Ordenanza Nº 035/98 – Ordenanza Fiscal Modificatoria

Ordenanza Nº 035/98 – Ordenanza Fiscal Modificatoria

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, reunido en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°: Modifícase el Artículo 16 de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán indistintamente por alguna de las siguientes formas:

a)  Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal.
b)  Por publicación en el Boletín Municipal.
c)  Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y día en que se efectúe, y será firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese.
d)  En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e)  Por solicitud de toma de vista de actuaciones o estados de deudas.
f)  Por información contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y/o tributos municipales.
g)  Por publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación en el Partido o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. En la publicación deberá especificarse como mínimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el N° de Partida, el importe de la deuda, fecha a la que se calculó la deuda de que se trate.
A excepción de lo normado en el Artículo 11 de la presente, cuando se desconozca el domicilio del contribuyente, el supuesto en el punto g) que antecede, será obligatorio, sin perjuicio de que la diligencia se practique en el lugar donde se presuma que el contribuyente pueda residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.

Artículo 2°: Modifícase el artículo 35 de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 35: Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de las Tasas y/o tributos municipales y/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y de acuerdo con las modalidades dispuestas por el Artículo 278, y 278 bis, introducido por la Ley Provincial N° 12.706 a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 3°: Modifícase el Artículo 38 de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 38: La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las Tasas y/o Tributos, Derechos o Contribuciones, se interrumpirá indistintamente:

a)  Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b)  Por las notificaciones que se practiquen o hubieran practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 16, o cualquier otro acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c)  Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

Artículo 4°: Modifícase el Capítulo I, del Título II de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES

Hecho Imponible

Artículo 46: Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

a)  Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.

El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano. El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos. El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, de veinte centavos ($0,20.-) por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria. Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias. Se establece un máximo de una luminaria adicional, para la Zona I. El Honorable Concejo Deliberante podrá establecer un importe menor para la Zona I. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados. El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios. Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes. Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra, entendiéndose incluidos también los servicios de mantenimiento de plazas, parques, paseos, accesos, etc.
Estos servicios participan en partes iguales en la conformación del valor de la Tasa.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.

b)  Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.

Los servicios indirectos comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, el mantenimiento de refugios, mantenimiento de establecimientos de salud. Sostenimiento de políticas culturales, educativas, deportivas, etc.

Artículo 47: Las tasas comprendidas en el presente Título, deberán abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

Artículo 48: Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados servicios indirectos. Además han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:
ZONA I: Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.

ZONA II: Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisión de la tierra creada o a crearse.
ZONA III: Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
En lo que respecta a los servicios indirectos, al sólo efecto del cálculo, los mismos serán incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 establezca el Departamento Ejecutivo, se deba percibir a través de los prestadores del Servicio Eléctrico.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas, debiendo informar al Departamento Deliberativo.
El Departamento Ejecutivo podrá determinar categorías de contribuyentes, en función de los servicios que se presten, y establecer valores por metro lineal menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.

Artículo 49: La Ordenanza Impositiva determinará las reducciones del valor de la Tasa por Servicios Generales, para aquellos inmuebles a los que no se le presten la totalidad de los servicios.

Artículo 50:
La tasa por Servicios Generales será abonada tomando como base los metros de frente de los inmuebles para las Zonas I y II. Los Servicios deberán abonarse aunque por las características de los inmuebles, los mismos no puedan ser prestados de acuerdo con los mínimos establecidos en la presente Ordenanza.
En cada parcelamiento nuevo deberá realizarse la obra para brindar el Servicio de Alumbrado Público, con cargo al o los propietarios del mismo.
El costo y forma de pago de las luminarias adicionales a que hace referencia el Artículo 46 de esta Ordenanza, como asimismo el costo de reconversión del alumbrado existente, será establecido por la Ordenanza Impositiva, en el Capítulo 22, Tasas Por Servicios Varios.
La Tasa por Servicios Generales será abonada en base a la cantidad de hectáreas para la Zona III (Zona Rural).

Artículo 51: La Tasa por Servicios Generales se abonará en forma bimestral. Los inmuebles ubicados en esquinas tendrán una deducción del 35% (treinta y cinco por ciento), para las zonas I y II.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras del energía eléctrica en los términos de la Ley N° 10.740 y su reglamentación, para la cobranza del importe que por Alumbrado Público, en los términos de esta Ordenanza, establezca la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá contratar la cobranza de esta tasa con personas físicas o ideales del sector privado, pudiendo abonar por esos servicios hasta el diez por ciento (10%) de lo efectivamente percibido.

Artículo 52: Los terrenos baldíos abonarán un adicional del 20% (veinte por ciento) de la Tasa por Servicios Generales. No se considerarán baldíos los terrenos que se encuentren correctamente cercados, o los que siendo adyacentes a una edificación sean propiedad del mismo contribuyente. Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan. El adicional de este artículo se reducirá al 10% (diez por ciento) durante 1999.

Artículo 53: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación del Servicio, con prescindencia de la incorporación al Catastro o registro de Contribuyentes.

Artículo 54: Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales:
a)  Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b)  Los usufructuarios.
c)  Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.

Artículo 55: En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal (Ley N° 13.512), la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles.

Artículo 56:
La base imponible de la Tasa por Servicios Generales está constituída por los metros lineales de frente de los inmuebles, para las Zonas I y II. Para la Zona III la base imponible está dada por la cantidad de hectáreas.

Artículo 57: A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos. Los casos especiales que se presenten deberán ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza.

Artículo 58: Las contribuciones anuales a que se refiere el presente Título, deberán pagarse en seis cuotas bimestrales, cuyos vencimientos serán fijados por el Departamento Ejecutivo.  
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.

Artículo 59: El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales. Asimismo podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento. La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca.
En casos excepcionales, debidamente fundados, la eximición de la obligación de pago podrá ser del cien por ciento (100%).

Artículo 5°: Modifícase el Capítulo II, del Título II de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO II TASA POR SERVICIOS ESPECIALES

Hecho Imponible

Artículo 60: La Tasa a que hace referencia el presente Capítulo comprende el servicio de extracción de residuos, verbigracia, escombros, poda, y/o similares, la limpieza de predios, extracción de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, disposición final de residuos, desagote de pozos, y otros de características similares. Además comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos.
Estos servicios sólo serán prestados cuando el contribuyente no cumpla con su obligación de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva.

Base Imponible

Artículo 61: Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonarán en función a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestación.
En lo referido a la limpieza de predios, se tomará como base la superficie de los mismos. El servicio será prestado automáticamente por el municipio, previa notificación por única vez, mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 16 de esta Ordenanza Fiscal, cuando los inmuebles no se encuentren cercados, y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad. El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.
A efectos de suspender la prestación automática de este servicio, el contribuyente deberá notificar fehacientemente al municipio que asume la responsabilidad del mantenimiento y cercado del inmueble de que se trate. No se podrá facturar esta Tasa más de cuatro veces por año.
En lo que respecta a la recolección de la poda, escombros y/o similares, la misma se efectuará automáticamente, y se imputará la Tasa al inmueble en cuyo frente se encontraban depositados los residuos. A tales efectos se confeccionará un parte de trabajo que deberá ser firmado por el funcionario y/o empleado municipal, responsable del Servicio, en el cual conste el inmueble, y el importe a facturar. El funcionario dejará una constancia municipal del servicio prestado, con los metros cúbicos a facturar, y su costo, la cual será entregada al contribuyente, o se fijará al acceso del inmueble de que se trate. La no recepción de esa constancia por parte del contribuyente, no lo exime del pago de esta Tasa. El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.

Contribuyentes

Artículo 62: Son contribuyentes y responsables de la Tasa del presente Capítulo:
a)  Los solicitantes de los distintos servicios.
b)  Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
c)  Los usufructuarios.
d)  Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.
Los servicios se podrán prestar en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades de bien público, centros asistenciales, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente y/o resulte necesario por razones epidemiológicas.

Artículo 6°: Modifícase el Capítulo IV, del Título II de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.

Hecho Imponible:

Artículo 71: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las
comerciales, industriales, avícolas, agrícolas, ganaderas, tambos, haras, las de servicios públicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no,
realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.
Exceptúase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de las Tasas que por sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas.
Esta Tasa se liquidará y abonará por bimestre vencido.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.

Base Imponible:

Artículo 72: Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores). A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en trescientos veinticinco pesos ($325). Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar este Sueldo Base con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

Artículo 73: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 72 de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones:

1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.
1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
1.5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros y/o reembolsos.
1.6) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.
1.7) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
1.8) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
1.9) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.10) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) Deducciones:

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad, cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en el que el hecho ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
2.4. Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, depósito y otras de similar naturaleza.

Base Imponible Especial:

Artículo 74: La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituída:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. Comercialización de productos agrícolaganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.5. La actividad constante de compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).

8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses.

10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.

11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

Artículo 75: Son contribuyentes de la Tasa, las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 71, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas físicas y/o jurídicas alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Además serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.

Artículo 76: La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad. Las Declaraciones Juradas serán confeccionadas por bimestre vencido y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas. A los efectos de la liquidación bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán el carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles, aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo.

Artículo 77: A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que sea anterior. La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.
Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaración Jurada. El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa. Para reincidir las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas.


Artículo 7°:
Modifícase el Capítulo XXI, del Título II de la Ordenanza Fiscal N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XXI TASA POR SERVICIOS VARIOS.

Artículo 182: Por los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores, se abonarán los derechos que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva. Serán contribuyentes de esta Tasa, los solicitantes y/o beneficiarios, en el forma y tiempo que establezca la citada Ordenanza.
Cuando los servicios impliquen realización de obras que deban ser soportadas por los vecinos frentistas, las mismas no podrán tener una oposición mayor al treinta por ciento de los metros lineales de frente afectados por la prestación. Se procederá a prorratear el costo de acuerdo con el método que a continuación se detalla:

1) Los lotes esquina sufrirán una reducción de los metros de frente del treinta por ciento.
2) Determinado este nuevo frente, se sumarán todos los frentes y se establecerá el total.
3) Los costos de la obra se dividirán por el total obtenido en 2), para obtener el costo por metro lineal de frente.
4) El importe obtenido según 3), se multiplicará por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto. Asimismo podrá eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos.

Artículo 8°: Modifícase el Artículo 185° de la Ordenanza N° 52/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 185°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas que componen la presente Ordenanza, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá fijar fechas de vencimiento distintas a las establecidas por la Ordenanza Impositiva, en virtud de las circunstancias que se presenten.
Queda entendido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluyen impuestos provinciales y/o nacionales creados o a crearse.

Artículo 9°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a ordenar el texto de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo con las modificaciones introducidas, y publicar el texto ordenado en el Boletín Municipal.

Artículo 10° Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de la fecha de su promulgación. En aquellos casos, en que la Ordenanza Impositiva establezca incrementos en el valor de las Tasas, los mismos regirán desde la primera cuota con vencimiento posterior a la promulgación, salvo que la citada Ordenanza disponga una vigencia distinta.

Artículo 11º: De forma.

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los dieciocho días del mes de Septiembre de 1998.

Registrada Bajo el Nº 035/98

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