Ordenanza Nº 065/14 – Ref. a Ruidos Molestos

Ordenanza Nº 065/14 – Ref. a Ruidos Molestos

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:


ORDENANZA


ARTICULO 1°:
Establézcase el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos en el partido de Exaltación de la Cruz.

CAPITULO I
RUIDOS MOLESTOS


ARTICULO 2°:
Prohibiese producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora, lugar y su nivel se exuda un cierto margen al ruido de fondo preexistente, tal como lo establece la norma IRAM 4062, perturbando o pudiendo perturbar la tranquilidad, reposo o recreación de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 3°:
La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión  en la vía publica, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen las actividades públicas o privadas.

ARTICULO 4°: Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, este o no domiciliada en el partido, cualquiera sea el medio del que se sirva y aunque este hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción, en el caso de publicidad sonora, ya sea desde la circulación de rodados o el sobre vuelo de aviones con alta voces será pasible de las sanciones previstas en esta ordenanza, tanto quien propague el sonido como así también quien contratare este servicio.

ARTÍCULO 5°: 1) Considerase que causa, produce o estimula ruidos molestos con la afectación a la población:
a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos  de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gases o deportivo.
b) La circulación de vehículos que provoquen ruido debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente distribuidas, como así también el uso de amplificadores de potencia de sonido y/o bocinas o parlantes potenciados que propaguen el sonido fuera del habitáculo del vehículo etc.
c) El uso de bocina con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de tránsito;
d) Las aceleradas a fondo o en vacio, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía publica.
e) Desde las 22:00 horas y hasta las 06:00 horas todo tipo de instalación, obra de construcción, etc. En ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.
f) La realización de cantos o ejecuciones musicales salvo en casos previamente autorizados por autoridad municipal correspondiente.
g) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos, para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de las frecuencias y el tiempo de exposición, firmado por personal competente .
h) Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a efectos de la presente ordenanza en el carácter de ruidos molestos.
 
2) Los centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, salones de fiestas, recepciones, clubes nocturnos, círculos sociales, discotecas, edificios en general en se celebran reuniones y bailes públicos deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos trasciendan al exterior e instalar un dispositivo controlador electrónico de nivel sonoro  como se indica en el capítulo II, articulo 6° inciso b), de tal manera que en el exterior de los mismos y a una distancia de entre 0,50 mt y 4 mts  las paredes limítrofes y o en los ambientes contiguos, no se registren picos mayores de 30 dB por encima del nivel de ruido de fondo (nf), durante el día o 20 dB por encima del nivel de ruido de fondo durante la noche, independientemente que el nivel sonoro continuo equivalente sea inferior a 8 dB de la escala (A) sobre el nivel de ruido de fondo

CAPITULO II
LOCALES BAILABLES


ARTÍCULO 6°:
Los establecimientos de diversión en los que básicamente se ejecutan música y o canto y o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en que se desarrollo la actividad de espectáculo y/o baile, deberá adecuarse a los siguientes requisitos:
a) Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, según calculo de renovación horaria del volumen de aire en base a la cantidad de personas y contar con una trampa de ruidos que no permita la salida de estos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.
b) El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los 90 decibeles en la escala (A), sin perjuicio de incumplir con el articulo 5° inciso 2
c) Deberán contar con un dispositivo electrónico, autorizado por la dirección general de Medio Ambiente e inspección General, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado por tres veces en el mismo día o cinco en días consecutivos,  cortara automáticamente el sistema del amplificador. El mencionado dispositivo deberá ser inviolable y poseerá un gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio la realizara la autoridad municipal, la única autorizada a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema poniendo a la puesta (0) cero del contador, con la inserción de una llave electrónica y precintando nuevamente el dispositivo, labrando la correspondiente acta de constatación por violación del artículo 5° inciso 2). El mencionado dispositivo tomara el ruido ambiente en por lo menos dos puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno de los puntos el centro de la pista de baile a tres (3) metros de altura  como mínimo y deberá captar la emisión directamente del equipo de audio. En caso de presentar números en vivo los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo.
d) No serán habilitados locales con espectáculos o bailes ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales.
e) Las mediciones en el exterior se harán entre 1,2 mt. Y 1,5mt.  Sobre el piso y si es posible a una distancia mínima de de 3,5 mt. De las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante o conductora del sonido, cuando el medio así lo exija, las mediciones se podrán hacer a una mayor altura y/o más cerca de las paredes (por ejemplo 0,50 mt o en frente de una ventana abierta) siempre y cuando se deje constancia de las razones. Se evitara en estas mediciones, la influencia en los resultados de sonidos  no deseables. por ejemplo, el ruido producido por el viento, por interferencia electrónica, automotores o cualquier otra fuente extraña, Cuando la fuente sonora es lejana se recomienda no realizar las mediciones en condiciones climáticas extremas.

CAPITULOIII
DISPOCISIONES GENERALES A LOS CAPITULOS I Y II


ARTICULO 7°:
En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible. Debiendo utilizarse la norma IRAM 406284 a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la norma IRAM 4074

ARTICULO 8°:
Los locales considerados en los artículos 5° inciso 2) y articulo 6° que causen molestias comprobadas a terceros interesados que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad esta compartida con residencias unifamiliares, residencias plurifamiliares o con régimen de propiedad universal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:
a) Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su inferior.
b) Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarizacion en cimientos y columnas.
c) Instalación de doble pared flotante y desolidarizada, instalación de techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.
d) Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.

ARTICULO 9°:
Las inspecciones llevadas a cabo a efectos de verificar el funcionamiento del dispositivo electrónico de control, su calibración, y control de precintos, no generaran tasas, salvo que se detecten manipulaciones o anomalías, debiendo en este caso labrarse la correspondiente acta de constatación, anualmente se deberá presentar un informe técnico del estado de funcionamiento del dispositivo, avalado por un profesional de incumbencia en la materia.

ARTICULO 10°: Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la municipalidad de exaltación de la cruz aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta ordenanza.

ARTICULO 11°:
La violación a la presente ordenanza será pasible de multas desde el QUINCE POR CIENTO (15%) de un SMAM hasta tres (3) SMAM, en los casos de violación a los equipos de control previstos en el capitulo en el capítulo II, será pasible de multas de un mínimo de diez (10) SMAM, previéndose en casos de reincidencia la clausura temporal de los establecimientos que transgredan la presente normativa.

ARTICULO 12°:
Para el caso de los eventos realizados en locales o predios alquilados, serán pasible de sanciones, tanto quien lleve adelante el evento (organizador, productor) como así también quien contratare el servicio.

ARTICULO 13°:
Las fiestas o eventos a cielo abierto sean estas en espacios públicos o privados (quintas, clubes o cualquier otro tipo de locación abierta) deberán contar con autorización fehaciente del departamento ejecutivo siendo este tipo de eventos pasibles de las sanciones descriptas en el articulo 11° y 12° si el sonido se propagara por fuera de los límites de la propiedad donde se desarrollara el evento

CAPITULO IV
NORMAS DE CARÁCTER TRANSITORIO


ARTICULO 14°:
Los comercios habilitados a la fecha de la presente tendrán un plazo de 120 días corridos para adecuarse a la misma.

ARTICULO15°:
Aquellos establecimientos que refiere el artículo 6° no podrán habilitarse en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal donde existan unidades funcionales que estén destinadas a viviendas familiares.

ARTICULO 16°:
Facúltese al departamento ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos en la presente ordenanza

ARTICULO 17°:
Derogase toda ordenanza que se oponga a la presente.

ARTICULO 18°:
De Forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil catorce.

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Leandro Ramón Staniscia
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 065/14.

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