Boletin Oficial – Mayo 2008

Boletin Oficial – Mayo 2008

BOLETIN

MUNICIPAL

DE EXALTACION DE LA CRUZ

Capilla del Señor
Primer Pueblo declarado de Interés
Histórico Nacional

Autoridades:
Intendente Municipal:

Dr. Horacio A. Errazu
Secretario de Coordinación General:

Sr. Luis Mariano Martín
Secretario de Hacienda:

Cdor. Enrique Antonio Allegri
Secretario de Salud:

Dr. Héctor Nanni
Presidente de H.C.D.:

Sr. Adrian Sánchez
Secretario del H.C.D.:

Sr. Daniel Rubén Portillo


El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA


ARTICULO 1º : Establécese para el Partido de Exaltación de la Cruz la siguiente Ordenanza Fiscal, que regirá a partir de su promulgación y de conformidad al siguiente texto:

ORDENANZA FISCAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GRAVAMENES  –  AÑO FISCAL


ARTICULO 1. Las obligaciones impositivas Municipales consistirán en: Tasas. Derechos. Contribuciones, y patentes que se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, o las que especialmente se dicten.
Las denominaciones “contribuciones” y “gravámenes” son genéricas y comprenden todas las tasas, contribuciones, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas.
El año fiscal coincidirá con el año calendario iniciándose el 1 de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año.
La presente Ordenanza Fiscal, establecerá en forma expresa el criterio de imputación del Año Fiscal, toda vez que difiera de lo enunciado en el apartado anterior.

FORMA Y LUGAR DE PAGO.

ARTICULO 2. Los pagos de los gravámenes, deberán efectuarse en el domicilio de la Intendencia Municipal o donde esta determine. En dinero efectivo, cheque o giro. Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, en el caso que por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo el Documento, podrá la Municipalidad ejecutar el pago del mismo o no considerar extinguida la obligación.
Cuando se efectúe por correspondencia la obligación se considerará satisfecha el día de la recepción por el correo de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.
El pago de las obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el organismo recaudador.
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.
Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer con carácter general otras formas de pago, que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aseguren su debido control, previa aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

PAGOS PARCIALES Ó PAGOS EN CUOTAS.

ARTICULO 3.  La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas y solo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, intereses, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones, salvo lo previsto por los artículos 4º y 5º.

ARTICULO 4. En casos justificados, la Secretaría de Hacienda, podrá acordar facilidades de pago hasta en 10 cuotas, aplicando un interés no mayor que el fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento comercial.

ARTICULO 5. Las solicitudes de facilidades de pago que excedan de diez (10) cuotas y no superen las dieciocho (18), serán elevadas a consideración del Departamento Ejecutivo; En casos de resoluciones favorables, se aplicará el interés establecido en el artículo anterior.
En caso de superar la solicitud el número de cuotas mencionadas en último término se elevará a consideración del Honorable Concejo Deliberante.

OPORTUNIDAD DE PAGO.

ARTICULO 6. En los casos de gravámenes cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surjan por altas, deberán ser satisfechas en el vencimiento siguiente.
Para las reformas que se efectúen al padrón permanente, con posterioridad al vencimiento general fijado, los tributos respectivos deberán ser abonados dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de notificación si la periodicidad de pago fuera mayor al bimestre. En caso contrario en el vencimiento siguiente.

ARTICULO 7.
Los gravámenes, así como sus intereses, recargos, actualizaciones y multas, deberán ser abonados por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en cada Capítulo de esta Ordenanza.
En casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonarán en las fechas, y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, quien, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro.
Si el pago se operara sobre la base de las DD.JJ. del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición Municipal expresa que previere otro término.
Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias Municipales.
Facultase al Departamento Ejecutivo para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de valores fijados en la Ordenanza Impositiva, a efectuar descuentos por pago al contado de hasta un 10% del total resultante de dicha emisión.
Facultase al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos de obligaciones del año Fiscal, como asimismo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por las Ordenanzas Impositivas en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agente de retención o percepción, los responsables que se designen. Los anticipos no podrán exceder el total abonado por cada impuesto en el año inmediato anterior, y deberán ser cobrados en la misma cantidad de cuotas.

IMPUTACION DE LOS PAGOS.

ARTICULO 8. Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables correspondientes a años anteriores, deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos no prescriptas, acreditándose a los montos por intereses o recargos, multas, actualizaciones y tributos, en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente el recurso contra la determinación efectuada.

COMPENSACION Ó ACREDITACION Ó DEVOLUCION.

ARTICULO 9. Podrá compensarse de oficio los saldos acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes, multas, recargos, intereses y actualizaciones determinadas por los obligados o por la Secretaría de Hacienda, respetando el orden establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 10.
Verificada la compensación del Artículo 9. Y si quedara saldo a favor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare, o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, con arreglo a los apartados siguientes:

a) En los casos en que se haya resuelto la repetición de tributos Municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones Municipales impugnadas, se procederá a la devolución del importe de que se trate, actualizado mediante la aplicación del coeficiente que surja de comparar los índices de precios mayoristas ( Nivel General) del INDEC correspondientes al segundo mes anterior al de la solicitud y al mes de Febrero de 1991.
b) En los casos de repeticiones por pagos efectuados a través de valores emitidos por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, con error imputable a esta, recibirá igual tratamiento al establecido en el Inciso anterior, correspondiendo hacerlo desde la fecha de pago  (considerando el ?ndice de dos meses antes y el del mes de Febrero de 1991).

Cuando la fecha de solicitud mencionada en el inciso a) o la de pago del inciso b) fueran posteriores al 31-03-91, no corresponderá actualización alguna.
Lo establecido en el párrafo anterior rige durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad. En caso de modificaciones a la misma, facultase al Departamento Ejecutivo a efectuar las correcciones que corresponda.

DOMICILIO FISCAL.

ARTICULO 11. Los contribuyentes y demás responsables del pago de gravámenes incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Exaltación de la Cruz, en el que se consignará en todo trámite o declaración jurada interpuestos ante la Municipalidad conjuntamente con la denuncia de su Domicilio Real.
El cambio de cualquiera de ambos domicilios, deberá ser comunicado por escrito a la Secretaría de Hacienda dentro de los quince (15) d?as de producido. La omisión de tal comunicación, se considerará infracción a un deber formal y será sancionada con la multa pertinente.
En el supuesto que una norma Municipal específica no contenida en la presente Ordenanza imponga un régimen de constitución o cambio de domicilio legal, el contribuyente deberá ajustarse al mismo, aplicándose las normas de la presente con carácter supletorio.
Hasta tanto la Secretaría de Hacienda no reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales el último constituido por el responsable.

ARTICULO 12. En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, la Secretaría de Hacienda podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencia habitual en los mismos o, si tuvieren dentro del Partido inmuebles, uno cualquiera de ellos a su elección.

ARTICULO 13.
Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el Artículo anterior, la Secretaría de Hacienda podrá admitir la constitución de otro Domicilio Especial fuera de los límites del partido de Exaltación de la Cruz, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que corresponda.

TERMINOS Y NOTIFICACIONES.

ARTICULO 14. Todos los términos en días, señalados en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual o en Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones, se contarán en días hábiles, salvo en los casos en que expresamente se determine otra modalidad de cómputo. Se considerarán días hábiles los días laborables para la administración Municipal.
Cuando un vencimiento se opere un día inhábil, se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

ARTICULO 15.
Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vinculados con las tasas, no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago, salvo que los mismos fueren articulados conforme lo establecido por los Artículos 30, 31 y 32.

ARTICULO 16.
Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán indistintamente por alguna de las siguientes formas:

a) Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal.
b) Por publicación en el Boletín Municipal.
c) Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y día en que se efectúe, y será firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese.
d) En las oficinas Municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e) Por solicitud de toma de vista de actuaciones o estados de deudas.
f) Por información contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y/o tributos Municipales.
g) Por publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación en el Partido o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. En la publicación deberá especificarse como mínimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el Nº de partida, el importe de la deuda, fecha a la que se calculó la deuda de que se trate.

A excepción de lo normado en el Artículo 11 de la presente, cuando se desconozca el domicilio del contribuyente, el supuesto en el punto g) que antecede, será obligatorio, sin perjuicio de que la diligencia se practique en el lugar donde se presuma que el contribuyente pueda residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.

ARTICULO 17.
En ningún caso se otorgarán plazos mayores de diez (10) días a contar desde la fecha de notificación para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquiera instancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las Ordenanzas Tributarias.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 16, inciso a), b), d) y e) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente.  

CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 18. Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Se reputarán tales:

a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas.
c) Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare válido el testamento.
d) Los estados Nacionales, Provinciales o Municipales y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal.
e) Las sociedades, asociaciones, fundaciones, y entidades con o sin personería jurídica.

Ningún contribuyente estará exento de obligación fiscal alguna. Sino en virtud de disposiciones expresas.

ARTICULO 19. Están obligados a pagar tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la  deuda tributaria de los contribuyentes en la forma que rija para éstos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participan por sus funciones públicas o por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objetivo de servicios retribuibles o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o las Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención o recaudación.-

ARTICULO 19b
Los responsables indicados en el artículo anterior responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos y  contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las acciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren   el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-

ARTICULO 20.
Cuando un mismo hecho o acto imponible sea realizado y/o está relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad sin perjuicio del derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

ARTICULO 21
. Los hechos realizados por una persona o entidad, serán atribuidos por la Municipalidad, también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esta vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.

DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES.
RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTICULO 22. Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir las obligaciones que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que establezca en forma especial, estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los hechos o actos sujetos a tributación en el tiempo y forma fijados por las normas vigentes.
b) Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición Municipal vigente.
c) Los titulares de las actividades comerciales autorizadas a funcionar, deberán comunicar a la comuna el momento de iniciación de las mismas, a fin de posibilitar las sucesivas inspecciones del local.
d) Conservar y presentar ante cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobantes de exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas.
e) Contestar cualquier requerimiento a pedido del Departamento Ejecutivo sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal.
f) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de las tasas, derechos y contribuciones, tanto en el domicilio de los contribuyentes, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, como en las oficinas de esta.
g) Actuar como agente de retención o recaudación de determinados tributos sin perjuicio de los que le correspondiere abonar por sí mismo.
h) A presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago de las tasas, derechos y demás contribuciones.

ARTICULO 23. Los terceros  y demás responsables están obligados a:

a) Suministrar a esta Municipalidad los informes que se les requiera siempre y cuando hayan intervenido o hayan tomado conocimiento respecto de los hechos o actos imponibles a que se refiere esta ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
b) Los escribanos u otros responsables que intervengan en la constitución de derechos reales y / o transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, que constituyan hechos imponibles, deberán retener o recaudar los importes necesarios a fin de asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se  adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente.- Los agentes de retención o recaudación, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas retenidas y / o percibidas y comunicar por escrito a la Municipalidad los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes, a los que hace referencia precedentemente.-

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los Escribanos y  responsables, de acuerdo a lo nombrado en los Art. 19º y 19º bis y concordantes de esta Ordenanza, por el incumplimiento de esta disposición, la autoridad de aplicación procederá a formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes  Administrativas, Judiciales y Colegios Profesionales respectivos.-   
c) Los balanceadores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso b), salvo las de orden notarial.

DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 24. La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fije en los capítulos respectivos de la presente Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales.
A esos efectos podrá el Departamento Ejecutivo establecer y/o modificar la categorización de los contribuyentes con sujeción al articulado de la presente Ordenanza, pudiendo referirse a las características de los inmuebles, establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal analizado.
Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de Declaración Jurada del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los elementos o datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.
Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.
Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables el Departamento Ejecutivo podrá:

a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones juradas.
b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.
c) Requerir informes o constancias escritas o verbales.
d) Citar ante las oficinas Municipales a los contribuyentes y/o responsables.

Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de cinco (5) días, si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado de sus declaraciones juradas y/o la documentación respectiva, aportando, en su caso, los libros, registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo exceder la ampliación de quince (15) días.
El departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda documentación que haga al procedimiento.
En los casos que se proceda a la clausura preventiva de establecimientos comerciales o industriales por infracción a Ordenanzas o Decretos vigentes en el ámbito Municipal y/o Provincial, no se dispondrá el levantamiento de la misma si el infractor no acredita el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que establece la presente Ordenanza.

ARTICULO 25. En todos los casos del ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, por duplicado, así como de la existencia de los elementos exhibidos. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el contribuyente al cual se entregará copia de la misma.
Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos.
Las informaciones, declaraciones juradas y procedimientos de verificación o fiscalización, serán secretos y no podrán ser suministrados a terceros, sin autorización expresa de los interesados y orden judicial.

INSPECCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 26. Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables, o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a) Realizar inspecciones donde se exteriorice el hecho imponible.
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos, etc. Y de los libros y/o documentos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos.

ARTICULO 27.
La determinación de la base imponible realizada mediante una inspección contable, como así también los importes de las deudas que por todo concepto surgieran de las mismas, deberán ser notificadas, o intimado el pago al contribuyente.

ARTICULO 28.
Las notificaciones y emplazamientos de pago a que se refiere el artículo anterior quedarán firmes si no se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de la fecha de la notificación. En este caso incumbe al contribuyente demostrar en forma fehaciente que la base imponible determinada por la inspección no es exacta, no pudiendo limitar esa reclamación a la sola impugnación de los hechos, sino que deberá exponer todos los argumentos y acompañar nuevas pruebas que no hubiesen podido presentar en el momento de la inspección.

ARTICULO 29.
A los fines determinados en el artículo anterior, serán admisibles todos los medios de prueba, podrán agregarse informes, certificaciones y pericias realizadas por profesionales con título habilitante. La Municipalidad podrá disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho.
La resolución que adopte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso de Reconsideración, será definitiva, notificándose al interesado de la misma. En el mismo acto de la notificación se le intimará el pago pertinente dentro de los cinco (5) días. Si dentro de este plazo el contribuyente no abonara o consolidara la deuda, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la iniciación del cobro por la vía de apremio. La Asesoría Letrada deberá iniciar acción judicial correspondiente dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación de la deuda respectiva.

ARTICULO 30.
Iniciado el juicio de apremio, con justa causa, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sin previo pago de las costas y gastos del juicio.

ARTICULO 31.
Toda Resolución o Decreto que se notifique a los contribuyentes seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 16.

ARTICULO 32.
La interposición del Recurso de reconsideración no suspende la obligación del pago, pero interrumpe la aplicación de los intereses que correspondan, de acuerdo con lo establecido para las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales.

ARTICULO 33.
El Departamento Ejecutivo podrá instrumentar la cobranza de deudas a través de profesionales y/o estudios contratados al efecto, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades.

ARTICULO 34.
Los honorarios que pacte el Departamento Ejecutivo deberán ser a riesgo, y consistirán en un porcentaje de la cobranza, el cual no podrá exceder del 15%.

PRESCRIPCIONES

Plazos

ARTICULO 35. Las deudas de los contribuyentes que hubieran incurrido en mora en el pago de las Tasas y/o tributos municipales y/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y de acuerdo con las modalidades dispuestas por el Artículo 278, y 278 bis, introducido por la Ley Provincial Nº 12.706 a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTICULO 36.
La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.

ARTICULO 37.
Los términos de la prescripción de las infracciones correspondientes no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Comuna.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 38. La prescripción de las acciones de la Municipalidad para eterminar y exigir el pago de las Tasas y/o tributos, derechos o contribuciones, se interrumpirá indistintamente:

a) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por las notificaciones que se practiquen o hubieran practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 16, o cualquier otro acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

ARTICULO 39. La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso de repetición.

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTICULO 40.  Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por los siguientes recargos, multas y/o intereses:

a) Recargos : La falta de pago total o parcial de las deudas por Impuestos, Tasas u otras obligaciones, como así también los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir previa intimacion la obligación de abonar recargos sobre la deuda original.-El Poder Ejecutivo reglamentará el monto y forma de aplicacián de los mismos, lo que no podrá superar los establecidos por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, utilizados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o el Organismo que tenga a su cargo la aplicación del mismo.- La obligación de abonar los recargos subsistirá mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que los genera.-
b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.  Las multas se devengarán automáticamente, de acuerdo con la reglamentación vigente o que establezca el Departamento Ejecutivo.
Las multas serán graduadas reglamentariamente por el Departamento Ejecutivo entre un 20% (veinte por ciento) a un 100% (ciento por ciento) del monto de la deuda actualizada, más intereses y/o recargos.
En el caso de los Derechos de Construcción, cuando los mismos sean determinados por el Departamento Ejecutivo en virtud de una inspección realizada al efecto, los valores que surjan podrán ser incrementados con una multa de hasta el 100% (cien por ciento)
c) Multas por defraudación: se aplicarán en el caso de hechos, acciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.  Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad.  Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre uno y diez veces el tributo que se defraude o intente defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.-
d) Multas por infracción a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y/o fiscalización de los tributos, aún cuando no constituya, por si mismo, una omisión de gravámenes.  Estas infracciones serán penadas con multas de hasta el cincuenta por ciento del tributo de que se trate.
e) Intereses: Se aplicarán automáticamente sobre el monto correspondiente del gravamen no ingresado en término, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en la cual se abone.  La tasa máxima a aplicar para el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios, será la que establezca el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, utilizada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o el Organismo que tenga a su cargo la aplicación del mismo.
En el caso de los Derechos de Construcción, los intereses se devengarán desde la fecha de confección del Acta pertinente.  Similar temperamento se adoptará para las Tasas y/o derechos que no tengan fecha de vencimiento específica, y/o que surjan de una determinación de oficio del Departamento Ejecutivo.
La obligación de pagar los recargos, multas e intereses, que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación principal, se reputarán existentes, no obstante la falta de reserva por parte del municipio, al recibir el pago de la deuda en forma total o parcial.

ARTICULO 41. Las deudas por tributos Municipales podrán ser actualizadas de acuerdo a la variación operada en los precios al por mayor Nivel General que publica el INDEC – o el organismo que en futuro pudiera reemplazarlo-  El Departamento Ejecutivo dispondrá la forma de aplicación del presente artículo.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 42. Interpretación: en los casos en que la aplicación de una disposición de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva motivase dudas interpretativas, se apelará al análisis de la misma en el contexto de las normas específicas referidas al tributo de que se tratare.
En defecto de solución por esta vía, se recurrirá al análisis de aquella en el contexto de la Ordenanza Fiscal y/o Ordenanza Impositiva, según correspondiere.
Las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán en forma restrictiva.

ARTICULO 43.
Hechos imponibles: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen, La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que sirven de base para el cálculo para la determinación impositiva, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza o de Ordenanzas Impositivas especiales.

FACULTADES

ARTICULO 44. El departamento Ejecutivo queda facultado a disponer el cobro de anticipos sobre el monto anual que en definitiva resultare para los gravámenes establecidos por esta Ordenanza, los que se determinarán en relación a los montos devengados en el período fiscal anterior, no pudiendo superar dichos montos, asimismo distribuirá el saldo entre las restantes cuotas.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer descuentos por el pago anticipado de cuotas de tasas con vencimientos periódicos  cuya liquidación se practique a través de valores emitidos, de tal manera que se puedan determinar dos fechas de vencimiento, la primera con descuento y la segunda a valor neto.
Las exenciones de gravámenes deberán ser otorgadas por Ordenanza específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 45. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación a partir de la promulgación y desde la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca.

TITULO II
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES

Hecho Imponible

ARTICULO 46. Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

a)  Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano.  El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos.  El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, de treinta centavos ($0,30.) por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria.  Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan.  El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias. Se establece un máximo de una luminaria adicional, para la Zona I.  El Honorable Concejo Deliberante podrá establecer un importe menor para la Zona I. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados.  El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios.  Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes.  Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra, entendiéndose incluidos también los servicios de mantenimiento de plazas, parques, paseos, accesos, etc.
Estos servicios participan en partes iguales en la conformación del valor de la Tasa.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no están alcanzados por los demás servicios.  Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, están o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.
b)  Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos,  mantenimiento de refugios, sostenimiento de políticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

ARTICULO 47.  Las tasas comprendidas en el presente Título, deberán abonarse están o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

ARTICULO 48.
Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que  comprende los llamados servicios indirectos.  Además han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:

ZONA I: Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.
ZONA II: Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisi?n de la tierra creada o a crearse.
ZONA III: Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
En lo que respecta a los servicios indirectos, al sólo efecto del cálculo, los mismos serán incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 establezca el Departamento Ejecutivo, se deba percibir a través de los prestadores del Servicio Eléctrico.
Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas,  debiendo informar al Departamento Deliberativo.
El Departamento Ejecutivo podrá determinar categorías de contribuyentes, en función de los servicios que se presten, y establecer valores por metro lineal menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 49 La Ordenanza Impositiva determinará las reducciones del valor de la Tasa por Servicios Generales, para aquellos inmuebles a los que no se le presten la totalidad de los servicios.

ARTICULO 50.
La tasa por Servicios Generales será abonada tomando como base los metros de frente de los inmuebles para las Zonas I y II, o en función de la valuación fiscal de los inmuebles, la cual será establecida por el Departamento Ejecutivo en base a los datos obtenidos del organismo competente del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y/o de la actualización que se realice de los datos catastrales por parte de la Municipalidad. Cuando se opte por el sistema de valuación fiscal, el costo de las luminarias adicionales, seguirá siendo calculado en base a los metros de frente de los terrenos.  Los Servicios deberán abonarse aunque por las características de los inmuebles, los mismos no puedan ser prestados de acuerdo con los mínimos establecidos en la presente Ordenanza.
En cada parcelamiento nuevo deberá realizarse la obra para brindar el Servicio de Alumbrado Público, con cargo al o los propietarios del mismo.
El costo y forma de pago de las luminarias adicionales a que hace referencia el Artículo 46 de esta Ordenanza, como asimismo el costo de reconversión del alumbrado existente, será establecido por la Ordenanza Impositiva, en el Capítulo 22, Tasas Por Servicios varios.
El Cambio de sistema de cobro de la Tasa por Servicios Generales deberá ser aprobado por el Honorable Concejo Deliberante.
La Tasa por Servicios Generales será abonada en base a la cantidad de hectáreas para la Zona III (Zona Rural).

Forma y términos de pago * Inmuebles esquina * impuesto mínimo.

ARTICULO 51. La Tasa por Servicios Generales se abonará en forma bimestral.  El Departamento Ejecutivo podrá establecer mayor cantidad de cuotas respetando el valor del impuesto anual, entendiéndose por Valor anual  del impuesto el resultante de  multiplicar el valor del metro  por la cantidad de metros de frente  por los seis bimestres. -Los inmuebles ubicados en esquinas tendrán una deducción del 35% (treinta y cinco por ciento), para las zonas I y II, cuando la facturación se efectúe en base a los metros de frente.  En caso de facturarse en base a valor fiscal, no corresponderá aplicar esta deducción.
Facultase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras del energía eléctrica en los términos de la Ley Nº 10.740 y su reglamentación, para la cobranza del importe que por Alumbrado Público, en los términos de esta Ordenanza, establezca la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá contratar la cobranza de esta tasa con personas físicas o ideales del sector privado, pudiendo abonar por esos servicios hasta el quince por ciento (15%) de lo efectivamente percibido.

Terrenos baldíos

ARTICULO 52. Los terrenos baldíos abonarán un adicional del 20% (veinte por ciento) de la Tasa por Servicios Generales.  No se considerarán baldíos los terrenos que se encuentren correctamente cercados, o los que siendo adyacentes a una edificación sean propiedad del mismo contribuyente.  Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan.

Generación del hecho imponible

ARTICULO 53. Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente T?tulo se generan a partir de la implantación del Servicio, con prescindencia de la incorporación al Catastro o registro de Contribuyentes.

De los contribuyentes

ARTICULO 54. Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.

Propiedad horizontal

ARTICULO 55. En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512), la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos.  En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal.

De la base imponible

ARTICULO 56.  La base imponible de la Tasa por Servicios Generales está constituida por los metros lineales de frente de los inmuebles, para las Zonas I y II, o en función de la valuación fiscal de los inmuebles, la cual será establecida por el Departamento Ejecutivo en base a los datos obtenidos del organismo competente del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y/o de la actualización que se realice de los datos catastrales por parte de la Municipalidad. Cuando se opte por el sistema de valuación fiscal, el costo de las luminarias adicionales, seguirá siendo calculado en base a los metros de frente de los terrenos..  Para la Zona III la base imponible está dada por la cantidad de hectáreas.

ARTICULO 57.
A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos.  Los casos especiales que se presenten deberán ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza.

Mora

ARTICULO 58 Los vencimientos de las  contribuciones anuales a que se refiere el presente Título, deberán serán fijados por el Departamento Ejecutivo.  
Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.

Vencimientos

ARTICULO 59. El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales.  Asimismo podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento.  La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca.
En casos excepcionales, debidamente fundados, la eximición de la obligación de pago podrá ser del cien por ciento (100%).

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES

Hecho imponible

ARTICULO 60. La Tasa a que hace referencia el presente Capítulo comprende el servicio de extracción de residuos, verbigracia, escombros, poda, y/o similares, la limpieza de predios, extracción de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, disposición final de residuos, desagote de pozos, y otros de características similares.  Además comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos.
Estos servicios sólo serán prestados cuando el contribuyente no cumpla  con su obligación de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

ARTICULO 61. Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonarán en función a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestación.
En lo referido a la limpieza de predios, se tomará como base la superficie de los mismos.  El servicio será prestado automáticamente por el municipio, previa notificación por única vez, mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 16 de esta Ordenanza Fiscal, cuando los inmuebles no se encuentren cercados, y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad.  El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.
A efectos de suspender la prestación automática de este servicio, el contribuyente deberá notificar fehacientemente al municipio que asume la responsabilidad del mantenimiento y cercado del inmueble de que se trate.  No se podrá facturar esta Tasa más de cuatro veces por año.
Cuando los inmuebles se encuentren cercados y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad, el municipio intimará al contribuyente a la regularización de la limpieza en el predio, dando un plazo de 15 días corridos desde la recepción de la notificación.  En caso de que los contribuyentes no tengan el domicilio en el fijado en la Municipalidad, pasados los 30 días corridos de la emisión de la notificación, el Departamento Ejecutivo deberá facturar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, una multa equivalente al cien por ciento de la citada Tasa, hasta tanto el contribuyente no comunique fehacientemente la regularización de la situación de su inmueble.  Todos los gastos que demanden estos trámites serán a cargo del contribuyente.
En lo que respecta a la recolección de la poda, escombros y/o similares, la misma se efectuará automáticamente, y se imputará la Tasa al inmueble en cuyo frente se encontraban depositados los residuos.  A tales efectos se confeccionará un parte de trabajo que deberá ser firmado por el funcionario y/o empleado municipal, responsable del Servicio, en el cual conste el inmueble, y el importe a facturar. El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.

Contribuyentes

ARTICULO 62. Son contribuyentes y responsables de la Tasa del presente Capítulo:

a) Los solicitantes de los distintos servicios.
b) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
c) Los usufructuarios.
d) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.

Los servicios se podrán prestar en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades de bien público, centros asistenciales, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente y/o resulte necesario por razones epidemiológicas.

 

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