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Ordenanza Nº 2640/19 – Ratificar convenio entre Municipalidad y la Subsecretaría de planificación y contralor sanitario

Corresponde Expediente Nº 4036-749/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°    RATIFICASE el ACTA DE ACUERDO suscripto entre la MUNICIPALIDAD DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, representada por el Señor INTENDENTE MUNICIPAL Dn. SANCHEZ, Adrian Daniel y la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y CONTRALOR SANITARIO, representada por su titular Lic. DURO, luisa Mabel, referido al dictado del CURSO DE FORMACIÓN PROFESIONAL CONTINUA – CERTIFICACIÓN SUPERIOR: ENFERMERIA EN CUIDADOS CRITICOS, a dictarse en el Hospital Municipal San José entre agosto de 2019 y julio de 2020.-

ARTÍCULO 2°    De forma.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

Registrado como Ordenanza N° 2640/19.-    

Ordenanza Nº 2639/19 – Ratificar convenio entre Municipalidad y la Direccion Provincial de política y seguridad vial (hasta 1° marzo 2020)

Corresponde Expediente Nº 4036-754/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°    RATIFICASE la ADENDA AL CONVENIO MARCO DE IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL Y AL ACUERDO COMPLEMENTARIO N° 1 suscripto entre la MUNICIPALIDAD DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, representada por el Señor INTENDNETE MUNICIPAL Dn. SANCHEZ, Adrian Daniel y la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL, representada por su titular STEPHEMS, Victor Augusto, referido a la prórroga hasta el 1° de marzo del 2020, el Convenio Marco en materia de Seguridad Vial.-

ARTÍCULO 2°    De forma.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

Registrado como Ordenanza N° 2639/19.-    

Ordenanza Nº 2638/19 – Condonación de deuda por TSG (cuotas 5 y 6) a favor de Julio Cesar De Leon Fonsalia

Corresponde Expediente Nº 4036-763/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°    Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a la Condonación de la deuda por la Tasa de Servicios Generales del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo de la Cruz, e identificado catastralmente como Circunscripción III; Sección B; Manzana 121; Parcela 24; Partida Inmobiliaria N° 8529 del Partido de Exaltación de la Cruz, correspondiente a las cuotas 5° y 6° del año 2019, a favor del contribuyente JULIO CESAR DE LEON FONSALIA, titular del DNI: 94.432.722.-

ARTÍCULO 2°    De forma.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

Registrado como Ordenanza N° 2638/19.-    

Ordenanza Nº 2637/19 – Condonación de deuda por TSG a favor de Andrea Natalia Alcoleas

Corresponde Expediente Nº 4036-764/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°    Exímase el 100% de la tasa de Servicios Generales del Ejercicio 2019 al inmueble designado catastralmente como: Circunscripción III; Sección P; Quinta: 53; Parcela 2; Partida 031-27035. El cual pertenece a ANDREA NATALIA ALCOLEAS, titular del DNI: 28.588.026.-

ARTÍCULO 2°    De forma.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

Registrado como Ordenanza N° 2637/19.-    

Ordenanza Nº 2636/19 – Presupuesto 2020

Corresponde Expediente Nº 4036-761/19-HCD

    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA


ARTÍCULO 1°  
 Fijase en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ( $ 1.104.567.900.-) el total de erogaciones del PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, para el Ejercicio 2020, con destino a cada una de las jurisdicciones que se indican a continuación, y cuya clasificación por categoría programática, por objeto del gasto, por finalidad y función, por fuente de financiamiento y por su naturaleza económica de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Tomo 10 del Decreto 2980, se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ordenanza:

1110200000

HONORABLE CONCEJO ELIBERANTE         

$  8.200.670.20.-         

1110100000

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

$1.096.367.229.80-

TOTAL

 

$1.104.567.900

ARTÍCULO 2°    Estímase en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ( $ 1.104.567.900.-)  el CALCULO DE RECURSOS, destinado a atender los gastos a que se refiere el Artículo 1º, cuya clasificación por rubro, carácter económico y por su procedencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Tomo 10 del Decreto 2980 se detalla en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ordenanza.-
    
ARTÍCULO 3°    Establécese la  ESTRUCTURA PROGRAMATICA confeccionada de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2980, que se detalla en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ordenanza.-
    
ARTÍCULO 4°  
 Apruébase una planta de personal de 837 agentes, incluyendo 14 Concejales. Dicha planta comprende el personal de planta permanente y temporario.-
Facultase al Departamento Ejecutivo a realizar cambios de categorías y/o escalafón del personal municipal, como asimismo a realizar transferencias a Planta Permanente del personal de Planta Transitoria. El Departamento Ejecutivo podrá crear  Jefaturas de área, hasta el cargo de Director General.-   
    
ARTÍCULO 5°    El Departamento Ejecutivo Municipal, podrá contar como mínimo con las siguientes Secretarias

Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social
Secretaría de Planificación
Secretaria de Higiene Urbana
Secretaría de Salud y Calidad de Vida
Secretaría de Seguridad
Secretaría de Hacienda
Secretaria de Políticas Educativas

Las competencias de las Secretarias, Subsecretarias, Direcciones, Subdirecciones, Coordinaciones y/o Jefaturas serán determinadas por Decreto.
Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar y establecer el número y funcionamiento de Subsecretarias, Direcciones, Subdirecciones, Coordinaciones y otros cargos y Asesorias  que estime necesarios para el debido y adecuado cumplimiento de las competencias, funciones y atribuciones de cada Secretaria y de su area especifica.
También podrá establecer funciones con cargos específicos y equiparar las mismas a determinados rangos y jerarquías.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reasignar funciones y a asignarle las Direcciones que correspondan en el caso de fusiones o de creación de Secretarías, siempre y cuando no se altere el total del presupuesto en el marco de las normativas legales vigentes.  El Departamento Ejecutivo podrá cambiar los nombres de las Secretarías enunciadas en este Artículo.-
    
ARTÍCULO 6°    Establécese una Secretaría Legislativa del Honorable Concejo Deliberante, con remuneración equivalente a la de un concejal. Establécese una Secretaría Administrativa del Honorable Concejo Deliberante, con remuneración equivalente a un empleado administrativo B1 de 8 horas. Si los Cargos de Secretario Legislativo o Secretario Administrativo o cualquier otro cargo, fueran ejercidos por empleados del Departamento Ejecutivo autorizase el pase en comisión de los agentes que se trate al Departamento Deliberativo.
Cúmplase con los artículos 60 y 62 del reglamento del HCD N° 2548/18, en relación a los Secretarios de bloque, una vez anulado el Pacto Fiscal, el cual prohíbe la incorporación de personal a las distintas plantas según lo refiere el Art. 6 de dicho pacto.-
    
ARTÍCULO 7°     Establécese los siguientes valores máximos, para los conceptos que se detallan a continuación:
 

   MAX  MIN
 JORNAL DE 6 HS   hasta $    700.-     $375.-
 JORNAL DE 8 HS   hasta $    900.-     $460.-
 JORNAL DE 9 HS   hasta     $ 1.050.-     $ 500.-
 GUARDIAS MEDICAS (Lunes a Viernes)    hasta  $13.000.- $  8.000.-
 GUARDIAS MEDICAS (Fin de semana) hasta    $17.000- $  9.000.-
 GUARDIAS MEDICAS U.T.I. (Lunes a Viernes) hasta  $15.000.- $ 10.000.-
 GUARDIAS MEDICAS U.T.I. (Fin de semana) hasta     $19.000.- $ 11.000.-
 GUARDIAS DE ENFERMERÍA (Lunes a Domingo) hasta  $  4.800.- $   1.250.-
 BONIFICACION POR GUARDIA MÉDICA hasta        $14.000.- $    5.000.-
 GUARDIA MEDICA HEMODINAMIA (Lunes a Viernes) hasta   $15.000.-   $ 10.000.-
 GUARDIA MEDICA HEMODINAMIA (Fin de semana) hasta  $17.000.-   $   11.000.-
 GUARDIA MED. HEMODINAMIA (L a V) PASIVA hasta  $13.000.-   $     8.000.-
 GUARDIA MED. HEMODIN. (Fin de semana) PASIVA hasta  $16.000.-   $     9.000.-
 GUARDIA ANESTESIA (Lunes a Viernes) hasta    $45.000.-   $   30.000.-
 GUARDIA ANESTESIA (Fin de semana) hasta    $50.000.-   $   30.000.-
 ESTUDIOS HEMODINAMIA hasta     $ 6.000.-   $     3.200.-
 PRACTICAS HEMODINAMIA hasta   $19.000.-   $   12.500
 CANTIDAD DE JORNALES  42240  

                                                                                                     
El Departamento Ejecutivo podrá abonar valores superiores a los consignados precedentemente en aquellos casos que razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifiquen.-
    
ARTÍCULO 8°    Autorizase el pago de una bonificación por presentismo  hasta la Categoría  de la Escala Salarial que determine el Departamento Ejecutivo para todo el personal de planta permanente y temporaria, con un mínimo de pesos tres mil setecientos cincuenta ($ 3750), hasta un monto máximo de pesos cinco mil seiscientos ( $ 5.600.-)

ARTÍCULO 9°    Autorizase al Departamento Ejecutivo a la creación y pago de Bonificaciones Remunerativas para todo el personal de Planta permanente  y/o temporaria, y/o bonificaciones por áreas. Las bonificaciones así establecidas deben ser otorgadas de forma general para todos los trabajadores que revistan en igual categoría.-
    
ARTÍCULO 10°    Autorizase al Departamento Ejecutivo a disponer el pago de bonificaciones sectoriales y/o por categorías a todo el personal de Planta Permanente y Temporaria y/o personal Jornalizado.-
    
ARTÍCULO 11°    Garantícese a todo el personal municipal un salario neto (remuneración bruta menos aportes de ley) equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil proporcional al régimen horario de los trabajadores municipales. El mismo no podrá calcularse sobre las sumas no remunerativas. La presente garantía salarial regirá desde el 01 de enero de 2020.-   
    
ARTÍCULO 12°    El Departamento Ejecutivo podrá establecer la forma y oportunidad del pago de las distintas asignaciones como así también disponer en caso de creerlo oportuno el pago de las mismas por sectores de acuerdo a lo que establezcan los distintos responsables de área.-
    
ARTÍCULO 13°    Apruébase la Escala Salarial que forma parte de la presente ordenanza. Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar las adecuaciones a la misma como consecuencia de futuros aumentos salariales.-
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer una Escala Salarial especifica para el área de Salud.-
    
ARTÍCULO 14°     Establécese el pago de bonificaciones por título terciario y/o universitario, para el personal Municipal que lo acredite, y los cargos electivos, de acuerdo a la siguiente escala:

Titulo Auxiliar de Enfermería: desde $ 1.300 hasta la suma de $2.000,00
Titulo Profesional Enfermería: desde $ 2.100 hasta la suma de $ 3.500,00
Titulo Licenciado Enfermería: desde $ 3.600 hasta la suma de $ 5.500,00
Título Terciario en Gral.: desde $1.600 hasta la suma de $ 2.000,00
Título Universitario: Desde $2.000 hasta la suma de $ 5.500,00.-
Los mismo se harán efectivos a partir del 1° de enero de 2020.

ARTÍCULO 15°    Autorizase al Departamento Ejecutivo a abonar la Bonificación por Antigüedad al Intendente Municipal, Secretarios y Directores excluidos del estatuto Municipal. Establécese en el 1% la bonificación por antigüedad para todo el personal de planta permanente.-
    
ARTÍCULO 16°    Fijase el Sueldo del Intendente Municipal de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 125 de la LOM base Categoría A1 Administrativo 40 horas semanales. Fijase los Gastos de Representación para el Sr. Intendente Municipal en un importe equivalente al 50% de Remuneración básica.-  
    
ARTÍCULO 17°    Fijase la Dieta de los Señores Concejales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires base Categoría A1 Administrativo 40 horas semanales.-
    
ARTÍCULO 18°    Autorizase al Departamento Ejecutivo a efectuar cambios de categorías al personal de planta como asimismo a realizar las adecuaciones de partidas presupuestarias que los mismos requieran.-
    
ARTÍCULO 19°    El Personal de Planta Mensualizada Contratada gozara de los mismos beneficios que el Personal de Planta Permanente.-
    
ARTÍCULO 20° 
   Ríjase lo dispuesto en la presente Ordenanza en lo que respecta al Personal Municipal, hasta que no se suscriba el correspondiente Convenio colectivo de Trabajo, determinado por la Ley Provincial Nº 14656 (Régimen de Empleo de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires). Asimismo solicitamos la suscripción durante el ejercicio 2020 de dicho convenio, siempre que se respeten las condiciones legales requeridas por el Ministerio de Trabajo, a los gremios intervinientes.-
    
ARTÍCULO 21°    Ratificase los Contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo Municipal durante el Ejercicio 2019 cuyo vencimiento se produzca en el Ejercicio 2020 y/o subsiguientes y los pagos efectuados por guardias médicas y/o enfermería, y/o jornales que excedieran los valores autorizados por las ordenanzas pertinentes.-
    
ARTÍCULO 22°  
 Autorizase al Departamento Ejecutivo a la emisión de cheques de pago diferido con vencimiento hasta la fecha de finalización de mandato de acuerdo a lo dispuesto por la ley de presupuesto de la Provincia de Buenos Aires.-
    
ARTÍCULO 23°    Autorizase al Departamento Ejecutivo a la utilización transitoria de fondos con afectación especifica cuando ello fuese necesario para hacer frente a apremios circunstanciales debiendo normalizarse su afectación en el transcurso del Ejercicio de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 69 del Decreto 2980/00 RAFAM.-
    
ARTÍCULO 24°    El Departamento Ejecutivo Municipal, queda autorizado para proceder a la reestructuración y modificación de la Estructura programática que considere pertinente por caducidad de los Programas y/o Unificación de los mismos, como también la creación de nuevas categorías programáticas.-
    
ARTÍCULO 25°    Autorizase al Departamento Ejecutivo a compensar los excesos producidos en las partidas del presupuesto hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto y/o con excedentes de recaudación y/o con saldos disponibles de la cuenta de Resultados de Ejercicios anteriores.-
    
ARTÍCULO 26°    Estimase la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento para el Ejercicio 2020 de acuerdo a lo establecido por el Decreto 2980 según planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ordenanza:
    

INGRESOS CORRIENTES

$ 1.100.942.900

Menos

 

GASTOS CORRIENTES

$(1.027.227.578.53.-)

AHORRO CORRIENTE

$  73.715.321.47.-

 

 

RECURSOS DE CAPITAL

$  2.575.000.00.-      

Menos

 

GASTOS DE CAPITAL

$ (62.698.668.47.-)

 

 

RESULTADO FINANCIERO

$ 13.591.653.00.- 

FUENTE FIANCIERA

$ 0

APLICACIONES FINANCIERAS

$  13.591.653.00.- 

ARTÍCULO 27°    De forma.-
    

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

Registrado como Ordenanza N° 2636/19.-    

Ordenanza Nº 2635/19 – Licencia de Norma Santillán (vence el 31-12-20)

Corresponde Expediente Nº 4036-765/19-HCD

    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA


ARTÍCULO 1° 
   Otorgase LICENCIA, a la Señora CONCEJAL SANTILLAN NORMA BEATRIZ, titular de DNI N° 22.696.765, a partir del día 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre del 2020. –
    
ARTÍCULO 2°  
 Habilítese a partir del día 1 de enero 2020, la incorporación como Concejal del Partido de Exaltación de la Cruz, al señor GALEANO MARCOS, titular de DNI N° 25.072.047 mientras dure la licencia de la Concejal a que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente.-
    
ARTÍCULO 3°  
 Regístrese, Publíquese, Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal, al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, Cumplido, Archívese.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

Registrado como Ordenanza N° 2635/19.-    

Ordenanza Nº 2634/19 – Aceptar la donación efectuada por la Cooperadora del HMSJ

Corresponde Expediente Nº 4036-762/19-HCD

    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

    
ARTÍCULO 1°    ACEPTAR la donación efectuada por la ASOCIACIÓN COOPERADORA DEL HOSPITAL MUNICIPAL SAN JOSE, por la suma de pesos un millón trescientos ochenta y ocho doscientos treinta y ocho ($1.388.238), en concepto de elementos varios, instrumental y reparaciones varias, que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente Ordenanza.-
    
ARTÍCULO 2°    De forma.-
    

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

    Registrado como Ordenanza N° 2634/19.-    

Ordenanza Nº 2633/19 – IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO 2020

Corresponde Expediente Nº 4036-742/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA


D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S


Artículo 1°
La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen. –

Artículo 2° Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a proponer y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal.
Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto. Esto deberá ser elevado y ratificado por el Honorable Concejo Deliberante. –

T I T U L O I I
D I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E S
CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES


Artículo 3°
Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que al efecto se establecen a continuación:

Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes  
Tasa por Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos, Conservación Vial, y Otros Servicios Varios, Zonas  I y II hasta   $34
Base por Hectárea por Mes  
Tasa por Servicio de Conservación Vial y otros Servicios Varios Zona III hasta   $ 21.00.-

Sin perjuicio de los valores establecidos en el párrafo anterior, Establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida y/o Número de Orden del catastro municipal:

  Mínimo hasta Máximo hasta
ZONA I $ 340.- $ 2.400.-
ZONA II    
A)Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes de hasta 19 mts. $ 340.-   $    840.-
B)Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 20 mts., hasta 29 mts. $440.-   $ 1.000.-
C)Country, Barrio Cerrado, Club de Campo, Barrio de Chacra, y/o similares. Lotes con frentes predominantes hasta 39 mts.
Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 30 mts., a 39 mts.
$ 810.-   $ 1.200.-
D)Country, Barrio Cerrado, Club de Campo, Barrio de Chacra, y/o similares, Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 40 mts., en adelante $ 1.250.-   $ 1.900.-
ZONA III    
Superficie hasta 1 Has. $ 580.- $580.-
Superficie de 1 a 5 Has. $720.- $ 720.-
Superficie de 5 a 15 Has. $ 830.- $830.-
Superficie de 15 a 30 Has. $ 1.040.- $ 1.040.-
Superficie mayor a 30 Has. $ 1.040 más $ 21.0 por ha. Exc. de 30 has  

El aumento previsto en el presente  articulo se aplicaran  en dos etapas:  :   el 62.50% del aumento en la tabla precedente se  aplicara  a  las primeras cuatro cuotas  del ejercicio y    el  37.50% por ciento restante del aumento en la misma tabla,  se aplicara a las cutas   5° y 6°  del ejercicio. Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 2 abonaran un adicional de hasta pesos tres mil doscientos mensuales ($ 3.200.-). Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 3 abonaran un adicional de hasta pesos seis mil quinientos mensuales ($ 6.500.-).
Los valores máximos establecidos no incluyen los adicionales fijos y/o variables que se establezcan para esta Tasa.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
Establécese un importe fijo de hasta ($ 280.-) pesos doscientos ochenta por mes y por partida inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, el cual se adicionará a la tasa que se calcule según los parámetros establecidos precedentemente, y/o que se establezcan por vía reglamentaria.
Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor que se determine de esta tasa, excluido el importe fijo del párrafo precedente, por partida inmobiliaria y/o Número de Orden del catastro municipal.
Para todas las actividades económicas, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de treinta personas (según la dd. jj de la tasa de seguridad e higiene a presentar), se establece el siguiente importe mensual:
hasta $ 6.300.- (pesos seis mil trescientos). Cuando la cantidad de personal afectado supere las 100 personas se elevará a hasta $12.600.- (pesos doce mil seiscientos).
El Departamento Ejecutivo podrá establecer un importe fijo de hasta $100.- (Pesos cien) por mes y por Partida Inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, para su afectación a establecer nuevos sistemas de recolección de residuos y para la Disposición Final de los mismos en caso de ser efectuada directamente por el Municipio, el cual será adicionado a esta Tasa. En caso de optarse por la Disposición Final de Residuos en lugares autorizados fuera del distrito, autorizase al Departamento Ejecutivo a incrementar este importe en hasta un cuarenta por ciento (40%).El importe a adicionar surgirá en función de los costos que represente el Servicio, de acuerdo con el cálculo que se establezca reglamentariamente. Este importe no deberá ser considerado para el cálculo de otros adicionales y no se computará para el cálculo del máximo de la Tasa por Servicios Generales que se establezca.
El Departamento Ejecutivo determinará la forma de percepción del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Porcentaje sobre consumos de electricidad del contribuyente. La base imponible será el equivalente al total básico (sin impuestos) devengado por suministro de energía eléctrica, cuya cobranza de acuerdo con la Ley Nº 10.740, estará a cargo de la empresa prestadora, sobre el cual se aplicarán los siguientes porcentajes:
RESIDENCIAL: 11% (once por ciento). Mínimo: hasta $150 (pesos ciento cincuenta) por mes.
COMERCIAL: De 0 a 500 KW: 10% (diez por ciento).
Más de 500 KW: 6% (seis por ciento).
GRANDES CONSUMOS/MAYORES CONSUMIDORES: 2% (dos por ciento).
b) Monto fijo en base al costeo que se realice, al cual se le podrá adicionar los Servicios Indirectos en todo o en parte.
En caso de optarse por la opción del inciso b), los valores mínimos mensuales en concepto de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico serán de trescientos ochenta pesos ($380) y los valores máximos de pesos quinientos cincuenta ($550), los cuales variarán de acuerdo con la zona o con los metros de frente de los inmuebles.
El Departamento podrá considerar incluido el Servicio de Alumbrado Público y Consumos Eléctricos en la Tasa de Servicios Generales que se calcule en base a los metros de frente más los adicionales determinados por la presente Ordenanza.
El Departamento Ejecutivo podrá cobrar ese importe como pago directo en función de la Ley 10.740, y/o percibir los Servicios de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, conjuntamente con una parte o la totalidad de los Servicios Indirectos, como pago a cuenta de la Tasa por Servicios Generales.  Los importes a cobrar como anticipo serán los siguientes:
ZONA I: hasta $380 (trescientos ochenta pesos) mensuales.
ZONA II y III: hasta $550 (quinientos cincuenta pesos) mensuales.
Los citados importes serán facturados por los prestadores del Servicio Eléctrico, en función de la Ley N.º 10.740, y descontados de la facturación de la Tasa de Servicios Generales.
El valor del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico podrá ser aumentado por el Departamento Ejecutivo en función del incremento del servicio de energía eléctrica que para el año 2020 autorice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.  Este mismo aumento podrá ser aplicado a los anticipos de este servicio.
El Departamento Ejecutivo podrá dividir en etapas los aumentos que se establezcan en esta Tasa.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación de esta Tasa, para las cuales determinará mínimos y máximos dentro de los parámetros legislados en la presente ordenanza.  El Departamento Ejecutivo podrá encuadrar en otras categorías a las determinadas por la presente Ordenanza, a los barrios parque y/o loteos abiertos o similares y a los Barrios Cerrados, Countries y /o similares, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten.
El Departamento Ejecutivo establecerá la cantidad de cuotas en que se abonará la Tasa por Servicios Generales.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los distintos importes que componen esta Tasa, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia, y/o para contemplar situaciones específicas y/o especiales.
Cuando el valor de los servicios se facture en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario. –
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa establecida en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona, y de acuerdo con el cálculo que se establece en la presente Ordenanza y/o en la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo.
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de hasta pesos trescientos cuarenta ($ 340.-) más los importes fijos y/o variables pertinentes. Esta suma se podrá incrementar hasta Pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400.-) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Las construcciones antirreglamentarias abonarán esta Tasa con un incremento de hasta el 100% (cien por ciento).  El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación de este incremento para su instrumentación.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar.
El Departamento Ejecutivo podrá emitir una cuota anual para el pago de la Tasa por Servicios Generales conjuntamente con la emisión de la primera cuota y con vencimiento en la misma fecha. Esta cuota podrá incluir un descuento de hasta el 10% (diez por ciento) adicional al que se establezca por estar al día con esta Tasa.
Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
Establécese un cargo de hasta Pesos ochenta ($ 80,00) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración y diligenciamiento para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas por un plazo de hasta 5 (cinco) años.
Las partidas y /o unidades funcionales estén o no divididas por planos que se afecten a cocheras tendrán un descuento de hasta el 80 % (ochenta por ciento) de esta Tasa. Los locales comerciales podrán tener un descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento), estableciéndose un mínimo de 5 (cinco) metros de frente para el cálculo de esta Tasa.
Cuando se dispongan reducciones a la Tasa por Servicios Generales, las mismas alcanzan también a las demás Tasas que se facturan conjuntamente con ella.
El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos concernientes a las reducciones y/o exenciones de esta Tasa.
 El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos. –
Facultase al Departamento Ejecutivo a incrementar el Valor de las Tasas de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial, la de Otros Servicios Varios y la de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico si la inflación proyectada para el año 2020 supere al mes de Junio el treinta por ciento (30%).  El porcentaje del aumento será el que surja de descontar a la inflación proyectada el treinta por ciento (30%) citado. El aumento que se determine podrá ser aplicado a partir de la cuota con vencimiento en el mes de Octubre.

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE
LIMPIEZA E HIGIENE


Artículo 4°
Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:

  TAREAS IMPORTE
1 Por los Servicios Especiales de Extracción de Residuos Industriales, comerciales y/o Empresas de Servicios. Por M3, hasta $1.000,00
  Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los M3 extraídos de hasta $4.500,00
2 Por extracción de residuos, a saber: escombros, poda, cortes de pasto, vehículos fuera de uso, carrocerías, chatarra y/o similares, extracción de desperdicios y malezas, por metro cúbico, hasta   $ 420,00
3 Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonaran por descarga, hasta $ 420,00
  Mínimo Mensual, hasta $3.400,00
  Prestadores que no descargan en el Partido abonaran mensualmente, hasta $3.400,00
4 Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el partido, Capitulo II de la Ord. Fiscal hasta 1000 m2 hasta  $ 700,00
  Por metro excedente hasta $ 2,10
5 Por construcción de cercos y veredas, previa intimación de la Municipalidad:  
  1.Veredas de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra el m2 hasta $1.200,00
  1.1 Losetas y colocación, incluido materiales, el m2 hasta $2.000,00
  2. Cercos, pared sin revoque, incluido materiales el m2 hasta $1.200,00
  2.1 Revoque el m2 hasta $ 650,00
  3. Limpieza de vereda por m2 hasta $ 21,00
6 Por el servicio de recolección de residuos realizados a Supermercados y Autoservicios tributaran desde el momento de incorporación a la tasa por bimestre, hasta $6.000,00
7 Por servicio de retiro de automóviles fuera de uso, carrocerías, chatarra y similares por hora de máquina y transporte $6.000,00
8 Por Recepción y Disposición final de Residuos no contaminantes en basural municipal a empresas y explotaciones unipersonales del Partido por volquete de 4m3 $ 500,00

El pago de las tasas que trata el presente artículo se realizará:
 a) Cuando se trate de servicios solicitados por el contribuyente, previamente a la prestación del mismo.
b) Cuando se trate de servicios impuestos por el Departamento Ejecutivo a los contribuyentes, por no haberlos realizado éste, el pago debe verificarse dentro de los quince (15) días posteriores a la prestación.
c) Cuando se trate de servicios obligatorios que deban prestarse periódicamente, el pago de los mismos se verificará en forma mensual conjuntamente con la Tasa de Servicios Generales y/o la Tasa que reglamentariamente se determine.  

Artículo 5° Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:

1. Viviendas familiares a pedido del interesado hasta $ 700,00
  1. Comercio Minorista hasta $ 800,00
  2. Comercio Mayorista hasta $ 1.400,00
  3. Explotaciones Rurales hasta $ 2.100,00
2. Los rubros según Inc. 1, previa intimación de la Municipalidad hasta $ 3.500,00
3. De muebles y objetos, por cada uno, hasta $ 85,00         
4. De colchones, por cada uno, hasta $ 85,00
5. En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por habitación, hasta $ 500,00
6. En restaurantes, servicio mensual obligatorio, hasta $ 850,00
7. En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio, hasta $ 1.400,00
8. En salas bailables, servicio mensual obligatorio, hasta $ 2.000,00
9. En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transporte de carga en general, servicio mensual obligatorio, por unidad, hasta   $ 420,00
10. En automóviles de alquiler o remises, servicio mensual obligatorio, por unidad, hasta $ 420,00

Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, se cobrará el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta súper por kilómetro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen.
El pago de las tasas que trata este Artículo se realizará:
 a) Cuando se trate de servicios solicitados por el contribuyente, previamente a la prestación del mismo.
b) Cuando se trate de servicios impuestos por el Departamento Ejecutivo a los contribuyentes, por no haberlos realizado éste, el pago debe verificarse dentro de los quince (15) días posteriores a la prestación.
c) Cuando se trate de servicios obligatorios que deban prestarse periódicamente, el pago de los mismos se verificará en forma mensual conjuntamente con la Tasa de Servicios Municipales y/o la Tasa que reglamentariamente se determine.  
d) Las líneas de transporte de pasajeros regulares, harán efectivo dentro de los treinta (30) días de su prestación

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, SOPORTES DE ANTENAS Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS Y PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL

Artículo 6° Fijase en hasta el ocho por mil (8,0 0/00) la alícuota para el cálculo de esta Tasa, la que se aplicará al monto total del activo afectado a la actividad. Quedan comprendidas en esta tasa todas las actividades y/o emplazamientos y/o similares, comerciales, industriales y/o de servicios, o de cualquier otra naturaleza, en función de lo establecido por el Artículo Nº 92 de la Ordenanza Fiscal.
Para la determinación de la Tasa se tomará como base de cálculo, el mayor valor entre:
a) El monto que surja de multiplicar el total del activo sujeto a la actividad de acuerdo con lo establecido por el Artículo 93º de la Ordenanza Fiscal, por el alícuota general.
b) Los mínimos que específicamente se establezcan en esta Ordenanza o por Decreto Reglamentario.
c) Los mínimos que se establezcan en el nomenclador de actividades económicas.

Artículo 7° Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonará la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala:

De metros2 Hasta metros2  minimo
 1  50  Hasta 1 Sueldo Base Admin A2
 51  100  Hasta 2 Sueldo Base Admin A2
 101  200  Hasta 4 Sueldo Base Admin A2
 201  300  Hasta 8 Sueldo Base Admin A2
 301  500  Hasta 16 Sueldo Base Admin A2
 501  1000  Hasta 32 Sueldo Base Admin A2
 1001  1500  Hasta 48 Sueldo Base Admin A2
 1501  2000  Hasta 60 Sueldo Base Admin A2
 2011  2500  Hasta 80 Sueldo Base Admin A2
 Mas de 2500    Hasta 100 Sueldo Base Admin A2

Artículo 8° Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, abonara la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala:

De metros2 Hasta metros2 Fijo
 1  200  Hasta 2 Sueldos Base Adm A2
 201  500  Hasta 4 Sueldos Base Adm A2
 501  1000  Hasta 6 Sueldos Base Adm A2
 1001  1500  Hasta 8 Sueldos Base Adm A2
 1501  2000  Hasta 12 Sueldos Base Adm A2
 2001  2500  Hasta 25 Sueldos Base Adm A2
 2501  3000  Hasta 30 Sueldos Base Adm A2
 3001  mas  Hasta 40 Sueldos Base Adm A2

Artículo 9° Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonará una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT Adm A2, implica sueldo básico categoría Adm A2 para jornada de 40 horas semanales:

 De metros2  Hasta metros2  mínimo
 —-  60000  Hasta 10 Sueldos Base Adm A2
 60001  80000  Hasta 20 Sueldos Base Adm A2
 80001  100000  Hasta 50 Sueldos Base Adm A2
 100001  mas  Hasta 100 Sueldos Base Adm A2

Artículo 10° Por las siguientes actividades o emplazamientos, se fijan los siguientes importes, que se abonarán, al momento de solicitud de la respectiva habilitación. En caso de que la habilitación sea temporaria, estos importes deberán abonarse en cada oportunidad que se solicite.
A) Por la exhibición y venta de artículos de pirotecnia se deberá abonar una tasa de habilitación según la siguiente escala
a) Comercios habilitados en el rubro con anterioridad, por renovación anual: Hasta 2 SB CAT. Adm. A2
b) Comercios que soliciten habilitación por primera vez: Hasta 2 SB CAT Adm. A2.
El pago no exime al solicitante de cumplir con lo dispuesto por Ley Nacional Nº 20429 sus Decretos Reglamentarios o modificatorios y la Ley N° 12709.
B) Por la habilitación del emplazamiento, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 97º de la Ordenanza Fiscal:
a) Pedestal, por cada uno: Hasta 11 SB A2
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o similar: Hasta 25 SB A2
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán:
Hasta $ 3.000 por cada metro o fracción excedente.
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada o similar: Hasta 35 SB A2
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán:
Hasta $3.000 por cada metro excedente. Después de los 40 mts,
de altura se adicionará hasta $4.500 por cada metro excedente.
d) Torre autosoportada o similar, hasta 20 mts, de altura: Hasta 50 SB A2
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán:
Hasta $5.000 por cada metro o fracción excedente.
e) Monoposte o similar hasta 20 mts, de altura: Hasta 65 SB A2
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán
Hasta $5.000 por cada metro o fracción excedente.
f) Instalación de microtranceptores de señal para la prestación
de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o
ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: Hasta 11 SB A2
SB A2 equivale a Salario Básico CAT Adm. A2 para 40 hs semanales.

Artículo 11° Apruébese el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), con las alícuotas, coeficientes y mínimos, el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos casos en los cuales el contribuyente posea más de una actividad comercial determinada en el clasificador de Actividades Económicas (CLAE) como actividad principal y secundaria y ambas se encuentren relacionadas bajo un mismo rubro comercial y deban abonar mínimos por cada actividad declarada. El Departamento Ejecutivo podrá reducir las tasas establecidas en el presente Clasificador. El Departamento Ejecutivo podrá delegar sus facultades reglamentarias en la Secretaría correspondiente y/o en la Agencia de Recaudación de Exaltación de la Cruz.

CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE


Artículo 12°
Fijase, en hasta el ocho por mil (8,0 /1000), de los Ingresos Brutos devengados, la alícuota general para el pago de la Tasa establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse a todas aquellas actividades enumeradas y no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), sin perjuicio de aquellas que ya tienen un alícuota superior según el nomenclador de actividades económicas (CLAE). Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda, con el mínimo por actividad establecido en el Nomenclador de actividades Económicas (CLAE), y con el mínimo por personal de acuerdo a la siguiente escala. Para el caso de todas aquellas actividades enumeradas en el CLAE se faculta al departamento ejecutivo a poder reducir la alícuota en casos específicos por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.
a    Por mes: hasta el diez por ciento (10%) del SB CAT. Adm A2, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b    Por mes: hasta el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c    Por mes: hasta el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
    
Para todos los comerciantes de hasta $ 40.000 de facturación mensual, que demuestren a través de los medios que correspondan,  una merma en sus ingresos durante el periodo 2019,  se mantendrá la alícuota del seis por mil (6,0 / 1.000) –
En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. Adm A2, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales.

Artículo 13° En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las Normas provinciales que al efecto se dicten sin perjuicio de la aplicación de manera supletoria de la técnica del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo, los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.
En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facultase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen.

Artículo 14° Autorizase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción de la Tasa, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Artículo 15° Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos:
A) Canchas de Polo: por cancha por año: hasta 18 SB CAT. Adm A2.
Este importe sólo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística.
B) Estructura, soportes y/o torres utilizados por empresas que realizan el transporte de Energía Eléctrica. El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o de acuerdo con el monto de facturación de las empresas.
Establécese un importe mínimo anual por cada estructura, soporte y/o torre de hasta 8 SB CAT. Adm A2.
C) Empresas Concesionarias del Servicio de Peajes: hasta 30 SB CAT. Adm. A2 por mes.
D) En concepto de Tasa por el servicio de inspección periódica y verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y su equipo complementario, se deberán abonar los siguientes importes:
En caso de antenas y/o similares ítems a) a e) del Inciso B) del Artículo 10º: Tasa fija anual de hasta 40 SB A2 por hasta 3 sistemas de antenas instaladas en cada estructura. Los sistemas excedentes a tres abonarán, por cada uno adicional, una suma anual de 5 SB A2.-.
En el caso de microtranceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: abonarán una tasa fija anual de hasta 10 SB A2.- por cada uno.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la cobranza de la Tasa establecida por el ítem D) de acuerdo con las particularidades de los emplazamientos de estas torres y/o columnas en el distrito, pudiendo reducir los importes en función de la actividad de que se trate, y de la existencia de servicios prestados por empresas locales, micro y/o pequeñas, o cuando las antenas y/o similares sirvan para la comunicación interna de la empresa que se trate.
Las tasas previstas en el inciso D) podrán incrementarse en un cien por ciento (100%) en caso que la empresa prestadora de servicios, no haya dado cumplimiento a la habilitación de local propio en el Partido de Exaltación de la Cruz, de acuerdo con lo establecido por la Ley provincial Nº 14.692.

Artículo 16° Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría Administrativo A2 para 40 horas semanales, en adelante SB CAT. Adm A2:
a) Haras: hasta 15% s/SB CAT. Adm A2, por mes y por box
b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, hasta dos (2) SB CAT. Adm A2 por bimestre.
c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: hasta 10 % SB CAT Adm A2, por cancha, por mes.
d) Canchas de golf: hasta 6 SB CAT Adm A2 por mes.
e) Ferias y/o remates de animales: hasta dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes.
f) Exposiciones y show-rooms  hasta dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes
g) Cajeros automáticos o puestos de banca automática por pantalla pagarán una suma fija de hasta Pesos catorce mil ($ 14.000,00) mensuales.
h) Depósitos de supermercados y autoservicios o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por bimestre:

De metros2 Hasta metros 2 mínimo
1 50 Hasta 25% Sdo. Base Adm A2
51 100 Hasta 50% Sdo. Base Adm A2
101 200 Hasta 1 Sdo. Base Adm A2
201 300 Hasta 2 Sdo. Base Adm A2
301 500 Hasta 3 Sdo. Base Adm A2
501 1000 Hasta 5 Sdo. Base Adm A2
1001 1500 Hasta 7 Sdo. Base Adm A2
1501 2000 Hasta 10 Sdo. Base Adm A2
2001 2500 Hasta 15 Sdo. Base Adm A2
Mas de 2500   Hasta 20 Sdo. Base Adm A2

i) Depósitos y Logística y/o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por bimestre:

De metros2 Hasta metros 2 mínimo
1 200 Hasta 2 Sdo. Base Adm A2
201 500 Hasta 4 Sdo. Base Adm A2
501 1000 Hasta 6 Sdo. Base Adm A2
1001 1500 Hasta 7 Sdo. Base Adm A2
1501 2000 Hasta 10 Sdo. Base Adm A2
2001 2500 Hasta 15 Sdo. Base Adm A2
2501 3000 Hasta 20 Sdo. Base Adm A2
3001 mas Hasta 30 Sdo. Base Adm A2

j) Restaurantes, bares, similares, por bimestre:

Mesas (desde) Mesas (hasta) mínimo
 1  20  Hasta 50% Sdo.Base Adm A2
 21  50  Hasta 1 Sdo.Base Adm A2
 51  100  Hasta 2 Sdo.Base Adm A2
 mas de 100    Hasta 3 Sdo.Base Adm A2

k) Hospedaje por bimestre:

 Cant. de habit (desde)   Cant. de habit (hasta)  mínimo
 1  5  Hasta 40% Sdo. Base Adm A2
 6  10  Hasta 1 Sdo. Base Adm A2
 11  20  Hasta 2 Sdo. Base Adm A2
 21  20  Hasta 4 Sdo. Base Adm A2
 mas de 50    Hasta 8 Sdo. Base Adm A2

l) salón de eventos por bimestre:

 Metros (desde)  Metros (hasta)  mínimo
 1  100  Hasta 50% Sdo. Base Adm A2
 101  200  Hasta 1 Sdo. Base Adm A2
 201  500  Hasta 2 Sdo. Base Adm A2
 501  800  Hasta 4 Sdo. Base Adm A2
 mas de 800    Hasta 8 Sdo. Base Adm A2

Los montos de Tasas determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimientos que determine el Departamento Ejecutivo.
Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directas o indirectamente a más de treinta personas, se establece un adicional fijo que se adicionará al cálculo de la tasa de seguridad e higiene que se efectúe de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes y/o en la reglamentación:
Importe Mensual: Hasta $ 6.300,00 (pesos seis mil trescientos).
Los contribuyentes que tributen más de pesos ciento veintiséis mil ($ 126.000,00) por cuota, abonarán un adicional de hasta pesos once mil doscientos ($ 11.200,00) mensuales.
Las empresas incluidas en las condiciones que a continuación se establecen, abonarán el siguiente adicional:

Industrias de 1ª categoría:
Abonarán hasta 1 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 3.600.000,00 (pesos tres millones seiscientos mil) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las Industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 360.000,00 (Son pesos trescientos sesenta mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.

Industrias de 2ª categoría
Abonarán hasta 4 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 3.600.000,00 (pesos tres millones seiscientos mil) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 360.000,00 (Son pesos trescientos sesenta mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.

Industrias de 3ª categoría:
Abonarán hasta 8 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 3.600.000,00 (pesos tres millones seiscientos mil) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 360.000,00 (Son pesos trescientos sesenta mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.
Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca. –
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los importes establecidos en este artículo por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


Artículo 17°
Por la publicidad que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público, ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos de la Ordenanza Fiscal, se abonaran; por año; por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen:
Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.), hasta    
$ 6.000,00
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.), hasta    
$ 6.000,00
Letreros salientes, por faz, hasta    $ 6.000,00
Avisos salientes, por faz, hasta    $ 6.000,00
Avisos en salas espectáculos, hasta    $ 6.000,00
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío, hasta    $ 6.000,00
Avisos en columnas o módulos, hasta     $ 6.000,00
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares, hasta     $ 6.000,00
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción, hasta    $ 6.000,00
Murales, por cada 10 unidades, hasta     $ 6.000,00
Avisos proyectados, por unidad, hasta     $ 13.000,00
Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado, hasta     $ 6.000,00
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades, hasta    $ 6.300,00
Publicidad móvil, por mes o fracción, hasta    $ 6.300,00
Publicidad móvil, por año, hasta    $ 15.000,00
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades, hasta    $ 6.000,00
Publicidad Oral, por unidad y por día, hasta     $ 2.100,00
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción, hasta    $ 6.000,00
Volantes cada 500 o fracción, hasta    $ 6.000,00
Por cada publicidad no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción, hasta    $ 21.000,00
Cabina telefónica por unidad y por año hasta    $ 15.000,00

Artículo 18° Cuando los anuncios o avisos enunciados en el artículo anterior fueren iluminados o luminosos, los derechos de publicidad se incrementarán en un ciento setenta por ciento (170%).
En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%) más. –

Artículo 19° Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un doscientos por ciento (200%).
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%).

Artículo 20° Para el cálculo del presente “derecho” se considerará la sumatoria de ambas caras.

Artículo 21° Derogado

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE


Artículo 22°:
Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:
a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz:
Por quincena, hasta…………………………………….. $ 2.800,00
Por día, hasta……………………………………………. $    350,00
b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena, hasta…………………………………….. $ 10,000.00
Por día hasta…………………………………………….. $   1.400.00
En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%).

CAPITULO VII
TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA


Artículo 23°
La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OFICINA


Artículo 24°
Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

1. Por la iniciación de actuaciones que se promueven en función de intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos:  
1.1 Tasa general de actuación por las primeras cinco fojas $ 140,00
1.2 Por cada foja adicional $ 30,00
1.3 Por cada solicitud se abonarán los siguientes tributos:  
1.3.1 Desarchivo de expedientes $ 600,00
1.3.2 De copias de informes de expedientes por cada una… $ 112,00
1.3.3 Copia de plancheta catastral. $ 600,00
1.3.4 Certificado de Numeración domiciliaría $ 600,00
1.3.5 Copia de plano de mensura hasta 3 láminas tamaño oficio $ 800,00
1.3.6 Por cada lamina adicional $ 70,00
1.3.7 Copia de cédula de catastro parcelario $ 600,00
1.3.8 Plano ploteado $ 1.400,00
1.3.9 Copia del Cálculo y Presupuesto de gastos $ 420,00
1.3.10 Copia del Código de Zonificación $ 5.600,00
2 Por cada título que se expida, en lote de tierra, nicho ó sepultura $ 420,00
3. Por duplicados de títulos de ítem anterior $ 210,00
4. Por cada anotación de transferencia de títulos de terrenos,  
  bóvedas, nichos y sepulturas $ 420,00
5. Por cada permiso relacionado con el transporte automotor  
  de pasajeros y sustancias alimenticias $ 1.200,00
6 Otorgamiento de licencias habilitantes de taxímetros y remises, $ 1.200,00
6.1 Otorgamiento de licencias del inc. anterior, después del 6º mes $    600,00
7 Por cada solicitud de explotación de publicidad $    600,00
8 Por solicitud de instalación de kioscos en vía Publica $    600,00
9 Permisos de bailes y festivales $    600,00
10 Por solicitud de instalación de surtidores $ 1.200,00
11 Licencia de Conducir por cinco años original $ 1.350,00
11.1 Licencia de Conducir por cinco años renovación $ 1.100,00
11.2 Licencia de Conducir por tres años original $ 850,00
11.3 Licencia de Conducir por tres años renovación $ 750,00
11.4 Licencia de Conducir por un año original $ 625,00
11.5 Licencia de Conducir por un año renovación $ 500,00
11.6 Licencia de conducir por dos años profesional original $ 1350,00
11.7 Licencia de conducir por dos años profesional renovación $ 1.000,00
11.8 Licencia de conducir por un año profesional original $  1.000,00
11.9 Licencia de conducir por un año profesional renovación $ 750,00
11.10 Licencia de Conducir solo motos por cinco años original $  1.000,00
11.11 Ampliaciones de licencias de conducir $     500,00
11.12 Duplicado o reemplazo $     500,00
11.13 Certificado de legalidad $     550,00
12 Libreta de sanidad, por año $     700,00
13 Certificado de Seguridad Anti siniestral Expedido por Bomberos, en forma anual, según la siguiente escala  
13.1 Comercios Minoristas hasta 50m2 $ 1.000,00
13.2 Comercios Minoristas más de 50m2 $ 1.400,00
13.3 Comercios Mayoristas hasta 100m2 $ 2.000,00
13.4 Comercios Mayoristas más de 100m2 $ 2.250,00
13.5 Salones de Eventos y otras actividades $ 2.700,00
13.6 Industrias $ 4.200,00
13.7 Barrios Cerrados (Club House y Oficinas) $ 4.200,00
13.8 Por Renovación semestral del Certificado, se abonará el 50%  
14 Por registro y permiso anual para cuidadores y/o limpieza del cementerio $    420,00
15 Por todo otro concepto no contemplado $    420,00
16 Por certificado catastral $    420,00
17 Por certificado de zonificación, radicación y funcionamiento $    420,00
18 Por certificado de restricciones de dominio por ensanche de calles y/u ochavas y/u otros $    420,00
19 Por la presentación de planos para visado de mensuras y/o subdivisiones $    700,00
20 Por visado de planos de mensura $    700,00
21 Mensura y unificación, por parcela $    700,00
22 Por visado de planos de subdivisiones urbanas por cada parcela $    700,00
23 Por visado de planos de subdivisiones rurales, por parcela y según siguiente escala  
23.1 Hasta 1 Ha., por parcela $ 2.250,00
23.2 De más de 1 ha a 10 ha, por parcela $ 3.000,00
23.3 De más de 10 ha a 20 ha, por parcela $ 3.350,00
23.4 De más de 20 ha a 50 ha, por parcela $ 4.200,00
23.5 De más de 50 ha, por parcela $ 5.000,00
24 Por visado de planos de mensura y/o subdivisiones que indiquen cesión de calles, por cada calle a ceder, se deberá adicionar a los ítems 21) a 24) según el caso $ 2.000,00
25 Por visado de certificados de líneas Municipales por lote $    600,00
26 Por estudio y aprobación de apertura de calle Urbana $ 4.000,00
27 Por la determinación de línea Municipal para apertura de calle urbana: el honorario del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, más 50%.  
28 Por la determinación de línea Municipal parcelaria, el honorario del Consejo Profesional de la ingeniería de la Provincia de Bs. As, más 50%.  
29 Consultas: de cédula catastral ó plancheta $    700,00
29.1 De cada plano catastral de manzana, fracción, quinta ó chacra $    700,00
30 Por estudio de radicaciones industriales, depósitos y/o de certificados de factibilidad $ 1.400,00
31 Por certificados de deudas trámite simple $ 1.400,00
31.1 Por certificados de deuda trámite urgente $ 2.800,00
31.12 Por certificados de deuda tramite súper urgente $ 4.200,00
32 Por venta de pliegos de bases y condiciones sobre el presupuesto oficial: hasta un máximo del uno por mil  
33 Por Derecho de Inscripción por única vez de  
33.1 Proveedores $ 1.400,00
33.2 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Arquitectura $ 4.200,00
33.3 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Ingeniería y Pavimento $ 6.000,00
33.4 Empresas Instaladoras de Servicios Públicos $ 6.000,00
34 Por venta de Ordenanza Fiscal e Impositiva $ 1.400,00
35 Por inscripción de abastecedores para uso propio y para terceros $    700,00
36 Por inscripción de abastecedores para uso propio solamente $    700,00
37 Por inscripción de construcciones  
37.1 Primera Categoría $ 1.400,00
37.2 Segunda Categoría $ 2.800,00
37.3 Tercera Categoría $ 4.200,00
38 Contratistas y subcontratistas de obras de todo gremio $ 1.400,00
39 Por intervención de talonarios de rifas $    210,00
40 Por la emisión total de rifas según Ley 9403, sobre el valor de la emisión el 1%
41 Por cualquier otro certificado no especificado $    700,00
42 Por cada fotocopia de trámites Municipales $      40,00
43 Inscripción de Productos RPPA $ 1.400,00
44 Inscripción ante Reg. Pcial. Establ. RPE $ 1.400,00
45 Por actuaciones administrativas por faltas o contravenciones de tránsito para residentes fuera del partido de Exaltación de la Cruz y no se acojan al pago voluntario   $     700,00
46 Por ploteo para presentación de Planos en Municipalidad.  
46.1 Por metro lineal, en papel de obra $     900,00
46.2 Por metro lineal, en transparencia $     900,00
47 Por digitalización. Dibujo computarizado de plano y/o similares.  
47.1 Obras Particulares  
47.1.1 Vivienda tipo a) por metro cuadrado construido $        42,00
47.1.2 Vivienda tipo b) por metro cuadrado construido $        21,00
47.1.3 Vivienda tipo c) por metro cuadrado construido $        13,50
47.1.4 Galpones y/u otras construcciones de baja complejidad, por metro cuadrado $        11,00
47.2 Planos de Catastro  
47.2.1 Área rural, por hectárea $      11,00
47.2.2 Demás áreas por metro cuadrado $      15,00
48 CD de computación normalizado para presentación de planos, cada uno $    200,00
49 Por Homologación de acuerdos Ley 24240 y 13.133 a/c Denunciado $     800,00
50 Por actuaciones en cumplimiento Leyes Defensa del Consumidor 24240, 13133 a/c Denunciado  
50.1 Por Carta Documento enviada $ 700,00
50.2 Por Carta Certificada $ 520,00
50.3 Gastos de Actuación Mínimo $ 850,00
50.4 Gastos Máximos $ 1.800,00
51 Certificado de Libre Deuda de Tasas o Derechos o Patentes $ 500,00
52 Baja de patentes de vehículos o motos $ 600,00
53 Por cada punto de Complejidad Ambiental $   1.500,00

Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 Instituciones de Bien Público.
Los beneficiarios de la jubilación mínima, bomberos voluntarios del distrito, Ambulancieros y Policías gozaran de hasta un 50% de reducción en tasas de otorgamiento y de renovación de las Licencias de Conducir previstas en los incisos 11.4 y 11.5.
El Departamento Ejecutivo podrá incorporar otros Derechos de Oficina por vía reglamentaria.  Los mismos podrán ser valorizados desde un mínimo equivalente al menor importe establecido en la tabla de este artículo, y un máximo equivalente al mayor importe establecido en la citada tabla.

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN


Artículo 25°
Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:
Inciso 1:

1.a viviendas a construir 1.50 %
1.b todo otro destino a construir 2.00 %
1.c viviendas a empadronar 3.00 %
1.d todo otro destino a empadronar 4.00 %
1.e vivienda antirreglamentaria 5.00 %
1.f todo otro destino antirreglamentario 7.00 %

Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 100 mts. 2 de superficie quedaran exentos del pago del Derecho de Construcción, no así la presentación de planos.
Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas.
Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.
Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes del colegio profesional de arquitectos, ingenieros y/o técnicos, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro.

CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACIÓN
DE ESPACIOS PUBLICOS


Artículo 26°
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:

1) Por cada columna para publicidad o señalización  
Urbana, por año, previa autorización, hasta $    140,00
2) Por cada surtidor de combustible, por semestre, hasta $ 3.400,00
3) Por cada mesa con sillas por mes ó fracción, hasta $    70,00
4) Por puesto de ventas autorizados, por mes, hasta $  680,00
5) Por ocupación del espacio aéreo con cuerpos ó  
Balcones cerrados, por m3 por año, hasta $ 70,00
6) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superficie.  
por empresas de servicios públicos o privados  
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación, hasta: 6 %
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año. Porcentaje de la facturación hasta:
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año
  6 %
  $  14,00
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año   $ 14,00
7) Por ocupación del espacio aéreo, Subsuelo o superficie por instalaciones por cable para televisión, radiodifusión, música funcional, computación u otras, sujeto a las disposiciones de la Ordenanza respectiva  
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación, hasta: 6 %
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año, hasta
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año, hasta
6 %
$    7,00
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año   $   14,00
8) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superficie.  
por empresas de servicios públicos o privados no contempladas específicamente en los incisos 6 y 7 sobre facturación, por año, hasta   6 %
9) Marquesinas y toldos por m2, por año, hasta $    220,00
10) Por ocupación de la vía pública con fines comerciales  
ó lucrativos en casos no especificados, por mes, hasta $    700,00
11)Ferias artesanales, por puesto, por mes, hasta $    240,00
12) Espacios demarcados p/estacionamiento, y/o de  
Espacios destinados a playa de estacionamiento, mes, por espacio, hasta $    30,00
13) Antenas de distinto tipo, mensualmente por metro
Quedan excluidos los servicios y/o prestaciones de servicios públicos y/o privados que se presten a través de antenas, y que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene. Si fueran parabólicas, se contarán los mts., de diámetro, con un mínimo de 5 mts., para ambos casos.
    $ 55,00
14) Por realización de filmación de publicidad televisiva por día $35.000,00
15) Por realización de filmaciones cinematográficas circuito comercial por día $27.000,00
16) Por realización de filmaciones cine arte / cine escuela por día $ 0,00

Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo, y a fijar importes o porcentajes menores de este Derecho a las Cooperativas y/o empresas prestadoras de Servicios Públicos y/o de televisión por cable.
Cuando el costo de este Derecho se traslade a los usuarios de los servicios públicos de que se trate, y el cobro se efectúe en base a un porcentaje aplicado sobre el valor del consumo, la tasa que se fije para las personas humanas o jurídicas que hacen uso intensivo del servicio, se establecerá en hasta el 2% sobre el valor del consumo facturado.
En el caso del servicio eléctrico este derecho sólo podrá percibirse en caso de que el mismo no sea percibido por vigencia de una Ley Provincial y/o Nacional.
Las empresas y/o Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad deberán presentar en forma mensual o bimestral, de acuerdo a como facturen o se convenga, un estado de cuenta en el que conste el costo del servicio de alumbrado público y de los consumos realizados por el municipio, con la deducción del importe de esta Tasa, y de los importes percibidos a sus clientes en función de la Ley Nº 10.740. La presentación deberá hacerse en un plazo no mayor a los quince (15) días del vencimiento. Los saldos a favor de la parte que sea, serán abonados en un plazo no mayor a diez (10) días de la presentación del estado de cuenta y/o factura. El Departamento Ejecutivo deberá establecer todas las normas que hagan al mejor cumplimiento de este procedimiento.

CAPITULO XI
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES


Artículo 27°
De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: hasta el 30% del valor de venta.
Importe máximo por metro cúbico, hasta: $ 24,00 (Pesos veinticuatro)
El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. El Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas y los importes a cobrar con retiros de tosca y/o tierra de la cantera que se trate.  Esta compensación tramitará por Expediente iniciado en el área municipal que se determine reglamentariamente. El Departamento Ejecutivo podrá reducir en hasta un veinte por ciento (20%) el valor de este Derecho en caso de  pago en tiempo y forma..
El pago fuera de término o la falta de pago de este Derecho, generará multas, intereses y recargos similares a los que se aplican para la Tasa por Servicios Generales.

CAPITULO XII
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS


Artículo 28°
Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:

A Por espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso, incluidas las confiterías bailables, porcentaje sobre valor de entrada   10%
a.1 Mínimo mensual, hasta $ 3.500,00
a.2 Cuando es por evento por cada uno, hasta $ 7.000,00
B Parques de diversiones, juegos mecánicos, o entretenimientos por función, hasta   $ 1.400,00
C Circos, romerías, kermeses, etc., por día de función, hasta $    700,00
  Mínimo Mensual, hasta $ 7.000,00
D Calesitas, por semestre o fracción, hasta $ 1.400,00
E Partido fútbol, básquet, y otras actividades deportivas,  s/valor entrada, hasta 10%
F Carreras de autos, karting, motos, motonetas, etc. s/valor entrada, hasta 5%
G Agencia apuesta mutuas, bingo, otros similares, s/valor entrada, hasta 15%
  Carreras cuadreras y/o con participación de animales, por reunión, hasta $14.000,00
I Billar o mesa de juego similar, por cada uno mensualmente, hasta $   250,00
J Juegos mecánicos, por cada uno, mensualmente, hasta $    70,00
  Mínimo Mensual, hasta $   250,00
K Juegos electrónicos, por cada uno, mensualmente, hasta $ 70,00
  Mínimo Mensual, hasta $    700,00
L Doma de potros, jineteada, carreras de sortijas, juego de pato, por reunión, hasta $ 4.200,00

Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS


Artículo 29°
Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:

a motocicletas, c/s, sidecar, motonetas, motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, otros:

Modelo Hasta 100c.c.
hasta
De 101 a 150 c.c., hasta De 151 a 300 c.c., hasta De 301 a 500 c.c., hasta De 501 a 750c.c., hasta Más de 751cc
hasta
2020 $3.600,00 $3.900,00 $7.200,00 $13.500,00 $17.000,00 $ 20.000,00
2019 $2.800,00 $3.100,00 $5.600,00 $  9.500,00 $12.000,00 $ 14.000,00
2018 $2.000,00 $2.200,00 $4.200,00 $  7.200,00 $  9.600,00 $ 11.200,00
2017 $1.750,00 $1.800,00 $3.200,00 $  5.200,00 $  6.700,00 $   9.000,00
2016 $1.700,00 $1.800,00 $3.100,00 $  4.200,00 $  5.300,00 $   6.500,00
2015 $1.400,00 $1.750,00 $2.500,00 $  3.200,00 $  4.200,00 $   5.200,00
2014 $1.200,00 $1.400,00 $2.000,00 $  2.800,00 $  3.500,00 $   4.200,00
2013 $   900,00 $1.350.00 $1.800,00 $2.500,00 $  3.350,00 $   3.800,00
2012 $   800,00 $1.300,00 $1.700,00 $  2.450,00 $  3.200,00 $   3.600,00
2011 $   750,00 $1.250,00 $1.600,00 $  2.400,00 $  3.100.00 $   3.500,00
anteriores $   700,00 $1.200,00 $1.500,00 $  2.300,00 $  3.000,00 $   3.400,00

b) Para vehículos automotores modelos descentralizados:
El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, en virtud de las normativas legales vigentes.
Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente artículo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo.

Artículo 30°:
Autorizase al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a los efectos de proceder al cobro de patentes de automotores en los distintos registros del automotor al momento de realizar las transferencias de los mismos.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a Reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en la presente Ordenanza. –

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES


Artículo 31°
La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:

Inciso 1) GANADO BOVINO Y EQUINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimiento Por cab/cue  
1.1 Venta particular de productor a productor del mismo  
  Partido certificado $ 35,00
1.2 Venta part. de productor a productor de otro Partido guía28 $ 35,00
1.3 Permiso de marca $ 28.00
1.4 Certificado $ 35,00
1.5 Venta productora bajo remate feria local Remisión $ 35,00
1.5.1 Permiso de marca $ 35,00
1.6 Venta productora bajo remate feria de otro partido -guía $ 35,00
1.6.1 Permiso de Marca $ 25,00
1.7 Venta de productor en frigorífico o mercado de Liniers u otros  
1.7.1 Guía $ 42,00
1.7.2 Permiso de marca $ 28,00
1.7.3 Certificado $ 38,00
1.8 Traslado de producto así mismo- guía $ 38,00
1.8.1 Permiso de marca $ 14,00
1.9 Traslado del productor fuera de la Provincia  
1.9.1 Guía a nombre propio $ 38,00
1.9.2 Permiso de marca $ 25,00
2.0 Guía a nombre ajeno $ 35,00
2.0.1 Certificado $ 35,00
2.0.2 Permiso de marca $ 25,00
     
Inciso 2) GANADO OVINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimientos cab/cue  
2 Venta part.de producto a producto. Del mismo Partido  
2.1 Certificado $ 21,00
2.2 Venta part. De producto a producto de otro Partido.  
  Guía $ 21.00
2.2.1 Permiso de señal $ 14,00
2.2.2 Certificado $ 21,00
2.3 Venta productora bajo remate-feria local.  
2.3.1 Remisión $ 21,00
2.3.2 Permiso de señal $ 14,00
2.4 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido  
2.4.1 Guía. $ 21,00
2.4.2 Permiso de señal $ 14,00
2.5 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers  
  u otros. – Guía – $ 21,00
2.5.1 Permiso de señal $ 28,00
2.5.2 Certificado $ 21,00
2.6 Traslado del productor a si mismo. – Guía -. $ 21,00
2.6.1 Permiso de señal $ 14,00
2.7 Traslado del productor fuera de la Provincia.  
2.7.1 Guía a nombre propio. $ 21,00
2.7.2 Permiso de señal $ 14,00
2.7.3 Guía a nombre ajeno $ 21,00
2.7.4 Certificado $ 21,00
2.7.5 Permiso de señal $ 14,00
     
Inciso 3) GANADO PORCINO  
     
  Documentos con transacciones ó movimientos Por cab/cue  
3 Venta part. de producto a producto. del mismo Partido  
3.1 Certificado $ 21,00
3.2 Venta part. de producto A producto de otro Partido.  
3.2.1 Guía $ 21,00
3.2.2 Permiso de señal. $ 14,00
3.2.3 Certificado $ 14,00
3.4 Venta de productor mediante remate-feria local  
3.4.1 Remisión $ 14,00
3.4.2 Permiso de señal $ 14,00
3.5 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido  
3.5.1 Guía $ 14,00
3.5.2 Permiso de señal. $ 14,00
3.6 Venta de productor en frigorífico ó mercado de  
  Liniers u otros. Guía- $ 36,00
3.6.1 Permiso de señal $ 21,00
3.6.2 Certificado. $ 33,00
3.7 Traslado del productor a si mismo.  
3.7.1 Guía $ 21,00
3.7.2 Permiso de señal $ 16,00
3.8 Traslado del productor fuera de la Provincia.  
3.8.1 Guía a nombre propio $ 21,00
3.8.2 Permiso de señal $ 16,00
3.9 Guía a nombre ajeno $ 21,00
3.9.1 Certificado $ 21,00
3.9.2 Permiso de señal $ 16,00
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO


Artículo 32°
Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:

Inciso 1 INHUMACION Y TRASLADO  
     
1.1 Por permiso de inhumación a tierra $    700,00
1.2 Por permiso de inhumación nicho ó panteón $ 1.400,00
1.3 Por permiso de inhumación en bóveda $ 1.400,00
1.4 Por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón ó  
  viceversa $ 1.400,00
1.5 Por traslado de tierra a tierra $ 1.400,00
1.6 Por traslado de entre bóveda, nicho ó panteón $    700,00
1.7 Por exhumación para traslado a otro cementerio $ 1.400,00
     
Inciso 2) TRANSFERENCIAS  
     
Por la transferencia de bóvedas, terrenos, nichos ó nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece esta Ordenanza por todo el período restante. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos.
 
Inciso 3) ARRENDAMIENTOS  
     
3.1 Por arrendamiento lote sepultura para un féretro por  
  5años…………………………………………………………… $   8.400,00
3.2 Por arrendamiento de nichos para ataúdes:  
  Ocupación inmediata por 5 años,  
  Renovaciones de 5 años.  
3.2.1 Filas 2 y 3 $  15.000,00
3.2.2 Filas 1, 4 y 5 $  12.500,00
3.3 Por arrendamiento de nichos para urnas de restos:  
3.3.1 Filas 2 y 3 $   12.000,00
3.3.2 Filas 1, 4 y 5 $   10.000,00
3.4 Por arrendamiento de nichos para Urnas de cenizas  
3.4.1 Filas 2 y 3 $    12.000,00
3.4.2 Filas 1, 4 y 5 $   10.000,00
3.5 Por arrendamiento lotes para bóvedas por 20 años,  
  Por metro cuadrado $   10.500,00
Inciso 4) VARIOS  
     
4.1 Por depósito de ataúdes por día. $         840,00
4.2 Por reducción de cadáveres $      2.400,00
4.3 Por servicio mantenimiento de bóveda por año $      5.000,00
4.4 Por servicio de mantenimiento de nicheras (ataúdes, urnas de restos y urnas de cenizas) por nicho anual $      1.250,00
4.5 Por servicio de mantenimiento de sepultura y otros $      2.500,00
4.6 Servicios Fúnebres realizados por Compañías de Sepelios Radicadas fuera de la Jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz $      4,200,00
CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS


Artículo 33°
Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores para:
SERVICIO DE AGUA
1)Por agua corriente, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:
Residencial
Cargo fijo Bimestral hasta 40 m3 hasta                                                      $ 560,00
De 41 a 65 m3 hasta                                                                                  $   21,00
Más de 65 m3                                                                                            $   24,00
Comercial
 
Cargo fijo mensual hasta 40 m3  hasta $ 800,00
De 41 a 65 m3 hasta                                                                                    $   36,00
Más de 65 m3 hasta                                                                                     $   42,00
 
Industrial

Cargo Fijo mensual hasta 40 m3 hasta                                                                     $ 1.200,00
De 41 a 65 m3 hasta                                                                                               $       45,00
Más de 65 m3 hasta                                                                                                $       55,00
Establécese los consumos mínimos bimestrales de agua potable, por categoría, de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA MINIMO BIMESTRAL

2020

1. Residencial 40 m3 Hasta $     560,00
2. Comercial 65 m3  Hasta                                $ 1.700,00
3. Industrial 100 m3  Hasta                                  $ 4.250,00

Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria en todas las categorías de contribuyentes.  En la categoría comercial podrán establecerse mínimos inferiores para casos de pequeños comercios y/o Kioscos.
Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen para la exención de la Tasa por Servicios Generales, el mínimo podrá reducirse hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%).
El Departamento Ejecutivo podrá establecer una tarifa diferencial de los servicios sanitarios para aquellos contribuyentes cuya situación económico-social así lo amerite.  Los requisitos para acceder a esta tarifa serán establecidos reglamentariamente.

Establécese que en caso de mal funcionamiento de los medidores o de la falta de colocación de los mismos la facturación de los Servicios Sanitarios se efectuará en base a los mínimos bimestrales a los que se adicionarán los importes fijos que se establezcan.  Los Lavaderos de autos y lavaderos de ropa abonarán la tasa mínima establecida para establecimientos comerciales con un incremento de hasta el ochenta por ciento (80%).  Los restaurantes y bares abonarán el mínimo de esta tasa para establecimientos comerciales con un incremento de hasta el treinta por ciento (30%). En toda nueva construcción y/o habilitación comercial, no se permitirá la conexión al servicio de agua, sin previa colocación del medidor correspondiente, con costo a cargo del solicitante del servicio.-

SERVICIO DE CLOACAS

2) Por servicios de desagüe cloacas se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por red colectora de cloacas.

CONSIDERACIONES GENERALES AGUA Y CLOACAS

Establécese un importe fijo bimestral de hasta Pesos ciento veinticinco ($ 125,00) por partida residencial que deba tributar esta tasa. Este importe se reduce a hasta pesos ochenta ($80) cuando la partida no cuente con el servicio de cloacas.
Establécese un importe fijo bimestral de hasta pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00) por partida comercial que deba tributar esta tasa.
Establécese un importe fijo bimestral de hasta pesos tres mil cien ($ 3.100,00) por partida afectada a una actividad industrial que deba tributar esta tasa.
Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente a hasta el veinticinco por ciento (25%) de la facturación por ambos servicios por consumo mínimo más cargo fijo.
Servicio de Agua: El equivalente a hasta el veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer la facturación de los Servicios Sanitarios en función de los mínimos bimestrales más cargos fijos.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de obra.

SERVICIOS CONCESIONADOS

3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, un importe equivalente hasta el 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar hasta el 25% del importe mínimo de ese servicio.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de uso y conexión a la misma la suma de hasta Pesos dieciséis mil quinientos ($ 16.500,00) anuales por parcela. El citado importe no incluye impuestos nacionales y/o provinciales creados o a crearse.
El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos, siempre que se cumplan en un todo con las normativas legales vigentes,ca establecer pagos para obras de interés general del servicio de que se trate. Los citados pagos no podrán superar el treinta por ciento (30%) del valor del servicio que se facture a cada usuario, con un mínimo de hasta ciento cincuenta pesos ($150) mensuales, El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos a establecer un pago extraordinario de hasta el equivalente a tres (3) servicios mínimos de agua y cloacas para las nuevas solicitudes de conexión.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.

OTRAS CONSIDERACIONES

En las zonas no concesionadas, facúltase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.
El Departamento Ejecutivo reglamentará aquellos aspectos que correspondan del presente artículo.


Artículo 34°
Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasas diferenciales crecientes y acumulativas.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%). –

Artículo 35° Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación, y toda nueva conexión, el costo del medidor estará a cargo del Contribuyente, y se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

a) Por tendido de red de agua, por metro lineal de frente, hasta $ 1.400,00
b) Por tendido de red de cloacas, por metro lineal de frente, hasta $ 2.200,00
c) Por servicio de planta depuradora, por frentista, por mes, hasta $    420,00
c.1) (Usuarios no pertenecientes a la red Municipal) Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 80% de los frentistas.  
d) Por conexión a la red de agua corriente, con suministro de materiales, hasta un diámetro de 13 mm. El costo del reloj se abonará por separado. Hasta   $ 420,00
e) Por conexión a la red de agua corriente con un diámetro superior a los 13 mm, se incrementará la tasa fijada en los incisos d) y f) en un veinticinco (25) por ciento, hasta $ 1.600,00
f) Por conexión de agua corriente con cruce de calle, con materiales incluido, se abonará hasta $ 5.100,00
g) Derecho de conexión de agua, hasta $    650,00
h) Derecho de conexión a red cloacal, hasta $ 650,00
i) Arreglo cloacas internas, por hora, hasta $ 1.000,00
j) Arreglo de pavimentos y veredas, por m2. con materiales, hasta $ 1.400,00
k) Por instalación completa de reloj, con suministro de materiales, a usuarios de servicio medido, se podrá abonar hasta en 4 cuotas consecutivas el valor que establezca el Departamento Ejecutivo reglamentariamente. Hasta $ 6.000,00
l) Conexión al Servicio de Cloacas, hasta $ 6.000,00
ll) Conexión de Cloacas con Cruce de Calles y Materiales, hasta $10.500,00

CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES


Artículo 36°
Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional y/o nomenclador h.p.g.d por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18912 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan, o el nomenclador municipal que se establezca reglamentariamente.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. –
Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL


Artículo 37°
Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir el valor de esta Contribución al cero por ciento (0%)

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES
GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS


Artículo 38°
Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará:

Inciso 1) INSTALACIONES PARTICULARES  
     
  Al instalar hasta 10 bocas $ 170,00
  Excedente por boca. $ 14,00
  Hasta 5 caballos de fuerza $ 350,00
  Excedente por caballo de fuerza o fracción $ 28,00
     
Inciso2)    
  Habilitación o rehabilitación hasta 10 bocas $ 420.00
  Excedente por boca $   42,00
  Hasta 5 caballos de fuerza $ 210,00
  Excedente por caballo de fuerza o fracción. $   31,00

Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores.
Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias.

Inciso 3) POR LA INST. O AMPLIACION DE CALDERAS A VAPOR  
  Al instalar por cada metro cuadrado o fracción de Superficie de calefacción $ 85,00
     
Inciso 4) POR LA INSTAL. DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRUAS GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS  
     
  Habilitación o rehabilitación por cada ascensor $ 1.150,00
  Por cada montacargas $ 1.400,00
  Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora  
  Accionada eléctricamente $ 850,00
  Por cada prueba de ascensores $ 500,00
  Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio a los que corresponda en función de otros incisos.  
     
Inciso 5) POR LA INSTALACION DE GRUPOS ELECTROGENOS  
     
  Habilitación o rehabilitación por cada H.P. o fracción $ 240,00
     
Inciso 6) OTRAS INSTALACIONES  
     
  Al instalar: Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento de líquidos inflamables, combustibles,  
  Corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 20.000 litros. $    840,00
  De más de 20.000 litros hasta 1.000.000 de litros $ 1.700,00
  De más de 1.000.000 de litros. $ 3.500,00
  Por cada instalación contra incendio para uso industrial o comercial. $ 2.000,00
  Por cada equipo de calefacción y/o aire acondicionado para  
  uso industrial o comercial $ 350,00
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE
DE PESAS Y MEDIDAS

Artículo 39° Los Servicios a que se refiere el presente Artículo, se abonarán de acuerdo a las siguientes tarifas, por mes según los vencimientos establecidos en el calendario impositivo:

a) Por cada juego de pesas $ 20,00
b) Por cada juego de medidas $ 20,00
c) Por cada balanza de platos $ 34,00
d) Por cada balanza automática de mostrador $ 34,00
e) Por cada romana de pilón $ 20,00
f) Por cada báscula cuya capacidad de kilaje sea:  
  Hasta una tonelada $ 52,00
  De más de una tonelada $100,00
g) Por cada metro o cinta métrica $ 20,00
h) Por otro instrumento para pesar o medir $ 20,00
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS


Artículo 40º:
Por los servicios no especificados referenciados en el Capítulo XXI de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

a) kioscos de propiedad Municipal, en Concepto de permiso por cada uno y por mes, hasta $ 1.100,00
b) Por el servicio de inspección de extinguidores de Incendio, se fija una tasa anual con vencimiento el 30 de Julio por equipo, hasta   $   70,00
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio privado Municipal y del personal encargado de su conducción:  
  Por movimiento de máquina por hora, hasta $ 2.000,00
  Por el tiempo de afectación de la maquinaria que se computará desde el momento de salida al retorno p/hora, hasta   $   70,00
  Tratándose de entidades donde la Municipalidad está Asociada o sea accionista se cobrará por hora, hasta $ 600,00
d) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2, sin desmonte, hasta $ 400,00
e) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2, con desmonte y extracción de tierra, hasta $ 600,00
f) Por análisis de agua de distinto tipo. El Departamento Ejecutivo determinará los valores por Decreto Reglamentario.  
g) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio o de Led. El costo será fijado por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, debiendo prorratearse entre los frentistas de acuerdo con Art.211º de la Ord. Fiscal.  
h) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2, hasta $ 350,00
  En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211º de la Ordenanza Fiscal.  
i) Colocación de Asfalto: por m2, hasta $ 2.000,00
     
j) Por el uso de los jardines maternales:

  • Jornada simple, por niño, por mes, hasta
  • Jornada completa, por niño, por mes, hasta

$2.000,00 
$3.000,00

En todos los casos de prestaciones que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211 de la Ordenanza Fiscal.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. –

CAPITULO XXII
CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ


Artículo 41°
Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capítulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en hasta Pesos cuarenta y ocho ($ 48,00) por mes y por partida. Para las industrias de categoría 1 se fija un importe de hasta pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1.800,00) para las industrias de categoría 2 se fija un importe de hasta pesos un mil seiscientos (3.220,00) y para las industrias de categoría 3 se fija un importe de hasta pesos dos mil ($ 3.920,00).
La distribución se hará en un cincuenta por ciento (50%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, treinta por ciento (30%) para el Cuartel sito en Los Cardales y 20 % para el Destacamento de Parada Robles.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reformular dicha distribución por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, y/o en función de la realidad jurídica del Destacamento de Parada Robles. –

CAPITULO XXIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL


Artículo 42°
El importe a percibir por esta Tasa será, por partida y/o número de orden, el que a continuación se detalla:
Máximo bimestral hasta pesos ciento cuarenta y cinco ($145) por partida.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.
El Departamento Ejecutivo podrá suspender el cobro de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y conveniencia.

CAPITULO XXIV

TASA ESPECIAL PARA CONTENCIÓN DE MENORES, JOVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD

Artículo 43° Establécese un valor para esta Tasa de hasta pesos cuarenta y nueve ($ 49.00), por mes y por partida.

CAPITULO XXV

LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS


Artículo 44°
Por los servicios establecidos en el Artículo 225 de la Ordenanza Fiscal, los Contribuyentes abonaran por obra:

Obras hasta $ 3.000.000 10 SB cat. Adm. A2
Obras de $ 3.000.001 a $ 7.000.000 25 SB cat. Adm. A2
Obras de $ 7.000.001 a $ 11.000.000    35 SB cat. Adm. A2
Obras más de $ 11.000.001 45 SB cat. Adm. A2
CAPITULO XXVI

TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS


Artículo 45°
Las Empresas Concesionarias del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributaran en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, hasta la cantidad de diez (10) Salarios Básicos Administrativos Categoría 2 mensuales.

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 46°
Autorizase al Departamento Ejecutivo, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva.

Artículo 47°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir los importes mínimos y/o alícuotas establecidos para las distintas tasas, derechos y contribuciones como, asimismo, en casos debidamente fundados y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a condonar hasta el cien por ciento (100 %) de las deudas de cualquiera de las tasas, derechos, patentes, contribuciones, intereses, recargos y/o multas contempladas en esta ordenanza. Los actos administrativos que instituyan estos beneficios, deberán ser notificados al Departamento Deliberativo con el correspondiente expediente respaldatorio.
Artículo 48° Para todos los casos en que la presente ordenanza se refiera al sueldo base categoría administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales,  se deberá tomar el valor que resulta de la escala salarial vigente ,a la fecha de la obligación fiscal .Esta escala la determinara el departamento ejecutivo mediante decreto publicado en el boletín oficial municipal electrónico disponible en el siguiente link : https://sibom.slyt.gba.gov.ar

Artículo 49° Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en esta ordenanza impositiva.

Artículo 50° Derogase la Ordenanza Impositiva N.º 2544/18, sus modificatorias y los decretos reglamentarios correspondientes. –

Artículo 51° De forma. –



ANEXO 1

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE)

DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO I

A efectos de la determinación de la Tasa por Seguridad e Higiene, se establece un alícuota general del 8/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad.

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

    Registrado bajo el N° 2633/19

Ordenanza Nº 2632/19 – FISCAL PARA EL EJERCICIO 2020

Corresponde Expediente Nº 4036-741/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA


 TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GRAVAMENES – AÑO FISCAL


Artículo 1º  
  La presente Ordenanza fiscal regirá en el partido de Exaltación de la Cruz, para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones, aplicación de multas, recargos, actualización e intereses de las obligaciones fiscales que se regulan en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva Anual y en las Ordenanzas sobre materia tributaria que se dicten en el futuro.
CLASES DE TRIBUTOS

Artículo 2º  Las obligaciones impositivas consistirán en: Impuestos, Tasas, Derechos, Patentes y contribuciones de mejoras, que se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza.  Las denominaciones “tributos” y/o “gravámenes” son genéricas y comprenden todas las tasas, contribuciones de mejoras, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio imponga en sus Ordenanzas.
Los mencionados “tributos y/o gravámenes” tienen su origen en la prestación  de servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo, como también en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles.
En los establecimientos de utilidad nacional el municipio conserva los poderes de policía e imposición sobre los mismos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Los tributos que establezca la municipalidad se regirán por las disposiciones de la constitución provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades, esta Ordenanza Fiscal y las demás ordenanzas de índole tributaria. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de la presente ordenanza fiscal u otra ordenanza de índole tributaria, las que necesariamente deben:
a)    Definir el hecho imponible de la obligación tributaria
b)    Establecer el sujeto pasivo
c)    Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo
d)    Establecer o delegar el establecimiento de la fecha de vencimiento correspondiente
La aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del convenio multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo, con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que corresponda.
                             
Artículo 3º    Son tasas los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación de un servicio público que el contribuyente no podrá rechazar.
La equivalencia entre el importe de la tasa y el costo del servicio tendrá en cuenta no solo los costos directos de la prestación sino también los indirectos relacionados con la estructura municipal.
El monto de la tasa no debe atender únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incluir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.
Su determinación tiene en cuenta que la misma no sea confiscatoria para el contribuyente entendiendo como tal que no absorba parte sustancial de la renta o patrimonio. La actividad del municipio comprende una actividad estatal que incluye la aprobación de planos, clasificación del impacto ambiental y control de la obra de instalación de soportes en que intervienen varias dependencias de este organismo.
Artículo 4º    Son derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal y/o de bienes o espacios sujetos a la fiscalización y control municipal, en ejercicio de su Poder de Policía.
Los derechos de publicidad y propaganda en la vía pública califican como una cesión de derechos y motivan que quien lo hace con fines de lucro deba abonar el respectivo derecho, al no poseer naturaleza de tasa no requiere de prestación de servicio alguno por parte del municipio. El poder de policía se focaliza en mantener la seguridad del público que transita por las calles, evitar la contaminación visual, etc., funciones que son propias del municipio.
Se encuentran comprendidas en la definición, todo medio de divulgación para atraer clientes, entre otros, calcomanías, por ejemplo, de tarjetas de crédito que sean visibles desde la vía pública, siendo responsable de tal derecho quien se beneficia lucrativamente con tal publicidad.
Artículo 5º    Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que por disposición de las Ordenanzas Fiscales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas sean estas humanas y/o jurídicas o de cualquier otra naturaleza, que obtengan beneficios o mejoras por obras o servicios públicos generales, en los bienes de su propiedad o por las personas que los detentan a cualquier título.

AÑO FISCAL

Artículo 6º    El año fiscal coincidirá con el año calendario iniciándose el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año, para todas las Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones.  El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente en forma expresa el criterio de imputación del Año Fiscal, toda vez que difiera de lo enunciado en el apartado anterior.

TITULO II
CAPITULO UNICO
ORGANOS, FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL


ARTÍCULO 7:
La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza y demás Ordenanzas de índole tributaria y/o Fiscal. La Autoridad de Aplicación podrá delegar expresamente en el órgano o ente municipal que establezca, todas las funciones y facultades que por esta Ordenanza le son asignadas.
ARTÍCULO 8: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
A. Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus accesorios.
B. Aplicar las sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias y/o fiscales y a los deberes formales establecidos por la ordenanza fiscal e impositiva.
C. Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Municipalidad, y resolver las vías recursivas previstas en este cuerpo normativo en las cuales sea competente.
D. Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas de la Municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de percepción y control de los mismos.
ARTÍCULO 8 bis: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:
A.) PROCEDIMIENTOS: Establecer todos los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades, así como la reglamentación de la presente en todos los Capítulos y artículos que resulte necesario.
B.) EXIGIBILIDAD DE LIBRE DEUDA DE TRIBUTOS: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de actividades, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma. El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
C.) INSPECCIONAR Y/O VERIFICAR: La Autoridad de Aplicación, a los fines de la correcta determinación de las obligaciones fiscales y/o verificación del correcto cumplimiento y/o verificar la exactitud de las Declaraciones Juradas, podrá enviar inspectores a los lugares, bienes y/o establecimientos sujetos a gravámenes.
D.) REQUERIMIENTOS A LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:
1. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes, solamente en lo relacionado con sus obligaciones hacia la Municipalidad, y/o toda otra documentación que se vincule con la correcta determinación del hecho imponible.
2. Requerir informes o constancias escritas o verbales y citar a los contribuyentes y demás responsables ante las oficinas municipales correspondientes para la efectiva comprobación y demostración de la veracidad de la base imponible y/o cualquier otro requerimiento municipal.
 3. Requerir constancias escritas de inscripción y cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires los cuales fueron descentralizados por Leyes y Convenios especiales de la Provincia de Buenos Aires.
4. Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.
5. Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o ayudado a realizar.
6. Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas físicas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y cualquier otra de índole tributario.
E.) FUNCIONES
1. Emitir Certificado de deudas para el cobro judicial de tributos por vía de apremio, así como también certificados de libre deuda.
2. Convalidar o rechazar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable de acuerdo a lo normado en esta Ordenanza y la Ley Orgánica de Municipalidades.
3. Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
4. Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente.
5. Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
6. Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
F.) HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: podrá cumplir las funciones “ut supra” detalladas durante días y horas inhábiles.
G.) ORGANIZAR OPERATIVOS Y ACCIONES: Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.
H.) CLAUSURAS: Disponer clausuras por un término determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le correspondieren.
ARTÍCULO 8 ter: ACTAS DE INSPECCION Y/O VERIFICACION: En todos los casos en que se hubieran ejecutado las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda la documentación que haga al procedimiento, o para la ejecución de órdenes de clausura.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes o responsables y/o terceros presenten ante la Autoridad de Aplicación, las obrantes en los juicios de naturaleza tributaria, así como toda información emanada de las tareas de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, son secretos, y deberán ser consideradas como información confidencial a los fines de la legislación pertinente

TITULO III
CAPITULO UNO
FORMA Y LUGAR DE PAGO


Artículo 9º  
  Los pagos de los gravámenes, deberán efectuarse en el domicilio de la Municipalidad, o donde ésta determine.  Las Delegaciones municipales podrán recibir también los pagos de gravámenes.

Artículo 10º    La forma de pago será la que se establezca en la presente Ordenanza pudiendo efectuarse mediante dinero efectivo, cheque, giro y/o cualquier otro medio que el Departamento Ejecutivo considere necesario para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, asegurando su debido control, pudiendo al efecto dictar las reglamentaciones que correspondan.  

Artículo 11º    Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, en el caso que, por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo, la Municipalidad podrá ejecutar el pago del mismo o no considerar extinguida la obligación.
De igual forma, Establécese como medio de pago el cheque de pago diferido de acuerdo a las especificaciones establecidas en las normas legales vigentes.

Artículo 12º    La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

CAPITULO II
OPORTUNIDAD DE PAGO


Artículo 13º   
Cuando no exista disposición expresa al respecto, el pago de la obligación deberá realizarse dentro de los diez (10) días de acontecido el hecho imponible.

Artículo 14º     El pago de los gravámenes determinados de oficio deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución respectiva o, en su caso, de la que resuelva el recurso deducido contra ella.
Cuando se efectúe por correspondencia la obligación se considerará satisfecha el día de la recepción por el correo de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.
El pago de las obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el área, ente y/u organismo recaudador, y/o las áreas municipales autorizadas, o mediante los comprobantes que emitan los medios de pago autorizados por el Municipio.
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.

PAGOS PARCIALES – PAGOS EN CUOTAS

Artículo 15º    La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, intereses, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones.
En caso de cancelarse el total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento el interés previsto en el Articulo 69.
La obligación de pagar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna y subsistirá, no obstante, la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda.
Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal actualizada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, el mecanismo de actualización precedentemente descripto, será de aplicación con las limitaciones y alcances establecidos por la Ley 23928 y modificatorias.
Los contribuyentes no podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo gravamen, sin la correspondiente autorización del Departamento Ejecutivo.

Artículo 16º     En casos justificados, el área, ente y/u organismo que establezca el Departamento Ejecutivo, podrá acordar facilidades de pago hasta en 10 cuotas, aplicando un interés no mayor que el fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento comercial.  El interés que se fije será establecido por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.
El Departamento Ejecutivo, o el área, ente y/u organismo que éste establezca, podrá requerir e intimar a los solicitantes, que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pago, bajo las formas y condiciones que se fijen.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación.
El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y/u otras responsables facilidades de pago en la forma prevista en la presente ordenanza, conforme determine la reglamentación, de las Tasas, Derechos y demás contribuciones que fueren adeudadas, inclusive aquellas que se encuentren adheridas a planes de pagos anteriores, que estén vigentes o no, o en instancia judicial.  A estos efectos podrá condonar intereses, recargos, y/o multas que conformen la deuda, en tanto y en cuanto correspondan a la tasa de que se trate, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.  Sin perjuicio de ello, adhiérase a la Ley Provincial Nº 14.048; autorizando al Departamento Ejecutivo a instrumentar las medidas conducentes a su implementación cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifiquen.
Autorizase al Departamento Ejecutivo al cobro de deudas con cheques de pago diferido. Serán considerados como pago de contado cuando su diferimiento no supere hasta 4 meses. El Departamento Ejecutivo podrá establecer un plazo inferior para considerar los pagos con cheque diferido como de contado.
El Departamento Ejecutivo, o el área, ente y/u organismo que éste establezca, deberá transcribir este articulo completo en todos los planes de pago que realicen los contribuyentes.

Artículo 17º     Las solicitudes de facilidades de pago que excedan las doce (12) cuotas mensuales, consecutivas y que  no superen las veinticuatro (24), serán elevadas a consideración del Departamento Ejecutivo.  En caso de resolución favorable, se aplicará el interés establecido en el artículo anterior.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer beneficios para los casos de presentación espontánea, en forma temporal o permanente. En tal caso podrá aplicar reducciones de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recargos por mora, y de hasta el cien por ciento (100%) de las multas por omisión y/o multas por infracción a los deberes formales que correspondan.
Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención.
En caso de que el Departamento Ejecutivo establezca los beneficios de la presentación espontánea, para que esta sea válida será necesario que la presentación del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección iniciada, o de inminente ejecución, o por alguna observación de la dependencia fiscalizadora.  

Artículo 18º   Todos los gravámenes, incluso aquellos cuya recaudación se efectúe en base a registros electrónicos, así como sus intereses, actualizaciones, recargos, y multas deberán ser abonados por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.
En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonaran en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, el cual, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro.
Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general que se fije, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, actualizaciones, recargos, y multas correspondientes. Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal que prevea otro término.
Los gravámenes que deban determinarse por el contribuyente en función de sus ingresos se establecerán por el mismo y se abonarán en las fechas de vencimiento fijadas en esta normativa y/o en la Ordenanza Impositiva o su reglamentación.
Tratándose de gravámenes que consideren un importe fijo cuyo valor surja de la ordenanza Fiscal y/o Impositiva, corresponde al contribuyente el pago de las obligaciones estipuladas.
En ambos casos queda la facultad al Departamento Ejecutivo y/o el área, ente y/u organismo fiscal, existente o a crearse que este designe de verificar la veracidad de los montos abonados en tiempo y forma.

Artículo 18. Bis: Publicación en el boletín oficial de la ordenanza fiscal e impositiva:
La Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva serán publicadas en el Boletín Oficial Municipal en papel el día de su emisión.  Podrán ser publicadas también en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.   Luego de la publicación, serán incorporadas en la página Web de la Municipalidad para que sean de conocimiento público, por lo cual el contribuyente puede requerir en las instalaciones del municipio, Mesa de Entradas, copia del Boletín Oficial, o verificar tales normas en el link correspondiente:
www.exaltaciondelacruz.gov.ar
A los fines de la publicidad de las normas fiscales respectivas, es suficiente que haya sido publicada en el Boletín Oficial Municipal o en otro medio de comunicación con cobertura en el distrito.
No podrá aducirse falta de publicación de tales ordenanzas, por el hecho que no fueron enviadas al contribuyente, tareas que no compete al municipio.

Artículo 19º: 
Facultase al Departamento Ejecutivo para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de valores fijados en la Ordenanza Impositiva, a efectuar descuentos por pago total anual al contado, de hasta un 10% del total resultante de dicha emisión.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por las Ordenanzas Impositivas en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agente de retención o percepción, los responsables que se designen.
Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecución fiscal, no podrán ser liberados sin la cancelación de la deuda de todas las parcelas informadas en el respectivo certificado.
IMPUTACION DE LOS PAGOS

Artículo 20º  Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables correspondientes a años anteriores, deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos no prescriptas, acreditándose a los montos por multas, recargos, intereses, actualizaciones, y tributos, en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente el recurso contra la determinación efectuada.

COMPENSACION – ACREDITACION – DEVOLUCION

Artículo 21º   Podrá compensarse de oficio los saldos acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes, actualizaciones, intereses, recargos y multas, determinadas por los obligados o por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que establezca, respetando el orden establecido en el artículo precedente.

Artículo 22º  Verificada la compensación del Artículo 21º, si quedara saldo a favor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare, o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, con arreglo a los apartados siguientes:
a)    En los casos en que se haya resuelto la repetición de tributos Municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término, se procederá, según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo, a la acreditación en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, del importe, en caso de corresponder, su actualización, más los intereses; o a la devolución del importe de que se trate.
b)    Los casos de repeticiones por pagos efectuados a través de importes emitidos por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, con error imputable a ésta, recibirán igual tratamiento al establecido en el Inciso anterior.
     Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos en el presente artículo.

CAPITULO III
DOMICILIO FISCAL


Artículo 23º 
  Los contribuyentes y demás responsables del pago de gravámenes incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Exaltación de la Cruz, el que se consignará en todo trámite o declaración jurada que se interpongan ante la Municipalidad,  conjuntamente con la denuncia de su domicilio real en el caso de personas físicas y domicilio legal en el caso de personas jurídicas, como así también del domicilio fiscal  en el caso de personas que ejerzan actividades económicas. En el caso de no conocerse el domicilio fiscal, se tomará aquel donde se ejerzan las actividades, y de haber varios en el distrito, aquel que tenga mayores bienes y/o mayor nivel de actividades y/o ingresos.
El cambio de cualquiera de ambos domicilios, así como también el domicilio electrónico, deberá ser comunicado por escrito al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, dentro de los quince (15) días corridos de producido. La omisión de tal comunicación, se considerará infracción a un deber formal y será sancionada con la multa pertinente.
En el supuesto que una norma Municipal específica no contenida en la presente Ordenanza imponga un régimen de constitución o cambio de domicilio legal, el contribuyente deberá ajustarse al mismo, aplicándose las normas de la presente con carácter supletorio.
Hasta tanto el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe no reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.

Artículo 24º    En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencia habitual en los mismos, o si tuvieren inmuebles en el distrito, uno cualquiera de ellos a su elección.
 Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal, o fuera inexistente, estuviera en estado de abandono, o se haya suprimido o alterado su numeración, y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal.

Artículo 25º     Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del partido de Exaltación de la Cruz, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que corresponda.
    Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos, comunicaciones, y/o similares que allí se practiquen.  Facultase al Departamento ejecutivo para reglamentar el procedimiento.

CAPITULO IV
TERMINOS Y NOTIFICACIONES


Artículo 26º    
Cuando no se especifique, todos los términos en días, señalados en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual o en Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones, se contarán en días hábiles, y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente, salvo en los casos en que expresamente se determine otra modalidad de cómputo. Se considerarán días hábiles los días laborables para la administración Municipal.

Artículo 27º     Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vinculados con las tasas, no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago.  Las consultas deberán realizarse antes del vencimiento de los tributos y no serán vinculantes.  Si la respuesta del municipio fuese posterior al vencimiento y adversa al contribuyente, este deberá abonar con los respectivos intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Artículo 28º     Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán indistintamente por alguna de las siguientes formas:

a)    Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal, que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto a su domicilio real o legal., a saber:
a.1) Cédula, que será diligenciada en la forma prevista por las normativas de procedimiento administrativo vigentes.   Cuando se notifiquen resoluciones, podrán transcribirse en la cédula o acompañarse copia autenticada de las mismas, con constancia de ello y del número de sus fojas en la cédula respectiva.
      a.2) Por carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de recibo servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio pertinente, aunque aparezca suscripto por un tercero.
a.3) Por telegrama colacionado.
b)    Por publicación en el Boletín Municipal.
c)    Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y día en que se efectúe, y será firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese.
Si la notificación se efectuara mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará un duplicado de la citada cédula, que indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa.
Si el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en los dos ejemplares. En días siguientes, no feriados, el empleado o funcionario concurrirá nuevamente al domicilio para practicar la notificación. Si el contribuyente no supiese firmar podrá hacerlo, a su pedido, un tercero.     
Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Las actas labradas por los empleados Notificadores se considerarán fehacientes mientras no se demuestre su falsedad.
d)    En las oficinas Municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, firmando el interesado ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, previa justificación de identidad o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e)    Por solicitud de toma de vista de actuaciones o estados de deudas. La toma de vista deberá ser solicitada por escrito, con una antelación de 5 (cinco) días, e interrumpirá desde el momento de la solicitud hasta la fecha de su otorgamiento, los plazos vigentes.
f)    Por información sobre las deudas contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y/o tributos Municipales.
g)    Por publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación en el Partido, en el Boletín Oficial Municipal, o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.  En la publicación deberá especificarse como mínimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el N.° de partida, el importe de la deuda, y la fecha a la que se calculó la deuda de que se trate.
h)     Por notificación en el domicilio fiscal electrónico, cuando éste hubiere sido            declarado por el contribuyente.
Facultase al Departamento ejecutivo a reglamentar un sistema de intimaciones por correo electrónico.
Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente, el supuesto en el punto g) que antecede, será obligatorio, sin perjuicio de que la diligencia se practique en el lugar donde se presuma que el contribuyente pueda residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.
La notificación que se hiciere en contravención con lo dispuesto en este artículo será nula. Sin embargo, siempre que resulte del expediente que la parte ha tenido conocimiento de su contenido, surtirá sus efectos desde entonces.


Artículo 29º   
En ningún caso se otorgarán plazos mayores de diez (10) días a contar desde la fecha de notificación, para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las Ordenanzas Fiscal, Impositiva y/o Especiales.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 28, inciso a), b), c), d), e) y h) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente

CAPITULO V
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES


Artículo 30º 
  Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades. La calidad de contribuyente se adquiere por la existencia de presencia física, cualquiera sea la misma, a través de la cual se desarrolle una actividad.
Se reputarán tales:

a)    Las personas humanas según el derecho privado.
b)    Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, como las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c)    Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual y cualquier otra sujeta a su régimen, como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d)    Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare válido el testamento, y sus cesionarios.
e)    Los estados Nacionales, Provinciales o Municipales y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal, las empresas concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial.
f)    Las sociedades, asociaciones, fundaciones, y entidades con o sin personería jurídica.
g)    Los fideicomisos establecidos por el Código Civil y Comercial o por leyes específicas.
h)    Los consorcios propietarios o conjuntos habitacionales, sean o no bajo régimen de propiedad horizontal conforme el Código Civil y Comercial, incluyendo countries, barrios privados, cerrados y otros asimilables.
Ningún contribuyente estará exento de obligación fiscal alguna, si no en virtud de disposiciones expresas, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el ordenamiento tributario vigente, deberán – como paso previo a cualquier trámite – acreditar que no posee deudas en concepto de tasas y derechos municipales, al momento de peticionar la exención correspondiente.

Artículo 31º     Están obligados a pagar tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil  y Comercial a los cuales la Municipalidad preste, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta ordenanza o de otras ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuirles en los bienes de su propiedad.

 Artículo 32º    Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, con los recursos que administren, perciban o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:

a.    Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuyentes se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley 11.867. Se presumirá – salvo prueba en contrario – la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior.
         En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a   actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese respecto al segundo.
b.    Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados.
c.    El cónyuge que administre los bienes del otro.
d.    Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el cónyuge supérstite y demás herederos.
e.     Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren el artículo 30, incisos b) y c).  Los responsables indicados en el artículo anteriormente citado responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos y contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las acciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren   el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. –
f.    Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas ordenanzas fiscales con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente
g.     Los agentes de retención y/o de percepción:
g.1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas.
g.2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado a tal efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.
 
Artículo 33º 
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1.     Cuando el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de 3 (tres) meses.
2.     Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción, el pago de la deuda que pudiera existir.
3.     Cuando hubiere transcurrido el lapso de 3 (tres) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquel haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovida acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

Artículo 34º     Cuando un mismo hecho o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 30, 31 o 32 de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad sin perjuicio del derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las demás Ordenanzas fiscales tendrá los siguientes efectos:
a.    La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos a elección del Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.
b.    La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados.
c.    La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera también a todos los obligados.
Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los párrafos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.
d.  Respecto de la tasa de seguridad e higiene que grava a los soportes de antena y/o estructuras portantes de antenas también son responsables de manera solidaria los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras , obras y equipos complementarios , los solicitantes de la registración , los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentran instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes así como también los terceros que indirectamente se benefician con la instalación.

Artículo 35º    Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando:
a)    Por la naturaleza de esas vinculaciones puedan ser consideradas como una unidad o conjunto económico; y
b) De la diversidad de personas o entidades resultará la omisión en todo o en parte de las obligaciones fiscales que pudieran corresponderle.
En este caso, tales personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria.
DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

Artículo 36º  Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir las obligaciones que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que establezca en forma especial, estarán obligados a:
Solicitar la habilitación correspondiente a su actividad comercial.
Inscribirse en tiempo y forma ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe cuando corresponda. Presentar declaraciones juradas de los hechos o actos sujetos a tributación en el tiempo y forma fijados por las normas vigentes
Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación Municipal o constancia de encontrarse en trámite.
Presentar los planos de obra dentro de los doce (12) meses de haberse abonado o celebrado un convenio de pago, por los derechos de construcción, pudiendo el Departamento Ejecutivo otorgar una ampliación de este plazo.
Presentar declaraciones en los formularios, planillas, soporte magnético o medios similares de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.
e) Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier   cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición municipal vigente.
f)    Los titulares de las actividades comerciales autorizadas a funcionar, deberán comunicar al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe el momento de iniciación de las mismas, a fin de posibilitar las sucesivas inspecciones del local.
g)    Conservar por el término de 10 (diez) años y presentar ante cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobantes de exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas.
h)    Contestar cualquier requerimiento a pedido del Departamento Ejecutivo o del área, ente y/u organismo que éste designe sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal.
i)    Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de las tasas, derechos y contribuciones, tanto en el domicilio de los contribuyentes, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, como en las oficinas de ésta.
j)    Actuar como agente de retención o percepción o recaudación de determinados tributos sin perjuicio de los que le correspondiere abonar por sí mismo, y a presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago de las tasas, derechos y demás contribuciones.
k)    Asegurar la inexistencia de deuda exigible al momento de la realización de todos los trámites que el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe.
l)    Observar las normas de facturación y registración establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a las cuales se adhiere.
m)    Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo y/o cuenta, por la cual resulte contribuyente y/o responsable de los distintos tributos que recauda el municipio.
n)    Los contribuyentes del convenio Multilateral del impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán informar al municipio dentro de los cuatro meses de iniciado el año calendario los nuevos coeficientes provinciales e intercomunales, en caso de corresponder, redefiniendo y ajustando en ese 4º mes del año calendario los ingresos declarados.
El incumplimiento de cualquier otra obligación especificada en esta o en otra ordenanza complementaria, será considerado incumplimiento de los deberes formales.
    
Artículo 37º    Los terceros y demás responsables están obligados a:

a)    Suministrar a esta Municipalidad los informes que se les requiera siempre y cuando hayan intervenido o hayan tomado conocimiento respecto de los hechos o actos imponibles a que se refiere esta ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
 Los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según la legislación tributaria deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
b)    Los escribanos u otros responsables que intervengan en la constitución de derechos reales y/o transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales  o en cualquier otro acto de similar naturaleza, que constituyan hechos imponibles, deberán retener o recaudar los importes necesarios a fin de asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus  efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente. Asimismo, se incorporan los servicios que presten los entes y /o cooperativas, tercerizados por el municipio. Los agentes de retención o recaudación tendrán un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar de la fecha en que hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas retenidas y/o percibidas y comunicar por escrito a la municipalidad los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a los que hace referencia precedentemente.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los Escribanos y/o responsables, que incumplan con lo establecido en la presente Ordenanza, deberán ser denunciados ante las autoridades competentes Administrativas, judiciales y Colegios Profesionales respectivos.  
Los balanceadores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso b), salvo las de orden notarial.
En las transferencias de empresas y fondos de comercio, el incumplimiento de los deberes de comunicación de las mismas y exhibición de los comprobantes de pago, autorizará a presumir la continuidad de la gestión en la actividad y acarreará la responsabilidad solidaria y total de los sucesivos titulares.

TITULO IV
CAPITULO UNICO
FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


Artículo 38º   
La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fije en los capítulos respectivos de la presente Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales.
A esos efectos podrá el Departamento Ejecutivo establecer y/o modificar la categorización de los contribuyentes con sujeción al articulado de la presente Ordenanza, pudiendo referirse a las características de los inmuebles, establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal analizado.
Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de Declaración Jurada del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los elementos o datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente
Se considerará Declaración Jurada todo documento por el que se manifieste ante la Municipalidad que se ha producido el hecho imponible o generador y se comunique en todo o en parte sus elementos o circunstancias.

Su presentación no implica aceptación de la procedencia del gravamen, pero hace responsable al declarante, del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, excepto en los casos de errores de cálculo cometidos en las mismas.
Cuando en la Declaración Jurada se computen conceptos improcedentes que disminuyan la obligación del contribuyente, tales como pagos a cuenta, retenciones, acreditaciones de saldos a favor, propios o de terceros, o el saldo que corresponda ingresar al municipio se cancele o difiera impropiamente (certificados de cancelación de deudas falsos, invocación de regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, u otros), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio establecido en la presente Ordenanza, siendo suficiente la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
 
Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.
La Declaración Jurada o la liquidación que efectúe la Municipalidad sobre la base de los datos declarados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa, a fin de comprobar su exactitud y de determinar de oficio las obligaciones fiscales.
Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de cinco (5) días, si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado de sus declaraciones juradas y/o la documentación respectiva, aportando, en su caso, los libros, registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo exceder la ampliación de quince (15) días.
El Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda documentación que haga al procedimiento.
En los casos que se proceda a la clausura preventiva de establecimientos comerciales o industriales por infracción a Ordenanzas o Decretos vigentes en el ámbito Municipal y/o Provincial, no se dispondrá el levantamiento de la misma si el infractor no acredita el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que establece la presente Ordenanza.
    
Artículo 39° Las declaraciones, comunicaciones e informes que los  contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Municipalidad son secretos. También lo son los procedimientos seguidos ante la misma en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o sus familiares.
Los funcionarios, empleados municipales y agentes de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o cuando la solicite el interesado y en tanto no reveles datos referentes a terceros.
Las informaciones aludidas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en cuestiones de familia, o en aquello procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber de secreto no alcanza al uso de los datos por la Municipalidad respecto de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidos, ni subsiste frente a los pedidos de informes de otros Municipios o el Fisco Provincial o Nacional.
    

INSPECCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 40º  Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas y/o cualquier otra presentación de los contribuyentes y/o responsables, o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a)    Realizar inspecciones donde se exteriorice el hecho imponible.
b)    Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos, etc. Y de los libros y/o documentos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos.
c)    Citar a comparecer a las oficinas del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, al Contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de dicho Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como así también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.
d)    Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior,
Informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar.  Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a 10 (diez) días.
e)    Requerir a terceros, ya sea que se trate de personas físicas o entes
Públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva u Ordenanzas Fiscales Especiales.  En tales circunstancias los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fije, que nunca podrá ser inferior a 10 (diez) días.
No se deberá suministrar la información requerida cuando ello implicará el incumplimiento de un deber legal de mantener la confidencialidad de la misma.
f)    Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y
seguridad.
g)    Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja
con claridad su situación fiscal, el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
h)    Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.
i)    Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuados por un mismo contribuyente y/o responsable.
j)    Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
k)    Disponer por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente.
l)    Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tribu- rías, sin que la misma tenga carácter de vinculante.
En los supuestos de los incisos i) y j) deberá darse, en forma previa a la decisión del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, intervención a la Asesoría Letrada de la Municipalidad.  
    
Artículo 41    La determinación de la base imponible realizada mediante una inspección contable, como así también los importes de las deudas que por todo concepto surgieran de las mismas, deberán ser notificadas fehacientemente, e intimar el pago al contribuyente.

Artículo 41bis   Determinación de Oficio de las Obligaciones Tributarias:
La determinación de oficio es el procedimiento administrativo, por medio del cual la Municipalidad establece la situación impositiva del contribuyente.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la determinación de oficio de obligaciones fiscales no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe.
Formas de Determinación:
La determinación de oficio de la Municipalidad que rectifique o confirme los datos aportados en las declaraciones de autoliquidación o para las liquidaciones administrativas, o que se efectúe en ausencia de éstos, se realizará sobre base cierta o presunta.
Determinación sobre Base Cierta:
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad, o ésta tenga en su poder de cualquier otro modo, los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los datos que se deben tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre Base Presunta:
Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.
 A efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina.
Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Para efectuar la determinación sobre base presunta podrán servir como indicios, de manera no taxativa,: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras y de las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, como consumo de gas, energía y otros servicios, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que suministren los fiscos Provinciales o Nacional, como así también los que deban proporcionar los agentes de recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas y cualquier otra persona que posea información útil vinculada con la comprobación de los hechos imponibles del contribuyente y su cuantía.
Asimismo, podrán servir de elemento objetivo. Base de presunción, los relevamientos y/o constataciones que se efectúen en los lugares donde se configuren hechos imponibles, propios o de terceros, practicados por inspectores, empleados municipales y/o terceros autorizados como agentes “ad hoc”
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.
Lo establecido en el artículo en 38°, respecto al emplazamiento por cinco (5) días al contribuyente, será de aplicación exclusivamente para el supuesto que hayan sido presentadas declaraciones juradas; no siendo aplicable para procedimientos de determinación sobre base presunta, aún, cuando otro contribuyente y/u obligado deba suministrar informes o datos y/o registros de actividades o hechos configurativos de obligaciones tributarias de terceros.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los tributos efectuados por la Municipalidad, en base a los índices señalados u otros que contenga esta ordenanza o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas, de acuerdo con el procedimiento, y no harán decaer la determinación del fisco sino solamente en la justa medida de lo probado.
De igual manera se establecerán presunciones, de acuerdo con el principio de la realidad económica establecido por la ley 26063, para la determinación de los empleados no declarados o que revistan otra figura, (como por ejemplo el empleo de integrantes de cooperativas de trabajo para la ejecución de actividades de un contribuyente) y cuya consideración se manifieste en mayores gastos que a su vez implicarán mayores ingresos.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles, y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de tributos.
Efectos de la determinación:
La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Organismo Fiscal, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.
Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos.
Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

Artículo 41ter   Base presunta respecto de la Tasa de Seguridad e Higiene.
Presunciones.
 A los efectos de la determinación sobre base presunta respecto de la Tasa de Seguridad e Higiene podrán tomarse como presunciones, salvo prueba en contrario:

a) Diferencias comprobadas no justificadas
–    a.1) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación representan montos de ingreso gravado omitido. Si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se presumirá corresponder a ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar esas ventas o ingresos omitidos, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, pertenecientes al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
–    a.2) Los incrementos patrimoniales no justificados. Dichos montos constituyen ingresos omitidos, en el ejercicio fiscal en que se produzcan y se incorporaran a las Ventas declaradas ante el fisco Municipal, en la proporción de estas en los ingresos totales del contribuyente.
b)    Que, ante la comprobación de omisión en contabilizar, registrar o declarar:
–     b1) Ventas o Ingresos: el monto detectado se considerará base imponible omitida.   A tal efecto se podrá utilizar entre otras, las operaciones declaradas a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, AFIP, o los depósitos en cuenta bancaria, acreditaciones en cuentas bancarias por ventas con tarjetas de crédito y/o débito.
       b2) Compras: se considerará ventas omitidas al monto resultante  
       de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta  
       sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones
      tributarias u otros elementos de juicio a falta de aquéllas.  
b3) Gastos: Se considerará que el monto omitido representa utilidad bruta del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. Para establecer los montos presuntos de ventas o ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso anterior.  
c)    Que el resultado de promediar el total de ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires , en no menos de diez (10) días continuos o alternados, pero fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del lapso sujeto a anticipo de que se trate, representa las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas de ese lapso. Si el control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
d)    La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período fiscal entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, será aplicable, en la misma proporción, a cada uno de los períodos fiscales anteriores bajo verificación.
e)    Igual tesitura se adoptará cuando la operación sea realizada directamente por inspectores del Municipio.
Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio

Artículo 42  Cuando el contribuyente modifique o impugne total o parcialmente la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, se procederá de idéntica manera que en el párrafo anterior.
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo, ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de cinco (5) días.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada.
La determinación deberá contener lo adeudado en conceptos de tributos y en su caso multa, con el interés resarcitorio y la actualización que correspondan, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes hasta la fecha de efectivo pago.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ordenanza.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Municipalidad, sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y responsables, se limite a errores de cálculo, se resolverá sin substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones de fondo deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

Artículo 43   Las resoluciones que dicte la Municipalidad deberán contener la expresión del lugar y fecha de su pronunciamiento, el nombre completo del contribuyente o responsable, su domicilio fiscal, su identificación tributaria y, en su caso, la que corresponda a los bienes, el número del expediente en que se dictan, la decisión expresa y la firma del funcionario competente.
Las resoluciones que determinen obligaciones fiscales, impongan multas o clausuras, se expidan sobre repeticiones de impuestos o exenciones, o decidan de manera definitiva sobre cuestiones sometidas al Departamento Ejecutivo, incluidas las que resuelvan recursos, deberán además registrarse por la dependencia que las haya dictado, mediante copia autenticada, numerada según el orden cronológico de su emisión, seguido de la indicación del año correspondiente.

Artículo 44º  Las notificaciones y emplazamientos de pago quedarán firmes si no se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días de la fecha de la notificación.
El recurso deberá proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

Artículo 45º   El recurso de revocatoria o reconsideración deberá interponerse por escrito dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución determinativa expresando los agravios que cause al recurrente la resolución cuestionada; y se presentará ante la dependencia de la Municipalidad que la haya dictado, aunque se considerará correctamente interpuesto aún si ha sido presentado ante otras oficinas de la misma, y será resuelto por ésta sin substanciación, salvo medidas para mejor proveer.
En este caso incumbe al contribuyente demostrar en forma fehaciente que la base imponible determinada por la inspección no es exacta, no pudiendo limitar esa reclamación a la sola impugnación de los hechos, sino que deberá exponer todos los argumentos y acompañar nuevas pruebas que no hubiesen podido presentar en el momento de la inspección.
El recurso de revocatoria requiere dictamen técnico jurídico, y el plazo indicado para su contestación se iniciará a partir de la fecha en que las actuaciones sean devueltas a la oficina que lo solicite.
La deducción del recurso de revocatoria, suspende la obligación de pago de las sumas controvertidas hasta su resolución, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en la presente Ordenanza, salvo el supuesto previsto por el Artículo 41° bis para los procedimientos de determinación de oficio sobre base presunta de tributos municipales”
La procedencia de los recursos no estará sujeta al pago previo del tributo adeudado y no reconocido por el contribuyente, sin perjuicio de la facultad del Departamento Ejecutivo de proceder por separado al cobro compulsivo de los importes reconocidos por el mismo, salvo el supuesto previsto por el Artículo 41° bis para los procedimientos de determinación de oficio sobre base presunta de tributos municipales”
Con el recurso deberá acreditarse personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que se pretenden hacer valer, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que justificadamente, no pudieron presentarse en dicho acto.
En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la personería invocada, previo a todo trámite deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de 2 (dos) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el presente remedio procesal y disponerse el archivo inmediato de las actuaciones.
En todos los casos con la interposición del recurso se acompañará la documental que obre en su poder y se ofrecerán las demás pruebas, las que serán substanciadas por el Departamento Ejecutivo en la medida que las considere conducentes.
Cuando se trate de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos, no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los documentos de fechas anteriores a la verificación.
Si se tratare de documentación que no obra en su poder deberá identificarla indicando la persona, oficina o repartición en la que la misma se encuentra, bajo apercibimiento de considerar que ha desistido de su inclusión.
Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su recurso, y que el Municipio determinara si son o no conducentes.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha de interposición del recurso.
Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte debidamente fundada, por única vez, por un plazo de hasta diez (10) días adicionales.
 Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de pruebas, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será pasible de revisión jerárquica.
La interposición del recurso no prosperará sin haber abonado previamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no controvertidas.
El Departamento Ejecutivo podrá, no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir total o parcialmente de los o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del contribuyente responsable.
El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, sustanciará las pruebas que sean conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictar – en su caso –resolución fundada rectificativa, notificándola al contribuyente por los medios establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 46º   Previo a su vencimiento, y en caso de no coincidirse con el criterio del municipio se podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio ante el Departamento Ejecutivo, en la figura del Intendente, cuya respuesta dará fin a la instancia administrativa.
Juntamente con el recurso de revocatoria el contribuyente podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio, excepto para las providencias de simple trámite que no son pasibles de recurso. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria y se hubiera interpuesto el jerárquico en subsidio, ante la misma autoridad que denegara la convocatoria, con el recurso jerárquico debidamente fundado, deberán elevarse las actuaciones, dentro de las 48 horas de recibidas, al superior.
La fundamentación del recurso jerárquico descripta en el párrafo precedente, deberá interponerse expresando la totalidad de agravios que causa al apelante la recurrida, debiendo exponerse todos los argumentos por determinación o impugnación y presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que quieran hacer valer , no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que durante la cuestión, justificadamente, no pudieron presentarse durante el acto.
Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Una vez recibida las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a cargo del recurrente, se otorgará un plazo de diez (10) días, el que se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Podrá ser ampliado de oficio, o a petición de parte por resolución fundada.
En la Resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal.
En los casos en que deba tributarse en virtud de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídos en recursos jerárquico, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de notificación.

Artículo 47º  El recurso jerárquico comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos de la Resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas en el caso de que las mismas resultaran procedentes.

Artículo 48º   Contra las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal podrá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días, recurso de aclaratoria.
Este recurso procederá por errores materiales, omisiones, oscuridad o contradicciones en los términos de la resolución.
Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos.  Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que este dispusiera lo contrario por motivo de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho-
El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos, intereses y/o multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

Artículo 49º   Los obligados o responsables del pago de tasas, derechos o contribuciones municipales, podrán repetir el pago de las mismas interponiendo a tal efecto recurso de repetición ante el Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, cuando hubiere pagos en demasía o sin causa.
El Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe deberá pronunciarse dentro del término de sesenta (60) días, vencido el cual, sin haberse dictado la primera resolución quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder al recurrente.
La resolución expresa o tácita recaída sobre la demanda de repetición, tendrá los efectos previstos para la resolución del recurso de revocatoria y podrá ser objeto del recurso jerárquico y/o aclaratorio ante el Departamento Ejecutivo en la figura del Intendente.
No corresponde la acción de repetición por vía administrativa, cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme recaída en recurso de revocatoria referido al mismo concepto.
    
Artículo 50º   Contra las decisiones definitivas dictadas por el Departamento Ejecutivo en el recurso de revocatoria y/o jerárquico, según corresponda, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contenciosa administrativa ante la Justicia.

Artículo 51º   En los expedientes promovidos por los administrados en su propio interés, se producirá la caducidad del procedimiento cuando, por causas imputables a los mismos, no se impulsará el trámite en un lapso de seis (6) meses y siempre que el interesado no lo inste con anterioridad a la resolución que la declare.
Las actuaciones promovidas por la Autoridad de Aplicación no estarán sujetas a caducidad.

Artículo 52º   La resolución que adopte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso Jerárquico o en subsidio, será definitiva, notificándose al interesado de la misma. En el mismo acto de la notificación se le intimará el pago pertinente dentro de los cinco (5) días. Si dentro de este plazo el contribuyente no abonara o consolidará la deuda, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la iniciación del cobro por la vía de apremio. El área de asesoramiento legal de la Municipalidad deberá iniciar acción judicial correspondiente dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación de la deuda respectiva.
El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente, y/o la normativa que corresponda.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la reglamentación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
    
Artículo 53º    Iniciado el juicio de apremio, con justa causa, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sin previo pago de las costas y gastos del juicio.
    
Artículo 54º    Toda Resolución o Decreto que se notifique a los contribuyentes seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 28.
    
Artículo 55º    La interposición del Recurso de reconsideración suspende la obligación del pago, pero no los intereses, hasta la resolución del mismo. Idéntico proceder se adoptará ante el recurso jerárquico en subsidio que dará fin a la faz administrativa, salvo el supuesto previsto por el Artículo 41° bis para los procedimientos de determinación de oficio sobre base presunta de tributos municipales.
    
Artículo 56º    El Departamento Ejecutivo podrá instrumentar la cobranza de deudas a través de profesionales y/o estudios contratados al efecto, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades. Los honorarios que pacte el Departamento Ejecutivo deberán ser a riesgo, y consistirán en un porcentaje de la cobranza, el cual no podrá exceder del 15%.
Asimismo, cuando lo amerite, podrá contratarse el asesoramiento de profesionales destacados, con la finalidad de asistir al departamento tributario del Municipio.  Los honorarios podrán establecerse sobre la base de un monto fijo y asimismo un porcentaje de la recaudación generada con motivo de la asistencia profesional, no pudiendo exceder tal porcentaje del 15%.
    
Artículo 57º    El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, está facultado para establecer con carácter general los límites para disponer el archivo y la no iniciación de juicios de apremio en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deuda en gestión administrativa, aplicación de sanciones u otros procedimientos que se relacionen con los hechos u obligaciones de la presente, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad, no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción.
Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse en los registros municipales la totalidad de la deuda de los contribuyentes debiendo preverse la apertura de las partidas contables específicas que reflejen las deudas antes indicadas; con el objeto de que, si posteriormente se ubicaran bienes suficientes del deudor, las mismas puedan ser ejecutada o si el contribuyente decidiera reiniciar actividades, debiendo este caso satisfacer las deudas existentes actualizadas, hasta ese momento.

TITULO V
PRESCRIPCIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNO
PRESCRIPCIONES
PLAZOS


Artículo 58º 
Las deudas de los contribuyentes que hubieran incurrido en mora en el pago de las Tasas y/o tributos municipales y/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y por el transcurso de DIEZ (10) años:
1) La acción para la aplicación de multas y clausuras previstas por esta Ordenanza, y para hacer efectivas estas últimas.
2) La acción judicial para el cobro de toda deuda fiscal, incluidos recargos, accesorios y multas.
3) La acción de repetición contemplada por esta Ordenanza.
4) Las facultades de la Municipalidad para verificar situaciones tributarias y declaraciones de contribuyentes y otros responsables y determinar las obligaciones fiscales.

Artículo 59º   El plazo de prescripción indicado en el artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del mes de enero siguiente al año al cual correspondan las obligaciones fiscales.
En el caso de gravámenes de período fiscal anual que se liquiden mediante declaración jurada, el cómputo se iniciará el primer día del mes de Enero siguiente al año de vencimiento del plazo para presentar la declaración.
    
Artículo 60º    La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.
    
Artículo 61º    El plazo de prescripción de la acción para aplicar multas por infracción a los deberes formales o por defraudación y clausuras comenzará a correr el primer día del mes de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
En los casos de presentación de Declaraciones Juradas fuera de los períodos fiscales en los que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá a partir del 1º de Enero siguiente al año en que se efectuó dicha presentación.
Los plazos establecidos en los artículos anteriores no correrán cuando por fuerza mayor, dolo o cualquier otra circunstancia no imputable a la Municipalidad, los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación o las facultades y acciones respectivas no hubieran podido ejercerse.

CAPITULO II
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION


Artículo 62º   
La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las Tasas y/o tributos, derechos o contribuciones, se interrumpirá indistintamente:
a)    Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b)    Por las notificaciones que se practiquen o hubieran practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28, o cualquier otro acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c)    Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
d)    En el caso de recurrirse al arbitrio de organismos externos tales como la Comisión arbitral y/o la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral se interrumpirá la prescripción hasta 90 días después de fallada la cuestión
e)    El mismo procedimiento se aplicará cuando la prescripción se produzca
durante el proceso de una fiscalización iniciada
Ante la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar sanciones o para hacer efectivas clausuras, ocasionada por la comisión de una nueva infracción, el cómputo se reiniciará el primer día del mes de enero siguiente al momento en que aconteció el nuevo hecho u omisión punible.
En todos los demás casos de interrupción de la prescripción, el plazo se reiniciará al día siguiente, hábil o inhábil, del acto interruptivo.
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras y para hacerlas efectivas, puede ser opuesta en cualquier momento.
La prescripción de la acción de cobro de deudas debe ser opuesta como excepción en la primera oportunidad procedimental.
La prescripción de la acción de repetición deberá declararse por la autoridad de aplicación en la primera resolución que dicte.
    
Artículo 63º  La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso de repetición.

CAPITULO III
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES


Artículo 64º 
  Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por recargos, multas y/o intereses.

Artículo 65º   Recargos: La falta de pago total o parcial de las deudas por Tasas u otras obligaciones, como así también los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación – la obligación de abonar recargos sobre la deuda original.  Se podrán emitir tasas con recargos por pagos fuera de término ya determinados en las citadas emisiones, lo que implicará la pertinente intimación. El Departamento Ejecutivo reglamentará el monto y forma de aplicación de los mismos. La obligación de abonar los recargos subsistirá mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que los genera. –
Por la falta de pago en término de la Tasa de Servicios Municipales, Servicios Generales y las que se facturan con ella, Servicios Sanitarios y Seguridad e Higiene, y cualquier otra tasa que se cobre mediante la facturación periódica de servicios por parte del municipio, se aplicarán los siguientes recargos sobre el importe del capital adeudado.
          1) 10 % por pago dentro de los 30 días posteriores al 2º vencimiento.
         2) 20 % por pago dentro de los 60 días posteriores al 2º vencimiento.
         3) 35% de recargo por pago dentro de los 90 días posteriores al 2º vencimiento.
Transcurrido el plazo de vencimiento de la tasa con el último recargo, el valor original de la deuda por el servicio que se registre en la base de datos de la partida pertinente, será el que hubiera resultado de la aplicación de ese último recargo.

Artículo 66º   Las multas se clasificarán de acuerdo con el siguiente detalle:

A)    A) Multas por Omisión:
B)     El que omitiere el pago de Tasas, derechos y demás contribuciones que se recauden mediante emisión por parte del municipio, y los que omitieren ese pago mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, siempre que no concurran situaciones   de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable de hecho o de derecho, será sancionado con una multa   por el tributo dejado de pagar.
Las multas se devengarán automáticamente y serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de la deuda.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, entre otras, las siguientes:
a) Falta de presentación de las Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes.
b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de supuestos errores en la liquidación del gravamen por no haber cumplido con disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, las que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos.  
c)  Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares; como así también toda otra acción del contribuyente no previsto en el presente inciso pero que, a criterio del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, implique una omisión o falta no dolosa en el cumplimiento de su obligación fiscal.
En el caso de los Derechos de Construcción, cuando los mismos sean determinados por el Departamento Ejecutivo en virtud de una inspección realizada al efecto, los valores que surjan podrán ser incrementados con una multa de hasta el 100% (cien por ciento) independientemente de las multas mencionadas.
B)    Multas por defraudación: se aplicarán en los siguientes casos:
a) A) Hechos, acciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa.
b) Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad
c) Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado.
d) Cuando el monto del ajuste fiscal supere el 75 % del monto total que se debió abonar
e) El que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones,
f)   El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de las obligaciones tributarias.
g) El que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare o inutilizare los registros documentales de la Municipalidad con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
      Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre una y diez veces el tributo actualizado que se defraude o intente defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere. –
    C) Multas por infracción a los deberes formales, que se clasifican en:
 a) Multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y/o fiscalización de los tributos, aun cuando no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. Al que omitiere el pago de tasas, de derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales y/o las formas establecidas en la legislación, se lo considerará incurso en la multa automática prevista por el citado hecho y sancionado con un porcentaje entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del contenido de la citada declaración jurada. Si la misma fuera emitida sobre base presunta por falta de información de la base imponible, la multa se aplicará sobre el citado monto presunto que será ajustable en función del resultado final pero nunca inferior al monto por el que se inicia el juicio de ejecución fiscal.   
b) En el caso de todas las demás infracciones a los deberes formales, incluso por incumplimientos a los deberes de información del contribuyente, que no tengan un monto de multa determinado mayor, previa intimación, y procedimiento establecido en el artículo siguiente, se sancionará con una multa que se graduara entre un décimo (0,10) del SB ADM A2 hasta dos (2) sueldos de los establecidos para la categoría Adm. A2 del sueldo básico para una jornada de 40 horas semanales
Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en los incisos B) y C), se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo mediante acta o por resolución del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días, prorrogables por un plazo igual, a su requerimiento, presente su defensa, y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho
Si el contribuyente no tuviere la prueba documental a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la presentación del descargo no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por hechos acaecidos posteriormente.
Cuando además existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, la Municipalidad, deberá substanciar conjuntamente los procedimientos determinativos, de aplicación de multas y sumariales.

Artículo 67º    Las multas de los incisos B) y C) podrán disminuirse, de acuerdo con las siguientes circunstancias:
a) Reducción de Sanciones: Si el contribuyente rectificare voluntariamente sus Declaraciones Juradas antes de corrérsele la vista   y no fuere reincidente en infracciones similares, las multas previstas en ellos podrán reducirse hasta en un 80%.
     Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento para su contestación, las multas, excepto en el caso de reincidencia a las infracciones antes citadas, podrán reducirse hasta en un 70%.
      En caso que la determinación de oficio practicada por la Municipalidad fuese consentida por el interesado, luego de presentado el recurso de reconsideración, la multa que le hubiera sido aplicada, podrá reducirse hasta en un 50%.
     Si el contribuyente, en el caso de no tratarse de una determinación de oficio, aceptara abonar la multa dentro de los 15 (quince días) de producida la infracción, la misma podrá reducirse en un 50 %.
b)    Condonación de Sanciones: El Departamento Ejecutivo, el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá, cuando medien circunstancias debidamente justificadas, o cuando a su juicio la infracción no revistiese gravedad, condonar en todo o en parte la obligación de pagar las multas aplicables.

Artículo 68º  
Si el contribuyente notificado en legal forma, no compareciera en los términos establecidos por la normativa vigente, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.
     En el acta o resolución mediante la cual se disponga la instrucción del  su sumario administrativo referido en el párrafo anterior, deberá constar claramente la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente o la falta cometida, la sanción prevista y el procedimiento previsto para su defensa, el lugar, horario y condiciones de la oficina que receptará la misma.
      Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las        infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en todas sus partes, con clara expresión de los hechos y el derecho en que se fundan.
      Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los 5 (cinco) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recursos.
 
Artículo 69º  
Los intereses por mora o resarcitorios, se aplicarán automáticamente sobre la totalidad de los tributos establecidos por la presente ordenanza, la ordenanza impositiva o cualquier otra sometida a su régimen, y sobre el monto correspondiente al gravamen no ingresado en término, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en la cual se abone, computándose como mes entero las fracciones del mes. La tasa máxima a aplicar para el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios, será la que establezca el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe.

Artículo 70º   En el caso de los Derechos de Construcción, los intereses se devengarán desde la fecha de confección del Acta pertinente cuando pueda ser determinada la antigüedad de la construcción y la misma coincida con la fecha del acta; en caso contrario se tomará como fecha de construcción el primer período no prescripto.   Si el Departamento Ejecutivo estableciera nuevos valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcción, las Actas notificadas de Contribuyentes que no se presentaron espontáneamente hasta la fecha de vigencia de los citados valores, serán recalculadas, y los intereses se devengarán a partir de la fecha de dicho recalculo. Similar tratamiento se adoptará para las Tasas y/o derechos que no tengan fecha de vencimiento específica, y/o que surjan de una determinación de oficio del Departamento Ejecutivo.

En los casos que corresponda recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de créditos y multas se aplicará un interés punitorio que se calcula desde la interposición de la demanda, el cual será establecido por el departamento ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que este designe.

El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales comerciales, oficinas, industrias y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal. Las habilitaciones podrán ser renovadas toda vez que se cumpla con la normativa vigente y por el plazo que allí se establezca.
Serán pasibles de la sanción de clausura por un término de 3 (tres) a 10 (diez) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales, de más actividades y/o servicios, quienes adeuden seis (6) o más cuotas o periodos mensuales de la tasa de seguridad e higiene y/o igual cantidad de periodos de cualquier otro tributo establecido en el mencionado cuerpo normativo. Como así también aquellos que no den cumplimiento a los deberes formales y materiales establecidos en la presente, y en sus normas complementarias y reglamentarias.
El departamento ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que este designe, podrá disponer la clausura, en los siguientes casos:

1)    Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe.
2)    Cuando no se emitan facturas o documentos equivalentes tratándose de un punto de ventas.
3)    Cuando no se presenten declaraciones juradas obligatorias por el término de doce (12) meses, habiendo sido las mismas debidamente intimadas.
4)    Cuando se produjera reincidencia, habiendo sido debidamente intimadas, dentro del término de cinco años desde la falta anterior.  Además, se producirá la pérdida de la habilitación.
5)    Cuando se compruebe la existencia de personal no regularizado.
6)    Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización, permiso, o los restantes deberes establecidos en las ordenanzas municipales, AREX notificara a la dirección de producción o la que en el futuro la reemplace para que actúe de acuerdo a lo establecido en la ordenanza N° 12/89 y sus modificatorias.
Los hechos u omisiones previstos los ítems anteriores, excepto el 6 serán objetos de un acta de comprobación en la cual funcionarios intervinientes dejarán constancia relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente, y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los cinco (5) días de notificada el acta en cuestión.
El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente o responsable. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente, se notificará de la misma en los términos del artículo 28 de la presente ordenanza.  El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de 5 (cinco) días de celebrada la audiencia, disponiendo sus alcances y los días en que deba cumplirse la clausura, una vez que la misma se encuentre firme.  Esta clausura procederá a hacerla efectiva adoptando los recaudos y seguridades del caso, verificando el acatamiento de la medida y dejando constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por tal medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial por su incumplimiento, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios correspondientes.
El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble de tiempo.
La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente ordenanza.
En caso de que la Resolución del Departamento Ejecutivo, o el Área Municipal, Ente y/u Organismo que éste designe no sea recurrida, la misma podrá ser reducida hasta el cincuenta por ciento (50%).
    
Artículo 71º  
La obligación de pagar los recargos, multas e intereses, que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación principal, se reputará existente, no obstante, la falta de reserva por parte del municipio, al recibir el pago de la deuda en forma total o parcial.
Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta el momento, estos se capitalizarán y generaran idéntico interés desde el momento hasta la fecha de su pago

CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTADES


Artículo 72º  
Interpretación: en los casos en que la aplicación de una disposición de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva motivase dudas interpretativas, se apelará al análisis de la misma en el contexto de las normas específicas referidas al tributo de que se tratare.
En defecto de solución por esta vía, se recurrirá al análisis de aquella en el contexto de la Ordenanza Fiscal y/u Ordenanza Impositiva, según correspondiere.
Las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán en forma restrictiva.
    
Artículo 73º  
  Hechos imponibles: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.  La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que sirven de base para el cálculo para la determinación impositiva, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, o de Ordenanzas Impositivas especiales.
    
Artículo 74º    Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer descuentos por el pago anticipado de cuotas de tasas con vencimientos periódicos cuya liquidación se practique a través de valores emitidos, los que no podrán superar el diez por ciento (10%) del valor total de la Tasa que se trate.
Facultase al Departamento Ejecutivo a la implementación de sistemas y/o programas de estímulos e incentivación a los contribuyentes para el cumplimiento en tiempo y forma de los pagos de los tributos municipales.
Los citados sistemas podrán consistir en sorteos de dinero y/o bienes entre los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de las tasas, los cuales serán reglamentados por acto administrativo con sujeción a términos, condiciones y demás requisitos legales que se impongan.  El costo de estos sistemas y/o programas no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto cobrado proveniente de contribuyentes sin deuda.
Facultase al Departamento Ejecutivo a comunicar a Veraz y/o bases de datos similares la lista de contribuyentes morosos, como forma para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales.
Facultase al departamento ejecutivo a reglamentar los aspectos y/o situaciones no previstos en la presente ordenanza y a reducir en forma general los importes de las tasas, atendiendo a razones de mérito, oportunidad, conveniencia y/o para contemplar situaciones específicas y/o especiales.
Las exenciones de gravámenes deberán ser otorgadas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, y/u ordenanzas específicas, y por delegación de facultades al departamento ejecutivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75º  Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación a partir de la promulgación y desde la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca.

TITULO VI
DE LAS TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES


Hecho Imponible

Artículo 76º    Esta tasa está compuesta por los Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial, otros Servicios Varios, y el Alumbrado Público y Consumo Eléctrico.  La Ordenanza Impositiva establecerá los valores de los distintos ítems que la componen. A los efectos de especificar los servicios comprendidos en cada ítem se establece lo siguiente:

Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial:

El servicio de limpieza comprende la limpieza y/o mantenimiento periódico de las calles urbanas y/o de barrios y/o similares, y la recolección de la poda y otros residuos en los términos y hasta el volumen que se determine por la Ordenanza Impositiva.  La Recolección de Residuos comprende la colecta periódica de residuos domiciliarios, y la disposición final de los mismos. Se considerará incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/ contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación periódicos de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.  El Departamento Ejecutivo podrá facturar los Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial conjuntamente con los Servicios Indirectos.  La Ordenanza Impositiva establecerá la forma de facturación.
Servicios Varios
Los servicios Varios comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de salud, protección ciudadana, turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

Alumbrado público y consumo eléctrico:
El servicio de alumbrado público y consumo eléctrico, en adelante, alumbrado público, comprende la iluminación pública en todo el distrito, accesos, plazas, paseos, parques infantiles, rutas, lugares públicos y todo otro similar, como asimismo el costo del servicio eléctrico del municipio. Este servicio incluye el costo total de la energía eléctrica, el mantenimiento y reposición de luminarias, y cualquier otro costo que facturen las empresas prestadoras del servicio, como asimismo la mano de obra y los costos directos e indirectos afectados. El Departamento Ejecutivo podrá incluir en este costo el derecho de uso de espacio aéreo de las empresas energéticas en los casos de impedimento del cobro directo de dicha tasa.
El Departamento Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por la ley 10740 podrá percibir este servicio como un porcentaje sobre los consumos de energía eléctrica del distrito de Exaltación de la Cruz, el cual será facturado por el proveedor que se trate. Este porcentaje no podrá exceder el quince (15) por ciento para los consumos comerciales e industriales y el tres (3) por ciento para los grandes consumos.
El Departamento Ejecutivo podrá optar también por establecer un importe mensual para el cobro de este servicio.
El Departamento Ejecutivo podrá adicionar el importe correspondiente a los Servicios Varios al importe que corresponda al alumbrado público y consumo eléctrico.
El importe que se establezca para el cobro del servicio de alumbrado público podrá ser reducido por decreto reglamentario para aquellos casos específicos que no se hubieran contemplado y/o por razones de mérito, oportunidad y conveniencia.
El alumbrado público y consumo eléctrico podrá ser percibido en la boleta de servicio eléctrico del prestador que se trate,  como pago definitivo o como pago a cuenta del importe que se facture en la Tasa por Servicios Generales.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados.
El importe que se fije para el servicio de alumbrado público no incluye el costo de cambio general de luminarias por avances tecnológico que impliquen mejor luminosidad, y/o menor consumo de energía eléctrica, o ambas situaciones.
     
    
Artículo 77º Esta tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección. El Alumbrado Público y consumo eléctrico será facturado a todas las partidas del catastro municipal.  En el caso de loteos anteriores a la vigencia del Decreto Ley Nº 8912 que tengan pendiente su regularización de acuerdo con los términos de la citada normativa legal, el Departamento Ejecutivo podrá percibir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa como máximo, estableciéndose como mínimo la cobranza del monto de los Servicios Varios.  Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la condonación de deuda, en el estado administrativo o judicial que se encuentre, que corresponda a aquellos inmuebles comprendidos en el párrafo anterior por los años no prescriptos.

Artículo 78º  
Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial, Servicios Varios y el Alumbrado Público y consumo eléctrico.  Además, han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:
ZONA I:    Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Parada Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas y/o barrios que determine el Departamento Ejecutivo.
ZONA II:    Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisión de la tierra creada o a crearse.
ZONA III:    Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a determinar por Decreto las distintas zonas y/o subzonas para la facturación de esta tasa, como asimismo a establecer los valores mínimos y máximos, de acuerdo con las mismas. Estos valores nunca podrán ser superiores a los máximos establecidos por la ordenanza impositiva.
 
Artículo 79º  El Departamento Ejecutivo podrá establecer por Decreto Reglamentario valores por metro lineal de frente menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.

Forma y términos de pago – Inmuebles esquina – impuesto mínimo.

Artículo 80º    La Tasa por Servicios Generales que comprende la Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial, otros Servicios Varios y el Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, se abonará en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. Los inmuebles ubicados en esquinas tendrán una deducción de la sumatoria de ambos frentes de hasta el cincuenta por ciento (50%), para las zonas I y II.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras de la energía eléctrica en los términos de la Ley N° 10.740 y su reglamentación.
En los casos de contratación de personas físicas y/o jurídicas para la cobranza de esta tasa, los importes a abonar por los servicios no podrán superar el quince por ciento (15%) de lo efectivamente percibido.
 
Terrenos baldíos

Artículo 81º    Los terrenos baldíos abonarán un adicional de hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de la Tasa por Servicios Generales.  Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan. El Departamento Ejecutivo establecerá por Decreto Reglamentario el porcentaje a cobrar por este adicional. Quedan excluidos del costo del presente adicional por un plazo de hasta tres años los contribuyentes que acrediten ser propietarios de un lote único.-

Generación del hecho imponible

Artículo 82º    Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación del Servicio, con prescindencia de la incorporación al Catastro o registro de Contribuyentes.

De los contribuyentes

Artículo 83º    Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales:
Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
Los usufructuarios.
Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.

Propiedad horizontal y/o multiplicidad de viviendas en un solo inmueble

Artículo 84º    En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal en los términos del artículo 2037 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación, la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal. Para el caso de parcelas que no se encuentren subdivididas y que contengan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales con comunicación directa a la vía pública o por un pasaje común, cada unidad abonará una tasa que surja de aplicar el Valor de 10 metros de frente según la zona.

De la base imponible

Artículo 85º    La base imponible de la Tasa por Servicios Generales, de acuerdo con el método que se instrumente, podrá ser establecida de la siguiente forma:
SERVICIOS DE LIMPIEZA, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y CONSERVACIÓN VIAL, Y OTROS SERVICIOS VARIOS
a) Por los metros lineales de frente para las Zonas I y II.
b) Por la cantidad de hectáreas para la zona III
c) Por costeo directo de los distintos servicios, y el prorrateo entre las partidas, contemplando el índice de cobrabilidad general del distrito.
d) Por la valuación fiscal de los inmuebles.
e) Por una combinación entre algunas o todas la anteriores.
Para el caso del ítem d) la valuación fiscal será establecida por el Departamento Ejecutivo en base a datos oficiales del gobierno de la Provincia de Buenos Aires y /o cálculos propios, para las zonas I, II y III.

ALUMBRADO PÚBLICO Y CONSUMO ELÉCTRICO
a) Por costeo directo del Servicio, su mantenimiento, reposición de luminarias y todos aquellos costos inherentes a la prestación del mismo.
b) Porcentaje sobre la facturación del servicio a cada usuario del distrito, excluidos impuestos nacionales y/o provinciales.
c) Monto fijo mensual. Este importe podrá ser considerado como pago definitivo o como anticipo de la tasa que se facture por parte del municipio.
d) En base a los metros lineales de frente para las zonas I y II o en función de la cantidad de hectáreas para la zona III.
e) Combinación entre las distintas variantes.
    
Artículo 86º  
  A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos, con una reducción de hasta el cincuenta (50) por ciento.  Los casos especiales que se presenten deberán ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza.  El Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario establecerá el porcentaje de reducción de esta tasa.


Vencimientos

Artículo 87º    Los vencimientos de las cuotas que se establezcan para el pago de la Tasa por Servicios Generales, serán establecidos por el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.  En el caso de que el Alumbrado Público y Consumo Eléctrico se perciba por la facturación de las empresas prestatarias del servicio, el vencimiento será el de la citada facturación.

Artículo 88º    El Departamento Ejecutivo podrá establecer distintas zonas y/o barrios dentro de las Zonas I y II a que hace referencia el Artículo 78º, y valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales para dichas zonas y/o barrios. Asimismo, podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento.  La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Deliberativo.
Exímase del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovación anual, a las personas y/o entidades que a continuación se enumeran:
1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total o parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión.
f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas.
Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente artículo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción. –
2) Los soldados ex – combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda permanente (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente.
Los soldados ex combatientes que reúnan los requisitos indicados en el presente artículo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción. –
3) Personas incapacitadas en forma total y permanente, que presenten los respectivos certificados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes provinciales y nacionales, como asimismo con los enunciados en el ítem, a) del inc. 1) del presente artículo.  La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal.
4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada.
b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente.
d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional.
e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades.
5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares o asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que, en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate.
6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos seis mil ($6000.-) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluidas, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario de la misma.
b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión.
c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada
d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.
7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión.
c) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente.
8) Facultase al Departamento ejecutivo a aplicar la exención a los jubilados y pensionados municipales con una antigüedad igual o mayor a 15 años de desempeño en el distrito quedando excluida la categoría de director en adelante, y que el cónyuge no perciba una Jubilación mínima.
9) Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir esta Tasa en un veinticinco por ciento (25%)  a los empleados municipales de categoría menor  a Director.
10) En casos excepcionales, no contemplados en el presente artículo, y por razones debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo podrá eximir el pago de esta Tasa hasta en un cien por ciento (100%).
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente artículo.-

CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES


Artículo 89º
La Tasa a que hace referencia el presente Capítulo comprende el servicio de extracción de residuos, como, por ejemplo: escombros, poda, vehículos fuera de uso, carrocerías, chatarra y/o similares, la limpieza de predios, extracción de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, disposición final de residuos, desagote de pozos, y otros de características similares.  Además, comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos.
Estos servicios sólo serán prestados cuando el contribuyente no cumpla con su obligación de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva.  El Departamento Ejecutivo podrá eximir por Decreto Reglamentario el cobro de esta Tasa para el Servicio de Corte de Pasto de veredas, y establecer una exención hasta un determinado volumen, peso o unidad de prestación, de algunos servicios contemplados en este Capítulo.

Base imponible

Artículo 90º Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonarán en función a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestación.
En lo referido a la limpieza de predios, se tomará como base la superficie de los mismos.  El servicio será prestado automáticamente por el municipio, habiendo transcurrido un plazo de 15 días corridos de haber sido notificado el propietario y/u ocupante y/o responsable, mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 28 de esta Ordenanza Fiscal, cuando los inmuebles no se encuentren cercados, y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad.  El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.
A efectos de suspender la prestación automática de este servicio, el contribuyente deberá notificar fehacientemente al municipio que asume la responsabilidad del mantenimiento y cercado del inmueble de que se trate.  No se podrá facturar esta Tasa más de cuatro veces por año.
Cuando los inmuebles se encuentren cercados y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad, el municipio intimará al contribuyente a la regularización de la limpieza en el predio, dando un plazo de 15 días corridos desde la recepción de la notificación.  En caso de que los contribuyentes no tengan el domicilio en el fijado en la Municipalidad, pasados los 30 días corridos de la emisión de la notificación, el Departamento Ejecutivo deberá facturar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, una multa equivalente al cien por ciento de la citada Tasa, hasta tanto el contribuyente no comunique fehacientemente la regularización de la situación de su inmueble. Todos los gastos que demanden estos trámites serán a cargo del contribuyente.
En lo que respecta a la recolección de la poda, escombros y/o similares, una vez verificada la Infracción y realizada la correspondiente prestación del servicio, se imputará la tasa al contribuyente Responsable, que los haya dispuesto.
Los Supermercados y/o Autoservicios por los servicios de Recolección de Residuos abonaran la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo podrá categorizar a los establecimientos, de acuerdo a la superficie de los mismos, volumen de extracción de residuos, periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. Se encontrarán exentos del pago de la presente aquellos contribuyentes que cuenten con un servicio de Recolección Privado, debiendo acreditar este hecho ante la Agencia de Recaudación de Exaltación de la Cruz.
El importe de la prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.

Contribuyentes

Artículo 91º    Son contribuyentes y responsables de la Tasa del presente Capítulo:
a) Los solicitantes de los distintos servicios.
b) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
c) Los usufructuarios.
d) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.
Los servicios se podrán prestar en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades de bien público, centros asistenciales, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente y/o resulte necesario por razones epidemiológicas.

CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, SOPORTES DE ANTENAS, PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL


Artículo 92° 
Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de seguridad y salubridad de la población para la habilitación de locales, predios de cualquier naturaleza, espacios públicos para desarrollar una actividad económica , establecimientos de cualquier naturaleza , galerías , paseos de compras , puestos y oficinas destinadas a comercios , industrias u otras actividades asimilables a tales o no , o  a su ampliación y/o ampliación del activo fijo instalado , aun cuando se trate de servicios públicos , se abonara la tasa que al efecto se establezca en la ordenanza impositiva.
Esta misma tasa comprende: A los establecimientos avícolas, agrícola-ganaderos, incluidos los tambos y haras y/o similares, a las empresas concesionarias de servicios de peaje al igual que cualquier otra actividad económica dentro o fuera del ejido urbano, con existencia o no de personal, cualquiera fuera la forma de presencia física.
Comprende también esta tasa la verificación conforme las normas del Municipio de la construcción, habilitación y emplazamientos de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas, y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios). Se incluyen los servicios de estudio y análisis de planos , documentación técnica , informes de salubridad y seguridad dirigidos al cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización y/o permisos de emplazamiento, construcción y/o sistemas con destino a soporte , para la colocación de antenas tipo wicaps , para la transmisión de telefonía celular , radiodifusión , televisión y de cualquier otro tipo de comunicación electrónica , ya sea que se apoyen en estructuras o soportes existentes o a crearse , propios o de terceros.
La existencia de controles por parte de otras autoridades nacionales o provinciales no limita a este Municipio el ejercicio del derecho de su poder de policía para verificar el estado de tales emplazamientos, construcciones, soportes, etc., permitiendo aplicar la tasa por habilitación y posteriormente la tasa que corresponda a la actividad económica que se desarrolle, pues es el único que tiene a cargo velar por la seguridad, salubridad, e higiene, de sus habitantes.

Se considera servicio prestado por el Municipio todo aquél destinado a verificar que un emplazamiento o colocación de cualquier estructura o dispositivo que sea parte del sistema con destino a soporte para la colocación de antenas de cualquier  tipo , incluso wicaps, incluyendo el derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telecomunicaciones , radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e internet satelital, etc., y sus estructuras soportes,  cumpla con las normas de salubridad y seguridad, requeridas por esta autoridad municipal
Esta tasa no anula la obligación de pago de los derechos de construcción que correspondan sobre todas las obras de infraestructura adicionales que se realicen en el predio del emplazamiento que se trate.

Base imponible
Artículo 93º   
la base imponible estará constituida por el monto del activo afectado a la actividad sean los bienes propios o de terceros, pero en ningún caso será inferior al mínimo de los importes que fije la Ordenanza Impositiva.
El activo afectado a la actividad resultara del monto total de los activos del contribuyente según el último balance comercial multiplicado por  el cociente que surja entre los bienes de uso ubicados en el partido de exaltación de la cruz,  según certificación contable , y el total de los bienes de uso que surjan del balance indicado anteriormente. Este coeficiente será aplicado sobre el total de los bienes propios o de terceros. Para el cálculo de la tasa el valor de los bienes no podrá ser nunca inferior al valor fiscal establecido por Arba a la fecha de solicitar dicha habilitación.
Para el caso de personas humanas se requerirá la última declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales vencida con anterioridad al momento de la habilitación. A los efectos de la atribución de los bienes de uso será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior. En caso de no ser contribuyente del impuesto a los bienes personales se aplicará el mínimo establecido por el nomenclador de actividades económicas.

Ampliación

Artículo 94º   En el caso de ampliación y/o reformas se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior.

Carácter y alcance de la habilitación

Artículo 95º    Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia, mientras no se modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
Las que se otorguen en forma provisoria, tendrán vigencia hasta tanto se cumplimenten requisitos de aprobación de planos, por el plazo que establezca el Departamento Ejecutivo.

Forma y términos de pago

Artículo 96º    La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio, en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes

Artículo 97º    Son contribuyentes responsables del pago, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios industrias y demás empresas productivas, agropecuarias o de servicios alcanzados por esta tasa, como también los poseedores de cualquier predio o medio físico a través del cual se desarrolle una actividad económica en el Municipio, con o sin personal. Se incluyen como sujetos pasivos del pago de esta tasa las licenciatarias del STM que realicen la instalación de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo anterior.
Serán contribuyentes también los titulares de los servicios y/o instalaciones, y/o los responsables de pago.
En los casos de los wicaps son responsables de pago de esta tasa toda persona física, jurídica, unión transitoria de empresas y cualquier otra asociación de hecho o derecho, que actuando para sí o terceros, soliciten el permiso de instalación o emplacen y/o coloquen las estructuras, dispositivos o sistemas en el distrito que les haga asignable el hecho imponible.
Serán solidarios con el pago del tributo los titulares, concesionarios, o usufructuarios de las estructuras, postes construcciones donde se soporten o apoyen los dispositivos y/o elementos que hagan al sistema de transmisión mediante antenas wicaps.

Efectos del pago

Artículo 98º    La solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad. A falta de solicitud, o de elementos suficientes para practicar la determinación, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta, sin perjuicio de las penalidades a que hubiese lugar y accesorios fiscales.

Generalidades

Artículo 99º   Para obtener la habilitación, deberá acreditarse la inscripción ante los organismos provinciales  y nacionales correspondientes, según el rubro, conforme lo establezca la reglamentación.
Cuando se cumplan todos los requisitos dicha habilitación tendrá una duración de 5 años. Una vez finalizado dicho plazo, en forma sucesiva, se podrá renovar por idéntico periodo siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la reglamentación correspondiente. En el caso de no poseer los planos se procederá a otorgar habilitaciones provisorias anuales por un máximo total de 5 años, vencido este plazo no se podrá renovar dicha habilitación.
El pago de la habilitación a término comprenderá el periodo de 5 años. Vencido dicho plazo se cobrará por   la renovación un 80 % del tributo por el mismo periodo. Para los casos de habilitación provisoria anuales procederá al cobro del 26% de la tasa por idéntico periodo.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título.
Por razones de mérito, oportunidad y conveniencia el departamento ejecutivo podrá otorgar excepciones a los plazos establecidos en el presente artículo como así también en los montos a abonar por dicha tasa.

CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE


Hecho imponible:

Artículo 100º    Por los servicios destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y protección del medio ambiente así como la continuidad de las condiciones obtenidas a través de la Habilitación a que hace referencia el Artículo 92º, necesarias para el cumplimiento de las obligaciones naturales del Estado Municipal, en locales, establecimientos de cualquier tipo ,oficinas, predios rurales, o ámbitos o predios físicos , con o sin personal, donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales,  industriales, avícolas, agrícolas, ganaderas, tambos, haras , reproducción de animales , turísticas , hospedaje ,  las de servicios públicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y/o servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual o temporaria, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la  Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan. Exceptuase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de esta Tasa que por sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas. Los pagos podrán ser mensuales y/o bimestrales, los cuales serán considerados anticipos de la tasa.  Con la presentación de la Declaración Jurada anual, se procederá a determinar el monto definitivo anual, debiendo abonarse el saldo resultante en la fecha que se determine reglamentariamente. La Declaración Jurada Anual tendrá carácter informativo y deberá ser presentada por todos los contribuyentes de esta tasa.
Son también contribuyentes de esta Tasa, las personas humanas, empresas, sociedades, fideicomisos y demás entes, con o sin personería jurídica proveedores de bienes y servicios y/o contratistas de obras que, sin sede comercial o administrativa en el Partido, de manera permanente o esporádica, ejercieran actividad económica en el ámbito municipal.
En el caso precedente y en el de las locaciones de obras y/o servicios, cuando la Ordenanza Impositiva no establezca explícitamente la alícuota, se deberá aplicar la alícuota de Servicios en General.
Queda comprendido en esta tasa el control y verificación de la seguridad, como asimismo la periódica inspección de las estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y dispositivos técnicos que fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM).
De igual forma se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e internet por cable y/o satelital.  
El mismo criterio es aplicable para el emplazamiento de los denominados wicaps, consistente en radiobases compactas de telefonía celular de reducido tamaño instalados en la vía pública o no, sobre la infraestructura de otros servicios destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios.
Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.
Las disposiciones de los artículos 53 y 89 de la ley 27.078 derogaron las disposiciones del artículo 39 de la ley 19.798, por ende, procede el pago de la presente tasa para las empresas comprendidas en dicha normativa.
Las disposiciones del protocolo adicional existentes a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos, no son de aplicación en materia municipal.

Base imponible

Artículo 101º    Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores).  A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en función al sueldo Básico de la categoría Adm A2 para una jornada de 40 horas semanales.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.  Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a)    En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b)    En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la   facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c)    En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
d)    En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.
e)    En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f)    En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero.
g)    En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o    prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
    
Artículo 102º   A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 101º de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:
 1) Exclusiones:
 1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
 1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.
 1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
  1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.
1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
 1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
 1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2)   Deducciones:
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

Base imponible especial

Artículo 103º    La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

1)      Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. La actividad constante de compra-venta de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
2) Por el importe que resulte de la suma del haber de la cuenta de resultados sin deducir los intereses y actualizaciones pasivas para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N.° 21.526 y sus modificatorias.  
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.  Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, cuando se trate de más de 10 (diez) unidades y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que, por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
    Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad.  Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en   cuotas por plazos superiores a doce meses. Cuando las ventas en cuotas no registren intereses explícitos, se considerará sin admitir prueba en contrario, con carácter de intereses presuntos los establecidos en la presente Ordenanza
10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades  de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.
    
Artículo 104º    Son contribuyentes de la Tasa, las personas humanas y jurídicas, incluso los fideicomisos que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 100, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro, que cumplan con el requisito de ser reconocidas por el Municipio como tales.
 Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas.  Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso.  En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas humanas y/o jurídicas, incluso fideicomisos alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención, percepción y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo.  En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza.  Además, serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.
En el caso de los contribuyentes inscriptos en Convenio multilateral deberán llevar registros especiales o dentro de los registros de ventas habilitar columnas para establecer con exactitud el lugar de entrega de las mercaderías por local habilitado, o por extraña jurisdicción (comuna no habilitada) que luego deberá distribuirse entre las comunas habilitadas en los términos del párrafo 3º del artículo 35 de la ley de Convenio Multilateral, o la que la complemente o sustituya.
Cuando un contribuyente desarrolle actividades en más de un municipio de la Provincia de Buenos Aires, entendiendo por ello la presencia física con local habilitado, corresponderá atribuir la base imponible de este Municipio en función de las disposiciones del artículo 2 del Convenio Multilateral para lo cual se determinara el coeficiente unificado atribuible al municipio en función de los ingresos y gastos incurridos en el mismo , y se calcula el porcentaje del nivel de actividad incurrido en el Municipio , el cual se aplicara sobre los ingresos brutos atribuibles a la provincia , conforme dispone el primer párrafo del artículo 35 de la ley de convenio multilateral.
Asimismo, deberán informar bimestralmente con carácter de declaración jurada los remitos internos que deben acompañar el transporte de las mercaderías. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos.
La expresión base imponible, ingreso imponible, no se considerarán a los efectos de aplicar la presente tasa, la cual tendrá en cuenta los ingresos brutos atribuidos a la provincia de Buenos Aires en el armado del coeficiente unificado conforme el Convenio Multilateral. La conformación de los ingresos gravados para el pago de la Tasa depende de la legislación local y, el tratamiento que este municipio otorgue al ingreso bruto que le corresponde, es independiente del otorgado por la Provincia de Buenos Aires

El criterio adoptado por la provincia de Buenos Aires para considerar incluido dentro de su base imponible a determinados ingresos no puede constreñir al municipio para que adopte el mismo criterio.

Artículo 105º    La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad.  Las Declaraciones Juradas serán confeccionadas en forma mensual y/o por bimestre vencido, con carácter de anticipo y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.  Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas. A los efectos de la liquidación mensual y/o bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán el carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles, aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo.  
Si el contribuyente y/o demás responsables no presentara en la forma y tiempo que establezca el departamento ejecutivo las dd.jj., la determinación del tributo se realizará sobre base cierta en función de los ingresos declarados por el contribuyente a la agencia de recaudación Arba o quien corresponda. Pasados 60 días desde su vencimiento el contribuyente no podrá rectificar el monto determinado por el municipio por debajo del 75 %.
Si a la fecha de la determinación de la tasa, no se contara con información de Arba o quien corresponda (por la no presentación de las dd.jj) se liquidará la misma en base a la última dd.jj. presentada en el municipio, pudiendo el municipio iniciar la determinación de oficio.

Artículo 106º    A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que sea anterior.  La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.
Cuando un contribuyente registre actividades en periodos no prescriptos anteriores a la fecha de inicio de actividades deberá demostrar mediante la presentación de la habilitación correspondiente que las mismas fueron desarrolladas en extraña jurisdicción, caso contrario se presumirá realizado en el partido, salvo prueba en contrario.
En los casos en que el Municipio detecte, por fiscalizaciones, inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta provisoria a los efectos del pago de las tasas que correspondan.
En caso no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos de habilitación y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades diez (10) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.
El pago de la Tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, ni el respectivo trámite de habilitación.
Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaración Jurada.  El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa.  El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento.  Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa.  Para reiniciar las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo.  Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.
En el caso de sociedades incluidas en la Ley General de Sociedades 19.550, se considerará la baja, cuando esta no esté realizada por la liquidación de la Sociedad por el transcurso de 2 (dos) años desde la fecha de cese de actividades.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo.  Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional N.°  11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Cuando detecte que la actividad gravada es realizada por persona humana o jurídica distinta a la que inició el trámite o se le otorgó la habilitación; se procederá de oficio al cambio de titularidad y se creará una cuenta con todos los importes adeudados, si los hubiere, a nombre del que realiza la actividad, para este supuesto cualquier medio de prueba, ticket fiscal, factura, facturas de proveedores etc., serán elementos relevantes de la situación Irregular. Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas.

Para toda situación no prevista en el presente Capitulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto por las leyes N. º 10397 y 8960 y sus modificatorias, como, asimismo, cualquier Normativa, Resolución, Circular, Disposición, o cualquier otra norma que emane de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), que hagan a la determinación y/o aplicación de las referidas leyes, en lo atinente al impuesto sobre los Ingresos Brutos.

CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


Hecho imponible

Artículo 107º    Ámbito de aplicación:

El Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a)     La publicidad escrita o gráfica, hecha en la vía pública, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad a la casilla y/o cabina de que se trate.
b)     La publicidad oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
c)     La publicidad escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios; como así también, cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
Los propietarios de medios de comunicación escritos no podrán incluir afiches volantes, folletos de publicidad de dos (2) o más hojas y otros objetos, sin el correspondiente sellado, timbrado o troquelado por la Municipalidad.

Quedan suspendidos a partir de la firma del Convenio con la Provincia de Buenos Aires, para el futuro y durante su vigencia, la publicidad comprendida en el mismo, en base a lo establecido en la Ley 13.850 (Art. 42°). A esos efectos, se considera publicidad interior o interna a aquella que sólo pueda ser vista desde el interior de los locales de acceso público y no visualizarse desde el exterior. La misma no deberá abonar el presente derecho.

No comprende:

a)      La propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales, benéficos y/o partidos políticos sin fines de lucro.
b)        La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c)      Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

Base imponible

Artículo 108º    Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la cartelería propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la que fuera ajena a la titularidad del lugar.
 Cuando la publicidad no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 109º    Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de Publicidad y propaganda a las personas humanas , jurídicas o no,  que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el 107°, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
 Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

Forma y términos de pago

Artículo 110º    Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 31 de marzo, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.

Autorización y pago previo

Artículo 111º    Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Permisos renovables

Artículo 112º  
  Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante, subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Publicidad sin permiso

Artículo 113º    En los casos en que la publicidad se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a las que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.
    
Artículo 114º   El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

Restitución de elementos

Artículo 115º   No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

Prohibición

Artículo 116º    Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido Exaltación de La Cruz toda publicidad  cuando medien las siguientes circunstancias:
a)  Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad.
 b) Cuando se utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario o monumentos públicos.
  c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o in-directamente el señalamiento oficial.
  d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
  e) Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan escenas, motivos y/o imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres; y/o cuando no resulten apropiadas para el público que tenga acceso a la visualización o percepción de los mismos.

Forma de determinación de superficies

Artículo 117º    La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
a)    En caso de tratarse de una superficie regular, se trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un polígono regular sobre el cual se calculará la superficie.
b)    En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y el extremo superior.
c)    Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el extremo superior.
d)    La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado que se coloque.
e)    En caso de vehículos la superficie total del ploteado o cartel de ambos lados
f)    Los demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE


Hecho imponible

Artículo 118º    Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

Base imponible

Artículo 119º    La base imponible se determinará de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta, en las condiciones determinadas por las normas legales vigentes.

Contribuyentes

Artículo 120º    Son contribuyentes aquellas personas autorizadas a ejercer las distintas actividades, entendiéndose como tales a todos aquellos que reúnan los requisitos establecidos por las distintas normas legales para ejercer el comercio (Inscripción AFIP, Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), ANSES, Etc.). Tratándose de transporte de sustancias alimenticias se deberán cumplimentar todas las normas legales existentes o que se dicten en el futuro.

Formas y términos de pago

Artículo 121º    Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Autorización previa

Artículo 122º    Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización Municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

CAPITULO VII
TASA POR INSPECCION VETERINARIA Y BROMATOLOGICA


Hecho imponible

Artículo 123º    Por los servicios que se presten a efectos de dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 18284/69, y/o las que la complementen o sustituyan, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con lo siguiente:
a)    La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos, fábricas u otro tipo de instalaciones, que no cuenten con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b)    El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de productos y subproductos de origen animal que se introduzcan al Partido.
A los efectos de aplicación de la presente tasa, Establécese que las sustancias alimenticias a las que abarca, son aquellas definidas en la Ley 18284/69 y su Decreto Reglamentario N. 2.126/71, y/o las normativas legales que los complementen o sustituyan.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer las sanciones por incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Base imponible

Artículo 124º    Es la unidad de medida respectiva de cada uno de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible (res, unidad, docena, kilo, litro, etc.).

Contribuyentes

Artículo 125º    Son contribuyentes de esta tasa los requirentes del servicio, ya sean propietarios, introductores o distribuidores de los productos que se controlen e inspeccionen, y solidariamente responsables los remitentes, transportistas y destinatarios de tales productos.

Forma de pago

Artículo 126º    La tasa se abonará en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Definición de servicios

Artículo 127º    Los servicios enunciados en este Título quedan definidos de la siguiente forma:
a)    Inspección veterinaria y bromatológica de productos alimenticios de origen animal: es todo acto ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
b)    Visado de certificados sanitarios: es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
c)    Control sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.
El servicio de visado de certificados y el control sanitario debe prestarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica, este radicado en el mismo partido y cuente con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.

Comercialización de productos sin inspección

Artículo 128º    La comercialización de productos comprendidos en este Título sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la Autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que se establece en esta Ordenanza Fiscal, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o secuestro y decomiso de los productos, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiere incurrido, pudieran corresponder, así como los recargos, multas, e intereses que se determinen por infracción a las obligaciones fiscales.

CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA


Hecho imponible

Artículo 129º    Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, ya sea en forma personal o a través de medios tecnológicos a distancia, estará sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente Título.  Los servicios alcanzados por esta tasa, son los siguientes:
1)    Administrativos
a)    La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.
b)    La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
c)    La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
d)    La venta de pliegos para licitaciones.
e)    La asignatura de protestos.
f)    La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
g)    Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
h)    La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.
i)    Derechos en concepto de Servicios Administrativos, por aplicación de leyes de Defensa del Consumidor, que serán imputados al denunciado.
2)    Técnicos
Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
3)    Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras
Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc.
Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalización, entrega de medios informáticos, etc.
En el caso de presentación de planos de todo tipo será obligatorio entregar una copia en soporte magnético y/o similar con las características que el Municipio establezca.  En caso de que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecerá el importe a abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.
Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.

Artículo 130º    No corresponderá el pago del derecho de oficina en el caso de existir una tarifa específica por el servicio en otro Título.

Base imponible

Artículo 131º    Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que establezca la Ordenanza Impositiva.

Actuaciones no gravadas

Artículo 132º    No se encuentran gravadas las siguientes actuaciones y trámites:
a)    Las reclamaciones por licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
b)    Cuando se tramitan actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncias fundadas por incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
c)    Las solicitudes de testimonio para: 1) promover demandas de accidentes de trabajo; 2) tramitar jubilaciones y pensiones; 3) a requerimientos de organismos oficiales.
d)    Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y toda otra documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
e)    Las notas consultas.
f)    Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos para el pago de gravámenes.

Contribuyentes

Artículo 133º    Son los solicitantes del servicio.

Forma y términos de pago

Artículo 134º    Los derechos se harán efectivos en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Desistimiento

Artículo 135º    El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución denegatoria del pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudieran adeudarse, salve que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.

Validez

Artículo 136º    La validez del sellado de actuación, carpetas de construcción y certificados de escribanos, será de treinta (30) días, debiendo actualizarse el valor de la misma a la fecha de presentación.

Alcance

Artículo 137º    Estarán sujetos a retribución en general las actuaciones que se promueven ante cualquier repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCION


Hecho imponible

Artículo 138º    El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, como así también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.

Base imponible

Artículo 139º    La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado en base a los valores por metro cuadrado que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Decreto Reglamentario. Facultase al Departamento Ejecutivo a modificar periódicamente los valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcciones que se establezcan por la Ordenanza Impositiva y/o por Decreto Reglamentario. Las obras con más de cincuenta (50) años de antigüedad a la fecha de detección de la construcción quedan eximidas del pago de esta tasa.
Para los casos que no sea posible determinar el valor de la obra o servicio, el mismo se establecerá mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuesto, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo de aplicación para practicar la determinación del gravamen, la totalidad del procedimiento establecido en el presente Título.

Reajuste de liquidación

Artículo 140º    Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de diferencias o modificación entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra (planilla de revalúo, cuadro de superficie, etc.).

Contribuyentes

Artículo 141º    Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y constructores intervinientes. En los casos de obras públicas los responsables son las empresas constructoras.

Forma y términos de pago

Artículo 142º    Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido en el momento de la nueva solicitud, debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la misma y de los valores en vigencia.

Obras desistidas

Artículo 143º    En caso de desistirse de la ejecución de la obra o de producirse la caducidad de la misma, el propietario podrá solicitar la devolución de los Derechos de Construcción que hubiere abonado. El reintegro será equivalente al 50% del gravamen oportunamente pagado y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
Si el interesado reanudare el trámite, solicitando nuevo permiso de construcción y no hubiere peticionado la devolución del porcentaje antes descripto, se practicará nueva liquidación de acuerdo al presupuesto resultante de los precios básicos vigentes en la época de la nueva solicitud, deduciéndose de la misma el monto abonado con anterioridad.
Si el permiso pretendido refiriera a un nuevo proyecto con superficies adicionales, se liquidará conforme a lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta las áreas afectadas en la nueva solicitud.
En el caso de reanudación del trámite de un permiso sobre el cual se hubiere declarado “trabajos paralizados” se exigirá para su revalidación, la pertinente solicitud acompañada de las certificaciones de Libre Deuda y Dominio respectivamente, en concepto de gastos de tramitación.

Obras sin permiso

Artículo 144º    En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos en la presente Ordenanza.

Construcciones varias

Artículo 145º    Para el cálculo de los derechos de construcción, refacción o reconstrucciones de bóvedas, panteones y/o sepulturas, y cualesquiera otras de diferente naturaleza, se aplicará la tabla aprobada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo con la tipificación y valores que se determinen.
Para determinar la superficie se considerará un subsuelo cuando no sobrepase los 3,50 metros de profundidad y como dos subsuelos cuando tenga una profundidad de 3,51 metros a 7 metros.

CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS


Hecho imponible

Artículo 146º    A los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente título, el hecho imponible está constituido por:
a)    La ocupación por particulares de espacios aéreos, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b)    La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con calles, cañerías, cámaras, etc.
c)    La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelo superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones en cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
d)    La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias, puestos o cajones.
e)    Por la ocupación y/o uso de espacios demarcados para estacionamiento de vehículos particulares en las calles céntricas de la ciudad.
f)    Ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
g)    Ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.

Base imponible

Artículo 147º    La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos: por metro cuadrado y por volumen o espacio; por unidad elemento ocupante; por metro lineal; por monto de facturación o por naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza impositiva. La citada ordenanza establecerá las exenciones a esta tasa.

Contribuyentes

Artículo 148º    Son responsables de pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

Forma y términos de pago

Artículo 149º    Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Efectos del pago

Artículo 150º    El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.

Permiso previo

Artículo 151º    Previo al uso, ocupación y realización de obras deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

Caducidad

Artículo 152º    En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso, y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
 
Verificaciones

Artículo 153º    A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes por parte del personal encargado de la vigilancia, el recibo del pago o autorización a los permisionarios de espacios públicos, deberán ser colocados en un lugar visible del local.

CAPITULO XI
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL, AGUA, Y DEMAS MINERALES.


Hecho imponible

Artículo 154º    Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, tierra, tosca, cascajo, pedregullo, sal, agua y demás minerales, así como la extracción de tierra para horno de ladrillos, abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.  Abonarán también este derecho todas las extracciones para la construcción de lagos y/o lagunas artificiales, como asimismo alteos y/o montículos.

Base imponible

Artículo 155º    Para su determinación se establece el metro cúbico como unidad de medida.

Contribuyentes

Artículo 156º    Son contribuyentes los titulares de las explotaciones o extracciones, y/o quienes las explotan, los cuales son recíprocamente solidarios.

Formas y términos de pago

Artículo 157º    Los derechos deberán abonarse de acuerdo con lo que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

CAPITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS


Hecho imponible

Artículo 158º    Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 159º    La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y el derecho por consumición obligatoria.
Para otras situaciones los derechos serán fijos y se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonadas en las formas y oportunidades que para cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y por el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes

Artículo 160º    Serán contribuyentes de este derecho, los espectadores, los empresarios y/o los que se benefician con la explotación.

Forma y términos de pago

Artículo 161º    Cuando se solicite la autorización, independientemente de lo que establezca la Ordenanza Impositiva para los agentes de percepción o retención.

Agentes de percepción

Artículo 162º    Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria, de los derechos que correspondan a los espectadores, en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.
Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, podrán ser eximidas de su pago, total o parcialmente, por el Departamento Ejecutivo, siempre que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad.
El derecho a cargo del público será incluido en el precio de las entradas correspondientes, imprimiéndose en las boleterías el importe que en cada caso deba pagarse.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS


Hecho imponible

Artículo 163º    Por los vehículos radicados en el Partido de Exaltación de la Cruz, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de las normativas legales de la Provincia, se pagará anualmente la patente que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 164º    La base imponible es la unidad vehículo, de acuerdo con antigüedad y/o precio.

Contribuyentes

Artículo 165º    Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.

Forma y términos de pago

Artículo 166º    El pago se efectuará en la forma, y dentro del plazo que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, y al solicitar la inscripción (alta).

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES


Hecho imponible

Artículo 167º    Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 168º    Se deben tomar los siguientes parámetros:
a)    Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza.
b)    Guías y certificados de cuero: por cuero.
c)    Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
Los valores a aplicar serán sobre la base de importes fijos por cabeza para el inciso a) del artículo precedente; importes fijos por cuero para el inciso b) del mismo artículo e importes fijos por documento para el inciso c).

Forma y términos de pago

Artículo 169º    Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establezcan la Ordenanza Impositiva, y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

Generalidades
Permiso de marcación

Artículo 170º    El permiso de marcaciones será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y/o la normativa legal que lo complemente o sustituya.

Reducción de marca

Artículo 171º    En los casos de reducción de marca por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

Archivo de guías

Artículo 172º    Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.

Agentes de retención

Artículo 173º    Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates y/o feria dentro de la jurisdicción Comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Extracción de guías

Artículo 174º    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores toda transacción que se efectúe con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

Copias de guías

Artículo 175º    Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.

Haciendas en consignación

Artículo 176º    Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro Partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

CAPITULO XV
DERECHO DE CEMENTERIO


Hecho imponible

Artículo 177º    Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
No comprenden la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamientos de los mismos (porta coronas, fúnebre, ambulancias, etc.).

Base imponible

Artículo 178º    Los gravámenes se determinarán de acuerdo a la naturaleza del servicio y de conformidad a las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 179º    Son contribuyentes todos los que soliciten estos derechos o servicios u obtengan titularidad de alguna concesión o arrendamiento.

Forma y términos de pago

Artículo 180º    El pago de los derechos que se establecen en este Título y en la Ordenanza Impositiva, deberá efectuarse en las oficinas Municipales en el momento de solicitarse el servicio. En casos especiales el Departamento Ejecutivo determinará el plazo de vencimiento para el pago de los derechos correspondientes.

Generalidades
Renovación de arrendamiento

Artículo 181º    Si transcurrido un año el arrendatario no hubiese obrado el derecho correspondiente, la Administración del Cementerio, podrá disponer la desocupación, ordenando proceder a la reducción de los restos y su depósito en el Osario.

Transferencias de bóvedas. Solidaridad

Artículo 182º    En los casos de transferencias de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos los transmitentes y los adquirentes.

Pedido de arrendamiento

Artículo 183º    Los nichos y nicheras para restos reducidos construidos por la Municipalidad podrán ser arrendados por períodos de hasta diez años renovables indefinidamente.
    
Artículo 184º    En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en el artículo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos previstos y vigentes.

Prohibición de alquilar

Artículo 185º    Queda prohibido a particulares alquilar bóvedas, panteones, etc. Bajo pena de rescisión del contrato o convenio celebrado.

CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS


Hecho imponible

Artículo 186º    Por los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales y/o pluviales se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 187º    Está determinada por el consumo real o estimado, de acuerdo al uso del servicio de agua corriente y/o cloacas y por la naturaleza del servicio solicitado.

Contribuyentes

Artículo 188º    Son contribuyentes o responsables:
a)    Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios.
b)    Los usufructuarios.
c)    Los poseedores a título de dueño del inmueble por alguno de cuyos frentes pasen cañerías y/o desagües cloacales.
d)    Los usuarios de servicios técnicos especiales y de la sobretasa por consumo extraordinario.
Quedan sujetos al pago de esta tasa los propietarios y/o responsables enunciados en los incisos del párrafo anterior, por los inmuebles incluidos en las zonas servidas, utilicen o no esos servicios en la proporción fijada por la Ordenanza Impositiva.

Formas y términos de pago

Artículo 189º    Las tasas se harán efectivas en las formas, plazos y condiciones que establezcan la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

Generalidades

Cambio de destino del inmueble

Artículo 190º    Los propietarios de los inmuebles deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles, que implique una alternativa de las cuotas o tarifas por servicios fijados de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua.
Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta días de producida la transformación, modificación o cambio.
    
Artículo 191º    Si se comprobase la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que correspondiere, se procederá a la reliquidación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación.
El importe de la diferencia deberá ser abonado por el propietario dentro de los treinta días de notificado.

TITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES


Hecho imponible

Artículo 192º    Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18912 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo.
Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio ambiental.

Base imponible

Artículo 193º    La base imponible estará determinada por la modalidad del servicio que se presta.  

Contribuyentes

Artículo 194º    Son contribuyentes todos los que soliciten las prestaciones del servicio de salud municipal.  El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar.

Forma y términos de pago

Artículo 195º    Cuando la prestación del servicio es directa: al momento de la solicitud.
Cuando es por obra social: de acuerdo a los convenios establecidos con las distintas Obras Sociales y prepagas de salud.

No gravados

Artículo 196º    No están alcanzados por el arancelamiento dispuesto por esta Tasa, las campañas de prevención y lucha contra cualquier plaga que se realicen por iniciativa de la Secretaria de Salud, Dirección de Bromatología, Dirección de Zoonosis y/o cualquier otro organismo municipal creado o a crearse.

Exenciones

Artículo 197º    Estarán exentos de este tributo los pacientes carecientes de recursos, de acuerdo con el informe socio-ambiental correspondiente.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCION ESPECIAL


Hecho imponible

Artículo 198º    Establécese una contribución especial complementaria del Derecho de Ocupación de Espacios Públicos a las empresas prestatarias de servicios públicos y/o privados.
La ordenanza Impositiva establecerá las exenciones a esta tasa.

Base imponible

Artículo 199º    La base imponible estará constituida por el valor de la facturación por la empresa prestadora de los servicios a la totalidad de los usuarios.

Forma y término de pago

Artículo 200º    La Ordenanza Impositiva establecerá la forma, modo y plazos de la contribución. El Departamento Ejecutivo podrá suspender del cobro de esta Tasa por Vía reglamentaria.

Generalidades

Afectación de los recursos

Artículo 201º    Los recursos que se producen por aplicación de los gravámenes del presente Título podrán ser afectados, al fomento de actividades de todo tipo para la juventud.

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACION O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS


Hecho imponible

Artículo 202º    Por la inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas o instalaciones conexas cuando por razones de seguridad pública se declaren sujetos al control Municipal, se abonará la tasa anual que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 203º    Son las instalaciones que posean los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades.

Contribuyentes

Artículo 204º    Son contribuyentes los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y términos de pago

Artículo 205º    Las tasas se harán efectivas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Generalidades

Artículo 206º    Previo a la puesta en marcha o funcionamiento de los aparatos, instalaciones o elementos que requieran autorización, deberá solicitarse la inspección Municipal.
Si no fuera posible determinar fehacientemente el mes de adquisición o incorporación de las mismas se considerarán efectuadas el primero de enero de cada año.

CAPITULO XX
TASA POR INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS


Hecho imponible

Artículo 207º    Por los servicios de inspección del sistema métrico decimal de pesas y medidas cuando su uso está afectado a una actividad comercial.

Base imponible

Artículo 208º    La base imponible está constituida por el sistema métrico decimal de pesas y medidas.

Contribuyentes

Artículo 209º    Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y término de pago

Artículo 210º    Deberán abonarse en el momento de autorización del funcionamiento del comercio y anualmente como lo establece la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS


Artículo 211º 
   Por los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores, se abonarán los derechos que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.  Serán contribuyentes de esta Tasa, los solicitantes y/o beneficiarios, en la forma y tiempo que establezca la citada Ordenanza.
Cuando los servicios impliquen realización de obras que deban ser soportadas por los vecinos frentistas, las mismas no podrán tener una oposición mayor al treinta por ciento de los metros lineales de frente afectados por la prestación.  Se procederá a prorratear el costo de acuerdo con el método que a continuación se detalla:
1)    Los lotes en esquina sufrirán una reducción de los metros de frente del treinta y cinco (35) por ciento.
2)    Determinado este nuevo frente, se sumarán todos los frentes y se establecerá el total.
3)    Los costos de la obra se dividirán por el total obtenido en 2), para obtener el costo por metro lineal de frente.
4)    El importe obtenido según 3), se multiplicará por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto. Asimismo, podrá eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos, o cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifique.

CAPITULO XXII
CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE EXALTACION DE LA CRUZ


Hecho Imponible

Artículo 212º    Establécese una contribución especial para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Exaltación de la Cruz.

Base Imponible

Artículo 213º   La base imponible estará determinada por mes y por partida de acuerdo con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 214º Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa

Forma y Termino de Pago

Artículo 215º Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.

CAPITULO XXIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL

Hecho Imponible

Artículo 216º     Esta tasa se afectará a la realización de obras en los barrios en que se recaude, y en la zona rural, de acuerdo con la zonificación impositiva que realice el Departamento Ejecutivo para la Tasa por Servicios Generales.

Base Imponible

Artículo 217º    La base imponible es la Tasa por servicios generales. El Departamento Ejecutivo podrá determinar mínimos y máximos para esta Tasa.

Contribuyentes

Artículo 218º    Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa.

Forma y Término de Pago

Artículo 219º    Esta Tasa se abonará conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.
El Departamento Ejecutivo podrá suspender la aplicación de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.

CAPITULO XXIV
TASA ESPECIAL PARA CONTENCION DE MENORES, JÓVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD


Hecho imponible

Artículo 220º    Esta Tasa se aplicará para atender las necesidades de contención de menores, jóvenes, familia y tercera edad, y para otorgar subsidios a las entidades sin fines de lucro dedicadas al apoyo, atención    y contención de menores, jóvenes, familias y tercera edad.

Base imponible

Artículo 221º    La base imponible está constituida por el importe fijo que establezca la Ordenanza Impositiva por mes y por partida.

De los Contribuyentes

Artículo 222º    Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago

Artículo 223º    Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 224º   
La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

CAPITULO XXV
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS


Hecho imponible:

Artículo 225:    Por los servicios de control de calidad de los trabajos y obras que se ejecuten para reparar, modificar y/o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado municipal, provincial y/o nacional, comprendiendo todas las acciones del Municipio como las señaladas a continuación:

a)    Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y/o vehicular sin riesgos para los bienes y personas.
b) Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.
c) Determinación de los sistemas de trabajos, movimiento de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la autoridad municipal en forma inmediata a su generación.

Base imponible:

Artículo 226:    La base imponible se determinará en la Ordenanza Tributaria.

Contribuyentes y/o responsables:

Artículo 227:     Son contribuyentes y/o responsables de la Tasa:

a) Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las
Reemplacen total o parcialmente, a saber:

1) Edén S.A.
3) GasBan S.A.
4) Telefónica de Argentina S.A.
5) Y otras empresas no establecidas en los puntos anteriores.
b) Los empresarios, instituciones y demás personas físicas o jurídicas, que ejecuten las tareas en forma directa y/o indirecta y/o que fueran contratadas por las empresas de servicios públicos mencionado en el inciso anterior.
c) Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras, redes y servicios públicos.

Oportunidad de pago:

Artículo 228: 
    Los pagos deberán ser realizados quince (15) días hábiles antes de comenzar la obra y previa aprobación de parte del organismo técnico del Municipio, en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Tributaria.

Contralor:

Artículo 229:     La autorización y el control de la obra estarán a cargo de la secretaria inherente con competencia, según la obra estipulada, la que no otorgará el permiso de iniciación de la obra sin que previamente se ingresen los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse, estando facultada la comuna para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la vigencia.
Artículo 230:     La falta de pago total o parcial de la Tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias en vigencia.

CAPITULO XXVI
TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS


Artículo 231:   
  Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributarán, previo convenio firmado con los mismos, en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma que al efecto determine la Ordenanza Tributaria.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 232º    Facultase al Departamento Ejecutivo, en situaciones extraordinarias producidas por razones de emergencia económica-financiera a elevar a consideración del Honorable Concejo Deliberante un proyecto de ordenanza para incrementar el valor de las distintas tasas establecidas en la ordenanza impositiva. El monto del incremento no podrá ser superior al índice de precios minoristas nivel general para el periodo del ejercicio fiscal que se considere.
    
Artículo 233º    Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos para las distintas tasas, y a celebrar los convenios que sean necesarios a efectos de asegurar el mayor índice de cobrabilidad de las mismas. Si se tratara de contratos de concesión, los concesionarios deberán percibir los importes que establezcan las ordenanzas pertinentes y abonar los cánones o derechos y/o similares que se establezcan.

Artículo 234º    Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas establecidas en la presente ordenanza, como asimismo a proponer nuevas exenciones y/o reducciones de tasas en forma general, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su autorización.
El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario fiscal, con los vencimientos de las tasas a que hace referencia esta ordenanza y la ordenanza impositiva.
Queda establecido que ninguna de las tasas a que hace referencia la presente ordenanza incluye impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.

Artículo 235º    Derogase la Ordenanza 2543/18, sus modificatorias y sus decretos reglamentarios.-

Artículo 236º    De Forma.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-

    Registrada bajo el N° 2632/19

Ordenanza Nº 2631-19 – Conseción del Predio Camping Municipal a favor del Club Social y Deportivo Capilla

Corresponde Expediente Nº 4036-759/19-HCD


    El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ,  en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

    
ARTÍCULO 1°  
 AUTORIZAR al DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL, a entregar en CONCESIÓN el predio del CAMPING MUNICIPAL de Capilla del Señor, a favor del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAPILLA, inscripto ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas bajo el legajo N° 246641, N° de Expediente 28706/19, por el término de 5 (cinco) años, a partir de la promulgación de la misma.-
    
ARTÍCULO 2°    AUTORIZAR al DEPARTAMENTO EJECUTIVO, a formalizar con los Representantes del Club la firma de los Convenios Respectivos, los cuales se anexarán al Expediente Administrativo respectivo.-
    
ARTÍCULO 3°    DEROGAR, toda otra Norma que se oponga a la presente.-
    
ARTÍCULO 4°    De forma.-
    
DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.-

    Registrado como Ordenanza N° 2631/19.-