Ordenanza Nº 029/98 – Ordenanza Impositiva Modificacion Ordenanza Preparatoria

Ordenanza Nº 029/98 – Ordenanza Impositiva Modificacion Ordenanza Preparatoria

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º    Modifícase el Capítulo 1, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 1º    TASA POR SERVICIOS GENERALES.


ARTICULO 3º
    Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:
    BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE    

    TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II   $ 1,80.-
    BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III  $ 1.-

    Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.

   MINIMO desde  MAXIMO hasta
 ZONA I   $ 17.-  $120.-
 ZONA II    
 Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados  $20.-  $36.-
 Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados   $32.-   $65.-
 Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares     $50.-   $65.-
 ZONA III            
 Sup. Hasta 1 Ha  $ 20.-   -.-
 Sup. Más de 1 Ha.  $ 30.-   -.-

       
    El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.
    Los valores establecidos en este artículo regirán a partir del 1 de Enero de 1999.
    El valor por metro lineal de frente de la Tasa por Servicios Generales se reducirá en diez centavos ($0,10.-) para el año 1999.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
Otros: de acuerdo con evaluación del Dpto. Ejecutivo.

Cuando la prestación de los Servicios Generales, no incluya Alumbrado Público, de acuerdo con lo que determina la Ordenanza Fiscal, la tasa sufrirá un descuento del veinte por ciento (20%).  Este descuento se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), cuando la recolección de residuos se efectúe una vez a la semana.  Todo ello, sin perjuicio de tener que aplicar los mínimos establecidos en el presente.
Los accesos a barrios privados que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de quince pesos por lámpara de 150 vatios, por mes.
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Los demás  casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de veinte pesos ($ 20.-). Esta suma se podrá incrementar hasta cuarenta pesos ($ 40.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen.  El Decreto que se dicte deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante.
    Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el quince por ciento (15%).
Facúltase al Departamento  Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales en la categorización de los contribuyentes, debiendo notificar al Honorable  Concejo Deliberante.

A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I    Hasta…………………………………………………………………….$ 12,00.-
ZONA II   Hasta…………………………………………………………………… $ 20,00.-

Los importes  consignados precedentemente  son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.

Establécese un cargo de un peso ($1.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos  de administración para las zonas I, II y III.

En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe equivalente a  la sumatoria de las partidas originales durante 18 bimestres posteriores a la fecha de la misma. Durante los siguientes 18 bimestres se abonará un importe equivalente al 50% de dicha sumatoria. Posteriormente se abonará el importe que surja  en función de la Tasa específica.

El Departamento Ejecutivo podrá aplicar excepciones a lo precedentemente establecido cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, con la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 2º    Modifícase el Artículo 4, del Capítulo 2, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 2    TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 
ARTICULO 4 

a) Por los servicios especiales de extracción de residuos industriales, comerciales y/o empresas de servicios por metro cúbico, por servicio  $  8.-
Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los metros cúbicos extraídos de………………………………………………………………  $200.-
b) Por extracción de residuos establecidos en el Cap. II de la Ordenanza Fiscal. Por metro cúbico………………………………………………  $  4.-
c) Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonarán por descarga…………………………………………………..  $ 12.-
Mínimo mensual ………………………………………………………………………………………………………………………………………………….  $250.-
Prestadores que no descargan en el Partido abonarán mensualmente…………………………………………………………………………………  $250.-
d) Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el Partido. Cap. II. De la Ordenanza Fiscal hasta1.000 m2………………………  $ 40.-
Por m2. excedente ……………………………………………………………………………………………………………………………………………….  $0.05.-
e) Por construcción de cercos y veredas, previa intimación de la Municipalidad:  
1 Veredas: de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales  y mano de obra, el metro cuadrado. …………………………………..  $ 32.-
Loseta y colocación, incluidos materiales, el metro cuadrado……………………………………………………………………………………………  $ 16.-
 2  Cercos: Pared sin revoque, incluidos materiales, el metro cuadrado………………………………………………………………………………  $  29.-
  Revoque, el metro cuadrado…………………………………………………………………………………………………………………………………  $  7.-
 f) Por limpieza de vereda, por metro cuadrado…………………………………………………………………………………………………………..  $0.3.-  

 

Artículo 3º    Modifícase el Capítulo 4, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 4    TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7       De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:
a) por mes: el diez por ciento (10%) del sueldo base, para aquellos  contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una
(1) a tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.

Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:
a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre $ 30.-
b) Comercios minoristas, y/o similares. Por bimestre $ 50.-
El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bimestrales. El respectivo Decreto deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fìjanse a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:

 Extracción de Minerales no Metálicos  5 por mil.
 Industria Manufacturera de Productos  Alimenticios, Bebidas, Tabaco   5 por mil.
 Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir Industria del Cuero   5 por mil.
 Industria de la Madera y Productos de la Madera   5 por mil.
 Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales   5 por mil.
 Fabricación de Sustancias Químicas 5 por mil.
 Fabricación de Productos Minerales No Metálicos 5 por mil.
 Industrias Metálicas Básicas 5 por mil.
 Fabricación de Productos Metálicos,  Maquinarias y Equipos 5 por mil.
 Otras Industrias Manufactureras 5 por mil.
 Construcción   5 por mil.
 Electricidad, Gas, Agua   5 por mil.
 Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca, alimentos, bebidas  3 por mil.
 Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos  13 por mil.
 Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos Etc.  10 por mil.
 Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc.   10 por mil.
 Resto de Comercios Mayoristas  5 por mil.
 Venta de Billetes de Lotería  10 por mil.
 Juegos de Azar Autorizados  10 por mil.
 Carreras de Caballos y Agencias Hípicas  20 por mil.
 Cooperativas o Secc. De prod. Agrícola  5 por mil.
 Venta Minorista de Alimentos y Bebidas  4 por mil.
 Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos  13 por mil.
 Venta minorista de indumentaria.  5 por mil.
 Venta minorista de pieles  16 por mil.
 Otros comercios de venta minorista   5 por mil.
 Venta minorista de embarcaciones   16 por mil.
 Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, Etc.  16 por mil.
 Servicios en general  5 por mil.
 Depósito y Almacenamiento  5 por mil.
 Comunicaciones  5 por mil.
 Actividades de Intermediación  8 por mil.
 Bancos y Servicios Financieros  8 por mil.
 Compañías de Seguros   8 por mil.

  
Facúltase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.  Los valores y modalidades de cálculo establecidas en el presente artículo regirán a partir del 1 de Enero de 1999.

ARTICULO 8 Para los casos establecidos en el presente artículo será de aplicación lo enunciado precedentemente con los mínimos que se establecen a continuación, tomando el sueldo base, el establecido en el artículo anterior.

a) hoteles o albergues por hora, y similares, un diez por ciento (10%) del sueldo base, por mes y por habitación.
b) confiterías bailables, boites, y similares, un sueldo base, por bimestre.
c) cabarets, y similares, tres (3) sueldos bases, por bimestre.
d) haras, 2% del sueldo base, por mes y por box.
e) establecimientos avícolas, $10.- por mes y por galpón.
f) bancos o instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, dos (2) sueldos base por bimestre.  g) canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, 10% del sueldo base por cancha, por mes.
h) canchas de golf, 3 sueldos base por mes.

Se abonarán en seis cuotas bimestrales.

Artículo 4º Modifícase el Artículo 13, del Capítulo 6, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 6 DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 13 Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:

a) cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz:
 Por quincena …………………………………………………….$100.-
Por día ……………………………………………………………..$ 20.-
b) cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena……………………………………………………..$200.-
Por día……………………………………………………………..$ 40.-

En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por ciento (100%).

Artículo 5º Modifícanse los incisos del Artículo 16, del Capítulo 8, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, que a continuación se detallan, quedando redactados de la siguiente forma:

Inc. 20) Por la presentación de planos para visado de mensuras y/o subdivisiones $ 50.-
Inc. 21) Por visado de planos de mensura $ 50.-
Inc. 22) Mensura y unificación, por parcela $ 50.-
Inc. 23) Por visado de planos de subdivisiones urbanas, por cada parcela $ 25.-
Inc. 32) Por certificados de deuda. Trámite simple $ 30.-

Artículo 6º Agrégase el Inciso 32 a), y los Incisos 45), 46), y 47), al Artículo 16, del Capítulo 8, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Inc. 32 a) Por certificados de deuda. Trámite Urgente $ 50.-
Inc. 45) Inscripción de Productos. RPPA. $ 40.-
Inc. 46) Inscripción ante Reg. Pcial. Establ. RPE. $ 50.-
Inc. 47) Por actuaciones administrativas por Faltas o Contravenciones de Tránsito, para residen-
Tes fuera del Partido de Ex. De la Cruz, y no se cojan al pago voluntario $ 20.-

Artículo 7º Modifícase el Artículo 17, del Capítulo 9, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 17 Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:

Inciso 1) Obras Civiles

a) viviendas a construir……………………………………% 0.5.-
b) todo otro destino a construir…………………………% 1.-
c) viviendas a empadronar ……………………………….% 1.5.-
d) todo otro destino a empadronar ……………………% 2.-
e) vivienda antirreglamentaria……………………………% 3.-
f) todo otro destino antirreglamentario………………..% 5.-

Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias:

a) hasta $10.000.- ………………………………………….% 2.-
b) desde $10.000.- hasta $20.000.-…………………….% 1.5.-
c) desde $20.000.- hasta $100.000.-………………….% 1.-
d) más de $100.000.- ……………………………………..% 0.5.-

Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.

Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 8º Modifícase el Capítulo 11, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 11 DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS DE EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA, Y DEMÁS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

ARTÍCULO 19 De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta.
Importe mínimo por metro cúbico: $ 0,30.-
El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes.

Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 9º Modifícase el Artículo 20, del Capítulo 12, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 

CAPITULO 12  DERECHO DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 2O Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:

 a) por espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso, incluidas las confiterías bailables, porcentaje sobre valor de entrada % 10.-
 Mínimo mensual…………………………………………………..  $300.-
 b) parques de diversiones, juegos mecánicos, o éntrete nominemos, por día de función  $ 40.-
 c) romerías y kermesses, por día de función  $ 20.-
 d) calesitas, por semestre o fracción  $ 30.-
 e) partido fútbol, basquet, y otras actividades deportivas, porcentaje s/valor entrada  %10.-
 f) carreras de autos, karting, motos, motonetas, circos, etc. porcentaje s/valor entrada  % 5.-
 g) agencia apuestas mutuas, bingo, otros similares, porcentaje s/valor entrada  %15.-
 h) carreras cuadreras y/o con participación de animales, por reunión  $300.-
 i) Billar o mesa de juego similar, por cada uno mensualmente  $ 20.-
 j) juegos mecánicos, por cada uno, mensualmente  $ 5.-
 Mínimo mensual  $ 20.-
 k)juegos electrónicos, por cada uno, mensualmente  $ 5.-
 Mínimo mensual  $ 35.-
 l) doma de potros, carreras de sortijas, juego de pato, por reunión  $ 95.-

Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente Tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen.

Artículo 10º Agrégase como último párrafo del Artículo 21, del Capítulo 13, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, lo siguiente:

La precedente tabla sufrirá el pertinente corrimiento cronológico, a partir del año 1994.

Artículo 11º Modifícase el Capítulo 16, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 16 DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 24 Los derechos de cementerio a que se refiere este capítulo, serán los que a continuación se establecen:

INCISO 1) INHUMACION Y TRASLADO

a) por permiso de inhumación a tierra……………………………………….$30.-
b) por permiso de inhumación nicho y panteón……………………………$60.-
c) por permiso de inhumación en bóveda ………………………………….$60.-
d) por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón o viceversa………..$30.-
e) por traslado de tierra a tierra………………………………………………$45.-
f) por traslado de entre bóveda, nicho o panteón………………………..$30.-
g) por exhumación para traslado a otro cementerio………………………$45.-

INCISO 2) TRANSFERENCIAS

Por la transferencia de bóvedas, terrenos, nichos o nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece ésta Ordenanza por todo el periodo que restare. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos.

INCISO 3) ARRENDAMIENTOS

a) por arrendamiento lote sepultura para un féretro por 5 años………………………………………………………………………….$100.-
b) por arrendamiento de nichos:
ocupación inmediata por 5 años, opción a dos renovaciones de 5 años.
– filas 2 y 3 ………………………………………………………………………………………………………………………………………..$240.-
– filas 1, 4 y 5 …………………………………………………………………………………………………………………………………….$190.-
c) por arrendamiento lotes para bóvedas por 20 años, por  m2 …………………………………………………………………………$150.-

INCISO 4) VARIOS

a) por depósitos de ataúdes hasta un mes……………………..$ 40.-
b) pasando un mes, por día……………………………………….$ 3.-
c) por reducción de cadáveres……………………………………$ 30.-
d)  por Servicio de Mantenimiento de Bóveda y nichera …….$ 8.-
e) por Serv. de Mant. De nichos, urnarios, sepulturas………..$ 5.-

Quedan exceptuados jubilados y pensionados, que acrediten único ingreso mínimo y lo acrediten fehacientemente.

ARTÍCULO 25 Los derechos correspondientes a inhumaciones, servicios de traslado, remociones de ataúdes, urnas y reducciones de cadáveres de Párvulos, seres humanos fallecidos dentro del período de tiempo que va desde las 24 hs. de verificado el nacimiento y los nueve años de edad, se abonarán con el 50 % descuento.
Los derechos correspondientes a cadáveres de Fetos, los seres humanos nacidos vivos y cuya duración de vida resultare menos de
24 hs. y los nacidos muertos, se abonarán con el 75% de descuento.

Artículo 12º Modifícase el Capítulo 17, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO 17 TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTÍCULO 26 Por los servicios sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen las siguientes Tasas:

1) Por agua corriente, se establece el valor del m3. De acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:  
RESIDENCIAL: $ 0,18 el m3.
COMERCIAL:   $ 0,23 el m3.
INDUSTRIAL : $ 0,28 el m3.

2) Por servicios de desagüe cloacal se adicionará un 50% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacal.

Establécese un importe fijo bimestral de $5 por partida que deba tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red.
Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en $2,50.
Establécese los consumos mínimos bimestrales, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA  MINIMO BIMESTRAL
1- residencial  30 m3.
2- comercial 40 m3.  3- industrial 60 m3.

Establécese los siguientes valores, para los metros cúbicos que excedan los mínimos establecidos:

   RESIDENCIAL COMERCIAL   INDUSTRIAL
 Hasta 10 m3  0,25.-  0,30.-   0,35.-
 más de 10 m3   0,30.-  0,35.-   0,40.-
 más de 50 m3   0,50.-   0,60.-   0,70.

Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones se pagará bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al consumo mínimo, más mantenimiento de red.
Servicio de Agua: El equivalente al consumo mínimo, más mantenimiento de red de agua solamente.

Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo.
Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente se aplicará la tasa mínima según la categoría.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo.

ARTÍCULO 27 Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasa diferenciales crecientes y acumulativas, las que deberán ser aprobadas por el Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el quince por ciento (15%).

ARTÍCULO 28 Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

 a) Por tendido de red de agua, por metro lineal de frente…..  $ 18.-
 b) Por tendido de red de cloacas, por metro lineal de frente.  $ 50.-
 c) Por servicio de planta depuradora, por frentista, por mes.(Usuarios no pertenecientes a la red Municipal)  $ 5.-
 Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 800 frentistas.  
 d) Por conexión a la red de agua corriente, con suministro de materiales, hasta un diámetro de 13 mm. Con reloj incluido. Se abonará  $120.-
 e) Por conexión a la red de agua corriente con un diámetro superior a los 13 mm, se incrementará la tasa fijada en los incisos d) y f) en un veinticinco (25) por ciento.  
 f) Por conexión de agua corriente con cruce de calle, con materiales y reloj incluido, se abonará  $240.-
 g) Derecho de conexión de agua  $ 15.-
 h) Derecho de conexión a red cloacal  $ 15.-
 i) Arreglo cloacas internas, por hora  $ 30.-
 j) Arreglo de pavimentos y veredas, por m2. Con mat.  $ 25.-
 k) Por instalación de reloj, con suministro de materiales, a usuarios de servicio no medido, se abonará hasta en 4 cuotas consecutivas  $ 80.-

Artículo 13º Agréganse los Incisos y el párrafo que a continuación se detallan, al Artículo 33, del Capítulo 22, del Título II, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92:

Inc.h)Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio 150W. Prorrateo Según Art. 182 de la Ord. Fiscal $450.-
Inc.i) Colocación de escoria, por m2. No incluye Entoscado. $ 2
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 182 de la Ordenanza Fiscal.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran.

Artículo 14º Modifícase el Artículo 36, de la Ordenanza Impositiva Nº 53/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 36: En todos los casos que se faculte al Departamento Ejecutivo, sin requerimiento de aprobación y/o ratificación, éste deberá informar al Honorable Concejo Deliberante del uso de dichas facultades.

Artículo 15º Facúltase al Departamento Ejecutivo a ordenar el texto de la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con las modificaciones introducidas, y publicar el texto ordenado en el Boletín Municipal.

Artículo 16° Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de la fecha de su promulgación, excepto para aquellos casos donde se establezca una fecha de vigencia específica.

Artículo 17º De forma.
 
Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los siete días del mes de Septiembre de 1998.

Registrada Bajo el Nº 029/98

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