Ordenanza Nº 068/13 – Ordenanza Preparatoria Impositiva

Ordenanza Nº 068/13 – Ordenanza Preparatoria Impositiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA 

MUNICIPALIDAD DE EXALTACION DE LA CRUZ

ORDENANZA IMPOSITIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos,  las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen.

Artículo 2º Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe,  a emitir y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal.
Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, previa conformidad del Departamento Deliberativo, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto.

TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES
Artículo 3º   Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación para las cuotas 1 a 3 inclusive del  año 2014:

Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes  
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas I y II $ 5.66
Base por Hectárea por Mes  
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas III $ 3.13

               
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el  párrafo anterior, establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida.

 

Mínimo desde

Máximo hasta

ZONA I $ 57.20.- $ 443,00.-
ZONA II    
Lotes Sup. Hasta 1000 mts. cuadrados $ 57.20 $ 148.50
Lotes Sup. Más de 1000 mts. Cuadrados $ 74.80 $ 187.50
Countries, Barrios Cerrados o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares.
Superficie Predominante inferior a 4000 mts.2
$ 118.50 $ 187.50
Predominante mayor a 4000 mts. Cuadrados $ 187.00 $ 220.00
ZONA III    
Superficie hasta 1 Has. $ 90.00 $ 90.00
Superficie de 1 a 5 Has. $ 107.00 $ 107.00
Superficie de 5 a 15 Has. $ 124.00 $ 124.00
Superficie de 15 a 30 Has. $ 147.00 $ 147.00
Superficie mayor a 30 Has. $ 147.00 mas $3.13 por Ha.  

Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación para las cuotas 4 a 6 inclusive del 2014:

Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes  
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas I y II $ 6,20
Base por Hectárea por Mes  
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas III $ 3,40

Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el  párrafo anterior, establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida.

 

Mínimo desde

Máximo hasta

ZONA I $ 62.00.- $ 470,00.-
ZONA II    
Lotes Sup. Hasta 1000 mts. cuadrados $ 62.00 $ 162.00
Lotes Sup. Más de 1000 mts. Cuadrados $ 82.00 $ 205.00
Countries, Barrios Cerrados o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares.
Superficie Predominante inferior a 4000 mts.2
$ 130.00 $ 205.00
Predominante mayor a 4000 mts. Cuadrados $ 205.00 $ 240.00
ZONA III    
Superficie hasta 1 Has. $ 95.00 $ 95.00
Superficie de 1 a 5 Has. $ 115.00 $ 115.00
Superficie de 5 a 15 Has. $ 135.00 $ 135.00
Superficie de 15 a 30 Has. $ 170.00 $ 170.00
Superficie mayor a 30 Has. $ 170.00 mas $3.40 por Ha.  

El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.         
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Fijase en noventa centavos (0.90) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de noventa pesos ($90.-) por lámpara de hasta 150 vatios  por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el valor de los servicios se facture  en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona
Los demás  casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de sesenta y dos pesos ($ 62.-). Esta suma se podrá incrementar hasta cuatrocientos setenta pesos ($ 470.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar.
Para los casos que el Departamento Ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán  gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%)  adicional, para los que abonen al vencimiento de la primera cuota.
Facúltase al Departamento  Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I    Hasta………………………………………………………………….$   120.-
ZONA II   Hasta………………………………………………………………… $   180.-

Los importes  consignados precedentemente  son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de seis  pesos ($ 6.-) por Partida, por cuota, en concepto de gastos  de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas.
El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE
LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 4º Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capitulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:

 

                                              Tareas                                                  

 Importe
1 Por los Servicios Especiales de Extracción de Residuos Industriales, comerciales y/o Empresas de Servicios. Por M3 $150,00
  Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los M3 extraídos $750.00
2 Por extracción de residuos establecidos en el Capitulo II de la Ordenanza Fiscal. Por metro cúbico $  19.00
3 Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonaran por descarga $  32.00
  Mínimo Mensual $625.00
  Prestadores que no descargan en el Partido abonaran   mensualmente. $625.00
4 Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el partido, Capitulo II de la Ord. Fiscal hasta 1000 m2 $125.00
  Por metro excedente $ 0,25
5 Por construcción de cercos y veredas, previa intimación de la Municipalidad:  
  1.Veredas de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra $ 200,00
  1.1 Losetas y colocación, incluido materiales, el m2 $300,00
  2. Cercos, pared sin revoque , incluido materiales el m2 $ 60,00
  2.1 Revoque el m2 $ 50,00
  3. Limpieza de vereda por m2 $ 3,00

Artículo 5º Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:

1. Viviendas familiares a pedido del interesado $ 125.00
  1. Comercio Minorista $ 150.00
  2. Comercio Mayorista $ 225.00
  3. Explotaciones Rurales $ 225.00
2. Los rubros según Inc. 1, previa intimación de la Municipalidad   $ 375.00
3. De muebles y objetos, por cada uno $   13.00
4. De colchones $   13.00
5. En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por habitación   $   75.00
6.
En restaurantes, servicio mensual obligatorio
$ 125.00
7. En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio   $ 200.00
8.
En salas bailables, servicio mensual obligatorio
$ 250.00
9. En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transporte de carga en general, servicio mensual obligatorio, por unidad   $   65.00
10. En automóviles de alquiler o remisses, servicio mensual obligatorio, por unidad   $   65.00
11. En vehículos que transportan sustancias alimenticias, Servicio mensual obligatorio, por unidad   $   65.00
     
Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta super por kilometro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen.

Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta super por kilometro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen.

CAPITULO III
TASA POR HABILITACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Y OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 6º Para la Tasa de Habilitación, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija  en el cinco (5) por mil la alícuota para el gasto de servicios de habilitación de locales ó establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, incluyéndose establecimientos agricola- ganaderos, avícolas, haras, similares, etc., y de servicios, según nomenclador que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. Para la determinación del cálculo de la tasa se ponderará la alícuota por los importes establecidos por metros cuadrados, con los mínimos que se fijen por categoría de establecimiento a habilitar, fijándose la Tasa en el importe mayor.
Para locales, establecimientos u oficinas,  fíjase un importe equivalente al 10% del sueldo base para la categoría 9 del Escalafón Municipal para una jornada de ocho (8) horas, hasta una superficie de 20 metros, los excesos se determinarán de conformidad a la siguiente escala:

De Metros 2

Hasta Metros 2

FIJO

21 50 15% Sdo. Base Cat. 9
51 100 20% Sdo. Base Cat. 9
101 200 30% Sdo. Base Cat. 9
201 500 50% Sdo. Base Cat. 9
501 1000 90% Sdo. Base Cat. 9
1001 2000 150% Sdo. Base Cat. 9
2001 4000 300% Sdo. Base Cat. 9
Mas de 4000 380% Sdo. Base Cat. 9

Los valores establecidos precedentemente se reducirán en el 50% para superficie semicubierta y en el 75% a cielo abierto.

Artículo 7º: Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonara la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la  siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
1 100 30% SB CAT. 9
101 200 60% SB CAT. 9
201 300 1 SB CAT. 9
301 500 2 SB CAT. 9
501 700 3 SB CAT. 9
701 1000 4.5 SB CAT. 9
1001 1500 6 SB CAT. 9
1501 2000 9 SB CAT. 9
2001 2500 22 S 9

Artículo 8: Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, se abonará la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
1 200 40% SB CAT. 9
201 500 1 SB CAT. 9
501 1000 2 SB CAT. 9
1001 1500 3.5 SB CAT 9
1501 2000 5 SB CAT. 9
2001 2500 7 SB CAT 9
2501 3000 8 SB CAT. 9
3001 mas 17 SB CAT. 9

Artículo 9º Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonara una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
—- 60000 4.5 SB CAT. 9
60001 80000 9 SB CAT. 9
80001 100000 19 SB CAT. 9
100001 Mas 38 SB CAT. 9

Artículo 10º: Por venta de artículos de pirotecnia, se deberá abonar una tasa de Habilitación, según la siguiente escala:

Por puesto por persona física $ 4.200
Por puesto por renovación anual (si fuera permanente). $   900

Artículo 11º: Apruébase el Nomenclador de Actividades , coeficientes y mínimos , el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

CAPITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 12º: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 100º, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Básico de la Categoría 9 para 40 hs. semanales, en adelante SB CAT. 9, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por la misma:

a Por mes: el diez por ciento (10%) del SB CAT. 9, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b Por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta  tres (3) personas afectadas a la actividad.  El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c Por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
   
En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. 9, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría 9 para 40 hs., semanales.

Artículo 13º: Respecto de los conceptos a los que se refiere el Artículo anterior se fijan a los efectos de determinar los importes mínimos, la siguiente cantidad de personas afectadas a la actividad en el Período Fiscal inmediato anterior al pago.

a) Tipo de sociedad, asociación o empresa:
a1) Empresas Unipersonales y Sociedades Colectivas o de Hecho: Titular/es y personal en relación de dependencia.
a2) Sociedades de Resp. Limitada: socios gerentes y personal en relación de dependencia.
a3) Sociedades Anónimas: Directorio y personal en relación de dependencia
a4) Otro tipo de Sociedades, Asociaciones, Cooperativas, etc. Directorio y personal en relación de dependencia.

b) Categorías de acuerdo a su capacidad contributiva:

b1) monotributista social : con una facturación de hasta $ 48.000.- anuales, unipersonales y sin personal en relación de dependencia. No liquidaran por personal.
b2) Pequeños contribuyentes :   Sin personal 5 % sobre SB CAT. 9 por mes.
De 1 a 3 empleados 4% s/ SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
Mas de 3 empleados 2% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
b3) Medianos contribuyentes:     Sin personal  10% s/SB CAT. 9  por mes.
De 1 a 3 empleados 5% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
Mas de 3 empleados 3% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
b4) Grandes contribuyentes:     Sin personal 20 % sobre SB CAT. 9  por mes.
De 1 a 3 empleados 6% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
Mas de 3 empleados 4 % s/SB CAT.9 por mes, por empleado o similar.

Artículo 14º: A los efectos de esta y/u otras tasas, la clasificación de los contribuyentes se realizará de acuerdo con el siguiente criterio:
-Menores contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos menores o iguales a $ 300.000.-
-Medianos contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos superiores a $300.000.-y hasta $1.000.000.-
-Grandes contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos superiores a los $1.000.000.-

Artículo 15º: Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre los ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, y sus actividades sean desarrolladas en forma unipersonal, según el siguiente detalle:
 
a Kioscos, hasta 10 m2.  6% s/SB CAT. 9, por bimestre.
b Peluquerías hasta 30 m2. 6% s/SB CAT. 9, por bimestre.
c Compostura de calzados 6% s/SB CAT. 9, por bimestre.
d Taller de Reparación de bicicletas 6% s/SB CAT.9, por bimestre
   
Artículo 16º: En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.
En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facúltase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen.

Artículo 17º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción, a nombrar  Agentes de  Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Artículo 18º: Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:                 
A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún  servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas. El  Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o con el monto de facturación de las empresas. 
Por cada soporte de antena:  40 SB CAT. 9, por hasta 3 sistemas de antenas instaladas en cada estructura. Los sistemas excedentes abonarán 4 SB CAT. 9 cada uno.
Por la instalación de micro transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos denominados WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: 8 SB CAT. 9, cada uno.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y/o comunitarias. El Departamento Ejecutivo podrá eximir a Cooperativas y/o pequeños contribuyentes radicados en el distrito.
B) Canchas de Polo:  por cancha por año 12 SB CAT. 9.
El inciso B) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial.  El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística.

Artículo 19º: Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría 9, en adelante SB CAT. 9:
a) Haras: 6% s/SB CAT. 9, por mes y por box
b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, dos (2) SB CAT. 9 por bimestre.
c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: 10% s/SB CAT. 9, por cancha, por mes.
d) Canchas de golf: 3 SB CAT. 9, por mes.
e) Ferias y/o remates de animales: dos (2) SB CAT. 9, por mes.
f) Exposiciones y show-rooms dos (2) SB CAT. 9,  por mes  
g) Depósitos y Logística y/o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene,  de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por mes:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
1 200 1 SB CAT. 9
201 500 2 SB CAT. 9
501 1000 3 SB CAT. 9
1001 1500 4 SB CAT 9
1501 2000 5 SB CAT. 9
2001 2500 6 SB CAT 9
2501 3000 7 SB CAT. 9
3001 mas 10 SB CAT. 9

   
Los montos de impuestos determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimiento que determine el Departamento Ejecutivo.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de esta Tasa a los monotributistas categorías B y C.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a condonar hasta un cien por ciento de las deudas por esta Tasa de las Cooperativas de Trabajo legalmente constituidas, como asimismo a reducir la Tasa que les corresponda abonar hasta en un cien por ciento.

CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 20º: Los derechos por publicidad y propaganda a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se abonarán de acuerdo con lo establecido en este artículo y siguientes del presente capitulo:

CARTELES POR AÑO Y/O FRACCION Y POR METRO CUADRADO Y/O FRACCION.

FRONTAL:  
Simple $ 40.-
Iluminado $ 45.-
Animado $ 100.-
Luminoso $ 60.-
SALIENTE:  
Simple por faz $ 40.-
Iluminado por faz $ 60.-
Animado por faz $ 120.-
Luminoso por faz $ 75.-
SOBRE MEDIANERA:  
Simple $ 50.-
Iluminado $ 50.-

Luminoso

$ 60.-
Animado $ 100.-
SOBRE AZOTEA:  
Simple $ 50.-
Iluminado $ 70.-
Luminoso $ 75.-
Animado $ 90.-

SOBRE COLUMNA SIMPLE

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 75.- $45.- $ 40.-
Iluminado $ 100.- $ 48.- $ 42.-
Luminoso $ 110.- $ 75.- $ 53.-
Animado $ 130.- $ 105.- $ 82.-

SOBRE COLUMNA TELESCOPICA

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 165.- $ 120.- $ 90.-
Iluminado $ 200.- $ 130.- $ 100.-
Luminoso $ 250.- $ 165.- $ 130.-
Animado $ 250.- $ 165.- $ 130.-

LETREROS OCASIONALES

Por anuncio simple frontal por mes por mt.2 $ 20.-
Por anuncio simple saliente por mes por mt.2 $ 25.-
Bandera de Remate por día $ 10.-
Gallardetes de remate hasta 1000 por día $ 85.-

OTRAS PUBLICIDADES

Volantes por millar o fracción y afiches y/o muestrasde hasta 0.32×0.55 $ 80.-
Volantes por millar o fracción de hasta 0.74×1.10 $ 175.-
Volantes por millar o fracción de tamaños mayores $ 280.-
Si fueran emitidos sin visado municipal se deberá abonar un mínimo de  
10.000 volantes  
Por exhibición de afiches en lugares destinados para tal fin, por cada uno  
Y por mt.2 o  fracción por el término de 7 días $ 0.40
Por la propaganda ambulante a realizarse en la vía pública utilizando in-  
dumentarias simbólicas, leyendas o inscripciones por día y por persona $ 40.-
Publicidad colocada en distintos medios de transporte público o privado  
Por cada aviso:  
Exteriores por año y por vehículo $ 410.-
Interiores por año y por vehículo $ 190.-

Artículo 21º: Por la publicidad ó propaganda que se realice en la vía pública, teatros, locales de baile, cinematógrafos, estaciones de colectivos, canchas de deporte y en general cada local, lugar ó espacio donde se efectúen reuniones ó espectáculos sociales ó deportivos:

a) Mediante  carteles  fijos  ó  renovables,  por    metro
Cuadrado ó fracción por semestre …………………………… $  40.-
b) con altoparlantes ó megáfonos cuando su funcionam.   
No este prohibido expresamente por día ………………….. $  16.-
c)Mediante anuncios que se exhiban en salas teatrales o   
Cinematográficas  por m2 o fracción por semestre …….. $  40.-

Artículo 22º: Todos los enunciados referidos en el  presente capítulo, cuando estén insertos en programas de espectáculos sufrirán un recargo del cien (100) por ciento, que abonará quien organice el espectáculo

Artículo 23º: Queda suspendida la aplicación de esta Tasa mientras se encuentre vigente el inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 13.850, para la publicidad y propaganda a que hace referencia dicho inciso.

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Artículo 24º: Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:

a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz:
Por quincena …………………………………………………….$ 250.-
Por día …………………………………………………………….$  40.-
b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena……………………………………………………..$  500.-   
Por día……………………………………………………………..$  100.-         
En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para  transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%).

CAPITULO VII
TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA

Artículo 25º: La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850. 

CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OFICINA

Artículo 26º Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes items:

1. Por la iniciación de actuaciones que se promueven en función de intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos:  
1.1 tasa general de actuación por las primeras cinco fojas $ 25.-
1.2 Por cada foja adicional $4.30.-
1.3 Por cada solicitud se abonaran los siguientes tributos:  
1.3.1 Desarchivo de expedientes $ 70.-
1.3.2 De copias de informes de expedientes por cada una… $ 19.-
1.3.3 Copia de plancheta catastral. $ 13.-
1.3.4 Certificado de Numeración domiciliaría $ 19.-
1.3.5 Copia de plano de mesura hasta 3 laminas tamaño oficio $ 50.-
1.3.6 Por cada lamina adicional $ 9.-
1.3.7 Copia de cédula de catastro parcelario $ 9-
1.3.8 Plano ploteado $ 220.-
1.3.9 Copia del Calculo y Presupuesto de gastos $ 63.-
1.3.10 Copia del Código de Zonificación $ 900.-
2 Por cada título que se expida, en lote de tierra, nicho ó sepultura $ 15.-
3. Por duplicados de títulos de item anterior $ 9.
4. Por cada anotación   de  transferencia  de  títulos  de terrenos,bóvedas, nichos y sepulturas  $ 9.
5. Por cada   permiso   relacionado   con  el   transporte automotorde pasajeros y sustancias alimenticias  $ 250
6 Otorgamiento de licencias habilitantes de taxímetros y remisses, $ 250
6.1 Otorgamiento de licencias del inc. anterior, después del 6º mes $ 125
7 Por cada solicitud de explotación de publicidad $ 65.
8 Por solicitud de instalación de kioscos en vía Publica $ 65.
9 Permisos de bailes y festivales $ 65
10 Por solicitud de instalación de surtidores $ 250
11 Licencia de Conducir por cinco años original $ 165
11.1 Licencia de Conducir por cinco años renovación $ 95.
11.2 Licencia de Conducir por tres años original $ 125
11.3 Licencia de Conducir por tres años renovación $ 65.
11.4 Licencia de Conducir por un año original $ 50.
11.5 Licencia de Conducir por un año renovación $ 32
12 Libreta de sanidad, por año $ 100.
13 Certificado de Seguridad Antisiniestral Expedido por Bomberos, en forma anual, según la siguiente escala
13.1 Comercios Minoristas hasta 50m2 $ 190
13.2 Comercios Minoristas mas de 50m2 $ 250
13.3 Comercios Mayoristas hasta 100m2 $ 320
13.4 Comercios Mayoristas mas de 100m2 $ 400
13.5 Salones de Eventos y otras actividades $ 440
13.6 Industrias $ 570
13.7 Barrios Cerrados (Club House y Oficinas) $ 500
13.8 Por Renovación semestral del Certificado, se abonara el 50%  
 
14 Por registro y permiso anual   para   cuidadores y/o limpieza del cementerio $ 65
15 Por todo otro concepto no contemplado $ 32
16 Por certificado catastral $ 40
17 Por certificado de zonificación, radicación y funcionamiento $ 40
18 Por certificado   de   restricciones  de  dominio  por ensanche de calles y/u ochavas y/u otros $ 65
19 Por   la   presentación   de   planos  para  visado de mensuras y/o subdivisiones $ 110
20 Por visado de planos de mensura $ 110
21 Mensura y unificación, por parcela $ 110
22 Por visado de planos de subdivisiones urbanas por cada parcela $ 50
23 Por visado de planos de subdivisiones rurales, por parcela y según siguiente escala  
23.1 Hasta 1 Ha., por parcela $ 400
23.2 De más de 1 ha a 10 ha, por parcela $ 500
23.3 De más de 10 ha a 20 ha, por parcela $ 580
23.4 De más de 20 ha a 50 ha, por parcela $ 700
23.5 De más de 50 ha, por parcela $ 820
24 Por visado de planos de mensura y/o subdivisiones que indiquen cesión de calles, por cada calle a ceder, se deberá adicionar a los items 21) a 24) según el caso   $ 320
25 Por visado de certificados de líneas Municipales por lote $ 45
26 Por estudio y aprobación de apertura de calle Urbana $ 540
27 Por la determinación de línea Municipal para apertura de calle urbana: el honorario del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, más 50%.
28 Por la determinación de línea Municipal parcelaria, el honorario del Consejo Profesional de la ingeniería de la Provincia de Bs. As, más 50%.
29 Consultas: de cédula catastral ó plancheta $ 19
29.1 De cada plano catastral de manzana, fracción, quinta ó chacra $ 19
30 Por estudio de radicaciones industriales, depósitos y/o de  certificados de factibilidad $ 110
31 Por certificados de deudas trámite simple $ 125
31.1 Por certificados de deuda trámite urgente $ 250
32 Por venta de pliegos de bases y condiciones sobre el presupuesto oficial: hasta un máximo del uno por mil
33 Por Derecho de Inscripción por única vez de
33.1 Proveedores $ 110
33.2 Empresas Constructoras de Obras Públicas , Arquitectura $ 360
33.3 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Ingeniería y Pavimento   $ 625
33.4 Empresas Instaladoras de Servicios Públicos $ 625
34 Por venta de Ordenanza Fiscal e Impositiva $ 100
35 Por inscripción de abastecedores para uso propio y para terceros $ 125
36 Por inscripción de abastecedores para uso propio solamente $ 65
37 Por inscripción de construcciones
37.1 Primera Categoría $ 125
37.2 Segunda Categoría $ 100
37.3 Tercera Categoría $ 90
38 Contratistas y subcontratistas de obras de todo gremio $ 110
39 Por intervención de talonarios de rifas $ 15
40 Por la emisión total de rifas según Ley 9403, sobre el valor de la emisión el   1%
41 Por cualquier otro certificado no especificado $ 25
42 Por cada fotocopia de trámites Municipales $ 4
43 Inscripción de Productos RPPA $ 220
44 Inscripción ante Reg. Pcial. Establ. RPE $ 220
45 Por actuaciones administrativas por faltas o contravenciones de tránsito para residentes fuera del partido de Exaltación de la Cruz y no se acojan al pago voluntario   $ 110
46 Por ploteo para presentación de Planos en Municipalidad.
46.1 Por metro lineal, en papel de obra $ 120
46.2 Por metro lineal, en transparencia $ 150
47 Por digitalización. Dibujo computarizado de plano y/o similares.
47.1 Obras Particulares
47.1.1 Vivienda tipo a) por metro cuadrado construido $ 4
47.1.2 Vivienda tipo b) por metro cuadrado construido $ 3
47.1.3 Vivienda tipo c) por metro cuadrado construido $ 2
47.1.4 Galpones y/u otras construcciones de baja complejidad, por metro cuadrado   $ 1,5
47.2 Planos de Catastro
47.2.1 Area rural, por hectárea $ 1.30
47.2.2 Demás áreas por metro cuadrado $ 0.20
48 CD  de computación normalizado para presentación de planos, cada uno   $ 25
49 Por Homologación de acuerdos Ley 24240 y 13.133 a/c Denunciado   $ 125
50 Por actuaciones en cumplimiento Leyes Defensa del Consumidor 24240, 13133 a/c Denunciado
50.1 Por Carta Documento enviada $ 100
50.2 Por Carta Certificada $ 60
50.3 Gastos de Actuación Mínimo $ 150
50.4 Gastos Máximos $ 320
51 Certificado de Libre Deuda de Tasas o Derechos o Patentes $ 100
52 Baja de patentes de vehículos o motos $ 100

Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente ó que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante. Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 a Instituciones de Bien Público,

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 27º: Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:
    Inciso 1:

1.a viviendas a construir 1.5 %
1.b todo otro destino a construir 2%
1.c viviendas a empadronar 3%
1.d todo otro destino a empadronar 4%
1.e vivienda antirreglamentaria 5%
1.f todo otro destino antirreglamentario 7%

Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 70 mts. 2 de superficie abonaran el 50% del monto resultante
    Inciso 2)
Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas.
    Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.
Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
    Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada  suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro.

CAPITULO X

DERECHOS DE OCUPACIÓN
DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 28º:    De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:
       

1) Por cada columna   para   publicidad   o   señalizaciónUrbana, por año, previa autorización  
$ 20.-
2) Por cada surtidor de combustible, por semestre $ 650.-
3) Por cada mesa con sillas por mes ó fracción $ 12.-
4) Por puesto de ventas autorizados, por mes $ 130.-
5) Por ocupación   del   espacio   aéreo  con  cuerpos  óBalcones cerrados , por m3 por año $ 7.-
6) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superfic.por empresas de servicios  públicos ó privadosAéreo: Con Cable por metro lineal y por año  
$ 0.50
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias
Por cada 0.2 m3 o fraccción por cada una por año
$ 0.45
$ 0.75
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año $ 1,30
7) Por ocupación del espacio aéreo, Subsuelo o superficie por instalaciones por cable para televisión, radiodifusión, música funcional, computación u otras,  sujeto a las disposiciones de la Ordenanza respectiva  
Aéreo: Con Cable por metro lineal y por año $ 1.-
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias
Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año
$ 0.65.-
$ 0.85.-
Superficie:
Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año

$ 1,30

8) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superfic.por empresas de servicios  públicos ó privados no contempladas específicamente en los incisos 6 y 7 sobre facturación,  por año   

2%

9) Marquesinas y toldos por m2, por año ………………….. $ 40.-
10) Por ocupación de la vía pública con fines comercialesó lucrativos en casos no especificados, por mes …………. $ 135.-
11) Ferias artesanales, por puesto, por mes………………….. $ 40.-
12) Espacios   demarcados  p/estacionamiento,  y/o  deEspacios destinados a playa de estacionamiento, mes…. $ 5.-
13) Antenas de distinto tipo, mensualmente por metro
Quedan excluídos los servicios y/o prestaciones de servicios pùblicos y/o privados que se presten a través de antenas, y que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene. Si fueran parabólicas, se contarán los mts., de diámetro, con un mínimo de 5 mts., para ambos casos.

$8,20- 

14) Por realización de filmaciones cinematográficas publicitarias, de ficción televisiva y comerciales por día $5.000.-

Autorizase al departamento ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo.

Exímese de la presente Tasa a las Cooperativas prestadoras de servicios públicos (Luz, Gas, Teléfono., Agua Potable, otros).

CAPITULO XI
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

Artículo 29º: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta.
Importe mínimo por metro cúbico: $ 3.-
El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado.  El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente.
 Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

CAPITULO XII
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 30º: Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:

Por espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso, incluidas las confiterías bailables, porcentaje sobre valor de entrada   10%
Mínimo mensual $ 625
Parques de diversiones, juegos mecánicos, o entretenimientos por día de función   $ 65
Circos, romerías, kermeses, etc., por día de función $ 115
Mínimo $1.250.
Calesitas, por semestre o fracción $ 50
Partido fútbol, basquet, y otras actividades deportivas, porcentaje s/valor entrada   10%
Carreras de autos, karting, motos, motonetas, etc. porcentaje
s/valor entrada
 
5%
Agencia apuestas mutuas, bingo, otros similares, porcentaje
s/valor entrada
 
15%
Carreras cuadreras y/o con participación de animales, por reunión   $ 820
Billar o mesa de juego similar, por cada uno mensualmente $ 40
Juegos mecánicos, por cada uno, mensualmente $ 9
Mínimo Mensual $ 40
Juegos electrónicos, por cada uno, mensualmente $ 13
Mínimo Mensual $ 65
Doma de potros, carreras de sortijas, juego de pato, por reunión   $ 250

Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente Tasa a Entidades de Bien  Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS

Artículo 31º: Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:

   
a motocicletas, c/s, sidecar, motonetas, motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos otros:

CILINDRADAS
Modelo Hasta 100c.c. De 101 a 150 c.c. De 151 a 300 c.c. De 301 a 500 c.c. De 501 a 750c.c. Mas de 751c.c.
2014 313.00 375.00 563.00 750.00 953.00 1141.00
2013 250.00 300.00 450.00 600.00 763.00 913.00
2012 195.00 281.00 394.00 556.00 731.00 831.00
2011 178.00 269.00 381.00 538.00 713.00 813.00
2010 163.00 255.00 363.00 513.00 694.00 781.00
2009 150.00 245.00 344.00 500.00 675.00 763.00
2008 144.00 235.00 325.00 481.00 656.00 738.00
2007 133.00 225.00 313.00 463.00 638.00 713.00
2006 119.00 218.00 303.00 438.00 613.00 700.00
2005 113.00 209.00 294.00 415.00 588.00 675.00
2004 100.00 200.00 288.00 395.00 556.00 638.00
2003 94.00 188.00 281.00 369.00 523.00 615.00
2002 88.00 188.00 269.00 338.00 488.00 606.00
2001 85.00 188.00 263.00 313.00 469.00 588.00
2000 81.00 181.00 256.00 294.00 450.00 563.00
1999 78.00 175.00 250.00 275.00 425.00 525.00
1998 75.00 146.00 238.00 263.00 400.00 500.00
1997 56.00 130.00 194.00 256.00 350.00 438.00
1996 41.00 98.00 138.00 175.00 263.00 400.00
1995 31.00 63.00 98.00 131.00 181.00 288.00
1994 28.00 60.00 81.00 106.00 146.00 206.00
1993 25.00 49.00 75.00 98.00 138.00 195.00

b) Para vehículos automotores modelos descentralizados:
El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo, en virtud de las normativas legales vigentes.
Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente articulo, facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo.

Artículo 32º: La Municipalidad cuando suministre las chapas, percibirá:
   
Por cada chapa    $ 70
Renovación    $ 35

Exímase del pago a los ciclomotores, motonetas, cuatriciclos y motocicletas con una antigüedad que supere los veinte años.

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 33º: La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:

Inciso 1)    GANADO BOVINO Y EQUINO   
       

  Documentos con transacciones ó movimiento    Por cab/cue
1.1 Venta particular de productor a productor del mismo  
  Partido      certificado $  6.60
1.2 Venta part. de productor a productor de otro Partido guia $  6.60
1.3 Permiso de marca $ 4.80
1.4 Certificado $ 6.60
1.5 Venta productor bajo remate feria local Remisión $ 6.60
1.5.1 Permiso de marca $ 6.60
1.6 Venta productor bajo remate feria de otro partido -guía $ 6.60
1.6.1 Permiso de Marca $ 4.20
1.7 Venta de productor en frigorífico o mercado de Liniers u otros  
1.7.1 Guía $ 9.00
1.7.2 Permiso de marca $ 4.80
1.7.3 Certificado $ 6.60
1.8 Traslado de producto así mismo- guía $ 6.60
1.8.1 Permiso de marca $ 2.40
1.9 Traslado del productor fuera de la Provincia  
1.9.1 Guía a nombre propio $ 6.60
1.9.2 Permiso de marca $ 4.20
2.0 Guía a nombre ajeno $ 6.60
2.0.1 Certificado $ 6.60
2.0.2 Permiso de marca $ 4.20
     
Inciso  2) GANADO OVINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimientos                    cab/cue
2 Venta part. de produc. a produc. Del mismo Partido  
2.1  Certificado $   3.60
2.2 Venta part. de produc. A produc. de otro Partido.  
  Guía $   3.60
2.2.1  Permiso de señal $   2.64
2.2.2  Certificado $   3.60
2.3 Venta productor bajo remate-feria local.  
2.3.1 Remisión $   3.60
2.3.2 Permiso de señal $   2.64
2.4 Venta productor bajo remate-feria de otro Partido  
2.4.1 Guía. $   3.60
2.4.2  Permiso de señal $   2.64
2.5 Venta de productor en   frigorífico   ó   mercado   de Liniers  
  u otros.  – Guía – $   4.80
2.5.1  Permiso de señal $   2.64
2.5.2 Certificado $   3.60
2.6 Traslado del productor a si mismo.   – Guía -. $   3.60
2.6.1 Permiso de señal $   2.64
2.7 Traslado del productor fuera de la Provincia.  
2.7.1 Guía a nombre propio . $   3.60
2.7.2 Permiso de señal $   2.64
2.7.3 Guía a nombre ajeno $   3.60
2.7.4 Certificado $   3.60
2.7.5 Permiso de señal $   2.64
Inciso 3) GANADO PORCINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimientos   Por cab/cue
3 Venta part. de produc. a prod. del mismo Partido  
3.1 Certificado $   3.60
3.2 Venta part. de produc. A produc. de otro Partido.  
3.2.1 Guía $   3.60
3.2.2  Permiso de señal. $   2.64
3.2.3 Certificado $   3.60
3.4 Venta de productor mediante remate-feria local  
3.4.1  Remisión $   2.64
3.4.2  Permiso de señal $   2.64
3.5 Venta productor bajo remate-feria de otro Partido  
3.5.1 Guía $   3.60
3.5.2 Permiso de señal . $   2.64
3.6 Venta de productor en   frigorífico   ó   mercado  de  
  Liniers u otros.  Guía- $   4.80
3.6.1 Permiso de señal $   2.80
3.6.2  Certificado . $   4.40
3.7 Traslado del productor a si mismo.  
3.7.1  Guía $   3.60
3.7.2 Permiso de señal $   2.80
3.8 Traslado del productor fuera de la Provincia.  
3.8.1 Guía a nombre propio $   3.60
3.8.2  Permiso de señal $   2.80
3.9 Guía a nombre ajeno $   3.60
3.9.1  Certificado $   3.60
3.9.2  Permiso de señal $   2.80


CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 34º: Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente  capítulo, serán los que a continuación se establecen:

Inciso 1 INHUMACION Y TRASLADO  
     
1.1 Por permiso de inhumación a tierra $    65.-
1.2 Por permiso de inhumación nicho ó panteón $  100.-
1.3 Por permiso de inhumación en bóveda $  165.-
1.4 Por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón ó  
  viceversa $  100.-
1.5 Por traslado de tierra a tierra $  100.-
1.6 Por traslado de entre bóveda, nicho ó panteón $    85-
1.7 Por exhumación para traslado a otro cementerio $  100.-

Inciso 2) TRANSFERENCIAS   
       
Por la transferencias de bóvedas, terrenos, nichos ó nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece esta Ordenanza por todo el período que restare. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos.
       
Inciso 3) ARRENDAMIENTOS   
       

3.1 Por arrendamiento lote sepultura para un féretro por 5 años……………… $ 650.-
3.2 Por arrendamiento de nichos para ataudes:  
  Ocupación    inmediata   por   5   años,   opción  a dos renovaciones de 5 años.  
3.2.1 Filas 2 y 3 $ 1.200.-
3.2.2 Filas 1, 4 y 5  $ 900.-
3.3 Por arrendamiento de nichos para urnas de restos:  
3.3.1  Filas 2 y 3 $ 900.-
3.3.2 Filas 1, 4 y 5  $ 850.-
3.4  Por arrendamiento de nichos para Urnas de cenizas  
3.4.1 Filas 2 y 3 $ 900.-
3.4.2 Filas 1, 4 y 5  $ 850.-
3.5 Por arrendamiento  lotes  para  bóvedas por 20 años,por metro cuadrado ………. $ 650.-

Inciso 4)    VARIOS   
       

4.1 Por depósito de ataúdes por día. $ 20.-
4.2 Por reducción de cadáveres $125.-
4.3 Por servicio mantenimiento de bóveda por año $375.-
4.4 Por servicio de mantenimiento de nichera ( ataúdes, urnas de restos y urnas de cenizas) por nicho anual $ 190
4.5 Por servicio de mantenimiento de sepultura y otros $ 190
4.6 Servicios Fúnebres realizados por Compañías de Sepelios Radicadas fuera de la Jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz $ 500

CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 35º: Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores

1) Por agua corriente, se establece el valor del m3. De acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

Residencial  
Cargo fijo mensual hasta 8 m3 14,07
De 9 a 16 m3   0.55
De 17 a 24 m3   1.25
De 25 a 32 m3   1.41
De 33 a 40 m3   2.03
Mas de 41 m3   2.66
   
Comercial  
Cargo fijo mensual hasta  8 m3 21,11
De 9 a 16 m3   0.83
De 17 a 24 m3   1.88
De 25 a 32 m3   2.11
De 33 a 40 m3   3.05
Mas de 41 m3   3.74
   
Industrial  
Cargo Fijo mensual hasta 8 m3 28,14
De 9 a 16 m3   1.10
De 17 a 24 m3   2.50
De 25 a 32 m3   2.81
De 33 a 40 m3   4.06
Mas de 41 m3   5.32

2) Por servicios de desagüe cloacal se adicionará  hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble  se encuentre servido por recolectora cloacal. Para el año 2014 podrá adicionarse hasta un 60%; para 2015 un 70% y para 2016 un 80%.
Establécese un importe fijo bimestral de $ 25.- por partida que deba     tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red y/o para cancelación de deudas por créditos afectados al mejoramiento del servicio.
Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en $ 15.-
Establécese los consumos mínimos bimestrales de consumo de agua potable, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA MINIMO BIMESTRAL TOTAL
1. Residencial 40 m3 $  70,06
2. Comercial 60 m3 $ 179,98
3. Industrial 100 m3 $ 459,24

Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria.
Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen para la exención de la Tasa por Servicios Generales, el mínimo podrá reducirse hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%)

Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de  mantenimiento de red lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo más cargo fijo.
Servicio de Agua: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los     inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con  tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición   correspondiente,  se aplicará la tasa mínima según la categoría.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según   el registro que marque el medidor de costo.
3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, en concepto de mantenimiento de red un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios.  Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar el 25% del importe mínimo de ese servicio.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de conexión a la misma la suma de $ 1.800, por parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.
En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.

Artículo 36º: Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasa diferenciales crecientes y acumulativas.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%)

Artículo 37º: Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

a) Por tendido de red de agua, por metro lineal de frente $190.-
b) Por tendido de red de cloacas, por metro lineal de frente $350.-
c) Por servicio de planta depuradora, por frentista, por mes $ 40.-
c.1)(Usuarios no pertenecientes a la red Municipal) Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 80% de los frentistas.

$ 40.-

d) Por conexión a la red de agua corriente, con suministro de materiales, hasta un diámetro de 13 mm. El costo del reloj se abonará por separado. $375.-
e) Por conexión a la red de agua corriente con un diámetro superior a los 13 mm, se incrementará la tasa fijada en los incisos d) y f) en un  veinticinco (25) por ciento $570.-
f)Por conexión de agua corriente con cruce de calle, con materiales incluido, se abonara $1125.-
g) Derecho de conexión de agua $ 50.-
h) Derecho de conexión a red cloacal $ 50.-
i) Arreglo cloacas internas, por hora $ 55.-
j) Arreglo de pavimentos y veredas, por m2. con materiales $ 300.-
k) Por instalación completa de reloj, con suministro de materiales, a usuarios de servicio no medido, se podrá abonar hasta en 4 cuotas consecutivas el valor que establezca el Departamento Ejecutivo reglamentariamente.

CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 38º: Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y  Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial  Médico Integral ( P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo.
En forma  general  para  esta  tasa  se  fijan  un  valor de cuarenta y dos pesos ($ 42.00) por mes y por partida inmobiliaria  para el año 2014, y un valor de cincuenta pesos ($ 50.00) para el año 2015.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales  a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Artículo 39º: Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros).

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES
GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS

Artículo 40º: Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y  fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará.

       
Inciso 1)    INSTALACIONES PARTICULARES   

 Al instalar hasta 10 bocas  $   25.-
 Excedente por boca.   $   2.-
 Hasta 5 caballos de fuerza    $   50.-
 Excedente por caballo de fuerza o fracción  $     5.-

   
Inciso2)    COMERCIOS, ESTABLECIM. Y TALLERES EN GENERAL
       

Habilitación o rehabilitación hasta 10 bocas $  100.-
Excedente por boca $      8.-
Hasta 5 caballos de fuerza $    50.-
Excedente por caballo de fuerza o fracción. $      5.-

Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores.
Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias.
       
Inciso 3)    POR LA INST. O AMPLIACION DE CALDERAS A VAPOR
       
Al instalar por   cada   metro   cuadrado   o    fracción   de    
Superficie de calefacción.    $ 13.-
       
Inciso 4)    POR LA INSTAL. DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRUAS GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS
       

Habilitación o rehabilitación por cada ascensor $  200.-
Por cada montacarga $  250.-
Por cada grúa, guinche, aparejo   o   cinta   transportadora  
Accionada eléctricamente $  130.-
Por cada prueba de ascensores $    75.-

Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio a los que corresponda en función de otros incisos.   
       
Inciso 5)    POR LA INSTALACION DE GRUPOS ELECTROGENOS
       
Habilitación o rehabilitación por cada H.P. o fracción    $    40
       
Inciso 6)    OTRAS INSTALACIONES   
       
Al instalar:
Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento de   líquidos   inflamables,   combustibles,   

Corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 20.000 litros. $  130.-
De más de 20.000 litros hasta 1.000.000 de litros $  290.-
De más de 1.000.000 de litros . $  590.-
Por cada instalación contra incendio para uso industrial  o comercial. $  290.-
Por cada equipo de calefacción y/o aire acondicionado para  
uso industrial o comercial $    50-
CAPITULO XX
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE
DE PESAS Y MEDIDAS

Artículo 41º:     Los servicios a que se refiere el presente artículo se abonarán de acuerdo a las siguientes tarifas, por mes según los vencimientos establecidos en el calendario impositivo:

a) Por cada juego de pesas $  3
b) Por cada juego de medidas $  3
c) Por cada balanza de platos $  5-
d) Por cada balanza automática de mostrador $  5-
e) Por cada romana de pilón $  3
f) Por cada báscula cuya capacidad de kilaje sea:  
   Hasta una tonelada $   8
   De más de una tonelada $  15-
g) Por cada metro o cinta métrica $    3
h) Por otro instrumento para pesar o medir $    3

       

CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIO VARIOS

Artículo 42º: Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

a) Por ocupación de kioscos de  propiedad   Municipal,  en Concepto de permiso por cada uno y por mes $200.-
b) Por el servicio   de   inspección   de   extinguidores    de Incendio, se fija una tasa anual con  vencimiento  el  30  de Julio por equipo $  10.-
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio privado Municipal y del personal encargado de su conducción:
  Por movimiento de máquina por hora $350.-
  Por el tiempo de  afectación  de   la  maquinaria  que  se computará desde el momento de salida al retorno p/hora $ 80.-
  Tratándose de entidades donde la   Municipalidad   está Asociada o sea accionista se cobrará por hora $100.-
d) Por ejecución de tareas de entoscado  de  calzada,  con Provisión de tosca y compactación por metro 2 $  50.-
e) Por análisis de agua de distinto tipo. El Departamento Ejecutivo determinará los valores por Decreto Reglamentario.
f) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio 150W. El costo será fijado por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, debiendo prorratearse entre los frentistas de acuerdo con Art.211ºde la Ord. Fiscal.    
g) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2 $ 60.-
  En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211º de la Ordenanza Fiscal.
h) Colocación de Asfalto: por m2 $200.-
i) Por el retiro de podas y escombros se cobrara m3. Este importe  podrá abonarse al momento de la prestación del servicio por el solicitante o se facturará posteriormente al frentista con la tasa de Servicios Generales.

$  55.-

En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 195 de la Ordenanza Fiscal.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran.

CAPITULO XXII
TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y
APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD

Artículo 43º: En forma general, para la prestación de los Servicios establecidos en el Artículo 212º de la Ordenanza Fiscal, se percibirá un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la Tasa por Servicios Generales.  Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales:
Importe Mínimo: $ 14.40 (Pesos catorce con cuarenta)
Importe Máximo: $ 60.00 (Pesos sesenta)
Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de veinte personas, se establece el siguiente importe mínimo mensual:
Importe Mínimo: $ 1.200 (pesos un mil doscientos)
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO XXIII
CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS
EXALTACIÓN DE LA CRUZ

Artículo 44º: Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capitulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en  pesos seis  ($ 6,00) por mes y por partida.  Para las industrias fíjase un importe de pesos seiscientos ($ 600.00) por mes y por partida.  La distribución se hará en un setenta y cinco por ciento (75%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, y veinticinco por ciento (25%) para el Cuartel sito en Los Cardales.

CAPITULO XXIV
TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO
A LA EDUCACIÓN Y APOYO A ESTUDIANTES DEL PARTIDO

Artículo 45º: Establécese una tasa para el fomento de la educación y apoyo a estudiantes del Partido de pesos cuatro con veinte centavos  ($4,20) por partida por mes.

CAPITULO XXV
TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO
DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 46º: Establécese un fondo para el desarrollo productivo de pequeñas empresas, de pesos tres mil ($ 3000) mensuales para aquellos establecimientos comerciales y/o industriales que tributen por la Tasa de Seguridad e Higiene un monto superior al establecido por la Ordenanza Fiscal.

CAPITULO XXVI
TASA ESPECIAL POR APTITUD AMBIENTAL

Artículo 47º: Fijase la Tasa Especial por Aptitud Ambiental, a que hace referencia el Capitulo XXVI de la Ordenanza Fiscal, destinados a las industrias radicadas y/o a radicarse en el partido de Exaltación de la Cruz, según la siguiente escala:

Industrias de 1ª categoría :

Hasta $ 500.000.- de patrimonio neto en función de balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional certificado por Consejo Profesional:   1 sueldo básico de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Mas de $ 500.000.- de patrimonio neto en función de balance o informe contable firmados por Contador Publico Nacional certificado por Consejo Profesional: 2 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Industrias de 2ª categoría

Hasta $ 500.000.- de patrimonio neto en función de Balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional certificado por Consejo Profesional: 2 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Mas de $ 500.000.- de patrimonio neto en función de Balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional, certificado por Consejo Profesional: 4 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas,  por bimestre.

Industrias de 3º Categoría, un mínimo de 4 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas y un máximo de 8 de esos sueldos, por bimestre.

Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de Noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca.-

CAPITULO XXVII
TASA ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA CONTENCIÓN DE MENORES Y JÓVENES

Artículo 48º: Establécese una Tasa Especial para las entidades sin fines de lucro para la contención de menores y jóvenes en riesgo de pesos seis ($6.00) por partida por mes.

CAPITULO XXVIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL

Artículo 49º: El importe a percibir por esta Tasa será el equivalente a la aplicación de hasta un veinte por ciento (20%) sobre la Tasa de Servicios Generales que se determine para cada Partida.  El Departamento Ejecutivo establecerá por Decreto Reglamentario el porcentaje a aplicar.  Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales, por Partida:
    Importe Mínimo: $ 6,24. (Pesos seis con veinticuatro centavos)
    Importe Máximo: $ 60.00. (Pesos sesenta)
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva.

Artículo 51º    Derógase la Ordenanza Impositiva Nº 124/2012 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 52º De Forma.-

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los once días del mes de Noviembre de dos mil trece.            


Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 068/13.

ANEXO I
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS ( CLAE )
DISPOSICIONES GENERALES

A efectos de la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se establece una alícuota general del 6/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa de Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad.

administrator