Ordenanza Nº 074/09 – Ordenanza Impositiva Definitiva

Ordenanza Nº 074/09 – Ordenanza Impositiva Definitiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA IMPOSITIVA

ARTICULO 1º:  Modificase el Artículo 3° del CAPITULO I, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08, el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 1.  TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTICULO 3º  Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:

BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE  TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II  $ 5,70
BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE  TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III   $ 3,00

 
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.

  MINIMO desde MAXIMO hasta
ZONA I $ 57.- $400.-
ZONA II    
Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados  $ 57.-  $120.-
Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados $75.- $170.-
Countryes, Barrios Cerrados o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares
Superficie predominante inferior a 4000 m2.
$120.- $170.-
predominante mayor a 4000 m2. $150.- $200.-
ZONA III    
Sup. Hasta 1 Ha. $ 75.- -.-
Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha. $ 90.- -.-
Sup. Más de 30 ha $3. Por Ha. -.-

 
El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.

No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta pesos ($40.-) por lámpara de hasta 150 vatios, por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el Departamento Ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de Cincuenta y siete pesos ($57). Esta suma se podrá incrementar hasta, cuatrocientos pesos ($400) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%) que reglamentariamente establecerá el Departamento ejecutivo. Para los casos que el Departamento Ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento ( 10%) adicional.
Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I Hasta…………………………………………………………………. $36.-
ZONA II Hasta………………………………………………………………… $60.-

Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establecese un cargo de tres pesos ($ 3.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

ARTICULO 2° Agregase como inciso 48 a la tabla de valores mínimos dispuesta por el Artículo 6°, Capítulo 3°, de la Ordenanza Impositiva 11/08 el siguiente:

Inciso 48: Venta de pirotecnia por renovación anual $ 500.-

ARTICULO 3°  Modificase el Artículo 7° del Capítulo 4 de la Ordenanza Impositiva 11/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 4. 
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7:    De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza: a) por mes: el ocho por ciento (8%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad. b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. 
Establecese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:

a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre   $ 60.-

b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el articulo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra explotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad

El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bimestrales. 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:

Extracción de Minerales no Metálicos 5 por mil.
Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco 6 por mil.
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero 5 por mil.
Industria de la Madera y Productos de la  Madera 5 por mil.
Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales 6 por mil.
Fabricación de Sustancias Químicas 7 por mil.
Fabricación de Productos Minerales No Metálicos 6 por mil.
Industrias Metálicas Básicas 5 por mil.
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos 5 por mil.
Otras Industrias Manufactureras 5 por mil.
Construcción 5 por mil.
Electricidad, Gas, Agua 5 por mil.
Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca, alimentos, bebidas 5 por mil.
Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos 13 por mil.
Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos etc. 10 por mil.
Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc. 10 por mil.
Resto de Comercios Mayoristas 6 por mil.
Venta de Billetes de Lotería 10 por mil.
Juegos de Azar Autorizados 10 por mil.
Carreras de Caballos y Agencias Hípicas 20 por mil.
Cooperativas de producción Agrícola 5 por mil.
Venta Minorista de Alimentos y Bebidas 4 por mil.
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos 13 por mil.
Venta minorista de indumentaria 5 por mil.
Venta minorista de pieles 16 por mil.
Otros comercios de venta minorista 5 por mil.
Venta minorista de embarcaciones 16 por mil.
Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, etc. 16 por mil.
Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de semillas 5 por mil.
Servicios en general 6 por mil.
Depósito y Almacenamiento 5 por mil.
Comunicaciones 5 por mil.
Actividades de Intermediación 8 por mil.
Bancos y Servicios Financieros 8 por mil.
Compañías de Seguros 8 por mil.
Granjas Avícolas 5 por mil.
Servicios de Transporte de carga 5 por mil.
Fabricación de alimentos balanceados 8 por mil.

   
En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.

En los casos de venta minorista de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales.

Autorizase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene

Facultase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Facultase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo.

Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.                    

Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A)  Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes.
Por cada soporte de antena hasta un máximo de.. $ 30.000.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y comunitarias

B)  Banco Ley de Entidades Financieras hasta un máximo de…………….. $ 36.000.-

C)  Canchas de Polo por cancha por año ……………………………………. $ 10.000.-

El inciso C) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial.

ARTICULO 4°: Modificase el Artículo 8 de la Ordenanza Impositiva 11/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 8:  Para los casos establecidos en el presente artículo será de aplicación lo enunciado precedentemente con los mínimos que se establecen a continuación, tomando, el sueldo base fijado por la Ordenanza Fiscal.

a) Hoteles o albergues por hora, y similares, un diez por ciento (10%) del sueldo base, por mes y por habitación.
b) Confiterías bailables, boites, y similares, un sueldo base, por bimestre.
c) Cabarets, y similares, tres (3) sueldos bases, por bimestre.
d) Haras, 2% del sueldo base, por mes y por box.
e) Establecimientos avícolas, $ 50.- por bimestre y por galpón. f) Mutuales, y/o Cooperativas de Crédito y Consumo, dos (2) sueldos base por bimestre.
g) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, 10% del sueldo base por cancha, por mes.
h) Canchas de golf, 3 sueldos base por mes.
i) Ferias y/o remates de animales un (1) sueldo base, por mes.
j) Depósitos, logística y distribución dos (2) sueldos base por mes
k) Exposiciones y show-room un (1) sueldo base por mes

Los montos de impuestos determinados por los artículos 7 y 8 del presente capitulo Se abonarán en seis cuotas bimestrales.

ARTICULO 5°  Elimínase el inciso 54) del Artículo 16° – capitulo 8, de la Ordenanza Impositiva 11/08 y modifícase el inciso 13), del Artículo 16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

13) Libreta de sanidad por año ………………………………………….$ 60.-     

ARTICULO 6°  Modifícase el Artículo 17 del Capítulo 9 de la Ordenanza Impositiva 11/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

CAPITULO 9.  DERECHOS DE CONSTRUCCION 

ARTICULO 17 Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:

Inciso 1) Obras Civiles

a) viviendas a construir……………………………………. % 1,5.-
b) todo otro destino a construir…………………………. %  2.-
c) viviendas a empadronar ………………………………. %  3.-
d) todo otro destino a empadronar ……………………. %  4.-
e) vivienda antirreglamentaria……… …………………. %  5-
f) todo otro destino antirreglamentario………………. %  7.-

Las viviendas únicas destinadas al uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 90 m2. de superficie abonarán el cincuenta por ciento del monto resultante

Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1,5% sobre el valor de las mismas.

Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.

Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 7°  Agregase como inciso 12 y 13 del Articulo 18, capitulo 10 de la Ordenanza Impositiva 11/08 lo siguiente:

12) Por venta de pirotecnia por mes o fracción  $ 2.500.-  13) Por Realización de Filmaciones Cinematográficas
Publicitarias, de ficción televisiva y comerciales por día  $ 3.000.- 

Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente articulo.-

ARTICULO 8°  Modificase el Articulo Nº 19 del capitulo 11 de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 11 
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS DE EXTRACCION DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

ARTÍCULO 19  De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta.
Importe mínimo por metro cúbico: $ 1,20.- El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente.
Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 9° Modificase el Articulo 26 capitulo 17 de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 17
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
 

ARTICULO 26  Por los servicios sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen las siguientes Tasas:

1)  Por agua corriente, se establece el valor del m3. De acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

RESIDENCIAL:    $ 0,60 el m3. Primeros 20 m3
$ 0,80 hasta 40 m3.
$ 1,00 más de 40 m3.
COMERCIAL:      $ 0,85 el m3. Primeros 20 m3.
$ 1,15 hasta 40 m3.
$ 1,50 más de 40 m3.
INDUSTRIAL :      $ 1,20 el m3. Primeros 20 m3.
$ 1,60 hasta 40 m3.
$ 2 más de 40 m3.

2)  Por servicios de desagüe cloacal se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacal.
Establécese un importe fijo bimestral de $ 15.- por partida que deba  tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red.
Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en $ 8.-
Establécese los consumos mínimos bimestrales, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA  MINIMO BIMESTRAL
1- residencial            40 m3.
2- comercial       60 m3. 3- industrial          100 m3.

Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al consumo mínimo, más mantenimiento de red.
Servicio de Agua: El equivalente al consumo mínimo, más mantenimiento de red de agua solamente.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los  inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal  con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente se aplicará la tasa mínima según la categoría.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo.
3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, en concepto de mantenimiento de red un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de agua corriente.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countryes, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de conexión a la misma la suma de $ 1.200, por parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.
En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades, con previa autorización del Concejo Deliberante.

ARTICULO 10° Modificase el Articulo 29 del Capitulo 18 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 18
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES 

ARTICULO 29  Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y por el servicio de ambulancia, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral ( P.A.M.I.).
En forma general para esta tasa se fijan un valor de doce pesos ( $ 12) por mes y por partida inmobiliaria., para el año 2010; y un valor de quince pesos ($15) para el año 2011.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

ARTICULO 11°  Modificase el articulo 33, capitulo 22 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera: 

CAPITULO 22
 TASAS POR SERVICIOS VARIOS 

ARTICULO 33  Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

a) Por ocupación de kioscos de propiedad Municipal, en  Concepto de permiso por cada uno y por mes ………………..  $ 120.-
b) Por el servicio de inspección de extinguidores de  Incendio, se fija una tasa anual con vencimiento el 30 de  Julio por equipo ………………………………………………………….  $  6.-
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio privado Municipal y del personal encargado de su conducción:  – Por movimiento de máquina por hora ………………………….  $ 120.-
– Por el tiempo de afectación de la maquinaria que se  Computará desde el momento de salida al retorno p/hora….  $ 45.-
– Tratándose de entidades donde la Municipalidad está  Asociada o sea accionista se cobrará por hora ………………..  $ 60.-
d) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con  Provisión de tosca y compactación por metro 2……………  $ 12.-
e) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio 150W. Prorrateo según Art.182 de la Ord. Fiscal. $ 2.000, y solo con brazo $ 800.- 

ARTICULO 12°  f) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2 $ 10.
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 182 de la Ordenanza Fiscal.
h)Colocación de asfalto: por m2 $ 75.
i) Por el retiro de podas y escombros que excedan el m3 se cobrará $ 30.-el m2. Los que se abonarán previamente por el solicitante o se facturarán posteriormente al frentista con la tasa de servicios generales
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 182 de la Ordenanza Fiscal.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran.

Modificase el Articulo 34, Capitulo 23 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 23  CALENDARIO FISCAL 

ARTICULO 34  Fijanse los plazos dentro de los cuales los contribuyentes y responsables deberán efectuar el pago de las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas en la presente Ordenanza.

1- Tasa de Servicios Generales.
CUOTA                         VENCIMIENTO   1                                Febrero
2                                Abril
3                                Junio
4                                Agosto
5                                Octubre
6                                Diciembre 

2- Tasa por servicios especiales de Limpieza e Higiene. Al solicitarse el servicio

3- Tasa por habilitación comercio e Industria. Al solicitarse el servicio.

4- Tasa por inspección de seguridad, salubridad e higiene.
CUOTA                        VENCIMIENTO
1                               Febrero
2                               Abril
3                               Junio
4                               Agosto
5                               Octubre
6                               Diciembre

5- Derecho de publicidad y propaganda. Derecho anual el 30-06.
Derecho específico: al solicitarse el permiso

6- Derechos por venta ambulante. Al solicitarse el permiso.

7- Tasa por inspección veterinaria y bromatológica. Al solicitarse el
Servicio

8- Derechos de oficina. Al solicitarse el servicio.
Reinscripción anual de proveedores Municipales 30-05 

9- Derechos de construcción. Al solicitarse el servicio.  10- Derecho de ocupación de espacios públicos. Derecho anual 30-06.
Inciso 6, Art. 18, Ord. Impositiva. Hasta 15 días corridos después del vencimiento de la facturación.

11- Derecho de explotación de canteras de extracción de arena, cascajo,
pedregullo, agua y demás minerales. Derecho anual  30-06
CUOTA                        VENCIMIENTO
1                               Enero
2                               Marzo
3                               Mayo
4                               Julio
5                               Septiembre
6                               Noviembre

12- Derecho de espectáculos públicos.
Forma permanente: antes del día 10 del mes siguiente en que se
desarrolló el hecho imponible.
Forma esporádica: Al solicitase el permiso.
Espectáculos públicos: dentro de los 3 días de realizado.

13- Patentes de rodados.  Inc. a)    Anual.   Mayo   Inc. b)    Cuota 1   Agosto  Cuota 2   Octubre

Cuota 3   Diciembre

14- Control de marcas y señales. General: Al solicitarse el servicio.
Remates ferias del Partido: dentro de los 30 días de realizada

15- Derechos de cementerio. Derecho Anual: Mayo   Restantes: al solicitarse el servicio. 

16- Tasa por servicios sanitarios. Servicios permanentes
CUOTA                         ZONA A
1                              Marzo
2                              Mayo
3                              Julio
4                              Septiembre
5                              Noviembre
6                              Enero

17- Tasa por servicios asistenciales. Al solicitarse el servicio. Al vencimiento de la Tasa por Servicios Generales
Geriátrico: de acuerdo con convenios firmados. 

18- Contribución especial.   Dentro de los 30 días de devengado.  19- Tasa por habilitación o contraste de motores generadores de vapor e instalaciones eléctricas.
Habilitación: al solicitarse el servicio.

20- Tasa por inspección y contraste de pesas y medidas. Anual Mayo

21- Tasa por servicios varios.  Servicio individual: al solicitarse.  Servicio mensual: antes del día 10 del mes siguiente. 

ARTICULO 13°
Servicio anual: Julio

Modificase el Capitulo 24 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 24

ARTICULO 35  TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD.

En Forma general, para la prestación de los Servicios establecidos en el Artículo 183 de la Ordenanza Fiscal, se percibirá un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la Tasa por Servicios Generales. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales:
IMPORTE MÍNIMO: $ 6.- SEIS PESOS
IMPORTE MÁXIMO: $ 30.- TREINTA PESOS
Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de veinte personas, se establece el siguiente importe mínimo mensual:
IMPORTE MÍNIMO: $ 500.-
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, de acuerdo con los servicios que se vayan incorporando. 

ARTICULO 36 Establécese que las fechas de vencimiento fijadas por esta Ordenanza son enunciativas. Facultase al Departamento Ejecutivo a modificar las fechas aludidas en virtud de las circunstancias y necesidades imperantes, como así también fijar las mismas en los casos que se disponga la emisión de cuotas adicionales o cobros anticipados de las mismas.

ARTICULO 37 En todos los casos que se faculte al Departamento Ejecutivo, sin requerimiento de aprobación y/o ratificación, éste deberá informar al Honorable Concejo Deliberante del uso de dichas facultades. 

ARTICULO 14° Crease el capitulo 25 de la Ordenanza impositiva el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 25
CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ

ARTICULO 38  Establécese una contribución especial para el cuerpo de bomberos voluntarios de Exaltación de la Cruz en $ 1.50 por mes y por partida para viviendas y comercios y en $ 150 por mes y por partida para las Industrias

ARTICULO 15°  De Forma    

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil nueve.               

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 074/09.

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