Ordenanza Nº 073/09 – Ordenanza Fiscal Definitiva

Ordenanza Nº 073/09 – Ordenanza Fiscal Definitiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA FISCAL

ARTICULO 1°  Agregase como ultimo párrafo del articulo 7° de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 lo siguiente:

Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecución fiscal, no podrán ser liberados sin la cancelación de la deuda de todas las parcelas informadas en el respectivo certificado.-

ARTICULO 2°  Modifícase el inciso a) del Artículo 40 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) a) Recargos: La falta de pago total o parcial de las deudas por Impuestos, Tasas u otras obligaciones, como así también los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación – la obligación de abonar recargos sobre la deuda original. El Departamento Ejecutivo reglamentará el monto y forma de aplicación de los mismos, lo que no podrá superar los establecidos por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, utilizados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A) o el organismo que tenga a su cargo la aplicación del mismo.- En caso de discontinuidad de la aplicación por parte de la autoridad provincial el Departamento Ejecutivo reglamentará monto y forma de aplicación de los mismos, debiendo notificarlo al Departamento Legislativo.- La obligación de abonar los recargos subsistirá mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que los genera.-

ARTICULO 3°  Modifícase el Artículo 46 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 46.  Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

a)  Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta
por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano. El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos. El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, de cuarenta centavos ($0,40) por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria. Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias.. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados. El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios, y la disposición final de los mismos. Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes. Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra y/o entoscadas, y/o mejoradas.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.
b)  Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa      por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato y/o mantenimiento de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

ARTICULO 4°  Modifícase el Artículo 48 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 48. Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados servicios indirectos. Además han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:
ZONA I:  Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.

ZONA II:  Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisión de la tierra creada o a crearse.
ZONA III:  Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
En lo que respecta a los servicios indirectos, al sólo efecto del cálculo, los mismos serán incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 establezca el Departamento Ejecutivo, se deba percibir a través de los prestadores del Servicio Eléctrico.
Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas, debiendo informar al Departamento Deliberativo.

ARTICULO 5° Modifícase el Artículo 49 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 49. El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores por metro lineal de frente menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva

ARTICULO 6° Modifícase el Artículo 52 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 52. Los terrenos baldíos abonarán un adicional del 20% (veinte por ciento) de la Tasa por Servicios Generales. Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan.

ARTICULO 7°  Modifícase el Artículo 55 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Propiedad horizontal y/o multiplicidad de viviendas y/o Locales comerciales en un solo inmueble

ARTICULO 55.  En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal (Ley N° 13.512), la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos. Lo mismo ocurrirá en el caso de varias viviendas y/o locales comerciales en un solo terreno. Se computarán cada una de ellas, para abonar una Tasa calculada sobre un mínimo de diez (10) metros de frente. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal. El Departamento Ejecutivo reglamentará todos los aspectos no previstos en referencia a las situaciones planteadas en este artículo.

ARTICULO 8° Modifícase el Artículo 58 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Vencimientos

ARTICULO 58  Los vencimientos de las contribuciones anuales a que se refiere el presente Título, deberán serán fijados por el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.

ARTICULO 9° Modifícase el Artículo 59 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Excepciones- Exenciones

ARTICULO 59. El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales. Asimismo podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento. La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Legislativo.
Solo podrán eximirse del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovación anual, a las personas y/o entidades que a continuación se enumeran:

1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c)  La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas.
Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.-

2) Los soldados ex – combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente.
g) Presentar el último recibo de cobro de pensión nacional y/o provincial por su condición de ex combatiente .-
Los soldados ex combatientes que reunan los requisitos indicados en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.

3) Personas incapacitadas en forma total y permanente, que presenten los respectivos certificados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes provinciales y nacionales, como asimismo con los enunciados en los ítems, a), b), c), y d), del inc. 1) del presente artículo. La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal.

4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada.
b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente.
d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional.
e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades.

5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios
complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble ó colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares ó asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate.

6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos doscientos ($200.-) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluídas, que cumplan con los siguientes requisitos:
a). Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario del la misma.
b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada
d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.

7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) Que la vivienda no posea dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente.

8) facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar la exención a los jubilidados o pensionados municipales con una antigüedad igual o mayor a 15 años de desempeño en el distrito, quedando excluida la categoría de director en adelante, y que el cónyuge no perciba una jubilación mínima. EnEn casos excepcionales, debidamente fundados, la eximición de la obligación de pago podrá ser del cien por ciento (100%), con notificación al Departamento Legislativo.
Fa
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente artículo.

ARTICULO 10° Modifícase el Artículo 70 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que    quedará redactado de la siguiente manera:

Generalidades

ARTICULO 70.  Concretada la habilitación, deberá acreditarse posteriormente la inscripción , ante los organismos provinciales pertinentes.
Cada cinco (5) años el contribuyente deberá abonar una tasa por renovación de habilitación, equivalente al 20% (veinte por ciento) de la tasa que corresponda, en tanto y en cuanto cumplan con todas las obligaciones necesarias para la habilitación, las que serán verificadas por el Departamento Ejecutivo. Para aquellas habilitaciones vigentes, los cinco años comenzarán a contarse a partir de la fecha de promulgación de la presente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título.

ARTICULO 11°:  Modifícase el Artículo 72 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Base imponible

ARTICULO 72.  Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores). A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en función al sueldo Básico de la categoría 9 para una jornada de 40 horas semanales.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a)  En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b)  En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c)  En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
d)  En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.
e)  En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f)  En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero.
g)  En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

ARTICULO 12° Modifícase el Artículo 73 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 73. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 72 de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones:

1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.
1.4) Los subsidios, subvenciones y reintegros a la producción agropecuaria que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.

1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.
1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola y frutiortícola, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) Deducciones:

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

ARTICULO 13°  Modifícase el Artículo 74 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:  

Base imponible especial

ARTICULO 74. La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

1)  Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.4. La actividad constante de compra-venta de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).

8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses.

10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades   de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.

11)Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones

12) Por las comisiones abonados por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de Agencias Oficiales de Juegos.-

ARTICULO 14° Modifícase el Artículo 75 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

ARTICULO 75. Son contribuyentes de la Tasa, las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 71, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas físicas y/o jurídicas alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención, percepción y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Además serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 15° Modifícase el Artículo 77 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 77. A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que sea anterior. La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.
Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaración Jurada. El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa. Para reiniciar las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas

ARTICULO 16°  Modifícase el Artículo 100 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Hecho imponible

ARTICULO 100.  Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, ya sea en forma personal o a través de medios tecnológicos a distancia, estará sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente Título. Los servicios alcanzados por esta tasa, son los siguientes:
1)  Administrativos
a)  La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.
b)  La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
c)  La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
d)  La venta de pliegos para licitaciones.
e)  La asignatura de protestos.
f)  La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
g)  Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
h)  La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.

2)  Técnicos
Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

3)  Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras
Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc.
Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalización, entrega de medios informáticos, etc.
En el caso de presentación de planos de todo tipo será obligatorio entregar una copia en soporte magnético y/o similar con las características que el Municipio establezca. En caso de que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecerá el importe a abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.
Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.

ARTICULO 17°  Modifícase el Artículo 109 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Hecho imponible

ARTICULO 109.  El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, como así también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.

ARTICULO 18° Modifícase el Artículo 112 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Contribuyentes

ARTICULO 112. Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y constructores intervinientes. En los casos de obras públicas los responsables son las empresas constructoras.

ARTICULO 19° Modificase el Articulo 113 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 113 Los derechos de construcción se liquidaran en forma provisoria a la presentación de los planos, debiendo realizarse su pago conjuntamente con la iniciación del expediente. Dicha liquidación será provisoria. La definitiva se efectuara previo al otorgamiento de la inspección final (certificado final de obra). Cualquier incremento de superficie y/o cambio de categoría y/o destino será liquidado de acuerdo a los valores que estipule la Ordenanza Impositiva en el momento de su rectificación.
Por toda construcción y/o ampliación y/o refacción y/o modificación iniciada sin el permiso correspondiente, terminada o en ejecución, cuyos planos se presenten para su aprobación y siempre que respete las disposiciones de los reglamentos de construcción, se abonaran además de los derechos, las penalidades que le corresponda, según sea la presentación de carácter voluntario o por intimación municipal, quedando excluidas las construcciones destinadas a vivienda familiar única y permanente, que no excedan los 90mt2.
El departamento ejecutivo podrá reglamentar y autorizar la incorporación de oficio de inmuebles construidos en forma clandestina A tales efectos, el propietario del inmueble deberá abonar en forma conjunta con los derechos de construcción que correspondan los recargos y penalidades que la presente ordenanza establezca. La falta de presentación de planos debidamente intervenidos por profesional matriculado dentro de los seis meses posteriores al pago provocara la perdida de las sumas abonadas en concepto de derecho de construcción. En ningún caso el pago de los derechos y sus accesorios implica la aprobación de las construcciones.

ARTICULO 20° Modifícase el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado e la siguiente manera:

ARTICULO 167 No están alcanzados por el arancelamiento dispuesto por esta tasa las campañas de prevención y lucha contra cualquier plaga que se realicen por iniciativa de la Secretaría de Salud, Dirección de Bromatología y/o cualquier otro Organismo Municipal creado o a crearse

ARTICULO 21°  Modifícase el CAPITULO XXII de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO XXII
TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD

Hecho imponible

ARTICULO 183.  Esta Tasa se aplicará, para atender las siguientes necesidades, entre otras:
a)  Por los aportes que deba efectuar el municipio a efectos de colaborar con el funcionamiento de los móviles policiales, como asimismo de los auxiliares de la Justicia que deban actuar en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz.
b)  Para el financiamiento y mantenimiento de móviles municipales que colaboren en la detección de infracciones de tránsito y/o actúen como auxiliares de vigilancia.
c)  Para la creación y sostenimiento de un sistema de recepción de llamados de urgencias de seguridad, salud y/o incendio.
d) Para otorgar subsidios a Asociaciones Civiles y/o Sociedades de Fomento, y/o cualquier otro tipo de sociedad de vecinos, inscriptas en el municipio, con el fin de equipar a los barrios con sistemas de cámaras y alarmas de monitoreo conectadas al sistema de control y seguridad del Municipio.-
Para el ítem c), en caso de instrumentarse un sistema que implique la colocación de alarmas en las viviendas por voluntad de los contribuyentes, conectadas a un sistema computarizado de control, el costo de esas instalaciones correrá por cuenta exclusiva de los mismos.

En todos los casos lo importes que se recauden podrán ser afectados al pago de los salarios del personal afectado a la prestación de este servicio.
Quedan exceptuados de los beneficios establecidos en el inc.d) los Barrios Cerrados, clubes de chacras, clubes de polo y similares.

Base imponible

ARTICULO 184.  La base imponible está constituida por el importe de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo podrá establecer importes mínimos y máximos para esta Tasa.

De los Contribuyentes

ARTICULO 185.  Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago

ARTICULO 186. Esta Tasa podrá abonarse mensualmente, o conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 187  La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales, como así también gozará de los mismos beneficios que se contemplan para esta última. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

ARTICULO 22°  Modifícase al Artículo 190 de la Ordenanza Fiscal n° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 190 Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas establecidas en la presente Ordenanza, y a establecer exenciones especiales para las mismas en casos de catástrofe, incendios, emergencias por fenómenos climáticos, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento. El Departamento Ejecutivo podrá fijar fechas de vencimiento distintas a las establecidas por la Ordenanza Impositiva, en virtud de las circunstancias que se presenten.
Queda establecido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluye impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.

ARTICULO 23°:  Crease el Capitulo XXIII de la Ordenanza 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO XXIII
CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ

Hecho Imponible

ARTICULO 191 Establécese una contribución especial para el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Exaltacion de la Cruz. La contribución.

Base Imponible

ARTICULO 192 La base imponible estará determinada por mes y por partida de acuerdo con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes

ARTICULO 193 Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa

Forma y Término De pago

ARTICULO 194 Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales.- Los importes de la presente contribución no estarán alcanzados por las actualizaciones dispuestas por el artículo 40.-

ARTICULO 24: De Forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil nueve.               

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 073/09.

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