Ordenanza Nº 010/88 – Ley 22431 Adhesion

Ordenanza Nº 010/88 – Ley 22431 Adhesion

VISTO:
    La Ley Nacional Nº 22431 y sus Decretos Reglamentarios Nº 498/83 y 140/85 y la Ley Provincial de Buenos Aires Nº 9767/81 y su Decreto Reglamentario Nº 896/83, Sistema de Protección Integral a las Personas Discapacitadas, y;

CONSIDERANDO:
    Que es necesario dotar a nuestra comuna de un Sistema de Protección Integral para los discapacitados dentro del marco de las disposiciones vigente;
    Que es primordial darle a los discapacitados la verdadera importancia que merecen dentro de nuestra sociedad, destacando su sacrificio y dedicación;
    Que el Derecho al trabajo no puede ser negado a nadie y mucho menos a los discapacitados idóneos para desempeñarse en distintas actividades;
    Que es necesario eliminar todas las barreras arquitectónicas de nuestra comuna, permitiendo el libre desplazamiento sin obstáculos, tanto en los edificios como en la vía Pública;
    Que no deseamos construir ciudades modernas donde se den facilidades a todos los seres humanos que las habitan.-
    Por lo expuesto el Honorable Concejo Deliberante, sanciona con fuerza de:

ORDENANZA

Artículo 1º: A los efectos de esta Ordenanza , se considera discapacitados a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración, familiar, social, educacional o laboral.-
 
Artículo 2º:
La administración Central y sus Organismos Descentralizados, están obligados a  ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cinco POR CIENTO (5%) de la totalidad de su personal, sin que ello signifique ampliar la planta permanente.-
 
Artículo 3º:
El cómputo de porcentaje determinado resultará de la aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto al cumplimiento, las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente Ordenanza.-

Artículo 4º: Del cinco por ciento señalado en el Artículo 2º se dará prioridad en un porcentaje no inferior al UNO POR CIENTO (1%) para empleo de los no videntes.-

Artículo 5º: El personal discapacitado contratado en cumplimiento de los Artículos 2º y 5º, deberán efectuar examen físico – psíquico para ser destinado en el cargo, dónde su desempeño sea competente.-

Artículo 6º: En todos los casos en que se concede, otorgue, se licite o se concurse el uso de bienes de dominio público o privado de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz o  del estado Nacional o Provincial en la comuna para la explotación de pequeños comercios o concesiones, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, o aún cuando para ello necesiten la colaboración de terceros.-

Artículo 7º: A los efectos de aplicación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la Ordenanza Fiscal e impositiva, a todo contribuyente le será reducido de la base imponible, tres personas ene relación de dependencia, por cada empleado discapacitado..

Artículo 8º: En toda obra pública que se destine a actividades que suponga el acceso de público, que se ejecuten o reformen en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones y servicios adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.- La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos (Hospitales, Bancos, Clínicas, Instituciones Religiosas, Clubes, Etc.) y en los que exhiban espectáculos públicos, que en adelante se construyan o reformen .-

Artículo 9º: En todos los casos enumerados en el artículo 9º, las puertas de entrada deberán tener un ancho mínimo de 0,90 mts. La puerta será  realizada de una manera tal que permita la apertura sin ofrecer la dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0.90 mts., de piso y contando además de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0.40 mts., de alto ejecutada  en material rígido.- Cuando existe desnivel entre la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso pendiente máxima de SEIS POR CIENTO (6%) y de ancho mínimo de 1.30 mts. , cuando la longitud de la rampa supere los 5 mts., deberá realizarse descansos de 1.80 mts., de largo mínimo.-

Artículo 10º:
Las rampas interiores reunirán las mismas características que las rampas exteriores. Los pasillos de circulación públicos deberán tener un ancho de 1.70 mts; para permitir el giro completo de la silla de rueda. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios, y todo local que suponga el ingreso de público a empleados deberá tener una luz libre de 0.85 mts., mínimo, y una manija adicional interior ubicada en el lado opuesto a la que acciona la puerta.-

Artículo 11º: Todo edificio público que en adelante se construya de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Ordenanza, deberá contar como mínimo con un local designado “baño para discapacitados” con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo inclinado hacia delante en un ángulo que no exceda 10º, grifería de tipo cruceta o palanca, accesorios especiales y sistemas de alarma conectado a un office, accionado a botón pulsador (timbre) ubicado a un máximo de 0.60 mts. Del piso con bárrales metálicos laterales fijados de manera firme al piso y paredes. Los bárrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacía a arriba con un radio de giro de 90º. El porta rollo estará incorporado a uno de ellos. El lavatorio se ubicará a 0.90 mts. ; del piso y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo de la parte delantera de la sillas de ruedas. Para colgar la ropa o toallas se deberá proveer elementos a una altura de 1.20 mts. La dimensión mínima del local será tal, que permita el libre desplazamiento de las sillas de rueda, cuyo radio de giro es de 1.70 mts.; y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha o izquierda y/o por el frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas o ambos lados de la mismo.-

Artículo 12º:
Los ascensores para discapacitados deberán tener una dimensión interior mínima de la cabina de 1.10 mts. X 1.40 mts.; pasamanos separados 0.5 mts; de las paredes de los tres lados libres. La puerta será de facil apertura con luz mínima de 0.85 mts.; recomendandose la puertas telescopicas. La separación entre piso de la cabina y en correspondiente a nivel de ascenso o descenso tendrá tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas, la botonera del control permitirá que la selección de paradas puede ser efectuada por discapacitados no videntes.
La misma se ubicará a 0.50 mts.; de la puerta y a 1.20 mts.; del nivel del piso del ascensor

Artículo 13º:
Los edificios destinados a Empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de rueda. La altura libre será de 0.70 mts.; y la altura del plano superior del mostrador no superará a los 0.85 mts.

Artículo 14º:
Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados. A tal efecto las autoridades a cargo de los mismo contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza para dar cumplimiento a tales adaptaciones, siempre y cuando la complejidad de diseño lo permitan.-

Artículo 15º:
La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas y edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como asi también los servicios sanitarios, se indicarán mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores, en lugar visible y a 1.20 mts. De altura del nivel del piso terminado.

Artículo 16º:
Para facilitar el ascenso y descenso de los desniveles entre aceras y calzadas, el D.E. arbitrará los medios para ejecutar rampas con un ancho mínimo de 1.30 mts.; y una pendiente máxima de SEIS POR CIENTO (6%)

Artículo 17º:
Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 18º:
De forma.   

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los dos días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Marciano Robles
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Juan Eduardo Lazzaro
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el Nº  010/88

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