Ordenanza Nº 019/84 – Obras Sanitarias Domiciliarias

Ordenanza Nº 019/84 – Obras Sanitarias Domiciliarias

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

OBRAS SANITARIAS DOMICILIARIAS
SERVICIO DOMICILIARIO OBLIGATORIO


Artículo 1°:
Declárese obligatoria la instalación del servicio domiciliario de provisión de agua, desagüe cloacal y pluvial, en los siguientes casos:
Para todo inmueble habitable que linde con calle a la cual haya sido habilitada y declarada de uso obligatorio, ya sea de provisión de agua o desagüe cloacal.

a) Para los inmuebles habitables cuyos frentes den a pasajes privados con salida a la calle, en la cual existan cañerías habilitadas y declaradas de uso obligatorio, ya sea de provisión de agua o desagüe cloacal.
b) Para los inmuebles habitables cuyos frentes den a pasajes de propiedad fiscal y posean las cañerías como se indica en el inciso anterior.

Artículo 2°: Se consideran inmuebles habitables a los efectos de la presente Ordenanza, las construcciones de cualquier material que a fin de funcionamiento, necesiten servicios sanitarios, aún en los casos en que los mismos no residan persona alguna.
Los establecimientos industriales deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las normas provinciales y/o reglamentos nacionales que rijan en la materia.

PLAZO PARA CONEXIONES DOMICILIARIAS


Artículo 3°:
La Dirección de Servicios Sanitarios, al dejar libradas al servicio público las instalaciones externas, fijará el plazo dentro del cual se deberán solicitar las conexiones domiciliarias a la red general, el momento de la liberación al uso público y podrá ser susceptible de prórroga a juicio del Departamento Ejecutivo.
Todos aquellos que no solicitaren la conexión dentro del término estipulado por el D.E. serán considerados incursos en falta y sancionados de acuerdo a las reglas y sanciones previstas por el Código de Faltas Municipales Ley 8751.

Artículo 4°: Para ejecutar o modificar las conexiones de instalaciones domiciliarias de desagües cloacales y/o de servicios de agua corriente con su red externa, es indispensable, que los propietarios poseedores a título de dueño o por boleto de compraventa y/o los usufructuarios de los inmuebles habitables, presenten ante la Dirección de Servicios Sanitarios, previamente, la solicitud respectiva por escrito acompañada de una copia del plano Municipal, aprobado y actualizado o en su defecto una certificación de la Dirección de Obras Particulares en la que conste que la construcción ha sido declarada ante la Municipalidad, el comprobante de pago del derecho o tasa de conexión que fijan la Ordenanzas tributarias y que no adeude tasas por Servicios prestados con anterioridad al pedido, a cuyo efecto la Dirección de Servicios Sanitarios podrá solicitar la presentación de los recibos correspondientes.

OBRAS EXTERNAS E INTERNAS


Artículo 5°:
Las instalaciones domiciliarias de instalación de agua y desagüe cloacal se dividen en: Externas e Internas. Se llaman externas a las que se construyen por medio de la Dirección de Servicios Sanitarios en la Vía Pública para conectar las cañerías distribuidoras de agua y las colectoras de desagüe cloacal, con las respectivas instalaciones internas. Se llaman internas las que se construyen hacia el interior de la casa, desde la llave paso en el caso del agua corriente y desde la curva de enlace, en caso de la red cloacal.
Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de desagüe cloacal, al extremo de la instalación interna en la parte que se une con la curva de enlace comunicante con la colectora.
Se establece como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de provisión de agua el extremo de salida de agua de la llave maestra, o del medidor en el caso de estar instalado.
La llave maestra y el medidor cuando esté instalado forman parte de la conexión externa.
Antes de proceder a la ejecución o modificación de instalaciones de desagües cloacales y sus enlaces, la Dirección de Servicios Sanitarios, deberá extender a favor de quien este autorizado a solicitarla una boleta de nivel, donde constarán las distancias a las bocas de registro de cada esquina y la cota de tapada respecto a cada inmueble habitable. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que exige el Artículo 4°.
En caso de pasaje de propiedad privada, el punto de enlace será establecido siguiendo el criterio precedentemente indicado.
Cuando se tratase de pasaje de propiedad fiscal, la colectora o distribuidora penetrará en él con la longitud necesaria y los enlaces se harán siguiendo las normas fijadas anteriormente.
Si se tratan de obras que afecten pavimentos o veredas la reparación de los mismos estará a cargo de los propietarios frentistas. Igualmente correrá por cuenta de estos últimos el pago de las conexiones domiciliarias de desagüe cloacal y de agua corriente.

DAÑOS EN CAÑERIAS


Artículo 6°:
Todo daño o rotura causados en las cañerías que formen parte de las redes externas, cloacal y/o de agua corriente, por particulares, profesionales, y/o empresas de obras o servicios, sean particulares u  oficiales será reparado por la Dirección de Servicios Sanitarios a costa de quien lo cometió, debiendo esa Dirección liquidar los gastos de reparación, los que serán abonados por la persona responsable dentro del plazo de diez (10) días corridos desde el momento de su notificación, cuando se hayan producido en forma intencional o culposa.

SERVICIOS MINIMOS


Artículo 7°:
En las fincas en las cuales sea necesario instalar el servicio de agua corriente, deberá existir como mínimo una canilla surtidora en cada vivienda independiente. Se entenderá por canilla surtidora la que comunica la conexión en forma directa con un único grifo ubicado dentro de la finca.

RAMALES ESPECIALES


Artículo 8°:
A pedido de los propietarios de las fincas ubicadas fuera del radio servido por colectoras cloacales y/o redes de agua corriente, la Municipalidad podrá disponer las ampliaciones de las redes de servicios de acuerdo al régimen establecido por la Ordenanza N°   o disposición que en el futuro la reemplace en regímenes análogos. En tal caso, el pedido de los propietarios interesados deberá involucrar como mínimo la longitud de una cuadra con más de un cruce o bocacalle y las condiciones técnicas y materiales a utilizarse para ejecución de los trabajos en ese ramal, serán dispuestos exclusivamente por la Dirección de Servicios Sanitarios.
Si dentro de la cuadra afectada por la ampliación se encontraren lotes de terrenos baldíos, sus propietarios no podrán solicitar la conexión del servicio mientras no los hayan convertidos en inmuebles habitables.

POZOS ABSORVENTES HASTA MANTOS DE AGUA


Artículo 9°:
Dentro de los radios servidos con agua por la dirección de Servicios Sanitarios, o a una distancia inferior a 500 mts. De cualquier fuente de agua utilizada por ella, a utilizarse, existente o proyectada, queda prohibido el uso de pozos absorbentes excavados o perforados hasta cualquier profundidad o manto natural de agua, para ser utilizados para verter cualquier clase de líquidos sin autorización previa de la Dirección de Servicios Sanitarios.
La violación a lo dispuesto precedentemente será sancionado con multa desde el 20% hasta 20 salarios mínimos.

TASAS O DERECHOS MUNICIPALES


Artículo 10°:
En todos los tramites que se realicen ante la Dirección de Servicios Sanitarios, se cumplirán las disposiciones de las Ordenanzas Tributarias vigentes.

APLICABILIDAD DE LA ORDENANZA


Artículo 11°:
Las prescripciones de esta Ordenanza son aplicables en cuanto sean pertinentes, dentro de la jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz.

CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS


Artículo 12°:
La Dirección de Servicios Sanitarios por si o por medio de quien corresponda efectuará las conexiones de agua corriente y/o cloacas, requeridas para satisfacer las necesidades de cada inmueble, previo pago de los derechos y/o tasas Municipales que fijen las Ordenanzas Tributarias.

UBICACIÓN Y CANTIDAD DE LAS CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS


Artículo 13°:
La ubicación  de las conexiones domiciliarias de agua y/o cloacas será fijada por el propietario de la finca.

CORTES DE CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS


Artículo 14°:
Sin perjuicio de los demás casos expresamente autorizados por la presente Ordenanza, la Dirección de Servicios Sanitarios, podrá ejecutar el corte de las conexiones de suministro de agua y/o cloacas, cuando las circunstancias particulares del caso y la gravedad del mismo, a juicio del D.E., lo justifiquen. En todos los casos que el corte sea producido por culpa de los propietarios y/o quien detenta la posesión y tenencia del inmueble, lo que se comprobará administrativamente, no será restaurado el servicio respectivo hasta tanto hayan sido sufragados los derechos de reposición del servicio.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIMENTARSE PARA CUBRIR
TRABAJOS DE CONEXIÓN


Artículo 15°:
No se cubrirá parte alguna del trabajo de enlace si no ha sido inspeccionada y aprobada, a solicitud del propietario. Si transcurridos tres días hábiles desde la fecha en que se recibe en la Dirección de Servicios Sanitarios, la solicitud por escrito, esta inspección no se hubiese practicado, el interesado podrá cubrir dichos trabajos. Los trabajos de enlace serán ejecutados, en caso de cloacas, a costa de los propietarios.-

TRABAJOS DE CONEXIÓN CUBIERTOS SIN PREVIA INSPECCIÓN


Artículo 16°:
Si se cubriera cualquier trabajo no aprobado, antes de vencer el plazo fijado en el artículo anterior, el propietario tendrá la obligación de descubrirlo a su propio costo y riesgo. Si no diera cumplimiento a esta disposición, se aplicará la sanción prevista en el artículo 57°.-

CORTES DE SERVICIOS Y CONEXIONES EN CASO DE DEMOLICIÓN


Artículo 17°: 
   En los casos de demolición de un edificio que tenga instalaciones sanitarias internas, el propietario o persona autorizada por él, deberá:

a) Solicitar oportunamente por escrito a la Dirección de Servicios Sanitarios el corte de los enlaces correspondientes.
b) Dar cuenta de la fecha en que termine la demolición, por escrito, con el fin de suspender el cobro de los servicios.
c) Solicitar el corte de las conexiones existentes o su conservación en caso de desearse utilizarlas en conexiones futuras.

Si el propietario no cumpliese con alguna de estas disposiciones, incurrirá en las faltas previstas en el artículo 58°, y la Dirección de Servicios Sanitarios procederá a efectuar los cortes correspondientes, con cargo de aquél.

ABUSOS, DERROCHES, FRAUDES, Y NEGLIGENCIAS
RELATIVOS AL CONSUMO DE AGUA

 

Artículo 18°: El propietario u ocupante de la finca que desperdicie en cualquier forma el agua o donde se haga derroche de ella, sufrirá una multa según lo previsto en el artículo 59°, cada vez que esto ocurra, sin perjuicio del pago de la cantidad de agua desperdiciada o derrochada, de acuerdo con la estimación que practicare la Dirección de Servicios Sanitarios, cuando el servicio no se cubra con medidor.

a) Se prohibe el lavado de vehículos en la vía pública.
b) Se permitirá el lavado de veredas los días lunes, miércoles y viernes, de 7.00 a 10.00 hs.
c) El riego de parques y jardines se hará después de las 22.00 hs.
d) El llenado de piletas se hará después de las 22.00 hs.
e) No arrojar agua a la calle.

El no cumplimiento de estas disposiciones harán pasible al propietario u ocupante de la finca, de la multa según lo previsto en el artículo 59°, de la presente Ordenanza.-
 
Artículo 19°:
Toda operación tendiente a alterar la exactitud de las indicaciones de un medidor de agua, o a impedir que el mismo registre la totalidad del agua consumida, hará pasible al propietario y/o persona que ejecute tales operaciones de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 60°, considerándose fraudulenta su conducta y asimismo el pago de la suma que represente la cantidad de agua según apreciación de la Dirección de Servicios Sanitarios haya podido consumirse, sin ser registrada. Todo aquello, sin perjuicio de iniciarse las acciones judiciales respectivas.
Toda vez que la vivienda cambie de ocupante, el propietario deberá solicitar a la Dirección de Servicios Sanitarios, una verificación y la lectura del medidor que se efectuará sin cargo alguno y de lo cual dicha dependencia Municipal dejará constancia. En tal caso, se tomará nota del nuevo usuario del servicio.-

INSPECCIÓN DE FUNCIONAMIENTO


Artículo 20°:
La Dirección de Servicios Sanitarios podrá practicar inspecciones en las obras sanitarias domiciliarias en funcionamiento, cuando se notare excesivo consumo de agua o deficiencias en los desagües cloacales que perjudiquen o comprometan los servicios en explotación. En tal caso, los propietarios deberán al inspector actuante el acceso al domicilio en cuestión sin oponer obstrucción alguna.
Los propietarios deberán hacer corregir todos los defectos que indique por escrito la Dirección de Servicios Sanitarios, aún en el caso que hubieran sido causados por inquilinos, ocupantes y/o terceros.-

ARREGLOS DE DESPERFECTOS, SANCIONES


Artículo 21°:
La Dirección de Servicios Sanitarios podrá aplicar una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 61° a todo propietario que no tenga a bien corregir cualquier desperfecto y/o deficiencia en la instalación sanitaria interna que haya indicado dicha Dirección en el término que ella estipule.
Cuando el desperfecto y/o deficiencia ocasionase pérdidas o desperdicios de agua se procederá al cobro del agua así consumida, de acuerdo con la estimación que produzca la Dirección de Servicios Sanitarios, cuando el servicio no se cubra con medidor.-

OBSTRUCCIÓN EN LA CLOACA INTERNA O EXTERNA


Artículo 22°:
En el caso de obstrucción interna o externa de las conexiones de cloacas, la Dirección de Servicios Sanitarios, procederá a la remoción de obstáculos a solicitud del propietario o quien detente la posesión y/o tenencia del inmueble, la Dirección de Servicios Sanitarios, procederá a liquidar los gastos que la remoción de obstáculos y/o la reconstrucción origine, los que deberán ser abonados por el mismo, en el plazo de diez (10)días corridos a partir de ser notificados.-

COBRO DE MULTAS Y GASTOS POR OBRAS REALIZADAS DE OFICIO


Artículo 23°:
El cobro de las multas y de todos los gastos por la realización de oficio de obras sanitarias internas y domiciliarias, reparación y/o conservación de las mismas, cuya efectivización corresponda al propietario, será efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 71° de la presente Ordenanza.-

CONEXIONES, LLAVES MAESTRAS Y DE PASO


Artículo 24°:
La cantidad de conexiones para servicios de agua corriente y de cloacas a una por cada inmueble y los diámetros de las mismas serán fijadas por la Dirección de Servicios Sanitarios, de acuerdo a las condiciones que imponga el normal funcionamiento del servicio.
Las conexiones de servicios de agua corriente serán ejecutadas por la Dirección de Servicios Sanitarios, mientras que las cloacas estarán a cargo de los propietarios.-

OPORTUNIDAD EN QUE SOLICITARA LA CONEXIÓN EXTERNA
PARA SERVICIOS DE AGUA


Artículo 25°:
Se solicitará la conexión cuando estén terminadas las instalaciones de las cañerías internas y sus accesorios, o en cuanto sea necesario para el suministro de agua de construcción.-

LLAVE MAESTRA DE CONEXIÓN


Artículo 26°:
Cada conexión externa para servicio de agua llevará una llave que se colocará en la acera a una distancia no inferior a 0.50 mts. de la línea de edificación Municipal de cada inmueble, cuyo manipuleo será efectuado exclusivamente por el personal de la Dirección de Servicios Sanitarios.
La violación del presente artículo determinará la aplicación de multas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62°, corriendo también por cuenta del interesado, propietario o responsable los gastos que demande la reparación que deba efectuarse a dichas llaves. La Dirección de Servicios Sanitarios está facultada para instalar y poner en funcionamiento medidores en las conexiones de agua, cuando lo considere necesario.

CONEXIONES CLANDESTINAS


Artículo 27°:
Si se comprobare la existencia de conexiones clandestinas de agua o de cloacas, antes o después de librados al servicio público, los propietarios se harán pasibles de las conexiones previstas en el artículo 63°, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes.
Si se consideran conexiones clandestinas aquellas efectuadas antes o después de librados los servicios al uso público, sin haber cumplimentado previamente la gestión indicada en el artículo 4°, de la presente Ordenanza

EQUIPOS DE BOMBEO DE AGUA


Artículo 28°:
Para realimentar de agua a los tanques de reserva ubicados a una altura mayor que la presión externa disponible (ocho metros) en columna de agua, fijada como altura media dentro del partido, el propietario instalará por su exclusiva cuenta , los medios mecánicos y automáticos y otros procedimientos análogos aprobados por la Dirección de Servicios Sanitarios, que sirvan para elevar el líquido desde una cisterna de bombeo hasta el tanque de reserva.-

SERVICIOS ESPECIALES


Artículo 29°:
La Dirección de Servicios Sanitarios podrá disponer con las restricciones que imponga en cada uno de los casos particulares, servicios domiciliarios especiales de agua corriente para construcción, contra incendios, usos industriales, ajenos a elaboración exclusiva de artículos alimenticios y para cualquier otra finalidad que considere procedente dicho Organismo municipal.
Dichos servicios especiales, se ajustarán a las prescripciones de esta Ordenanza, tarifas respectivas y normas de carácter tributario en vigencia.-

AGUA PARA CONSTRUCCIÓN


Artículo 30°:
El propietario o constructor podrá usar, para la ejecución de obras de construcción; agua de pozo previa obtención del permiso que al efecto otorgará la dirección de Servicios Sanitarios. Si quisiera utilizar el servicio de agua que presta la Dirección de Servicios Sanitarios, deberá solicitar el mismo cumpliendo con los requisitos del artículo 4° de la presente Ordenanza, en ese caso se instalara la conexión definitiva que le corresponda al inmueble.

De no existir medidor se liquidará el importe correspondiente, de acuerdo a las reglas fijadas por las Ordenanzas Tributarias vigentes.-

SERVICIO CONTRA INCENDIO


Artículo 31°:
La Dirección de Servicios Sanitarios podrá conceder servicios de agua contra incendio para establecimientos públicos, industriales y en general para todos aquellos inmuebles a los que las Ordenanzas Municipales o autoridades competentes lo exijan.-

FORMA DE ALIMENTACIÓN DEL SERVICIO CONTRA INCENDIO


Artículo 32°:
Cuando se tratara de edificios en construcción, la Dirección de Servicios Sanitarios autorizará el servicios de incendio siempre que el mismo se realice por medio de una reserva especial, que incluiré en el tanque de reserva para uso domiciliario y desde el cual se alimentarán las llaves de incendio.
El tanque de reserva se alimentará por medio de la conexión de agua común que la Dirección de Servicios Sanitarios determine para el inmueble y deberá estar provisto de un colector especial mediante el cual se realizará la alimentación de los servicios domiciliarios, sin que se produzca el estancamiento de la reserva para el servicio de incendio.-
       
Artículo 33°:
Cuando se tratara de edificios ya construidos que soliciten el servicio de incendio, la dirección de Servicios Sanitarios concederá una conexión de agua, previa fijación del diámetro que estará provista de llave de paso y deberá alimentar un tanque elevado de reserva, destinado a ese fin; dicha conexión será exclusiva para el servicio de incendio.
Cada conexión estará provista de un medidor, los gastos de conservación y control serán abonados por el propietario del inmueble donde este instalado, conforme a los costos y tasas que sean provistos por las Ordenanzas Tributarias.
El propietario del inmueble abonará un importe de la conexión completa de los trabajos que diere lugar la instalación del servicio de incendio.-

USO DEL AGUA DEL SERVICIO DE INCENDIO


Artículo 34°:
Cuando se haya hecho uso del agua sin haber ocurrido incendio, el propietario del inmueble pagará el volumen de agua registrado por el medidor, de acuerdo con el importe que determinen las tarifas en vigor, mas la multa, según lo previsto en el artículo 64° de la presente Ordenanza, o en su defecto por la estimación que en tal caso practicará la Dirección de Servicios Sanitarios.

El propietario tendrá derecho a ensayar el funcionamiento de los equipos y de efectuar la limpieza de los tanques dos veces por año sin abonar el importe de agua empleada para ello, a tales efectos dará aviso a la Dirección de Servicios Sanitarios, para que ella fije la fecha en que debe verificarse esa operación, la que deberá efectuarse con la presencia del personal de esa dependencia.

AGUA CORRIENTE PARA USOS INDUSTRIALES


Artículo 35°:
Cuando se desee utilizar el agua corriente para usos industriales, ajenos a la elaboración de productos alimenticios exclusivamente, el propietario deberá consignar claramente la naturaleza de la industria, el consumo de agua que exigirá u  cualquier otro dato complementario que la dirección de Servicios Sanitarios requiera.
Las máquinas, calderas y otros aparatos para uso industrial, se surtirá de agua por medio de depósitos instalados para ese objeto.
En ningún caso la dirección de Servicios Sanitarios, se hará responsable por deficiencias de funcionamiento o desperfectos que puedan producirse en esas instalaciones por falta de agua.-

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES EN EL USO DE
LOS SERVICIOS ESPECIALES


Artículo 36°:
El D.E. podrá modificar las condiciones en que haya concedido agua corriente para usos especiales, interrumpir su prestación por el tiempo que determine e incluso, suprimirlo definitivamente cuando a su juicio, las exigencias del servicio a su cargo lo hagan necesario o conveniente.-

Artículo 37°:
El D.E. podrá aplicar multas, según lo dispuesto en el artículo 65° al propietario del inmueble, en el cual se infrinjan las disposiciones que deban cumplirse en el uso de los servicios especiales que concede, sin perjuicio de disponer su supresión si lo estima conveniente.-   

PENALIDADES POR CONSUMO DE AGUA PARA USOS
ESPECIALES NO CONCEDIDOS


Artículo 38°:
El D.E. podrá aplicar multas en los términos que dispone el artículo 66°, al propietario del inmueble, en el cual se utilizara el servicio de agua para usos especiales que no le hubieran sido previamente concedidos por la Dirección de Servicios Sanitarios y exigir el pago del importe del agua consumida en esos términos no autorizados, de acuerdo con las tarifas en vigor. La estimación del volumen de agua será practicada por la Dirección de Servicios Sanitarios. Si la infracción fuera cometida por un establecimiento de carácter industrial, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 66°, párrafo segundo.-

SERVICIOS ESPECIALES CON AGUA DE POZO O DE OTRAS FUENTES


Artículo 39°:
La Dirección de Servicios Sanitarios podrá autorizar el empleo de agua de pozos o de otras fuentes de provisión de agua cuando se utilice para riego,  construcción, piletas de natación o para uso industrial, y no constituyan un peligro para la salud de las personas ni para las capas subterráneas.
Dentro del radio servido sólo se podrá utilizar para la bebida y la elaboración de sustancias alimenticias, el agua que provea la Dirección de Servicios Sanitarios, salvo en los casos especiales que la misma expresamente autorice.-

ANALISIS DE AGUA DE POZOS EXISTENTES


Artículo 40°:
La Dirección de Servicios Sanitarios podrá disponer análisis de las aguas de pozos privados con el fin de comprobar el estado de las mismas.
Si resultará del análisis que el agua de la capa está contaminada por causas ajenas a la perforación, podrá admitirse su conservación, siempre que sea utilizada para fines exclusivamente industriales y en circuito cerrado.
Si se comprobara que por cualquier circunstancia se comunica una capa contaminada con otra que no lo está, se procederá a subsanar dicha deficiencia y se mantendrá el pozo en observación, extrayendo la cantidad mayor de muestras de agua posibles durante el término que la Dirección de Servicios Sanitarios establezca.-

MULTAS


Artículo 41°:
El D.E. podrá aplicar multas, según lo dispuesto en el artículo 67°, cuando se comprobara la existencia de pozos no autorizados. Estas multas podrán elevarse conforme a lo establecido en el artículo 67°, segundo párrafo, si se tratara de establecimientos industriales.-

LA EVACUACIÓN DE AGUAS DE LLUVIA


Artículo 42°:
El agua de lluvia deberá ser totalmente evacuada a la calzada mediante cañerías completamente independientes de las de desagüe cloacal. En los balcones, aleros, interiores o exteriores y/o entradas de vehículos, se colocarán los desagües pertinentes para evitar la caída directa a la vía pública.-

DESAGÜE DIRECTO DE AGUAS DE LLUVIA DE PEQUEÑAS SUPERFICIES
A CLOACAS


Artículo 43°:
Siempre que se trate de casos muy especiales que la Dirección de Servicios Sanitarios considere justificados, se podrá autorizar el desagüe a cloaca del agua de lluvia que reciban pequeñas superficies de patios y techos pequeños, cuando no superen en total los cinco metros cuadrados.-

FORMA DE EFECTUAR EL DESAGUE DE LLUVIA A LA CLOACA EN LOS
CASOS PERMITIDOS


Artículo 44°:
En los casos que se permita el desagüe del agua de lluvia a las colectoras externas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43°, el agua de los patios y techos pequeños, será recibida por la pileta de patio de la cloaca.-

CAMBIO DE NIVEL EN LA CALZADA QUE IMPIDA EL DESAGUE POR
GRAVITACIÓN A LA CALLE


Artículo 45°:
Todo cambio de niveles en las calles que impida que las aguas de lluvia caídas en cualquier parte de la finca puedan llegar por gravitación a la calzada, deberá ser denunciado por el propietario para que, en caso de que no levante los niveles de las patios en forma tal en que se restablezca el desagüe superficial, implemente un sistema de desagote por medios  mecánicas para evitar que el agua ingrese a la cloaca.-

FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE CARROS ATMOSFERICOS


Artículo 46°:
Los vuelcos de carros atmosféricos podrán a la red y/o a la planta de tratamiento de la Dirección de Servicios Sanitarios, siempre y cuando no afecten su eficiencia.
Las Empresas de carros atmosféricos deberán abonar por la descarga de líquidos cloacales, las Tasas que fije anualmente el Código Fiscal.
Las Empresas de carros atmosféricos serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 70°, en los siguientes casos:

a) Cuando efectúen descargas con vehículos que no estén matriculados en la Municipalidad.
b) Por carros que se descargue en lugares que no sean los indicados por la Dirección de Servicios Sanitarios.
c) Por descarga de afluentes no domiciliarios.

Cuando el importe de las multas no sea abonado, se suspenderá el funcionamiento de la empresa, hasta tanto el mismo se efectivice.

USO INDEBIDO DE LOS ARTEFACTOS DE LA CLOACA PARA
DESAGUAR AGUAS DE LLUVIA


Artículo 47°:
El propietario es responsable de cualquier desagüe pluvial no autorizado que exista en su finca y del uso indebido que pueda hacerse de los artefactos de cloaca con lo previsto en el artículo 68°-

PILETAS DE NATACIÓN, CONDICIONES PARA SU INSTALACIÓN


Artículo 48°:
Las piletas de natación instaladas en las fincas ubicadas dentro del radio servido- a llenarse por agua suministrada por la red- supeditarán su pedido de llenado a las condiciones en que se preste el servicio, estableciéndose para ello una presión mínima, en época de mayor consumo, de cuatro metros de columna de agua.-

PILETAS FAMILIARES


Artículo 49°:
Se consideran dentro de está denominación a las piletas de natación de las siguientes formas:

a) Que estén en inmuebles destinados a vivienda.
b) Que su capacidad oscile entre los 3.00m3 y 50.00 m3.-

PROVISIÓN DE AGUA PAR PILETAS FAMILIARES


Artículo 50°:
La Dirección de Servicios Sanitarios determinará la provisión de agua para las piletas de natación de las siguientes formas:

a) Mediante la conexión de la que surta la vivienda cuyo diámetro será fijado por la Dirección de Servicios Sanitarios con relación a la capacidad de la pileta. Dicha conexión será provista de un medidor.
b) Mediante una perforación propia, la que deberá cumplir los requisitos previstos en el presente reglamento.

En todos los casos, cuando el desagote de las piletas de natación se efectúe a la red cloacal, se realizará a través de una pileta de patio abierta. Queda terminantemente prohibido por razones de salubridad el desagote de piletas de natación, utilizando carros atmosféricos. Si no existiese red cloacal el desagote de la pileta se hará a pozo o a batería de pozos absorbentes, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Servicios Sanitarios.

UBICACIÓN DE LA PILETA


Artículo 51°:
Toda pileta de natación deberá ubicarse a más de un metro de distancia de la línea divisoria del predio.

PILETAS PUBLICAS


Artículo 52°:
Se consideran dentro de está denominación las piletas que sobrepasen en su capacidad los 50.00 m3, cualquiera sea el destino del inmueble donde estén ubicadas. Dichas piletas deberán estar provistas de un equipo recirculador y purificador aprobado por la Dirección de Servicios Sanitarios.-

HABILITACIÓN DE PILETAS PÚBLICAS


Artículo 53°:
El funcionamiento de las piletas públicas deberá ser habilitado expresamente por la Dirección de Servicios Sanitarios, pudiendo suprimir el servicio cuando las disponibilidades de agua de la red sean insuficientes para obtener la demanda de agua con fines de higiene y alimentación domiciliarias.-

PROVISIÓN DE AGUA PARA PILETAS PÚBLICAS


Artículo 54°:
La provisión de agua para piletas públicas se efectuará en cualquiera de las siguientes formas:

a) Mediante una conexión independiente de la que se surta el resto del inmueble, cuyo diámetro será fijado por la Dirección de Servicios Sanitarios , con relación a la capacidad de la pileta.
b) Mediante perforación propia que se efectuará bajo el contralor de la Dirección de Servicios Sanitarios y dando cumplimiento a las disposiciones reglamentarias vigentes.-

Artículo 55°: Toda violación a disposiciones referidas a piletas de natación, contenidas en este Ordenamiento , será sancionada con multas de conformidad con lo prescripto  en el artículo 69°, pudiendo el D.E. en caso de reincidencia o violación grave, disponer la clausura de la pileta cuando sea pública, cancelando el servicio instalado para provisión de agua de la misma.-

PENALIDADES


Artículo 56°:
Las infracciones a las disposiciones enunciadas en la presente Ordenanza serán pasibles de las sanciones que se fijen en cada caso, las que se establecerán de acuerdo a los porcentajes y múltiplos del salario mínimo del agente municipal, perteneciente a la clase VI, del Agrupamiento Personal Obrero y de Servicios.-

Artículo 57°: Las infracciones a las disposiciones establecidas en el artículo 16°, por trabajos de conexión cubiertos sin previa inspección, se sancionarán con multas que oscilarán desde el 20% hasta 4 salarios mínimos.-

Artículo 58°: El incumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 17° de la presente Ordenanza, por cortes de servicios y conexiones en casos de demolición, se sancionará con multas que oscilarán desde el 20% hasta 10 salarios mínimos.-

Artículo59°: Las infracciones al artículo 18°, por abuso, derroche y/o negligencia en el consumo de agua, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 10 salarios mínimos.-

Artículo 60°: Las infracciones a que hace referencia el artículo 19°, por fraudes en el consumo de agua, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 20 salarios mínimos.

Artículo 61°: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 21° de la presente Ordenanza, por falta de arreglos de desperfectos y/o deficiencias, según indicaciones de la Dirección de Servicios Sanitarios, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 10 salarios mínimos.-

Artículo 62°: La violación a las disposiciones establecidas en los artículos 22° y 26°, por obstrucción de cañerías y/o maniobras de llave maestra de conexión, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 20 salarios mínimos.-

Artículo 63°: Las infracciones a que hace referencia el artículo 27° de la presente Ordenanza, por ejecutar conexiones clandestinas, serán penadas con multas desde el 20% hasta 40 salarios mínimos.-

Artículo 64°: Las infracciones a los dispuesto en el artículo 34° por uso indebido del agua de incendio, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 10 salarios mínimos.-

Artículo 65°: Las infracciones a que hace referencia el artículo 37°, relativas al uso de los servicios especiales, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 20 salarios mínimos.-

Artículo 66°: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 38°, por consumo de agua por usos especiales no concedidos serán sancionados con multas desde el 20% hasta 10 salarios mínimos. Si la infracción fuera cometida dentro de un establecimiento de carácter industrial, dichas multas serán de hasta 20 salarios mínimos.-

Artículo 67°: La violación a las disposiciones contempladas en el artículo 41°, referida a los usos de pozos no autorizados, será sancionada con multas desde el 20% hasta 10 salarios mínimos. Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por establecimientos industriales, el máximo de dichas multas se elevará  hasta 20 veces el salario mínimo.-

Artículo 68°: La violación a lo dispuesto en los artículos 42°, 43°, 44° y 47°, de la presente Ordenanza, por uso indebido de los artefactos de las cloacas para desagües de aguas de lluvia, será sancionado con multas desde el 20% hasta 20 salarios mínimos.-

Artículo 69°: Toda infracción a lo dispuesto en el artículo 55°, relacionado a las piletas de natación, será sancionada con multas desde el 20% hasta 40 salarios mínimos.-

Artículo 70°: Las infracciones a que hace referencia el artículo 46°, descarga de carros atmosféricos, se sancionaran con multas desde el 20% hasta 20 salarios mínimos.-

FORMA DE COBRO DE MULTAS Y DE GASTOS POR OBRAS
REALIZADAS DE EDIFICIO


Artículo 71°:
La Municipalidad podrá exigir por vía de apremio el pago de las multas y/o Tasas retrivutivas de Servicios Sanitarios y/o de todo gasto en el que incurra por la ejecución de trabajos, cuya realización corresponda al propietario.-

AFECTACIÓN POR DEUDAS Y CORTES DEL SERVICIO POR  TAL CAUSA


Artículo 72°:
Los inmuebles en los que se adeuden Tasas retrivutivas de Servicios Sanitarios, multas u obras ejecutadas por la dirección de Servicios Sanitarios a cargo de los propietarios, podrán ser afectados con el corte de suministro de agua y/o cloacas hasta la cancelación de la deuda respectiva, previa intimación al pago por el plazo máximo de 15 días hábiles que cursará por escrito la municipalidad bajo expresa prevención y apercibimiento de cortar el suministro de dichos servicios.
El procedimiento del corte de suministro sólo podrá ser ejecutado por el personal de la Dirección de Servicios Sanitarios, una vez transcurridos el plazo de la intimación sin que haya efectuado el pago de lo adeudado. En tal caso se efectuará el corte en forma automática sin la necesidad de acto administrativo alguno que lo disponga.-
 

ACTUACION DE ESCRIBANOS


Artículo 73°:
Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de la propiedad inmueble, ni de constitución de cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles, sin el certificado final emitido por la Municipalidad, en el cual consten los montos adeudados por Tasas o Derechos municipales retributivos de los Servicios Sanitarios, multas aplicadas por cualquier concepto vinculado con ello y toda otra suma que se adeude con relación a tales servicios.
En tal caso los escribanos deberán sujetarse al procedimiento y recaudos indicados en loa Ley Provincial 7438/68.

APLICABILIDAD PERSONAL DE LA ORDENANZA


Artículo 74°:
Las personas afectadas por los diversos servicios sanitarios previsto en la presente Ordenanza, quedarán sujetas a sus disposiciones por el simple hecho de solicitar tales servicios ante la Administración Municipal y/o que las involucre la habilitación de ellos.-

NORMAS TECNICAS DE INSTALACION


Artículo 75°:
Para la ejecución de las instalaciones sanitarias internas domiciliarias o industriales se aplicarán las normas técnicas vigentes adoptadas a tal fin por la Empresa del Estado “Obras Sanitarias de la Nación” en todo aquello que no contraríe las disposiciones de la presente.-

Artículo 76°: Toda violación a las disposiciones de esta Ordenanza no expresamente contemplada en ella, será sancionada como falta y reprimida de conformidad con el régimen de sanciones previsto por la Ley 8751.-

Artículo 77°: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.-

Artículo 78°: La presente Ordenanza deroga a toda otra norma Municipal que se le imponga expresamente o implícitamente.
En todo aquello no contemplado expresamente en la misma será de aplicación el Código de Edificación del Partido de Exaltación de la Cruz.-
 
Artículo 79°:
Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

Dada en la Sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.-

Marciano Robles
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Oscar Alberto Ponti
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el Nº  014/84

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