Ordenanza Nº 029/97 – Cementerios Privados Aprovando Instalacion

Ordenanza Nº 029/97 – Cementerios Privados Aprovando Instalacion

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Autorízase la Instalación de Cementerios Privados en el Partido de Exaltación de la Cruz; los cuales se regirán por las siguientes normas:

Capítulo 1, requisitos para la autorización

Artículo 2º: Para extender la autorización de instalación de Cementerios Privados, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a) el peticionante deberá acreditar el carácter de titular del dominio del suelo afectado a tal fin.
b) La instalación de Cementerios Privados, solo podrá ser efectuada en el área rural y áreas complementarias del Partido de Exaltación de la Cruz.
c) No podrán elegirse a menos de 500 metros de cualquier amanzanamiento existentes aprobados. Asimismo, no podrán instalarse a menos de 7 km. uno del otro.
d) La superficie mínima del predio, debe ser de 2 Has. además deberá contar con una reserva para futuras ampliaciones, del 30% como mínimo de la superficie original, pudiendo esa superficie, tener un destino transitorio, pero compatible hasta tanto no sea necesarios.
e) Las características del Cementerio Privado, deben ser exclusivamente de necrópolis parquizadas.
f) Para el acceso se deberá asegurar una correcta vinculación con los centros urbanos, en función de una correcta accesibilidad por medio de las rutas troncales del Partido. El acceso al mismo, deberá ser en todo un tramo, pavimentado.
g) Deberá cumplir con los requisitos técnicos en materia de suelos, a fin de asegurar la aptitud del mismo, en cuanto a su capacidad de rápida asimilación de la materia orgánica.
Con respecto a dicha actitud del suelo se fijan condiciones.
1) La actitud técnica del suelo, debe contener la menor cantidad posible de arcilla, suficientemente aireación, y consiguientemente, una composición adecuada, para favorecer el proceso asimilación aludido.
2) Deben ser terrenos de cota de nivel alta, de manera que la napa freática, se halle lejos de la superficie, y su oscilación de nivel, no deje márgenes dudosos por lo tanto, para su habilitación, es imprescindible contar con el certificado de Actitud Hidráulica del predio, emitido por la autoridad provincial competente.

Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo extenderá el certificado de Autorización y radicación del cementerio privado, para asegurar al peticionante la inversión a realizar, con sujeción a las cláusulas del Art. 2, pero no habilitara al mismo hasta que se cumpla las condiciones del capítulo 2º.

Capítulo 2. requisitos para la habilitación:

Artículo 4º: Deberá presentar:

1) Memoria descriptiva del Proyecto, que permita realizar su posterior funcionamiento potencial y cumplimiento de las distribuciones de ocupación.
2) Indicación de quien será el titular del cementerios.
3) Acreditación de la TITULARIDAD DEL BIEN, de su persona jurídica y declaración jurada, de que se encuentra en disponibilidad sin restricción del bien.
4)Indicación de sistema con que se proyectara adjudicar legalmente el uso de sepultura variedad del dominio, o futura titularidad, etc.

Artículo 5º: Planta de conjunto: El Cementerio deberá ser concebido y tratado, como un parque, evitando toda monumentalidad y decorativismo necrófilo, brindando un marco de sobriedad. Se proyectara como un amplio parque integrando las circulaciones de escalas peatonales y vehicular, con grupos de árboles, arbustos sectores de jardinería, fuentes y/o cercos vivos, conformando una totalidad armónica de alto valor paisajísticos.

Se deberán tener en cuenta, los desniveles naturales del terreno, pudiendo realizarse algunos movimientos de tierras, si resultase necesario.

Artículo 6º: Cercos: El perímetro de cementerios llevará un cerco de alambre romboidal, con postes de madera u hormigón armado de una altura mínima de 2,50 metros. Además conjuntamente, deberá ornamentarse dicho cerco, con arbustos, en forma continua, y con una separación de la anterior, no mayor a 0,60 metros.

Artículo 7º: Accesos : Se proveerá de:

1) Un único acceso principal, que canalice los movimientos circulatorios principales.
2) Un acceso secundario a la morgue o depósito y velatorio, para furgones y camiones, para personal y vivienda de administrador y/o cuidador.
3) Un sistema circulatorio vehicular, que canalice el flujo público y privado; áreas para estacionamiento de transporte privado y parada para transporte público. Estas, estarán directamente vinculadas a lugares de descanso al aire libre.
4) Un sistema complementario del anterior, quedara acceso a los sectores enterratorios, debiendo quedar el mas alejado de estos en el Orden de los 400 metros de distancia.

Artículo 8º: Espacios Verdes: En el perímetro se dejará una franja, entre cerco y sepultura de no menos de 5 metros, con tratamiento paisajísticos adecuados.

Artículo 9º: Espacios libres para usos generales: cuando se dejen espacios libres para uso general, (circulación, conmemoraciones, descanso, etc.). Estos deben ser totalmente integrados al aspecto y función que cumple el cementerio.

Artículo 10º: Espacios para sepulturas: Las sepulturas ocuparan áreas que serán tratadas como espacios planos y verdes (césped).
Se define como unidad de sepulturas al espacio de suelo, cuyas dimensiones mínimas serán:

a) Dos (2m) metros de largo por un (1m) metro de ancho, que se destinara para la colocación de ataúdes superpuestos, cuya profundidad máxima será de dos metros diez centímetros (2,1m) para tres (3) ataúdes superpuestos.
b) Igual dimensiones de largo y ancho y un metro cuarenta centímetros (1,4m) de profundidad, para dos (2) ataúdes superpuestos.
En ambos casos pueden ser reemplazados cada ataúd por tres (3) Urnas o seis (6) Ceniceros. Las parcelas o unidades de sepulturas, serán utilizadas únicamente para inhumaciones bajo tierra.

Unicamente se podrá colocar sobre las mismas:

a) Una placa de mármol o material granítico, a nivel de tierra a efecto de identificación y de un tamaño uniforme, el que estará determinado por el reglamento interno del establecimiento.
b) Solo se podrá colocar un florero a nivel de tierra cuyas características serán uniformes y determinados en los reglamentos internos.

tanto la placa como el florero deberán colocarse respetando el eje longitudinal de cada parcela.

Artículo 11º: Construcciones: Las construcciones deberán ser en planta baja. Las Instalaciones mínimas serán:

• Dependencias Administrativas.
• Sanitarios Públicos.
• Peristilo o galería para público.
• Servicio de Bar para público.
• Vigilancia.
• Paradas y dársenas p/autotransporte de pasajeros.
• Playa de Estacionamiento.
• Depósito Cadáveres.
• Osario.
• Dependencias Velatorias (o edificio para culto).
• Moradas: Enterratorios (individual o familiar).
Nichos para restos reducidos.
Las instalaciones admitidas y no obligatorias, serán:
• Bóvedas (en sectores especialmente habilitados para tal uso y observando las reglas del buen arte constructivo y las disposiciones y reglamentosparticulares y municipales atendiendo especialmente a lo dispuesto en el Art. 5º).
• Nichos para cadáveres (separados del resto mediante monte bajo o cerco verde).
• Morgue.
• Crematorio. (Deberá poseer autorización y habilitación particular).
• Edificio para culto (o velatorio).
• Depósito herramientas, etc.
• Casa vivienda para administrador o cuidador.
• Todas las construcciones, obligatorias u opcionales, deberán desarrollarse conservando un mismo estilo arquitectónico y separados como mínimo diez metros (10 m) del límite parcelario.

Artículo 12º: Dentro del espacio destinado a sepulturas, será dispuesto un 5% (cinco por ciento como mínimo diez metros (10m) del límite parcelario) para personas indigentes habitantes del Partido de Exaltación de la Cruz, para inhumaciones, a pedido e indicación de la comuna; para cuyo uso, deberá respetar la armonía del conjunto y las características del entorno.

Capítulo 3. Normas para el Funcionamiento.

Artículo 13º: La administración del Cementerio Privado exigirá para permitir la inhumación y/o eventualmente depósito o cremación lo siguiente:

a) Certificación de defunción.
b) Acreditación del pago del derecho municipal correspondiente, y en caso de no haberlo hecho el familiar interesado con anterioridad el Cementerio Privado bajo su responsabilidad se constituirá en agente de retención gratuito, debiendo llevar un registro específico y efectuar el pago del derecho Municipal por el total de la suma retenida o por el que correspondiere, de los dos el importe mayor, dentro de los 30 días de percibido.

Artículo 14º: No se permitirá la inhumación de cadáveres antes de haber transcurrido desde el fallecimiento doce (12) horas como mínimo y treinta y seis (36) como máximo tomando como referencia la certificación médica. Los casos de excepción serán resueltos por el Dto. Ejecutivo.

Artículo 15º: Las consideraciones generales referidas a; tipos de cajones, causales del fallecimiento, y procedencia de los mismos, exhumaciones y reducciones, o cremaciones serán las mismas que las vigentes para el cementerio local.

Artículo 16º: El cementerio Privado es de uso común, para lo cual deberán:

a) garantizar el libre acceso a los organismos públicos, en ejercicio del Poder de Policía Mortuoria.
b) Asegurar el libre acceso para el público en general, con la sola limitación horaria.
c)Que las actividades se cumplan en su interior, en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto, propios del culto que se disponga a los muertos.
d) ser utilizado sin distinción de tipo religioso, racial político, social o de cualquier otro que de lugar a tratamientos discriminatorios.

Artículo 17º: La tierra autorizada para sepulturas, podrá ser arrendada a perpetuidad (99) años, o como mínimo, por un período de cinco (5) años; o de la manera que se indique al cumplimentar lo dispuesto en el capítulo 2, Artículo 4º, Item 4.

Artículo 18º: Los arrendatarios o tenedores bajo cualquier régimen quedarán obligados al cumplimiento de la presente reglamentación, y de las que se dicten en el futuro.

Artículo 19º: El cementerio permanecerá abierto, todos los días hábiles y feriados, en horario diurno, pudiendo funcionar solamente en horario nocturno las dependencias afectadas a velatorios.

Artículo 20º: La Municipalidad ejercerá el poder de Policía Mortuoria.

Capítulo 4. Disposiciones Tributarias.

Artículo 21º: La administración del Cementerio Privado, queda facultada a determinar en función de sus costos los aranceles para cada servicio, debiendo comunicar con treinta (30) días de antelación al Ejecutivo de cualquier modificación de los mismos; para su autorización.

Artículo 22º: Los derechos de Cementerios a percibir en concepto de canon municipal será el que establezca la Ordenanza Impositiva correspondiente, quedando el Departamento Ejecutivo autorizado a reglamentar las formas de percepción del derecho.

Capítulo 5. Sanciones.

Artículo 23º: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, será sancionada con multas graduables, según el caso, que vayan de uno (1) a cien (100) S.M.A.M.

Artículo 24º: Autorízase al departamento ejecutivo a reglamentar aquellos aspectos no previstos en la presente Ordenanza; previo informe al Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 25º: De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los seis días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete.

Registrada bajo el Nº: 29/97

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