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires , en no menos de diez (10) días continuos o alternados, pero fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del lapso sujeto a anticipo de que se trate, representa las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas de ese lapso. Si el control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

d) La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período fiscal entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, será aplicable, en la misma proporción, a cada uno de los períodos fiscales anteriores bajo verificación.

e) Igual tesitura se adoptará cuando la operación sea realizada directamente por inspectores del Municipio.

Artículo 42º Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio
Cuando el contribuyente modifique o impugne total o parcialmente la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, se procederá de idéntica manera que en el párrafo anterior.
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo, ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de cinco (5) días.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada.
La determinación deberá contener lo adeudado en conceptos de tributos y en su caso multa, con el interés resarcitorio y la actualización que correspondan, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes hasta la fecha de efectivo pago.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ordenanza.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Municipalidad, sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y responsables, se limite a errores de cálculo, se resolverá sin substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones de fondo deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

Artículo 43º Las resoluciones que dicte la Municipalidad deberán contener la expresión del lugar y fecha de su pronunciamiento, el nombre completo del contribuyente o responsable, su domicilio fiscal, su identificación tributaria y, en su caso, la que corresponda a los bienes, el número del expediente en que se dictan, la decisión expresa y la firma del funcionario competente.
Las resoluciones que determinen obligaciones fiscales, impongan multas o clausuras, se expidan sobre repeticiones de impuestos o exenciones, o decidan de manera definitiva sobre cuestiones sometidas al Departamento Ejecutivo, incluidas las que resuelvan recursos, deberán además registrarse por la dependencia que las haya dictado, mediante copia autenticada, numerada según el orden cronológico de su emisión, seguido de la indicación del año correspondiente. 

Artículo 44º Las notificaciones y emplazamientos de pago quedarán firmes si no se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días de la fecha de la notificación.
El recurso deberá proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

Artículo 45º El recurso de revocatoria o reconsideración deberá interponerse por escrito dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución determinativa expresando los agravios que cause al recurrente la resolución cuestionada; y se presentará ante la dependencia de la Municipalidad que la haya dictado, aunque se considerará correctamente interpuesto aún si ha sido presentado ante otras oficinas de la misma, y será resuelto por ésta sin substanciación, salvo medidas para mejor proveer.
En este caso incumbe al contribuyente demostrar en forma fehaciente que la base imponible determinada por la inspección no es exacta, no pudiendo limitar esa reclamación a la sola impugnación de los hechos, sino que deberá exponer todos los argumentos y acompañar nuevas pruebas que no hubiesen podido presentar en el momento de la inspección.
El recurso de revocatoria  requiere dictamen técnico jurídico, y  el plazo indicado para su contestación se iniciará a partir de la fecha en que las actuaciones sean devueltas a la oficina que lo solicite.
La deducción del recurso de revocatoria, suspende la obligación de pago de las sumas controvertidas hasta su resolución, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en la presente Ordenanza.
La procedencia de los recursos no estará sujeta al pago previo del tributo adeudado y no reconocido por el contribuyente, sin perjuicio de la facultad del Departamento Ejecutivo de proceder por separado al cobro compulsivo de los importes reconocidos por el mismo.
Con el recurso deberá acreditarse personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que se pretenden hacer valer, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que justificadamente, no pudieron presentarse en dicho acto.
En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la personería invocada, previo a todo trámite deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de 2 (dos) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el presente remedio procesal y disponerse el archivo inmediato de las actuaciones.
En todos los casos con la interposición del recurso se acompañará la documental que obre en su poder y se ofrecerán las demás pruebas, las que serán substanciadas por el Departamento Ejecutivo en la medida que las considere conducentes.
Cuando se trate de recursos contra determinaciones  efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos, no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los documentos de fechas anteriores a la verificación.
Si se tratare de documentación que no obra en su poder deberá identificarla indicando la persona, oficina o repartición en la que la misma se encuentra, bajo apercibimiento de considerar que ha desistido de su inclusión.
Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su recurso, y que el Municipio  determinara si son o no conducentes.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha de interposición del recurso.
Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte debidamente fundada, por única vez, por un plazo de hasta diez (10) días adicionales.
 Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de pruebas, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será pasible de revisión jerárquica.
La interposición del recurso no prosperará sin haber abonado previamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no controvertidas.
El Departamento Ejecutivo podrá no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir total o parcialmente de los o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del contribuyente responsable.
El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, sustanciará las pruebas que sean conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictar – en su caso –resolución fundada rectificativa, notificándola al contribuyente por los medios establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 46º Previo a su vencimiento, y en caso de no coincidirse con el criterio del municipio se podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio ante el Departamento Ejecutivo, en la figura del Intendente, cuya respuesta dará fin a la instancia administrativa.
Juntamente con el recurso de revocatoria el contribuyente podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio, excepto para las providencias de simple trámite que no son pasibles de recurso. Cuando hubie-se sido rechazada la revocatoria y se hubiera interpuesto el jerárquico en subsidio, ante la misma autoridad que denegara la convocatoria, con el recurso jerárquico debidamente fundado, deberán elevarse las actuaciones, dentro de las 48 horas de recibidas, al superior.
La fundamentación del recurso jerárquico descripta en el párrafo precedente, deberá interponerse expresando la totalidad de agravios que causa al apelante la recurrida, debiendo exponerse todos los argumentos por determinación o impugnación y presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que quieran hacer valer , no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que durante la cuestión, justificadamente, no pudieron presentarse durante el acto.
Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Una vez recibida las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a cargo del recurrente, se otorgará un plazo de  diez (10) días, el que se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Podrá ser ampliado de oficio, o a petición de parte por resolución fundada.
En la Resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal.
En los casos en que deba tributarse en virtud de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídos en recursos jerárquico, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de notificación.

Artículo 47º El recurso jerárquico comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios,  defectos de la Resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas en el caso de que las mismas resultaran procedentes.

Artículo 48º Contra las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal podrá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días, recurso de aclaratoria.
Este recurso procederá por errores materiales, omisiones, oscuridad o contradicciones en los términos de la resolución.
Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos.  Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que este dispusiera lo contrario por motivo de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho
El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos, intereses y/o multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

Artículo 49º Los obligados  o responsables del pago de tasas, derechos o contribuciones municipales, podrán repetir el pago de las mismas interponiendo a tal efecto recurso de repetición ante el Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, cuando hubiere pagos en demasía o sin causa.
El Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe deberá pronunciarse dentro del término de sesenta (60) días, vencido el cual, sin haberse dictado la primera resolución quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder al recurrente.
La resolución expresa o tácita recaída sobre la demanda de repetición, tendrá los efectos previstos para la resolución del recurso de revocatoria y podrá ser objeto del recurso jerárquico y/o aclaratorio ante el Departamento Ejecutivo en la figura del Intendente.
No corresponde la acción de repetición por vía administrativa, cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme recaída en recurso de revocatoria referido al mismo concepto.

Artículo 50º Contra las decisiones definitivas dictadas por el Departamento Ejecutivo en el recurso de revocatoria y/o jerárquico, según corresponda, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contenciosa administrativa ante la Justicia.

Artículo 51º En los expedientes promovidos por los administrados en su propio interés, se producirá la caducidad del procedimiento cuando, por causas imputables a los mismos, no se impulsara el trámite en un lapso de seis (6) meses y siempre que el interesado no lo inste con anterioridad a la resolución que la declare.
Las actuaciones promovidas por la Autoridad de Aplicación no estarán sujetas a caducidad.

Artículo 52º La resolución que adopte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso  Jerárquico o en subsidio, será definitiva, notificándose al interesado de la misma. En el mismo acto de la notificación se le intimará el pago pertinente dentro de los cinco (5) días. Si dentro de este plazo el contribuyente no abonara o consolidara la deuda, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la iniciación del cobro por la vía de apremio. El área de asesoramiento legal de la Municipalidad deberá iniciar acción judicial correspondiente dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación de la deuda respectiva.
El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente, y/o la normativa que corresponda.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la reglamentación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.

Artículo 53º Iniciado el juicio de apremio, con justa causa, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sin previo pago de las costas y gastos del juicio.

Artículo 54º Toda Resolución o Decreto que se notifique a los contribuyentes seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 28.

Artículo 55º La interposición del Recurso de reconsideración  suspende la obligación del pago, pero no los intereses, hasta la resolución del mismo. Idéntico proceder se adoptará ante el recurso jerárquico en subsidio que dará fin a la faz administrativa.

Artículo 56º El Departamento Ejecutivo podrá instrumentar la cobranza de deudas a través de profesionales y/o estudios contratados al efecto, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades. Los honorarios que pacte el Departamento Ejecutivo deberán ser a riesgo, y consistirán en un porcentaje de la cobranza, el cual no podrá exceder del 15%.
Asimismo, cuando lo amerite, podrá contratarse el asesoramiento de profesionales destacados, con la finalidad de asistir al departamento tributario del Municipio.  Los honorarios podrán establecerse sobre la base de un monto fijo y asimismo un porcentaje de la recaudación generada con motivo de la asistencia profesional, no pudiendo exceder tal porcentaje del 15%.

Artículo 57º El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, está facultado para establecer con carácter general los límites para disponer el archivo y la no iniciación de juicios de apremio en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deuda en gestión administrativa, aplicación de sanciones u otros procedimientos que se relacionen con los hechos u obligaciones de la presente, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad, no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción.
Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse en los registros municipales la totalidad de la deuda de los contribuyentes debiendo preverse la apertura de las partidas contables específicas que reflejen las deudas antes indicadas; con el objeto de que si posteriormente se ubicaran bienes suficientes del deudor, las mismas puedan ser ejecutada o si el contribuyente decidiera reiniciar actividades, debiendo este caso satisfacer las deudas existentes actualizadas,  hasta ese momento.

TITULO V

PRESCRIPCIONES Y SANCIONES

CAPITULO UNO
PRESCRIPCIONES

PLAZOS

Artículo 58º Las deudas de los contribuyentes que hubieran incurrido en mora en el pago de las Tasas y/o tributos municipales y/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y por el transcurso de DIEZ ( 10)  años:

1) La acción para la aplicación de multas y clausuras previstas por esta Ordenanza, y para hacer efectivas estas últimas.

2) La acción judicial para el cobro de toda deuda fiscal, incluidos recargos, accesorios y multas.

3) La acción de repetición contemplada por  esta Ordenanza.

4) Las facultades de la Municipalidad para verificar situaciones tributarias y declaraciones de contribuyentes y otros responsables y determinar las obligaciones fiscales.

El plazo de prescripción indicado en el artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del mes de Enero siguiente al año al cual correspondan las obligaciones fiscales.

Artículo 59º En el caso de gravámenes de período fiscal anual que se liquiden mediante declaración jurada, el cómputo se iniciará el primer día del mes de Enero siguiente al año de vencimiento del plazo para presentar la declaración.

Artículo 60º La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.

Artículo 61º El plazo de prescripción de la acción para aplicar multas por infracción a los deberes formales o por defraudación y clausuras comenzará a correr el primer día del mes de Enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
En los casos de presentación de Declaraciones Juradas fuera de los períodos fiscales en los que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá a partir del 1º de Enero siguiente al año en que se efectuó dicha presentación.
Los plazos establecidos en los artículos anteriores no correrán cuando por fuerza mayor, dolo o cualquier otra circunstancia no imputable a la Municipalidad, los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación o las facultades y acciones respectivas no hubieran podido ejercerse.

CAPITULO II

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 62º La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las Tasas y/o tributos, derechos o contribuciones, se interrumpirá indistintamente:
a) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por las notificaciones que se practiquen o hubieran practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28, o cualquier otro acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
d) En el caso de recurrirse al arbitrio de organismos externos tales como la Comisión arbitral y/o la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral se interrumpirá la prescripción hasta 90 días después de fallada la cuestión
e) El mismo procedimiento se aplicará cuando la prescripción se produzca durante el proceso de una fiscalización iniciada.

Ante la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar sanciones o para hacer efectivas clausuras, ocasionada por la comisión de una nueva infracción, el cómputo se reiniciará el primer día del mes de Enero siguiente al momento en que aconteció el nuevo hecho u omisión punible.
En todos los demás casos de interrupción de la prescripción, el plazo se reiniciará al día siguiente, hábil o inhábil, del acto interruptivo.
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras y para hacerlas efectivas, puede ser opuesta en cualquier momento.
La prescripción de la acción de cobro de deudas debe ser opuesta como excepción en la primera oportunidad procedimental.
La prescripción de la acción de repetición deberá declararse por la autoridad de aplicación en la primera resolución que dicte.
Artículo 63º La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso de repetición.

CAPITULO III

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 64º Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por recargos, multas y/o intereses.

Artículo 65º Recargos: La falta de pago total o parcial de las deudas por Tasas u otras obligaciones, como así también los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación – la obligación de abonar recargos sobre la deuda original.  Se podrán emitir tasas con recargos por pagos fuera de término ya determinados en las citadas emisiones, lo que implicará la pertinente intimación. El Departamento Ejecutivo reglamentará el monto y forma de aplicación de los mismos. La obligación de abonar los recargos subsistirá mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que los genera.
 Por la falta de pago en término de la Tasa de Servicios Generales y las que se facturan con ella, Servicios Sanitarios y Seguridad e Higiene, y cualquier otra tasa que se cobre mediante la facturación periódica de servicios por parte del municipio, se aplicarán los siguientes recargos
 1) 10 % por pago dentro de los 30 días posteriores al 2º vencimiento.
 2) 20 % por pago dentro de los 60 días posteriores al 2º vencimiento.
 3) 35% de recargo por pago dentro de los 90 días posteriores al 2º vencimiento.

Artículo 66º Las multas se clasificarán de acuerdo con el siguiente detalle:

A) A) Multas por Omisión:
B) El que omitiere el pago de Tasas, derechos y demás contribuciones que se recauden mediante emisión por parte del municipio, y los que omitieren ese pago mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, siempre que no  concurran situaciones   de caso fortuito,  fuerza mayor o  error excusable de hecho o de derecho, será sancionado con una multa   por el tributo dejado de pagar.
Las multas se devengarán automáticamente y serán graduadas  por el Departamento Ejecutivo entre un 20% (veinte por ciento) a un 100% (ciento por ciento) del monto de la deuda actualizada, más intereses y/o recargos.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, entre otras, las siguientes:
a) Falta de presentación de las Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes.
b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de supuestos errores en la liquidación del gravamen por no haber cumplido con disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, las que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos.  
c)  Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares; como así también toda otra acción del contribuyente no prevista en el presente inciso pero que a criterio del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe,  implique una omisión o falta no dolosa en el cumplimiento de su obligación fiscal.

En el caso de los Derechos de Construcción, cuando los mismos sean determinados por el Departamento Ejecutivo en virtud de una inspección realizada al efecto, los valores que surjan podrán ser incrementados con una multa de hasta el 100% (cien por ciento) independientemente de las multas mencionadas.
B) Multas por defraudación: se aplicarán en los siguientes casos:
a) Hechos, acciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por  parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa.
b)Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad
c) Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado.
d) Cuando el monto del ajuste supere el 75 % del monto total que se debió abonar
e) El que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones,
f) El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de las obligaciones tributarias.
g) El que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare o inutilizare los registros documentales de la Municipalidad con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre dos  y diez veces el tributo actualizado que se defraude o intente defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
C) Multas por infracción a los deberes formales, que se clasifican en:
 a) Multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas:  Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y/o fiscalización de los tributos, aún cuando no constituya, por si mismo, una omisión de gravámenes. Al que omitiere el pago de tasas, de derechos  y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales y/o las formas establecidas en la legislación, se lo considerará incurso en la multa automática prevista por el citado hecho y sancionado con un porcentaje entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del contenido de la citada declaración jurada. Si la misma  fuera emitida sobre base presunta por falta de información de la base imponible, la multa se aplicará sobre el citado monto presunto que será ajustable en función del resultado final pero nunca inferior al monto por el que se inicia el juicio de ejecución fiscal.   
b) En el caso de todas las demás infracciones a los deberes formales, que no tengan un monto de multa determinado mayor, previa intimación, y procedimiento establecido en el artículo siguiente, se sancionará con una multa equivalente a dos sueldos de los establecidos para la categoría Adm. A2 del sueldo básico para una jornada de 40 horas semanales
Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en los incisos B) y C),  se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo mediante acta o por resolución del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, notificando al presunto infractor  y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días, prorrogables por un plazo igual, a su requerimiento, presente su defensa, y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho
Si el contribuyente no tuviere la prueba documental a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la presentación del descargo no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por hechos acaecidos posteriormente.
Cuando además existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, la Municipalidad, deberá substanciar conjuntamente los procedimientos determinativos, de aplicación de multas y sumariales.

Artículo 67º  Las multas de los incisos B) y C) podrán disminuirse, de acuerdo con las siguientes circunstancias:
a) Reducción de Sanciones: Si el contribuyente rectificare voluntariamente sus Declaraciones Juradas antes de corrérsele la vista   y no fuere reincidente en  infracciones similares, las multas previstas en ellos podrán reducirse  hasta en un 80%.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento para su contestación, las multas, excepto en el caso de reincidencia a las infracciones antes citadas, podrán reducirse hasta en un 70%.
En caso que la determinación de oficio practicada por la Municipalidad fuese consentida por el interesado, luego de presentado el recurso de reconsideración, la multa que le hubiera sido aplicada, podrá reducirse hasta en un 50%.
Si el contribuyente, en el caso de no tratarse de una determinación de oficio, aceptara abonar la multa dentro de los 15 (quince días) de producida la infracción, la misma podrá reducirse en un 50 %.
b) Condonación de Sanciones: El Departamento Ejecutivo, el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá,  cuando medien circunstancias debidamente justificadas, o cuando a su juicio la infracción no revistiese gravedad, condonar en todo o en parte la obligación de pagar las multas aplicables.

Artículo 68º Si el contribuyente notificado en legal forma, no compareciera en los términos establecidos por la normativa vigente, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.
En el acta o resolución mediante la cual se disponga la instrucción del sumario administrativo referido en el párrafo anterior, deberá constar claramente la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente o la falta cometida, la sanción prevista y el procedimiento previsto para su defensa,  el lugar,  horario y condiciones  de la oficina que receptará la misma.
Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en todas sus partes, con clara expresión de los hechos y el derecho en que se fundan.
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los 5 (cinco) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recursos.

Artículo 69º Intereses: Se aplicarán automáticamente sobre el monto correspondiente del gravamen no ingresado en término, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en la cual se abone. La tasa máxima a aplicar para el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios, será la que establezca el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe.

En el caso de los Derechos de Construcción, los intereses se devengarán desde la fecha de confección del Acta pertinente cuando pueda ser determinada la antigüedad de la construcción y la misma coincida con la fecha del acta; en caso contrario se tomará como fecha de construcción el primer período no prescripto.   Si el Departamento Ejecutivo estableciera nuevos valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcción, las Actas notificadas de Contribuyentes que no se presentaron espontáneamente hasta la fecha de vigencia de los citados valores, serán recalculadas, y los intereses se devengarán a partir de la fecha de dicho recálculo.   Similar tratamiento se adoptará para las Tasas y/o derechos que no tengan fecha de vencimiento específica, y/o que surjan de una determinación de oficio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 70º Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe,  podrá disponer la clausura, por un término de 3 (tres) a 10 (diez) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos :

1) Cuando se compruebe la falta de habilitación, se comprueben ejercicio de actividades por las cuales la empresa no se encuentre habilitada o la falta de renovación prevista en la presente Ordenanza.
2) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe.
3) Cuando no se emitan facturas o documentos equivalentes tratándose de un punto de ventas.
4) Cuando no se presenten declaraciones juradas obligatorias  por el término de doce (12) meses, habiendo sido las mismas debidamente intimadas.
5) Cuando se produjera reincidencia, habiendo sido debidamente intimadas, dentro del término de cinco años desde la falta anterior.  Además se producirá la pérdida de la habilitación.
6) Cuando se compruebe la existencia de personal no regularizado.
Los hechos u omisiones previstos en el párrafo anterior, serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente  y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa.   Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los 5 (cinco) días de notificada el acta en cuestión.
El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente o responsable. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente, se notificará de la misma en los términos del artículo 28 de la presente ordenanza.  El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de 5 (cinco) días  de celebrada la audiencia, disponiendo sus alcances y los días en que deba cumplirse la clausura, una vez que la misma se encuentre firme.  Esta clausura se procederá a hacerla  efectiva  adoptando los recaudos y seguridades del caso, verificando el acatamiento de la medida y dejando constancia documentada de las violaciones que se  observaran a la misma.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por tal medida, salvo la que fuera habitual para la conservación  o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble de tiempo.
La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente ordenanza.
En caso de que la Resolución del Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe  no sea recurrida, la misma podrá ser reducida hasta el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 71º
La obligación de pagar los recargos, multas e intereses, que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación principal, se reputará existente, no obstante la falta de reserva por parte del municipio, al recibir el pago de la deuda en forma total o parcial.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTADES

Artículo 72º Interpretación: en los casos en que la aplicación de una disposición de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva motivase dudas interpretativas, se apelará al análisis de la misma en el contexto de las normas específicas referidas al tributo de que se tratare.
En defecto de solución por esta vía, se recurrirá al análisis de aquella en el contexto de la Ordenanza Fiscal y/u Ordenanza Impositiva, según correspondiere.
Las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán en forma restrictiva.

Artículo 73º Hechos imponibles: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.  La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que sirven de base para el cálculo para la determinación impositiva, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, o de Ordenanzas Impositivas especiales.

Artículo 74º Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer descuentos por el pago anticipado de cuotas de tasas con vencimientos periódicos cuya liquidación se practique a través de valores emitidos, los que no podrán superar el diez por ciento (10%) del valor total de la Tasa que se trate.
Facultase al Departamento Ejecutivo a la implementación de sistemas y/o programas de estímulos e incentivación a los contribuyentes para el cumplimiento en tiempo y forma de los pagos de los tributos municipales.
Los citados sistemas  podrán consistir en sorteos de dinero y/o bienes entre los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de las tasas, los cuales serán reglamentados por acto administrativo con sujeción a términos, condiciones y demás requisitos legales que se impongan.  El costo de estos sistemas y/o programas no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto cobrado proveniente de contribuyentes sin deuda.
Facultase al Departamento Ejecutivo a comunicar a Veraz la lista de contribuyentes morosos, como forma para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales.
Las exenciones de gravámenes deberán ser otorgadas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, y/u Ordenanzas específicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75º Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación a partir de la promulgación y desde la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca.

TITULO VI

DE LAS TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

Hecho Imponible

Artículo 76º Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:
a) Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta
por ciento de la Tasa por Servicios Generales.

El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano. El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos.  El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, que será establecido por la Ordenanza Impositiva, en base al valor  por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria.  Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan.  El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados.  El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios, y la disposición final de los mismos.  Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes.  Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra, y/o entoscadas, y/o mejoradas.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios.  Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.
b) Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el  sostenimiento de políticas de salud, protección ciudadana, turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

Artículo 77º Las tasas comprendidas en el presente Título, deberán abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

Artículo 78º Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que  comprende los llamados servicios indirectos.  Además han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:
ZONA I: Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Parada Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.
ZONA II: Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisión de la tierra creada o a crearse.
ZONA III: Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
En lo que respecta a los servicios indirectos, al sólo efecto del cálculo, los mismos serán incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 el Departamento Ejecutivo establezca, se deba percibir a través de los prestadores del Servicio Eléctrico.
Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas,  debiendo informar al Departamento Deliberativo.

Artículo 79º El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores por metro lineal de frente menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.

Forma y términos de pago – Inmuebles esquina – impuesto mínimo.

Artículo 80º La Tasa por Servicios Generales se abonará en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. Los inmuebles ubicados en esquinas tendrán una deducción del 35% (treinta y cinco por ciento), para las zonas I y II, cuando la facturación se efectúe en base a los metros de frente.  En caso de facturarse en base a valor fiscal, no corresponderá aplicar esta deducción.
Facultase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras del energía eléctrica en los términos de la Ley N° 10.740 y su reglamentación, para la cobranza del importe por Alumbrado Público y/u otros Servicios Indirectos, que establezca la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá contratar la cobranza de esta tasa con personas físicas o ideales del sector privado, pudiendo abonar por esos servicios hasta el quince por ciento (15%) de lo efectivamente percibido.

Terrenos baldíos

Artículo 81º Los terrenos baldíos abonarán un adicional del 35% (treinta y cinco por ciento) de la Tasa por Servicios Generales.  Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el porcentaje de este adicional por razones de mérito, oportunidad y conveniencia.

Generación del hecho imponible

Artículo 82º Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación del Servicio, con prescindencia de la incorporación al Catastro o registro de Contribuyentes.

De los contribuyentes

Artículo 83º
Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.

Propiedad horizontal y/o multiplicidad de viviendas en un solo inmueble

Artículo 84º En los inmuebles DESTINADOS A SUBDIVISIONES DE CUALQUIER TIPO DE ACUERDO AL RÉGIMEN DE Geodesia o al régimen de Propiedad Horizontal en los términos del articulo 2037 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación, la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo estos régimenes, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal.
Para el caso de parcelas que no se encuentren subdivididas y que contengan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales con comunicación directa a la vía publica o por un pasaje común, cada unidad abonará una tasa que surja de aplicar el Valor de 10 metros de frente según la zona.

De la base imponible

Artículo 85º La base imponible de la Tasa por Servicios Generales está constituida por los metros lineales de frente de los inmuebles, para las Zonas I y II, o en función de la valuación fiscal de los inmuebles, la cual será establecida por el Departamento Ejecutivo en base a los datos obtenidos del organismo competente del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y/o de la actualización que se realice de los datos catastrales por parte de la Municipalidad. Cuando se opte por el sistema de valuación fiscal, el costo de las luminarias adicionales, seguirá siendo calculado en base a los metros de frente de los terrenos..  Para la Zona III la base imponible está dada por la cantidad de hectáreas.

Artículo 86º A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos.  Los casos especiales que se presenten deberán ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza.

Vencimientos

Artículo 87º Los vencimientos de las  cuotas que se establezcan para el pago de la Tasa por Servicios Generales, serán establecidos por el Departamento Ejecutivo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.

Excepciones Exenciones

Artículo 88º El Departam El Departamento Ejecutivo podrá establecer distintas zonas y/o barrios dentro de las Zonas I y II a que hace referencia el Artículo 78º, y valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales para dichas zonas y/o barrios. Asimismo podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento.  La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Legislativo.
Solo podrán eximirse del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovación anual, a las personas y/o entidades que a continuación se enumeran:
1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura,  boleto de compraventa certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas.
Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.
2) Los soldados ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura,  boleto de compraventa certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente.
g) Presentar el último recibo de cobro de pensión nacional y/o provincial por su condición  de ex combatiente.
Los soldados ex combatientes que reúnan los requisitos indicados en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.
3) Personas incapacitadas en forma total y permanente, que presenten los respectivos certificados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes provinciales y nacionales, como asimismo con los enunciados en los ítems, a), b), c), y d), del inc. 1) del presente artículo.  La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal.
4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada.
b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente.
d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional.
e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades.
5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble ó colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares ó asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate.
 6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos cuatrocientos ($400.) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluidas, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario del la misma.
b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compraventa certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada
d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.
7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) Que la vivienda no posea dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compraventa certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente.
8) Facultase al Departamento ejecutivo a aplicar la exención a los jubilados y pensionados municipales con una antigüedad igual o mayor a 15 años de desempeño en el distrito quedando excluida la categoría de director en adelante, y que el cónyuge no perciba una Jubilación mínima.
En casos excepcionales, debidamente fundados, la eximición de la obligación de pago podrá ser del cien por ciento (100%), con notificación al Departamento Legislativo.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente articulo

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES

Hecho imponible

Artículo 89º La Tasa a que hace referencia el presente Capítulo comprende el servicio de extracción de residuos, como por ejemplo: escombros, poda, vehículos fuera de uso, carrocerías, chatarra y/o similares, la limpieza de predios, extracción de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, disposición final de residuos, desagote de pozos, y otros de características similares.  Además comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos.
Estos servicios sólo serán prestados cuando el contribuyente no cumpla  con su obligación de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 90º Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonarán en función a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestación.
En lo referido a la limpieza de predios, se tomará como base la superficie de los mismos.  El servicio será prestado automáticamente por el municipio, habiendo transcurrido un plazo de 15 días corridos de haber sido notificado el propietario y/o ocupante y/o responsable, mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 28 de esta Ordenanza Fiscal, cuando los inmuebles no se encuentren cercados, y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad.  El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.
A efectos de suspender la prestación automática de este servicio, el contribuyente deberá notificar fehacientemente al municipio que asume la responsabilidad del mantenimiento y cercado del inmueble de que se trate.  No se podrá facturar esta Tasa más de cuatro veces por año.
Cuando los inmuebles se encuentren cercados y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad, el municipio intimará al contribuyente a la regularización de la limpieza en el predio, dando un plazo de 15 días corridos desde la recepción de la notificación.  En caso de que los contribuyentes no tengan el domicilio en el fijado en la Municipalidad, pasados los 30 días corridos de la emisión de la notificación, el Departamento Ejecutivo deberá facturar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, una multa equivalente al cien por ciento de la citada Tasa, hasta tanto el contribuyente no comunique fehacientemente la regularización de la situación de su inmueble. Todos los gastos que demanden estos trámites serán a cargo del contribuyente.
En lo que respecta a la recolección de la poda, escombros y/o similares, la misma se efectuará automáticamente, y se imputará la Tasa al inmueble en cuyo frente se encontraban depositados los residuos.  A tales efectos se confeccionará un parte de trabajo que deberá ser firmado por el funcionario y/o empleado municipal, responsable del Servicio, en el cual conste el inmueble, y la prestación a facturar.
Los Supermercados y/o Autoservicios por los servicios de Recolección de Residuos abonaran la tasa que establezca la Ordenanza Tributaria. El Departamento Ejecutivo podrá categorizar a los establecimientos, de acuerdo a la superficie de los mismos, volumen de extracción de residuos periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. Se encontraran exentos del pago de la presente aquellos contribuyentes que cuenten con un servicio de Recolección Privado, debiendo acreditar este hecho ante la Agencia de Recaudación Exaltación. El importe de la prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.

Contribuyentes

Artículo 91º Son contribuyentes y responsables de la Tasa del presente Capítulo:
a) Los solicitantes de los distintos servicios.
b) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
c) Los usufructuarios.
d) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.
Los servicios se podrán prestar en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades de bien público, centros asistenciales, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente y/o resulte necesario por razones epidemiológicas.

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES RURALES

Hecho imponible

Artículo 92º Por los servicios de verificación  del cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos de cualquier naturaleza, galerías, paseos de compras, puestos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales o no, o a su ampliación y/o la ampliación del activo  fijo instalado, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Esta misma tasa comprende a los establecimientos avícolas, agrícolaganaderos, incluidos los tambos y haras y/o  similares.

Base imponible

Artículo 93º La tasa será proporcional al monto del activo afectado a la actividad, pero en ningún caso será inferior al mínimo de los importes que fije la Ordenanza Impositiva.
El activo afectado a la actividad estará compuesto por los bienes de uso ubicados en el Partido de Exaltación de la Cruz más el cociente entre los bienes de uso del partido de Exaltación de la cruz sobre el total de bienes del contribuyente aplicados al resto de los activos del balance comercial.

Ampliación

Artículo 94º
En el caso de ampliación y/o reformas se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior.

Carácter y alcance de la habilitación

Artículo 95º Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia, mientras no se modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
Las que se otorguen en forma provisoria, tendrán vigencia hasta tanto se cumplimenten requisitos de aprobación de planos, por el plazo que establezca el Departamento Ejecutivo.

Forma y términos de pago

Artículo 96º La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio, en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos  que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes

Artículo 97º Son responsables del pago, los solicitantes y/o titulares de la habilitación.

Efectos del pago

Artículo 98º La solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad. A falta de solicitud, o de elementos suficientes para practicar la determinación, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta, sin perjuicio de las penalidades a que hubiese lugar y accesorios fiscales.

Generalidades

Artículo 99º Concretada la habilitación, deberá acreditarse la inscripción ante los organismos provincial y nacional.
Esta habilitación tendrá una duración de 5 años.
Finalizado este periodo el contribuyente deberá abonar una tasa por renovación de habilitación, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la tasa que corresponda, en tanto y en cuanto cumplan con todas las obligaciones necesarias para la habilitación, las que serán verificadas por el Departamento Ejecutivo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título.

CAPITULO IV

TASA POR  SEGURIDAD E HIGIENE

Hecho imponible:

Artículo 100º Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, así como la continuidad de las condiciones obtenidas a través de la Habilitación a que hace referencia el Artículo 92º, necesarias para el cumplimiento de las obligaciones naturales del Estado Municipal, en locales, establecimientos de cualquier tipo u oficinas,  donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales,  industriales, avícolas, agrícolas, ganaderas, tambos, haras, las de servicios públicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y/o servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual o temporaria, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la  Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan. Exceptúase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de esta Tasa que por sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas. Los pagos podrán ser mensuales y/o bimestrales, los cuales serán considerados anticipos de la tasa.  Con la presentación de la Declaración Jurada anual, se procederá a determinar el monto definitivo anual, debiendo abonarse el saldo resultante en la fecha que se determine reglamentariamente. La Declaración Jurada Anual tendrá carácter informativo y deberá ser presentada por todos los contribuyentes de esta tasa.
Son también contribuyentes de esta Tasa, las personas humanas, empresas y sociedades con o sin personería jurídica, fideicomisos y demás entes, proveedores de bienes y servicios y/o contratistas de obras que, sin sede comercial o administrativa en el Partido, de manera permanente o esporádica, ejercieran actividad económica en el ámbito municipal.
En el caso precedente y en el de las locaciones de obras y/o servicios,  cuando la Ordenanza Impositiva no establezca explícitamente la alícuota, se deberá aplicar la alícuota de Servicios en General.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.

Base imponible

Artículo 101º Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores).  A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en función al sueldo Básico de la categoría Adm. A2 para una jornada de 40 horas semanales.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.  Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la   facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

Artículo 102º A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 101º de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:
 1) Exclusiones:
 1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
 1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.
 1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
  1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.
1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
 1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
 1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2)   Deducciones:
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

Base imponible especial

Artículo 103º
La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. La actividad constante de compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
2) Por el importe que resulte  de la suma del haber de la cuenta de resultados sin deducir los intereses  y actualizaciones pasivas para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.  

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.  Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles,  cuando se trate de mas de 10 ( diez) unidades y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas  por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad.  Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles  en   cuotas por plazos superiores a doce meses. Cuando las ventas en cuotas no registren intereses explícitos, se considerará  sin admitir prueba en contrario, con carácter de intereses presuntos los establecidos en la presente Ordenanza
10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades   de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.


Artículo 104º
Son contribuyentes de la Tasa, las personas humanas y jurídicas, incluso los fideicomisos que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 100, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro, que cumplan con el requisito de ser reconocidas por el Municipio como tales.
 Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas.  Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso.  En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas humanas y/o jurídicas, incluso fideicomisos alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención, percepción y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo.  En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza.  Además serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.
En el caso de los contribuyentes inscriptos en Convenio multilateral deberán llevar registros especiales o dentro de los registros de ventas habilitar columnas para establecer con exactitud el lugar de entrega de las mercaderías por local habilitado, o por extraña jurisdicción (comuna no habilitada) que luego deberá distribuirse entre las comunas habilitadas en los términos del párrafo 3º  del artículo 35 de la ley de Convenio Multilateral, o la que la complemente o sustituya.
Cuando un contribuyente desarrolle actividades en mas de un municipio de la Provincia de Buenos Aires, entendiendo por ello la presencia física, corresponderá atribuir la base imponible de este Municipio en función de las disposiciones del articulo 2 del Convenio Multilateral y/o Normas especificas provinciales y/o Nacional creadas al efecto de atribuir base imponible a cada Municipio.
Asimismo deberán informar bimestralmente  con carácter de declaración jurada los remitos internos que deben acompañar el transporte de las mercaderías. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos.

Artículo 105º La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad.  Las Declaraciones Juradas serán confeccionadas en forma mensual y/o por bimestre vencido, con carácter de anticipo y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.  Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación  de las respectivas declaraciones juradas. A los efectos de la liquidación mensual y/o bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán el carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles, aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo.  
Si el contribuyente y/o demás responsables  no presentara en la forma y tiempo que establezca el departamento ejecutivo las dd.jj, la determinación del tributo se realizara sobre base cierta en función de los ingresos declarados por el contribuyente a la agencia de recaudación .Pasados 60 días desde su vencimiento el contribuyente no podrá rectificar el monto determinado por el municipio por debajo del 75  %.
Si a la fecha de la determinación de la tasa, no se contara con información de arba (por la no  presentación de las dd.jj) se liquidara la misma en base a la ultima dd.jj presentada en el municipio, pudiendo el municipio iniciar la determinación de oficio.

Artículo 106º A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que sea anterior.  La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.
Cuando un contribuyente registre actividades en periodos no prescriptos  anteriores a la fecha de inicio de actividades deberá demostrar mediante la presentación de la habilitación correspondiente que las mismas fueron desarrolladas en extraña jurisdicción, caso contrario se presumirá realizado en el partido, salvo prueba en contrario.
En los casos en que el Municipio detecte, por fiscalizaciones, inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta provisoria a los efectos del pago de las tasas que correspondan.
En caso no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos de habilitación y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades diez (10) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.
El pago de la Tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, ni el respectivo trámite de habilitación.
Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaración Jurada.  El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa.  El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento.  Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa.  Para reiniciar las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo.  Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente,  a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.
En el caso de sociedades incluidas en la Ley General de Sociedades 19.550, se considerará la baja, cuando esta no este realizada por la liquidación de la Sociedad por el transcurso de 2 (dos) años desde la fecha de cese de actividades.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo.  Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Cuando detecte que la actividad gravada es realizada por persona humana o jurídica distinta a la que inició el trámite o se le otorgó la habilitación; se procederá de oficio al cambio de titularidad y se creará una cuenta con todos los importes adeudados, si los hubiere, a nombre del que realiza la actividad, para este supuesto cualquier medio de prueba, ticket fiscal, factura, facturas de proveedores etc., serán elementos relevantes de la situación Irregular. Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas.

Para toda situación no prevista en el presente Capitulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto por las leyes Nº 10397 y 8960 y sus modificatorias, como asimismo, cualquier Normativa, Resolución, Circular, Disposición, o cualquier otra norma que emane de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), que hagan a la determinación y/o aplicación de las referidas leyes, en lo atinente al impuesto sobre los Ingresos Brutos.

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Hecho imponible

Artículo 107º El hecho imponible está constituido por la publicidad o propaganda hecha en la vía pública o que resulte visible desde ésta, o la que se realice a través de vehículos de transporte público y por la que se realice en el interior de locales destinados al público, cines teatros, comercios, campos de deportes, y demás sitios de acceso al público; realizadas con fines lucrativos y comerciales.  

Base imponible

Artículo 108º La base imponible estará determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación y/o hecho imponible, unidad de medida, faz y superficie ocupada.

Contribuyentes

Artículo 109º Serán contribuyentes a los efectos de esta tasa los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

Forma y términos de pago

Artículo 110º Los derechos se harán efectivos en las formas, períodos plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo podrá tercerizar la cobranza de esta tasa de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los honorarios de esta tercerización no podrán superar el 45% de lo efectivamente recaudado, el porcentaje se aplicará sobre la diferencia en más de lo cobrado en el ejercicio 2015 en concepto de dicha tasa.

No comprendidos

Artículo 111º No están comprendidos en los derechos establecidos en el presente Título:
a) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, siempre que se realice en el interior del mismo.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidades profesionales con Títulos universitarios y otras profesiones que requieran Título habilitante.

Autorización previa

Artículo 112º Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.

Publicidad sin permiso

Artículo 113º En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a las que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.

Permisos renovables

Artículo 114º Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; No obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Restitución de elementos

Artículo 115º No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

Validez de los derechos

Artículo 116º No determinándose el lapso de validez de los derechos, el mismo se considerará anual, pero vencido en todos los casos el 31 de Diciembre de cada año.

Forma de determinación de superficies

Artículo 117º La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En caso de tratarse de una superficie regular, se trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un polígono regular sobre el cual se calculará la superficie.
b) En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y el extremo superior.
c) Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el extremo superior.
d) La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado que se coloque.
e) En caso de vehículos la superficie total del ploteado o cartel de ambos lados
f) Los demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria

CAPITULO VI

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Hecho imponible

Artículo 118º Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

Base imponible

Artículo 119º La base imponible se determinará de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta, en las condiciones determinadas por las normas legales vigentes.

Contribuyentes

Artículo 120º Son contribuyentes aquellas personas autorizadas a ejercer las distintas actividades, entendiéndose como tales a todos aquellos que reúnan los requisitos establecidos por las distintas normas legales para ejercer el comercio (Inscripción AFIP,  Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), ANSES, Etc.). Tratándose de transporte de sustancias alimenticias se deberán cumplimentar todas las normas legales existentes o que se dicten en el futuro.

Formas y términos de pago

Artículo 121º Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Autorización previa

Artículo 122º Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización Municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

CAPITULO VII

TASA POR INSPECCION VETERINARIA Y BROMATOLOGICA

Hecho imponible

Artículo 123º Por los servicios que se presten a efectos de dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 18284/69, y/o las que la complementen o sustituyan, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con lo siguiente:
a) La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos, fábricas u otro tipo de instalaciones, que no cuenten con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de productos y subproductos de origen animal que se introduzcan al Partido.
A los efectos de aplicación de la presente tasa, establécese que las sustancias alimenticias a las que abarca, son aquellas definidas en la Ley 18284/69 y su Decreto Reglamentario N. 2.126/71, y/o las normativas legales que los complementen o sustituyan.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer las sanciones por incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Base imponible

Artículo 124º Es la unidad de medida respectiva de cada uno de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible (res, unidad, docena, kilo, litro, etc.).

Contribuyentes

Artículo 125º Son contribuyentes de esta tasa los requirentes del servicio, ya sean propietarios, introductores o distribuidores de los productos que se controlen e inspeccionen, y solidariamente responsables los remitentes, transportistas y destinatarios de tales productos.

Forma de pago

Artículo 126º La tasa se abonará en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Definición de servicios

Artículo 127º
Los servicios enunciados en este Título quedan definidos de la siguiente forma:
a) Inspección veterinaria y bromatológica de productos alimenticios de origen animal: es todo acto ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
b) Visado de certificados sanitarios: es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
c) Control sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.
El servicio de visado de certificados y el control sanitario debe prestarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica, este radicado en el mismo partido y cuente con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.

Comercialización de productos sin inspección

Artículo 128º La comercialización de productos comprendidos en este Título sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la Autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que se establece en esta Ordenanza Fiscal, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o secuestro y decomiso de los productos, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiere incurrido, pudieran corresponder, así como los recargos, multas, e intereses que se determinen por infracción a las obligaciones fiscales.

CAPITULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

Hecho imponible

Artículo 129º Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, ya sea en forma personal o a través de medios tecnológicos a distancia, estará sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente Título.  Los servicios alcanzados por esta tasa, son los siguientes:
1) Administrativos
a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.
b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
c) La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
d) La venta de pliegos para licitaciones.
e) La asignatura de protestos.
f) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
g) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
h) La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.
i) Derechos en concepto de Servicios Administrativos, por aplicación de leyes de Defensa del Consumidor, que serán imputados al denunciado.
2) Técnicos
Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
3) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras
Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc.
Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalización, entrega de medios informáticos, etc.
En el caso de presentación de planos de todo tipo será obligatorio entregar una copia en soporte magnético y/o similar con las características que el Municipio establezca.  En caso de que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecerá el importe a abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.
Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.

Artículo 130º No corresponderá el pago del derecho de oficina en el caso de existir una tarifa específica por el servicio en otro Título.

Base imponible

Artículo 131º
Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que establezca la Ordenanza Impositiva.

Actuaciones no gravadas

Artículo 132º No se encuentran gravadas las siguientes actuaciones y trámites:
a) Las reclamaciones por licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
b) Cuando se tramitan actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncias fundadas por incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
c) Las solicitudes de testimonio para: 1) promover demandas de accidentes de trabajo; 2) tramitar jubilaciones y pensiones; 3) a requerimientos de organismos oficiales.
d) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y toda otra documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
e) Las notas consultas.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos para el pago de gravámenes.

Contribuyentes

Artículo 133º Son los solicitantes del servicio.

Forma y términos de pago

Artículo 134º Los derechos se harán efectivos en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Desistimiento

Artículo 135º El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución denegatoria del pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudieran adeudarse, salve que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.

Validez

Artículo 136º La validez del sellado de actuación, carpetas de construcción y certificados de escribanos, será de treinta (30) días, debiendo actualizarse el valor de la misma a la fecha de presentación.

Alcance

Artículo 137º Estarán sujetos a retribución en general las actuaciones que se promueven ante cualquier repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.

CAPITULO IX

DERECHOS DE CONSTRUCCION

Hecho imponible

Artículo 138º El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, como así también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.

Base imponible

Artículo 139º La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado en  base a los valores por metro cuadrado que establezca la Ordenanza Impositiva. Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar periódicamente los valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcciones que se establezcan por la Ordenanza Impositiva y/o por Decreto Reglamentario.
Para los casos que no sea posible determinar el valor de la obra o servicio, el mismo se establecerá mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuesto, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo de aplicación para practicar la determinación del gravamen, la totalidad del procedimiento establecido en el presente Título.

Reajuste de liquidación

Artículo 140º
Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de diferencias o modificación entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra (planilla de revalúo, cuadro de superficie, etc.).

Contribuyentes

Artículo 141º Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y constructores intervinientes. En los casos de obras públicas los responsables son las empresas constructoras.

Forma y términos de pago

Artículo 142º Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido en el momento de la nueva solicitud, debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la misma y de los valores en vigencia.

Obras desistidas

Artículo 143º En caso de desistirse de la ejecución de la obra o de producirse la caducidad de la misma, el propietario podrá solicitar la devolución de los Derechos de Construcción que hubiere abonado. El reintegro será equivalente al 50% del gravamen oportunamente pagado y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
Si el interesado reanudare el trámite, solicitando nuevo permiso de construcción y no hubiere peticionado la  devolución del porcentaje antes descripto, se practicará nueva liquidación de acuerdo al presupuesto resultante de los precios básicos vigentes en la época de la nueva solicitud, deduciéndose de la misma el monto abonado con anterioridad.
Si el permiso pretendido refiriera a un nuevo proyecto con superficies adicionales, se liquidará conforme a lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta las áreas afectadas en la nueva solicitud.
En el caso de reanudación del trámite de un permiso sobre el cual se hubiere declarado “trabajos paralizados” se exigirá para su revalidación, la pertinente solicitud acompañada de las certificaciones de Libre Deuda y Dominio respectivamente, en concepto de gastos de tramitación.

Obras sin permiso

Artículo 144º En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos en la presente Ordenanza.

Construcciones varias

Artículo 145º
Para el cálculo de los derechos de construcción, refacción o reconstrucciones de bóvedas, panteones y/o sepulturas, y cualesquiera otras de diferente naturaleza, se aplicará la tabla aprobada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo con la tipificación y valores que se determinen.
Para determinar la superficie se considerará un subsuelo cuando no sobrepase los 3,50 metros de profundidad y como dos subsuelos cuando tenga una profundidad de 3,51 metros a 7 metros.

CAPITULO X

DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

Hecho imponible

Artículo 146º A los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente título, el hecho imponible esta constituido por:
a) La ocupación por particulares de espacios aéreos, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con calles, cañerías, cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelo superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones en cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias, puestos o cajones.
e) Por la ocupación y/o uso de espacios demarcados para estacionamiento de vehículos particulares en las calles céntricas de la ciudad.
f) Ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
g) Ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.

Base imponible

Artículo 147º
La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos: por metro cuadrado y por volumen o espacio; por unidad elemento ocupante;  por metro lineal; por monto de facturación o por naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza impositiva. La citada ordenanza establecerá las exenciones a esta tasa.

Contribuyentes

Artículo 148º Son responsables de pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

Forma y términos de pago

Artículo 149º Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Efectos del pago

Artículo 150º El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.
Permiso previo

Artículo 151º Previo al uso, ocupación y realización de obras deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

Caducidad

Artículo 152º En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso, y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
 
Verificaciones

Artículo 153º A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes por parte del personal encargado de la vigilancia, el recibo del pago o autorización a los permisionarios de espacios públicos, deberán ser colocados en un lugar visible del local.

CAPITULO XI

DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL, AGUA, Y DEMAS MINERALES.

Hecho imponible

Artículo 154º Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, tierra, tosca, cascajo, pedregullo, sal, agua y demás minerales, así como la extracción de tierra para horno de ladrillos, abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.  Abonarán también este derecho todas las extracciones para la construcción de lagos y/o lagunas artificiales, como asimismo alteos y/o montículos.

Base imponible

Artículo 155º Para su determinación se establece el metro cúbico como unidad de medida.

Contribuyentes

Artículo 156º Son contribuyentes los titulares de las explotaciones o extracciones, y/o quienes las explotan, los cuales son recíprocamente solidarios.

Formas y términos de pago

Artículo 157º
Los derechos deberán abonarse de acuerdo con lo que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

CAPITULO XII

DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

Hecho imponible

Artículo 158º Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 159º La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y el derecho por consumición obligatoria.
Para otras situaciones los derechos serán fijos y se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonadas en las formas y oportunidades que para cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y por el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes

Artículo 160º Serán contribuyentes de este derecho, los espectadores, los empresarios y/o los que se benefician con la explotación.

Forma y términos de pago

Artículo 161º Cuando se solicite la autorización, independientemente de lo que establezca la Ordenanza Impositiva para los agentes de percepción o retención.

Agentes de percepción

Artículo 162º
Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria,  de los derechos que correspondan a los espectadores, en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.
Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, podrán ser eximidas de su pago, total o parcialmente, por el Departamento Ejecutivo, siempre que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad.
El derecho a cargo del público será incluido en el precio de las entradas correspondientes, imprimiéndose en las boleterías el importe que en cada caso deba pagarse.

CAPITULO XIII

PATENTES DE RODADOS

Hecho imponible

Artículo 163º
Por los vehículos radicados en el Partido de Exaltación de la Cruz, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de las normativas legales de la Provincia, se pagará anualmente la patente que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 164º La base imponible es la unidad vehículo, de acuerdo con antigüedad y/o precio.

Contribuyentes

Artículo 165º
Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.

Forma y términos de pago

Artículo 166º El pago se efectuará en la forma, y dentro del plazo que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, y al solicitar la inscripción (alta).

CAPITULO XIV

CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Hecho imponible

Artículo 167º Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 168º Se deben tomar los siguientes parámetros:
a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza.
b) Guías y certificados de cuero: por cuero.
c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
Los valores a aplicar serán sobre la base de importes fijos por cabeza para el inciso a) del artículo precedente; importes fijos por cuero para el inciso b) del mismo artículo e importes fijos por documento para el inciso c).

Forma y términos de pago

Artículo 169º Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

Generalidades
Permiso de marcación

Artículo 170º El permiso de marcaciones será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y/o la normativa legal que lo complemente o sustituya.

Reducción de marca

Artículo 171º En los casos de reducción de marca por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

Archivo de guías

Artículo 172º Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.

Agentes de retención

Artículo 173º Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates feria dentro de la jurisdicción Comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Extracción de guías

Artículo 174º Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores toda transacción que se efectúe con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

Copias de guías

Artículo 175º Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.

Haciendas en consignación

Artículo 176º Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro Partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

CAPITULO XV

DERECHO DE CEMENTERIO

Hecho imponible

Artículo 177º Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio;  por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
No comprenden la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamientos de los mismos (porta coronas, fúnebre, ambulancias, etc.).

Base imponible

Artículo 178º Los gravámenes se determinarán de acuerdo a la naturaleza del servicio y de conformidad a las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 179º Son contribuyentes todos los que soliciten estos derechos o servicios u obtengan titularidad de alguna concesión o arrendamiento.

Forma y términos de pago

Artículo 180º El pago de los derechos que se establecen en este Título y en la Ordenanza Impositiva, deberá efectuarse en las oficinas Municipales en el momento de solicitarse el servicio. En casos especiales el Departamento Ejecutivo determinará el plazo de vencimiento para el pago de los derechos correspondientes.

Generalidades

Renovación de arrendamiento

Artículo 181º Si transcurrido un año el arrendatario no hubiese obrado el derecho correspondiente, la Administración del Cementerio, podrá disponer la desocupación, ordenando proceder a la reducción de los restos y su depósito en el Osario.

Transferencias de bóvedas. Solidaridad

Artículo 182º En los casos de transferencias de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos los transmitentes y los adquirentes.

Pedido de arrendamiento

Artículo 183º
Los nichos y nicheras para restos reducidos construidos por la Municipalidad podrán ser arrendados por períodos de hasta diez años renovables indefinidamente.

Artículo 184º
En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en el artículo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos previstos y vigentes.

Prohibición de alquilar

Artículo 185º Queda prohibido a particulares alquilar bóvedas, panteones, etc. Bajo pena de rescisión del contrato o convenio celebrado.

CAPITULO XVI

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Hecho imponible

Artículo 186º Por los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales y/o pluviales se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 187º Está determinada por el consumo real o estimado, de acuerdo al uso del servicio de agua corriente y/o cloacas y por la naturaleza del servicio solicitado.

Contribuyentes

Artículo 188º Son contribuyentes o responsables:
a) Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño del inmueble por alguno de cuyos frentes pasen cañerías y/o desagües cloacales.
d) Los usuarios de servicios técnicos especiales y de la sobretasa por consumo extraordinario.
Quedan sujetos al pago de esta tasa los propietarios y/o responsables enunciados en los incisos del párrafo anterior, por los inmuebles incluidos en las zonas servidas, utilicen o no esos servicios en la proporción fijada por la Ordenanza Impositiva.

Formas y términos de pago

Artículo 189º Las tasas se harán efectivas en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

Generalidades
Cambio de destino del inmueble

Artículo 190º Los propietarios de los inmuebles deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles, que implique una alternativa de las cuotas o tarifas por servicios fijados de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua.
Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta días de producida la transformación, modificación o cambio.

Artículo 191º Si se comprobase la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que correspondiere, se procederá a la reliquidación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación.
El importe de la diferencia deberá ser abonado por el propietario dentro de los treinta días de notificado.

TITULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Hecho imponible

Artículo 192º Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y  Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial  Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales  a los carecientes de acuerdo con el informe socio ambiental.

Base imponible

Artículo 193º La base imponible estará determinada por la modalidad del servicio que se presta.  

Contribuyentes

Artículo 194º Son contribuyentes todos los que soliciten las prestaciones del servicio de salud municipal.  El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar.

Forma y términos de pago

Artículo 195º Cuando la prestación del servicio es directa: al momento de la solicitud.
Cuando es por obra social: de acuerdo a los convenios establecidos con las distintas Obras Sociales y prepagas de salud.

No gravados

Artículo 196º No están alcanzados por el arancelamiento dispuesto por esta Tasa, las campañas de prevención y lucha contra cualquier plaga que se realicen por iniciativa de la Secretaria de Salud, Dirección de Bromatología, Dirección de Zoonosis y/o cualquier otro organismo municipal creado o a crearse.

Exenciones

Artículo 197º Estarán exentos de este tributo los pacientes carecientes de recursos, de acuerdo con el informe socioambiental correspondiente.

CAPITULO XVIII

CONTRIBUCION ESPECIAL

Hecho imponible

Artículo 198º Establécese una contribución especial complementaria del Derecho de Ocupación de Espacios Públicos a las empresas prestatarias de servicios públicos y/o privados.
La ordenanza Impositiva establecerá las exenciones a esta tasa.

Base imponible

Artículo 199º La base imponible estará constituida por el valor de la facturación por la empresa prestadora de los servicios a la totalidad de los usuarios.

Forma y término de pago

Artículo 200º La Ordenanza Impositiva establecerá la forma, modo y plazos de la contribución.

Generalidades

Afectación de los recursos

Artículo 201º Los recursos que se producen por aplicación de los gravámenes del presente Título podrán ser afectados, al fomento de actividades de todo tipo para la juventud.

CAPITULO XIX

TASA POR HABILITACION O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS

Hecho imponible

Artículo 202º Por la inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas o instalaciones conexas cuando por razones de seguridad pública se declaren sujetos al control Municipal, se abonará la tasa anual que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 203º Son las instalaciones que posean los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades.

Contribuyentes

Artículo 204º Son contribuyentes los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y términos de pago

Artículo 205º Las tasas se harán efectivas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Generalidades

Artículo 206º Previo a la puesta en marcha o funcionamiento de los aparatos, instalaciones o elementos que requieran autorización, deberá solicitarse la inspección Municipal.
Si no fuera posible determinar fehacientemente el mes de adquisición o incorporación de las mismas se considerarán efectuadas el primero de Enero de cada año.

CAPITULO XX

TASA POR INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

Hecho imponible

Artículo 207º Por los servicios de inspección del sistema métrico decimal de pesas y medidas cuando su uso está afectado a una actividad comercial.

Base imponible

Artículo 208º La base imponible esta constituida por el sistema métrico decimal de pesas y medidas.

Contribuyentes

Artículo 209º Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y término de pago

Artículo 210º Deberán abonarse en el momento de autorización del funcionamiento del comercio y anualmente como lo establece la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XXI

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 211º Por los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores, se abonarán los derechos que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.  Serán contribuyentes de esta Tasa, los solicitantes y/o beneficiarios, en la forma y tiempo que establezca la citada Ordenanza.
Cuando los servicios impliquen realización de obras que deban ser soportadas por los vecinos frentistas, las mismas no podrán tener una oposición mayor al treinta por ciento de los metros lineales de frente afectados por la prestación.  Se procederá a prorratear el costo de acuerdo con el método que a continuación se detalla:
1) Los lotes esquina sufrirán una reducción de los metros de frente del treinta por ciento.
2) Determinado este nuevo frente, se sumarán todos los frentes y se establecerá el total.
3) Los costos de la obra se dividirán por el total obtenido en 2), para obtener el costo por metro lineal de frente.
4) El importe obtenido según 3), se multiplicará por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto.  Asimismo podrá eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos, o cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifique.

CAPITULO XXII

CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE EXALTACION DE LA CRUZ

Hecho Imponible

Artículo 212º  Establécese una contribución especial para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Exaltación de la Cruz.

Base Imponible

Artículo 213º La base imponible estará determinada por mes y por partida de acuerdo con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 214º Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa

Forma y Termino de Pago

Artículo 215º Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.

CAPITULO XXIII

TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL

Hecho Imponible

Artículo 216º  Esta tasa se afectará a la realización de obras en los barrios en que se recaude, y en la zona rural, de acuerdo con la zonificación impositiva que realice el Departamento Ejecutivo para la Tasa por Servicios Generales.

Base Imponible

Artículo 217º La base imponible es la Tasa por servicios generales. El Departamento Ejecutivo podrá determinar mínimos y máximos para esta Tasa.

Contribuyentes

Artículo 218º Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa.

Forma y Termino de Pago

Artículo 219º
Esta Tasa se abonará conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.
El Departamento Ejecutivo podrá suspender la aplicación de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.

CAPITULO XXIV

TASA ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA CONTENCIÓN DE MENORES Y JÓVENES

Hecho imponible

Artículo 220º Esta Tasa se aplicará, para ayudar a atender las necesidades de las entidades sin fines de lucro y al área de género, familia y tercera edad dependiente de la Municipalidad de Exaltación de La Cruz que se dedican a la atención de menores y jóvenes en riesgo.

Base imponible

Artículo 221º La base imponible está constituida por el importe fijo que establezca la Ordenanza Impositiva por mes y por partida.

De los Contribuyentes

Artículo 222º Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago

Artículo 223º Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 224º La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

CAPITULO XXV

LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS

Hecho imponible:

Artículo 225: Por los servicios de control de calidad de los trabajos y obras que se ejecuten para reparar, modificar y/o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado municipal, provincial y/o nacional, comprendiendo todas las acciones del Municipio como las señaladas a continuación:

a) Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y/o vehicular sin riesgos para los bienes y personas.

b) Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.

c) Determinación de los sistemas de trabajos, movimiento de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la autoridad municipal en forma inmediata a su generación.

Base imponible:

Articulo 226: La base imponible se determinará en la Ordenanza Tributaria.

Contribuyentes y/o responsables:

Artículo 227: Son contribuyentes y/o responsables de la Tasa:

a) Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las
reemplacen total o parcialmente, a saber:

1) Eden S.A.
3) GasBan S.A.
4) Telefónica de Argentina S.A.
5) Y otras empresas no establecidas en los puntos anteriores.

b) Los empresarios, instituciones y demás personas físicas o jurídicas, que ejecuten las tareas en forma directa y/o indirecta y/o que fueran contratadas por las empresas de servicios públicos mencionado en el inciso anterior.

c) Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras, redes y servicios públicos.

Oportunidad de pago:

Articulo 228: Los pagos deberán ser realizados quince (15) días hábiles antes de comenzar la obra y previa aprobación de parte del organismo técnico del Municipio, en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Tributaria.

Contralor:

Articulo 229: La autorización y el control de la obra estarán a cargo de la Secretaria inherente con competencia, según la obra estipulada, la que no otorgará el permiso de iniciación de la obra sin que previamente se ingresen los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse, estando facultada la comuna para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la vigencia.
Articulo 230: La falta de pago total o parcial de la Tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias en vigencia.

CAPITULO XXVI

TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS

Articulo 231: Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributarán, previo convenio firmado con los mismos, en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma que al efecto determine la Ordenanza Tributaria.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 232º En los casos de concesiones municipales, los concesionarios deberán percibir los importes que establezcan las Ordenanzas pertinentes y abonar los cánones y/o derechos y/o similares que se establezcan, los cuales deberán formar parte del Contrato de Concesión que se firme.

Artículo 233º Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar aspectos no previstos en el régimen de la Tasa por Servicios Generales, en lo referente a la instrumentación de la cobranza por parte de los prestadores del Servicio de Energía Eléctrica en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz, y cualquier otro tema que considere pertinente.

Artículo 234º Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas establecidas en la presente Ordenanza, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento.  El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario fiscal, con los vencimientos de las tasas a que hace referencia esta Ordenanza y la Ordenanza Impositiva.
Queda establecido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluyen impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.

Artículo 235º Derógase la Ordenanza 75/2014 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 236º De Forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil quince.
 

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Leandro Ramón Staniscia
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 072/15.

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