El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1: Agregase a la Ordenanza 12/89 el Artículo Nº 153 bis el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 153 bis: Se prohíbe, en todas las vías de circulación urbanas, y salvo señalización en contrario, el estacionamiento de vehículos a la izquierda.
El rodado mal estacionado, podrá ser retirado y puesto en depósito, con utilización de grúa o inmovilizado por medio de bloqueador.
El conductor, en forma solidaria con el propietario y/o tenedor legitimo del rodado, serán responsables por la multa y los gastos que se originen.
Se impondrá la suma de (1/20) de 1 S.M.A.M. en concepto de multa por estacionar sobre la izquierda en zonas prohibidas.
Por su lado, y como condición previa para su restitución, deberán abonar, dichos gastos a razón de (1/10) de 4 S.M.A.M., por el acarreo y de (1/20) de 1 S.M.A.M., por cada día o fracción menor, que el automotor permanezca en depósito.
Si el vehículo quedara sin ser retirado previo pago de las cargas referidas y de cumplida esta normativa; por más tiempo del que equivalga a su valor, conforme valores tabla de valores de la superintendencia de seguros de la nación u organismo que haga las veces, o lo reemplace, o en su defecto, por tasación de dos comercios del rubro; se deberá proceder el respecto y según el caso, conforme el procedimiento establecido en los Arts. 46, 47,48 y 49 de este mismo cuerpo normativo.
El Juez de Faltas Municipal solo procederá a restituir el rodado solo cuando constatare que se ha subsanado la causa que motivo la retención preventiva de la unidad y se presente el correspondiente libre de multa municipal.
Artículo 2: Resultando que esta disposición tiene vigencia en toda la jurisdicción, será suficiente la señalización perimetral, del área que involucra la norma, sin la necesidad de hacerlo por cuadra, de acuerdo a las prescripciones del artículo 23 de la ley 13.927 (que refiere al artículo 49 de la ley nacional N° 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 25.965).
Al efecto, y tratándose de una disposición que afecta toda el área urbana, los carteles de señalización deberán ser colocados solo en todas las vías de acceso a dichos centros de población.
Artículo 3: De Forma.
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los diecisiete día del mes de Septiembre de dos mil doce.
Mario Alfredo Croce
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Daniel Ruben Portillo
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