Ordenanza Nº 016/93 – Remises

Ordenanza Nº 016/93 – Remises

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º:  El servicio público de “AUTOS AL INSTANTE” consiste en el transporte de personas con o sin equipaje, en vehículos tipo automóvil, categoría particular, carrocería tipo sedan cuatro (4) puertas, con uso exclusivo del automóvil por parte del pasajero, mediante una retribución en dinero conforme a la tarifa vigente. La prestación del servicio se hará con intervención de las agencias que se ajusten a las prescripciones de este ordenamiento derogándose toda otra legislación que se oponga a la presente Ordenanza.

Artículo 2º:  El Departamento Ejecutivo otorgará a las agencias habilitadas un plazo no menor a los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para adecuarse a lo normado en la misma, en todo aquello que su Decreto Reglamentario no considere derechos adquiridos.

I – AGENCIAS

Artículo 3º:  Podrán prestar el servicio de “AUTOS AL INSTANTE”, las agencias debidamente habilitadas.

Artículo 4º:  Para obtener la autorización para la explotación de las agencias el o los interesados deberán presentar una solicitud previa y acreditar:
  a)  Identidad y mayoría de edad y/o datos societarios. En caso de tratarse de sociedades de hecho, cada uno de sus miembros deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para las personas físicas, por la presente.
  b)  Constituir domicilio en el Partido de Exaltación de la Cruz, a los efectos de las notificaciones.
  c)  No poseer antecedentes incompatibles con el servicio que desea prestar.

Artículo 5º:  Las agencias para funcionar deberán contar con una flota mínima de 3 automóviles propios. Cuando excedan de 10 unidades, el 50% de los vehículos afectados al servicio.

Artículo 6º:  Las agencias deberán disponer como mínimo de una sala de espera exclusiva para usuarios del servicio y la administración, espera para choferes, radio, etc., instalaciones que tendrán que reunir las condiciones mínimas siguientes:
  a)  La sala de espera para pasajeros contará con acceso directo a la vía pública.
  b)  Condiciones de salubridad e higiene de acuerdo a normas vigentes.
  c)  Poseer servicio telefónico y optativamente radio enlace autorizado por autoridad competente.
  d)  Contar como mínimo con 1 baño para ambos sexos.

Artículo 7º:  En la sala de espera para pasajeros deberá exibirse:
  a)  La autorización para su funcionamiento.
  b)  La planilla con las tarifas vigentes.
  c)  Nómina, identificación y características de los vehículos afectados al servicio con listado de conductores.

Artículo 8º:  Los titulares de las agencias deberán cumplir lo siguiente:
  a)  Llevar un registro de los automóviles afectados al servicio rubricado por el Departamento Ejecutivo, que deberá consignar: marca, modelo, chapa patente y nómina de los choferes, debiendo estar actualizado en cuanto a las altas y bajas que se produzcan y a disposición de la autoridad competente.
  b)  Poseer una carpeta conteniendo copia simple de la documentación de los vehículos, incluyendo certificado de coberturas, de seguros, recibos actualizados de los mismos, planilla de desinfección, certificado de las revisaciones previstas en la presente Ordenanza, altas y bajas, aún las temporarias a las que se refiere el Art. 16º de esta, copia de las respectivas actas policiales y registro de las infracciones cometidas.
  c)  Llevar un registro diario rubricado donde se consigne movimiento de automotores, choferes y horario de prestación de los servicios.

Artículo 9º:  Las agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro horas del día.

Artículo 10º:  No podrán estacionar en las inmediaciones de la agencia, ni en su frente, mas de tres vehículos correspondientes a la misma.

Artículo 11º:  Es responsabilidad de los titulares de las agencias que se mantenga actualizada toda la documentación que exige la presente Ordenanza para todos los vehículos afectados al servicio. En caso contrario, éstos no podrán ser utilizados con tal finalidad. A los efectos del pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene, deberá incluirse en las respectivas declaraciones juradas, la nómina de la totalidad del personal afectado a la conducción de vehículos habilitados para la misma, ya fueren propietarios de las unidades o dependientes de aquellos.

II – VEHÍCULOS

Artículo 12º:  Para obtener la habilitación de los automóviles, sus propietarios deberán:
  a)  Acreditar la titularidad de la unidad.
  b)  Acreditar la contratación de un seguro con entidad aseguradora autorizada que cubra:
1-  Daños corporales y muerte.
2-  Responsabilidad civil sin límite indemnizatorio.
3-  Personas transportadas en un total de cuatro (4).
c)  Acreditar la inscripción ante organismos tributarios nacionales, provinciales y previsionales.
  d)  Presentar tarjeta autorizada quienes posean equipo GNC.
La habilitación que otorgue el Departamento Ejecutivo deberá ser renovada anualmente.

Artículo 13º:  El Departamento Ejecutivo habilitará un registro en el que se asentará la totalidad de los datos correspondientes al vehículo que se habilite a los efectos de esta Ordenanza y otorgará un número de matriculas individuales por cada uno de ellos.

Artículo 14º:  Los automóviles para ser habilitados, deberán reunir las siguientes condiciones:
  a)  Ser de carrocería tipo sedan cuatro (4) puertas con capacidad de transporte máxima de cuatro (4) pasajeros.
  b)  La antigüedad de los modelos no podrá ser superior a los 10 años. Esta restricción regirá a partir del 1 de Enero de 1995. Hasta tanto se admitirá una antigüedad máxima, al 1 de Enero de cada año, de 15 años.
  c)  Poseer los elementos de seguridad que exigen las normas de tránsito vigentes.
  d)  Tapizado de cuero, material plástico o similar, que no absorba la humedad y permita conservarlo en perfecta condiciones de higiene como también proceder a su desinfección. La pintura no podrá ser similar al color utilizado por los coches taxímetros.
  e)  En el respaldo del asiento delantero, en forma visible para el pasajero, deberá llevar un tarjetero transparente de 0.20 por 0.20 con la tarifa en caracteres no menores a 2 cm. con el nombre de la agencia a que pertenece, el de la compañía aseguradora y número de póliza como asi también los datos identificatorios del vehículo y conductor.

Artículo 15º:  Los automóviles, mensualmente, serán sometidos a desinfección, debiendo colocar en lugar visible para el pasajero la ficha comprobatoria, y trimestralmente la inspección técnica, la que determinará el estado de los mismos y su continuidad en el servicio.

Artículo 16º:  Cuando por causas de fuerza mayor, algún automóvil debe ser retirado del servicio por un lapso mayor de quince (15) días, la agencia comunicará el hecho al área designada por el Departamento Ejecutivo, indicando el tiempo aproximado en el que se procederá a reintegrarlo. También comunicará las altas y bajas de unidades.

Artículo 17º:  Los “AUTOS AL INSTANTE” solo podrán tomar pasajeros en la vía pública, cuando el servicio hubiera sido solicitado a la agencia. Se detendrán para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no están expresamente prohibidos para esos fines, como asi también para esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio a cuyos efectos deberán observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento.

Artículo 18º:  Los automóviles portarán un cartel luminoso colocado transversalmente sobre el techo, donde conste el nombre de la agencia, teléfono y matricula individual. La matrícula individual deberá también estar claramente pintada en caracteres no menores de 0.10 m. De alto, en la parte superior derecha del parabrisas y la luneta trasera. El titular de la unidad que deje de trabajar como auto al instante, deberá quitar la pintura de los cristales y dar de baja la matricula asignada.

III – CONDUCTORES

Artículo 19º:  Los requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de conducción de vehículos afectados al servicio reglamentados por la presente Ordenanza, serán los siguientes:
  a)  Licencia Código 4 “G” taxímetro y/o Código 4 “H” Remises.
  b)  Libreta sanitaria, expedida por autoridad municipal.
  c)  No tener más de 65 años de edad ni menos e 21 años.
  d)  Declaración jurada manifestando si es propietario del vehículo a conducir, dependiente del propietario o dependiente de la agencia. En los dos últimos casos, deberá acompañar las constancias de inscripciones previsionales de sus empleadores.
  e)  No estar inhabilitado por autoridad competente, no poseer más de tres antecedentes contravencionales graves en el periodo de los últimos doce meses, en ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz.

Artículo 20º:  Constituyen obligaciones de los conductores, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes:
  a)  Estar correctamente vestido y aseado, guardar compostura y el mayor respeto hacia los pasajeros y el público.
  b)  Exhibir ante la autoridad competente, en todos los casos que les sea requerida, la licencia correspondiente que los habilite para el servicio, las planillas de desinfección y técnica, la libreta sanitaria, los documentos obligatorios para los conductores de automóviles y el último recibo de pago del seguro.
  c)  Deberán llevar en su poder la tarifa vigente para consulta de los pasajeros, en hoja impresa y rubricada por el área designada por el Departamento Ejecutivo y el o los responsables o representantes de las agencias.

Artículo 21º:  Está absolutamente prohibido a los conductores, durante la prestación del servicio:
  a)  Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio de la agencia.
  b)  Llevar acompañante.
  c)  Fumar mientras el vehículo esta ocupado.
  d)  Hacer funcionar la radio o cualquier equipo de audiofonía que no sea la normal comunicación con la agencia, salvo acuerdo con los pasajeros.
  e)  Transportar pasajeros en cantidad que exceda la permitida en el artículo 14º inciso a).

Artículo 22º: Créase en el ámbito del órgano de aplicación y control del servicio público de “AUTOS AL INSTANTE” un “REGISTRO DE INFRACTORES” en el que quedarán asentados los siguientes datos:
  a)  Nombre del infractor, número de licencia de conductor y matricula individual.
  b)  Fecha de la infracción y carácter de la misma.
  c)  Sanción aplicada y si fue cumplida por el infractor.
En caso de registrarse reiteradas infracciones consideradas graves por el órgano de aplicación, el Departamento Ejecutivo procederá a la inhabilitación temporaria o definitiva, tanto del infractor como del vehículo, si aquel fuera el titular.

IV – TARIFAS

Artículo 23º:  Las agencias fijaran las tarifas por la prestación del servicio que brindan, las que serán elevadas al Departamento Ejecutivo, para su conocimiento y rubricación antes de su puesta en vigencia.

V – PENALIDADES

Artículo 24º:  Las contravenciones a las obligaciones previstas en la presente se regirán por lo establecido en la Ordenanza Nº 12/89.

Artículo 25º: De forma.

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los dos días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres.

Registrada Bajo el Nº 16/93

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