Boletin Oficial – Mayo 2008

Boletin Oficial – Mayo 2008

 

CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

Hecho imponible
ARTICULO 117. A los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente título, el hecho imponible esta constituido por:

a) La ocupación por particulares de espacios aéreos, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con calles, cañerías, cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelo superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones en cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias, puestos o cajones.
e) Por la ocupación y/o uso de espacios demarcados para estacionamiento de vehículos particulares en las calles céntricas de la ciudad.
f) ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
g) ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
h) ocupación del espacio aéreo por parte de antenas para comunicaciones y/o similares, y/o de cualquier otra naturaleza, excepto las de uso domiciliario.  Para los casos de antenas para radiotelefonía móvil y/o similares y/o de cualquier otra naturaleza, se establecerá un mínimo mensual, que no podrá ser inferior a doscientos pesos ($200).

Base imponible
ARTICULO 118. La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos: por metro cuadrado y por volumen o espacio; Por unidad elemento ocupante; Por metro lineal; Por monto de facturación o por naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza impositiva. La citada ordenanza establecerá las exenciones a esta tasa.
Contribuyentes
ARTICULO 119. Son responsables de pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.
Forma y términos de pago
ARTICULO 120. Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.
Efectos del pago
ARTICULO 121. El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.
Permiso previo
ARTICULO 122. Previo al uso, ocupación y realización de obras deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
Caducidad
ARTICULO 123. En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso, y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se d? cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
Verificaciones
ARTICULO 124. A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes por parte del personal encargado de la vigilancia, el recibo del pago o autorización a los permisionarios de espacios públicos, deberán ser colocados en un lugar visible del local.

CAPITULO XI
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL, AGUA, Y DEMAS MINERALES.

Hecho imponible
ARTICULO 125. Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, cascajo, pedregullo, sal, agua y demás minerales, as? como la extracción de tierra para horno de ladrillos, abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Base imponible
ARTICULO 126. Para su determinación se establece el metro cúbico como unidad de medida.
Contribuyentes
ARTICULO 127. Son contribuyentes los titulares de las explotaciones o extracciones, y/o quienes las explotan, son recíprocamente solidarios.
Formas y términos de pago
ARTICULO 128. Los derechos deberán abonarse de acuerdo con lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

Hecho imponible
ARTICULO 129. Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.
Base imponible
ARTICULO 130. La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y el derecho por consumición obligatoria.

Para otras situaciones los derechos serán fijos y se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonadas en las formas y oportunidades que para cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y por el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes
ARTICULO 131. Serán contribuyentes de este derecho, los espectadores, los empresarios y/o los que se benefician con la explotación.
Forma y términos de pago
ARTICULO 132. Cuando se solicite la autorización, independientemente de lo que establezca la Ordenanza Impositiva para los agentes de percepción o retención.
Agentes de percepción
ARTICULO 133. Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria de los derechos que correspondan a los espectadores, en los casos, formas y condiciones que establezca la ARTICULO 133.    Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria de los derechos que correspondan a los espectadores, en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, podrán ser eximidas de su pago, total o parcialmente, por el Departamento Ejecutivo, siempre que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad.
El derecho a cargo del público será incluido en el precio de las entradas correspondientes, imprimiéndose en las boleterías el importe que en cada caso deba pagarse.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS

Hecho imponible
ARTICULO 134.    Por los vehículos radicados en el Partido de Exaltación de la Cruz, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de la Ley de la Provincia, se pagará anualmente la patente que establezca la Ordenanza Impositiva.
Base imponible
ARTICULO 135.    La base imponible es la unidad vehículo.
Contribuyentes
ARTICULO 136.    Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.
Forma y términos de pago
ARTICULO 137.    El pago se efectuará anualmente dentro del plazo que establezca la Ordenanza Impositiva, y al solicitar la inscripción (alta).

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Hecho imponible
ARTICULO 138.    Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Base imponible
ARTICULO 139.    Se deben tomar las siguientes:

a)    Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivos de guías, por cabeza.
b)    Guías y certificados de cuero: por cuero.
c)    Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, por documento.

Los valores a aplicar serán sobre la base de importes fijos por cabeza para el inciso a) del artículo precedente; Importes fijos por cuero para el inciso b) del mismo artículo e importes fijos por documento para el inciso c).

Forma y términos de pago
ARTICULO 140.    Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
Generalidades
Permiso de marcación
ARTICULO 141.    El permiso de marcaciones será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.
Reducción de marca
ARTICULO 142.    En los casos de reducción de marca por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
Archivo de guías
ARTICULO 143.    Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.
Agentes de retención
ARTICULO 144.    Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates feria dentro de la jurisdicción Comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
Extracción de guías
ARTICULO 145.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores toda transacción que se efectúe con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.
Copias de guías
ARTICULO 146.    Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.
Haciendas en consignación
ARTICULO 147.    Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro Partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

CAPITULO XV
DERECHO DE CEMENTERIO

Hecho imponible
ARTICULO 148.    Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio. Se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

No comprenden la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamientos de los mismos ( porta coronas, fúnebre, ambulancias, etc.).

Base imponible
ARTICULO 149.    Los gravámenes se determinarán de acuerdo a la naturaleza del servicio y de conformidad a las especificaciones que prescriben la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes
ARTICULO 150.    Son contribuyentes todos los que soliciten estos derechos o servicios u obtengan titularidad de alguna concesión o arrendamiento.
Forma y términos de pago
ARTICULO 151.    El pago de los derechos que se establecen en este Título y en la Ordenanza Impositiva, deberá efectuarse en las oficinas Municipales en el momento de solicitarse el servicio. En casos especiales el Departamento Ejecutivo determinará el plazo de vencimiento para el pago de los derechos correspondientes.
Generalidades
Renovación de arrendamiento
ARTICULO 152.    Si transcurrido un año el arrendatario no hubiese oblado el derecho correspondiente, la Administración del Cementerio, podrá disponer la desocupación, ordenando proceder a la reducción de los restos y su depósito en el Osario.

Transferencias de bóvedas. Solidaridad

ARTICULO 153. 
   En los casos de transferencias de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos los transmitentes y los adquirentes.
Pedido de arrendamiento

ARTICULO 154. 
   Los nichos y nicheras para restos reducidos construidos por la Municipalidad podrán ser arrendados por períodos de hasta diez años renovables indefinidamente.

ARTICULO 155.  
  En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en el artículo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos previstos y vigentes.
Prohibición de alquilar

ARTICULO 156. 
   Queda prohibido a particulares alquilar bóvedas, panteones, etc. Bajo pena de rescisión del contrato o convenio celebrado.

CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Hecho imponible
ARTICULO 157.    Por los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales y/o pluviales se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Base imponible
ARTICULO 158.    Está determinada por el consumo real o estimado, de acuerdo al uso del servicio de agua corriente y/o cloacas y por la naturaleza del servicio solicitado.
Contribuyentes
ARTICULO 159.    Son contribuyentes o responsables:

a)    Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios.
b)    Los usufructuarios.
c)    Los poseedores a título de dueño del inmueble por alguno de cuyos frentes pasen cañerías y/o desagües cloacales.
d)    Los usuarios de servicios técnicos especiales y de la sobretasa por consumo extraordinario.

Quedan sujetos al pago de esta tasa los propietarios y/o responsables enunciados en los incisos del párrafo anterior, por los inmuebles incluidos en las zonas servidas, utilicen o no esos servicios en la proporción fijada por la Ordenanza Impositiva.

Formas y términos de pago
ARTICULO 160.    Las tasas se harán efectivas en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
Generalidades
Cambio de destino del inmueble
ARTICULO 161.    Los propietarios de los inmuebles deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles, que implique una alternativa de las cuotas o tarifas por servicios fijados de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua.

Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta días de producida la transformación, modificación o cambio.

ARTICULO 162. 
   Si se comprobase la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que correspondiere, se procederá a la reliquidación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación.
El importe de la diferencia deberá ser abonado por el propietario dentro de los treinta días de notificado.

TITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Hecho imponible

ARTICULO 163.    Por los prestación específica de los servicios de la salud que se instrumenten a través de los  establecimientos Municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, para mantenimiento y sostenimiento de las áreas de salud y para atender las necesidades de obras de construcción, ampliación y/o remodelación de edificios destinados a la atención de la salud, compra de aparatología compleja para análisis y diagnostico, creación de un banco de prótesis, creación de un banco para atención y derivación de casos de alta complejidad médica  e incorporación de sistemas de bioseguridad, seguridad, biometría y sistemas de administración y gestión hospitalaria, entre otras, deberán abonar los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.-

Base imponible

ARTICULO 164.    La base imponible estará determinada por la modalidad del servicio que se presta  y en forma general por los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

ARTICULO 165.    Son contribuyentes todos los que soliciten este servicio, y en forma general los caracterizados como tales para la Tasa de Servicios Generales debiendo considerar las mismas excepciones establecidas para esa Tasa.
La falta de pago en término generará intereses similares a los que se establecen para el incumplimiento de la Tasa de  Servicios Generales.
El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar.

Forma y términos de pago

ARTICULO 166.    Cuando es directo al solicitarse el servicio.
Cuando es por obra social de acuerdo a los convenios establecidos con las distintas Obras Sociales y pre-pagas de salud.
Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales.-
El Departamento Ejecutivo podrá incorporar el importe de la misma de acuerdo a lo establecido en la Ley 10740.-

No gravados

ARTICULO 167.    No están alcanzados por el arancelamiento, inmunizaciones, lucha anti-tuberculosa, lucha antirrábica y lucha antichagásica.

Exenciones

ARTICULO 168.    Estarán exentos de este tributo los pacientes carentes de recursos, de acuerdo con el informe socio-ambiental correspondiente.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCION ESPECIAL

Hecho imponible

ARTICULO 169.    Establécese una contribución especial complementaria del Derecho de Ocupación de Espacios Públicos a las empresas prestatarias de servicios públicos y/o privados.
La ordenanza Impositiva establecerá las exenciones a esta tasa.

Base imponible

ARTICULO 170.    La base imponible estará constituida por el valor de la facturación por la empresa prestadora de los servicios a la totalidad de los usuarios.
Forma y término de pago

ARTICULO 171. 
   La Ordenanza Impositiva establecerá la forma, modo y plazos de la contribución.

Generalidades
Afectación de los recursos

ARTICULO 172.    Los recursos que se producen por aplicación de los gravámenes del presente Título podrán ser afectados a contribuir con el sostenimiento de Bomberos Voluntarios, y el fomento de actividades de todo tipo para la juventud.

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACION O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS

Hecho imponible

ARTICULO 173.    Por la inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas o instalaciones conexas cuando por razones de seguridad pública se declaren sujetos al control Municipal, se abonará la tasa anual que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

ARTICULO 174.    Son las instalaciones que posean los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades.

Contribuyentes

ARTICULO 175.    Son contribuyentes los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y términos de pago

ARTICULO 176.    Las tasas se harán efectivas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Generalidades

ARTICULO 177.    Previo a la puesta en marcha o funcionamiento de los aparatos, instalaciones o elementos que requieran autorización, deberá solicitarse la inspección Municipal.
Si no fuera posible determinar fehacientemente el mes de adquisición o incorporación de las mismas se considerarán efectuadas el primero de Enero de cada año. 

CAPITULO XX
TASA POR INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

Hecho imponible

ARTICULO 178.    Por los servicios de inspección del sistema métrico decimal de pesas y medidas cuando su uso está afectado a una actividad comercial.

Base imponible

ARTICULO 179.    La base imponible esta constituida por el sistema métrico decimal de pesas y medidas.

Contribuyentes

ARTICULO 180.    Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y término de pago

ARTICULO 181.    Deberán abonarse en el momento de autorización del funcionamiento del comercio y anualmente como lo establece la Ordenanza Impositiva.
 

CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTICULO 182.    Por los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores, se abonarán los derechos que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.  Serán contribuyentes de esta Tasa, los solicitantes y/o beneficiarios, en la forma y tiempo que establezca la citada Ordenanza.
Cuando los servicios impliquen realización de obras que deban ser soportadas por los vecinos frentistas, las mismas no podrán tener una oposición mayor al treinta por ciento de los metros lineales de frente afectados por la prestación.  Se procederá a prorratear el costo de acuerdo con el método que a continuación se detalla:

1)    Los lotes esquina sufrirán una reducción de los metros de frente del treinta por ciento.
2)    Determinado este nuevo frente, se sumarán todos los frentes y se establecerá el total.
3)    Los costos de la obra se dividirán por el total obtenido en 2), para obtener el costo por metro lineal de frente.
4)    El importe obtenido según 3), se multiplicará por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto.  Asimismo podrá eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos.
 

CAPITULO XXII
TASA PARA SEGURIDAD Y EMERGENCIAS

Hecho imponible

ARTICULO 183.    Esta Tasa se aplicará, para atender las siguientes necesidades, entre otras :

a)    Por los aportes que deba efectuar el municipio a efectos de colaborar con el funcionamiento de los móviles policiales, como asimismo de los auxiliares de la Justicia que deban actuar en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz.
b)    Para el financiamiento de móviles municipales que colaboren en la detección de infracciones de tránsito y/o actúen como auxiliares de vigilancia.
d)    Para la creación de un sistema de recepción de llamados de urgencias de seguridad, salud y/o incendio.

Para el ítem c), en caso de instrumentarse un sistema que implique la colocación de alarmas en las viviendas por voluntad de los contribuyentes, conectadas a un sistema computarizado de control, el costo de esas instalaciones correrá por cuenta exclusiva de los mismos.
La aplicación de esta Tasa se efectuará previa autorización por Ordenanza del Honorable Concejo Deliberante.

Base imponible


ARTICULO 184. 
   La base imponible está constituida por el importe de la Tasa por Servicios Generales.  El Departamento Ejecutivo podrá establecer importes mínimos y máximos para esta Tasa.

De los Contribuyentes

ARTICULO 185.    Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago


ARTICULO 186.  
   Esta Tasa podrá abonarse mensualmente, o conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas.  En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 187  
  La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales.  El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 188    En los casos de concesiones municipales, los concesionarios deberán percibir los importes que establezcan las Ordenanzas pertinentes, los cuales deberán formar parte del Contrato de Concesión que se firme.

ARTICULO 189  
  Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar aspectos no previstos en el régimen de la Tasa por Servicios Generales, en lo referente a la instrumentación de la cobranza por parte de los prestadores del Servicio de Energía Eléctrica en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz.

ARTICULO 190 
   Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas establecidas en la presente Ordenanza, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento y/o aprobación.  El Departamento Ejecutivo podrá fijar fechas de vencimiento distintas a las establecidas por la Ordenanza Impositiva, en virtud de las circunstancias que se presenten.
Queda establecido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluyen impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.

ARTICULO 191 
   De forma.

ARTICULO 2° :    Derógase la Ordenanza Fiscal N° 52/92 y sus modificatorias   
   

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los once días del mes de Abril de dos mil ocho.
       

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 007/08.

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA

ARTICULO 1º: Establécese para el Partido de Exaltación de la Cruz la siguiente Ordenanza Impositiva, que regirá a partir de su promulgación y de conformidad al siguiente texto.

 

ORDENANZA IMPOSITIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 
ARTICULO 1. La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen.

ARTICULO 2. Autorizase al Departamento Ejecutivo a emitir y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en la fecha del primer vencimiento de las cuotas enviadas.
Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, el Departamento Ejecutivo, previa conformidad del Departamento Deliberativo, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto.

 

TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1.
TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTICULO 3º Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:
BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II $ 4.50
BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III $ 3,00

Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.

 
MINIMO desde
MAXIMO hasta
ZONA I $ 45.- $300.-
ZONA II    
Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados $ 45.- $75.-
Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados $ 60.- $135.-
Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares $ 90.- $135.-
ZONA III    
Sup. Hasta 1 Ha. $ 60.- -.-
Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha. $ 90.- -.-
Sup. Más de 30 ha. $3. Por Ha. -.-

El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a reducir en hasta $ 0.75 por metro lineal de frente el valor establecido para la zona I para las cuotas con vencimiento en el Ejercicio 2008.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a reducir en hasta $ 7.50 el mínimo establecido para la zona I en las cuotas con vencimiento en el Ejercicio 2008.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles. El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta pesos ($40.-) por lámpara de 150 vatios o menos, por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el departamento ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de cuarenta y cinco pesos ($ 45.-). Esta suma se podrá incrementar hasta trescientos pesos ($ 300.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
Para los casos que el departamento ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento ( 10%) adicional.
Facúltase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I Hasta………………………………………………………………….$ 27.-
ZONA II Hasta…………………………………………………………………$ 45.-

Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de dos pesos ($ 2.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

CAPITULO 2.
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE


ARTICULO 4

a) Por los servicios especiales de extracción de residuos industriales, comerciales y/o empresas de servicios. por metro cúbico, por servicio $25.-
Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los metros cúbicos extraídos de $600.-
b) Por extracción de residuos establecidos en el Cap. II de la Ordenanza Fiscal. Por metro cúbico $10.-
c) Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonarán por descarga $18.-
Mínimo mensual $400.-
Prestadores que no descargan en el Partido abonarán mensualmente $400.-
d) Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el Partido. Cap. II. De la Ordenanza Fiscal hasta1.000 m2 $60.-
Por m2. excedente $0.08
e) Por construcción de cercos y veredas, previa intimación de la Municipalidad:
1- Veredas: de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra, el metro cuadrado
$100.-
Loseta y colocación, incluidos materiales, el metro cuadrado $150.-
2 Cercos: Pared sin revoque, incluidos materiales, el metro cuadrado $85.-
Revoque, el metro cuadrado $25.-
f) Por limpieza de vereda, por metro cuadrado $1.-

ARTICULO 5. Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:

a) En viviendas familiares a pedido del interesado $50.-
Comercio minorista $60.-
Comercio mayorista $90.-
Explotaciones Rurales $90.-
b) Los anteriores, previa intimación de la Municipalidad $150.-
c) de muebles y objetos, por cada uno $5.-
d) de colchones, por cada uno $5.-
e) En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre $30.-
f) En restaurantes, serv. mens. Obligatorio, por trimestre $66.-
g) En cines, teatros, salas de espectáculos , servicio mensual obligatorio, por trimestre $120.-
h) En salas bailables, servicio mensual obligatorio por trimestre $120.-
i) En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transporte de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre $36.-
j) En automóviles de alquiler ó remisses, servicio mensual obligatorio, por trimestre $36.-
k) En vehículos que transportan sustancias alimentarias servicio mensual obligatorio por trimestre $36.-

Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, se deberá abonar desde cabecera de Partido ó Delegación según corresponda, el equivalente al 30 % de un litro de nafta súper por kilmetro recorrido, de ida y vuelta al sitio de salida.

CAPITULO 3.
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.

ARTICULO 6. De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija en el cinco ( 5) por mil la alicuota para el gasto de servicios de habilitación de locales ó establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, incluyéndose establecimientos avícolas y haras. Para la determinación del cálculo de la tasa se ponderará la alícuota y los importes establecido por metros cuadrados, fijándose la Tasa en el importe mayor.
Para locales, establecimientos u oficinas fíjase un importe de pesos cien ( $ 100.00 ) hasta una superficie de 20 metros, los excesos se determinarán de conformidad a la siguiente escala

DE MTRS 2 HASTA MTRS 2 FIJO
21 50 $ 150.-
51 100 $ 200.-
101 200 $ 300.-
201 500 $ 500.-
501 1000 $ 900.-
1001 2000 $ 1500.-
2001 4000 $ 3.000.-
Mas de 4000 $ 3.800.-

Los valores establecidos precedentemente se reducirán en el 50% para superficie semicubierta y en el 75% a cielo abierto. Determinado el cálculo de la Tasa en la forma establecida, fijase los siguientes valores mínimos por cada actividad, según el siguiente detalle:

1  Confiterías, Bares, Pubis., Cafés, Restaurantes, Parrillas, Pizzerías, Casas de Té $ 1.970.-
2  Salones de Fiesta:  
 
 Hasta 100 mts. 2 cubiertos $ 1.100.-
   Más de 100 mts.2 cubiertos $ 2.000.-
3  Confiterías Bailables $ 8.000.-
4  Clubes Nocturnos y Boites $ 18.000.-
5  Hoteles Alojamiento o Albergues por hora, por habitación $ 1.000.-
6  Hoteles residenciales no por hora:  
   Hasta 15 habitaciones $ 2.000.-
   Más de 15 habitaciones $ 4.000.-
7  Institutos Geriátricos y Neurosiquiátricos $ 3.000.-
8  Clínicas Medicas sin internación $ 1.000.-
9  Hogares para la tercera edad $ 3.000.-
10  Establecimientos de Atención Médica Ambulatoria $ 1000.-
11  Agencia de Venta de automotores nuevos $ 3.500.-
12  Agencia de Venta de automotores usados $ 1.000.-
13  Playas de Estacionamiento de vehículos cubiertas:  
 
 Hasta 10 vehículos $ 1.000.-
   Más de 10 vehículos $ 1.500.-
14  Playas de Estacionamiento de vehículos descubiertas:  
   Hasta 10 vehículos $ 500.-
   Más de 10 vehículos $ 700.-
15  Ventas De Motos $ 1.000.-
16  Natatorios y Piletas por cada una $ 1.000.-
17  Bingos y similares $ 500.000.-
18  Entidades Bancarias $ 5.000.-
19  Cajeros automáticos cada uno $ 2.000.-
20  Gimnasios:  
   Con aparatos $ 1.500.-
   Sin aparatos $ 750.-
21  Spa $ 2.000.-
22  Estaciones de Servicio $ 5.000.-
23  Salones para velatorios y Cocherías Fúnebres:  
   Hasta 2 salas $ 2.500.-
   Más de 2 salas $ 3.500.-
24  Lavaderos de vehículos automotores $ 2.000.-
25  Emisoras de T.V. $ 2.000.-
26  Emisoras de Radio $ 1.000.-
27  Supermercados y mercados por metro cuadrado:  
   De Hasta  
   1 a 100 $ 200.-
   101 a 200 $ 500.-
   201 a 300 $ 1.000.-
   301 a 500 $ 2.000.-
   501 a 700 $ 3.000.-
   701 a 1000 $ 5.000.-
   1001 a 1500 $ 7.000.-
   1501 a 2000 $ 10.000.-
   2001 a 2500 $ 25.000.-
28  Canchas de tenis, Paddle, Futbol 5 y similares $ 500.-
29  Agencias de Prode, Lotería y Quiniela $ 2.500.-
30  Ciber café:  
   De 1 a 3 computadoras $ 100.-
   De 4 a 7 computadoras $ 300
   De 8 a 10 computadoras $ 800.-
   Más de 10 Computadoras cada una sobre excedente de 10 $ 100.-
31  Locutorios Telefónicos $ 1.500.-
32  Empresas de Servicios Eventuales $ 3.000.-
33  Productos Agropecuarios, cultivadores de flores y/o productos  
   Relacionados con la actividad $ 1.000.-
34  Productos avícolas, criaderos de aves:  
   Hasta 3 galpones $ 2.000.-
   Más de 3 galpones $ 4.000.-
35  Hipermercados $ 300.000.-
36  Actividades relacionadas al tratamiento de residuos industriales  
   Patológicos y patogónicos $ 80.000.-
37  Canchas de Golf hasta 9 hoyos $ 6.000.-
   Canchas de Golf hasta 18 hoyos $ 10.000.-.
38  Depósitos y logística por metro cuadrado:  
   De hasta  
   1 a 200 $ 500.-
   201 a 500 $ 1.000.-
   501 a 1000 $ 2.000.-
   1001 a 1500 $ 4.000.-
   1501 a 2000 $ 6.000.-
   2001 a 2500 $ 8.000.-
   2501 a 3000 $ 10.000.-
   3001 en adelante $ 20.000.-
39  Cementerios Parque Privados:  
   Hasta 60000 mts. Cuadrados $ 5.000.-
   De 60001 a 80000 mts. Cuadrados $ 8.000.-
   De 80001 a 100000 mts. Cuadrados $ 20.000.-
   Más de 100000 mts. Cuadrados $ 40.000.-
40  Frigoríficos $ 2.000.-
41  Remates de Hacienda $ 5.000.-
42  Mataderos y/o faenas de animales $ 50.000.-
43  Correo Privado $ 1.500.-
44  Aseguradoras $ 3.500.-
45  Inmobiliarias $ 2.500.-
46  Oficinas Administrativas $ 1.500.-
47  Oficinas o Agencias de Medicina Prepaga, de Productores y/o  
   Asesores de seguro, ART y/o similares $ 1.500.-

CAPITULO 4.
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:

a) por mes: el diez por ciento (10%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:
a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre $ 60.-
b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el articulo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra explotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad

El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bimestrales.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:

Extracción de Minerales no Metálicos 5 por mil.
Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco 5 por mil.
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero 5 por mil.
Industria de la Madera y Productos de la Madera 5 por mil.
Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales 5 por mil.
Fabricación de Sustancias Químicas 5 por mil.
Fabricación de Productos Minerales No Metálicos 5 por mil.
Industrias Metálicas Básicas 5 por mil.
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos 5 por mil.
Otras Industrias Manufactureras 5 por mil.
Construcción 5 por mil.
Electricidad, Gas, Agua 5 por mil.
Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca, alimentos, bebidas 5 por mil.
Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, Cigarrillos 13 por mil.
Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos, etc. 10 por mil.
Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc. 10 por mil.
Resto de Comercios Mayoristas 5 por mil.
Venta de Billetes de Lotería 10 por mil.
Juegos de Azar Autorizados 10 por mil.
Carreras de Caballos y Agencias Hípicas 20 por mil.
Cooperativas de producción Agrícola 5 por mil.
Venta de Alimentos y Bebidas 4 por mil.
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos 13 por mil.
Venta minorista de indumentaria. 5 por mil.
Venta minorista de pieles 16 por mil.
Otros comercios de venta minorista 5 por mil.
Venta minorista de embarcaciones 16 por mil.
Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, etc. 16 por mil.
Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de semillas 5 por mil.
Servicios en general 5 por mil.
Depósito y Almacenamiento 5 por mil.
Comunicaciones 5 por mil.
Actividades de Intermediación 8 por mil.
Bancos y Servicios Financieros 8 por mil.
Compañías de Seguros 8 por mil.
Granjas Avícolas 5 por mil.
Servicios de Transporte de carga 5 por mil.
Fabricación de alimentos balanceados 8 por mil.

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio. Autorízase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene Facúltase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación. Facúltase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas.,
Por cada soporte de antena……………………….. $ 12.000.-
B) Banco Ley de Entidades Financieras……. $ 18.000.-

ARTICULO 8: Para los casos establecidos en el presente artículo será de aplicación lo enunciado precedentemente con los mínimos que se establecen a continuación, tomando el sueldo base, el establecido en el artículo anterior.

a) Hoteles o albergues por hora, y similares, un diez por ciento (10%) del sueldo base, por mes y por habitación.
b) Confiterías bailables, boites, y similares, un sueldo base, por bimestre.
c) Cabarets, y similares, tres (3) sueldos bases, por bimestre.
d) Haras, 2% del sueldo base, por mes y por box.
e) Establecimientos avícolas, $ 50.- por bimestre y por galpón.
f) Bancos o instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, dos (2) sueldos base por bimestre.
g) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, 10% del sueldo base por cancha, por mes.
h) Canchas de golf, 3 sueldos base por mes.
i) Ferias y/o remates de animales un (1) sueldo base, por mes.
j) Depósitos, logística y distribución dos (1) sueldos base por mes
k) Exposiciones y show-room dos (1) sueldos base por mes

Los montos de impuestos determinados por los artículos 7 y 8 del presente capitulo Se abonarán en seis cuotas bimestrales.

 

CAPITULO 5.
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


ARTICULO 9.
Los derechos por publicidad y propaganda a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se abonarán de acuerdo con lo establecido en este artículo y siguientes del presente capitulo:
CARTELES POR AÑO Y/O FRACCION Y POR METRO CUADRADO Y/O FRACCION.

FRONTAL:

Simple $ 10.-
Iluminado $ 13.-
Animado $ 23.-
Luminoso $ 19.-


SALIENTE:

Simple por faz $ 12.-
Iluminado por faz $ 18.-
Animado por faz $ 25.-
Luminoso por faz $ 21.-


SOBRE MEDIANERA:

Simple $ 10.-
Iluminado $ 15.-
Luminoso $ 18.-
Animado $ 20.-


SOBRE AZOTEA:

Simple $ 15.-
Iluminado $ 19.-
Luminoso $ 22.-
Animado $ 28.-


SOBRE COLUMNA SIMPLE

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 24.- $ 14.- $ 9.-
Iluminado $ 30.- $ 18.- $ 12.-
Luminoso $ 34.- $ 22.- $ 16.-
Animado $ 44.- $ 32.- $ 26.-


SOBRE COLUMNA TELESCOPICA

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 30.- $ 20.- $ 15.-
Iluminado $ 36.- $ 24.- $ 18.-
Luminoso $ 40.- $ 28.- $ 22.-
Animado $ 50.- $ 38.- $ 32.-


LETREROS OCASIONALES

Por anuncio simple frontal por mes por mt.2 $ 5.-
Por anuncio simple saliente por mes por mt.2 $ 8.-
Bandera de Remate por día $ 3.-
Gallardetes de remate hasta 1000 por día $ 21.-


OTRAS PUBLICIDADES

Volantes por millar o fracción y afiches y/o muestras:
1ra hoja $ 20.-
Hojas subsiguientes $ 8.-
Si fueran emitidos sin visado municipal se debera abonar un mínimo de
10.000 volantes
Por exhibición de afiches en lugares destinados para tal fin, por cada uno
Y por mt.2 o fracción por el término de 7 días $ 0.12
Por la propaganda ambulante a realizarse en la vía pública utilizando indumentarias simbólicas, leyendas o inscripciones por día y por persona $ 10.-
Publicidad colocada en distintos medios de transporte público o privado
Por cada aviso:
Exteriores por año y por vehículo $ 235.-
Interiores por año y por vehículo $ 110.-

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