Category Archive 2012

Ordenanza Nº 129/12 – Ref. a COMPRA DE AMBULANCIA DE LOS CARDALES

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Aceptase la donación efectuada por la COOPERADORA DE LA SALA DE PRIMEROS AUXILIOS DE LOS CARDALES por la suma de $ 133.0000 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESOS) para ser aplicada a la adquisición de un vehículo equipado como ambulancia RENAULT MASTER 0 KM.

Artículo 2º:
De forma.   

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los once día del mes de Diciembre de dos mil do-ce.


Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 129/12.

Ordenanza Nº 128/12 – Ref. a Expropiación a nombre de Taboada

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación una superficie de 795,00mts2. correspondiente al inmueble ubicado en Los Cardales, Partido de Exaltación de la Cruz, designado catastralmente como: Circunscripción II – Sección L – Manzana 45, Parcela  19, Partida Inmobiliaria 8202, inscripción de dominio Fº 37/1947, a nombre José Taboada.

Artículo 2º:
La superficie descripta en el  artículo 1º de la presente, será destinada a la construcción de viviendas de carácter social.
 
Artículo 3º:
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos con cargo al Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz.

Artículo 4º:
Autorízase al Departamento Ejecutivo a implementar e impulsar, todas las tramitaciones que resulten necesarias a fin de cumplimentar la presente.

Artículo 5º:
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los once día del mes de Diciembre de dos mil doce.

Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 128/12.

Ordenanza Nº 127/12 – Ref. a sentidos de calle en la Localidad de Los Cardales

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1°: Instrúyase al Departamento Ejecutivo a establecer el sentido siguiente a las calles de la Localidad de Los Cardales que a continuación se detallan:
Calle San Martín desde Vicente López hasta Moreno.
Calle 25 de Mayo desde Moreno hasta Viamonte.
Calle Urcelay desde Viamonte hasta Alberti.
Calle 9 de Julio desde Viamonte a Rivadavia.
Calle Buenos Aires desde Rivadavia hasta Viamonte.
Calle Alsina desde Avda. De Lucca hasta Viamonte.
Calle Hipólito Irigoyen desde Sargento Cabral hasta San Martín.
Calle Sarmiento desde San Martín hasta Sargento Cabral.
Calle Vicente López desde Sargento Cabral hasta San Martín.

Articulo 2°: Solícitese al Departamento Ejecutivo la colocación de señalización vial.

Articulo 3°:
Solícitese al Departamento Ejecutivo la instalación de semáforos en:
La intersección de Avda. De Lucca y Sargento Cabral.
En el cruce de la colectora de Río Luján y calle Pilar.

Articulo 4°:
Prohíbase el giro a la izquierda en la intersección de la Avenida De Luca y Avenida San Martín.

Articulo 5°:
Deróguese cualquier ordenanza vigente que se oponga a  la presente en lo referente al sentido de circulación de las calles de la mencionada Localidad.

Articulo 6°:
Facultase al Departamento Ejecutivo a cumplimentar la presente Ordenanza, según el Plan de Obras que permita la Ejecución.

Articulo 7°:
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los once día del mes de Diciembre de dos mil doce.


Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 127/12.

Ordenanza Nº 126/12 – Ref. a Intrucción de RCP

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Instrúyase al Departamento Ejecutivo, que junto al área de Salud y de Defensa Civil, cree un plan de trabajo e instrucción de la técnica de  Recuperación Cardiopulmonar (RCP).

Artículo 2º:
Capacitase a las personas de nuestra Comunidad que así lo deseen en la técnica básica de atención primaria de la Recuperación Cardiopulmonar.

Artículo 3º:
El Poder Ejecutivo a través del área de Salud y con colaboración de Defensa Civil, definirá lugares, días y horario de dicha capacitación.

Artículo 4º:
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los once día del mes de Diciembre de dos mil do-ce.

Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 126/12.

Ordenanza Nº 125/12 – Ref. a venta de ambulancia de Los Cardales

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a efectuar la venta del vehículo usado Marca Peugeot, modelo BOXER 3300m, Motor Nº 208T, año 2001.

Articulo 2º:
La venta del mencionado bien deberá efectuarse respetando las disposiciones que establezca la LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES para los Casos de venta de bien usado.

Articulo 3º:
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintisiete día del mes de Noviembre de dos mil doce.


Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 125/12.

Ordenanza Nº 124/12 – Ordenanza Impositiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ORDENANZA IMPOSITIVA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen.

Artículo 2º Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a emitir y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal.
Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, previa conformidad del Departamento Deliberativo, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

Artículo 3º Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:

Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas I y II  $ 5.15
Base por Hectárea por Mes
Tasa por Servicios Generales Directos e Indirectos Zonas III $ 2.85

Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida.

  Mínimo desde Máximo hasta
ZONA I $ 52.00.- $ 415,00.-
ZONA II  
Lotes Sup. Hasta 1000 mts. cuadrados $ 52.00 $ 135.00
Lotes Sup. Más de 1000 mts. Cuadrados $ 68.00 $ 170.00
Countries, Barrios Cerrados o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares.
Superficie Predominante inferior a 4000 mts.2
$ 108.00 $ 170.00
Predominante mayor a 4000 mts. Cuadrados $ 170.00 $ 200.00
ZONA III
Superficie hasta 1 Has. $ 85.00 $ 85.00
Superficie de 1 a 5 Has. $ 100.00 $ 100.00
Superficie de 5 a 15 Has. $ 112.50 $ 112.50
Superficie de 15 a 30 Has. $ 125.00 $ 125.00
Superficie mayor a 30 Has. $ 125.00 mas $2,85 por Ha. Excedente  

El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Fijase en setenta y cinco centavos (0.75) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de setenta y cinco pesos ($75.-) por lámpara de hasta 150 vatios por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el valor de los servicios se facture en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de cincuenta y dos pesos ($ 52.-). Esta suma se podrá incrementar hasta cuatrocientos quince pesos ($ 415.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar.
Para los casos que el Departamento Ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) adicional, para los que abonen al vencimiento de la primera cuota.
Facúltase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I Hasta………………………………………………………………….$ 95.-
ZONA II Hasta………………………………………………………………… $ 145.-

Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de cinco pesos ($ 5.-) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas.
El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE
LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 4º Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capitulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:

  Tareas Importe
1 Por los Servicios Especiales de Extracción de Residuos Industriales, comerciales y/o Empresas de Servicios. Por M3  $ 120.00
  Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los M3 extraídos $ 600.00
2 Por extracción de residuos establecidos en el Capitulo II de la Ordenanza Fiscal. Por metro cúbico $ 15.00
3 Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonaran por descarga $ 25.00
  Mínimo Mensual $ 500.00
  Prestadores que no descargan en el Partido abonaran   mensualmente. $ 500.00
4 Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el partido, Capitulo II de la Ord. Fiscal hasta 1000 m2 $ 100.00
  Por metro excedente $     0,20
5 Por construcción de cercos y veredas, previa intimación
de la Municipalidad:
  1.Veredas de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra  $ 130.00
  1.1 Losetas y colocación, incluido materiales, el m2 $ 195.00
  2. Cercos, pared sin revoque , incluido materiales el m2 $ 120.00
  2.1 Revoque el m2 $   35.00
  3. Limpieza de vereda por m2 $     2.00

Artículo 5º Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:

1. Viviendas familiares a pedido del interesado $ 100.00
  1. Comercio Minorista $ 120.00
  2. Comercio Mayorista $ 180.00
  3. Explotaciones Rurales $ 180.00
2. Los rubros según Inc. 1, previa intimación de la Municipalidad  $ 300.00
3. De muebles y objetos, por cada uno $   10.00
4. De colchones $   10.00
5. En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por habitación   $   60.00
6. En restaurantes, servicio mensual obligatorio $ 100.00
7. En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio $ 160.00
8. En salas bailables, servicio mensual obligatorio $ 200.00
9. En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transporte de carga en general, servicio mensual obligatorio, por unidad $   50.00
10. En automóviles de alquiler o remisses, servicio mensual obligatorio, por unidad $   50.00
11. En vehículos que transportan sustancias alimenticias, Servicio mensual obligatorio, por unidad $   50.00

Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta super por kilometro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen.


CAPITULO III

TASA POR HABILITACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Y OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 6º Para la Tasa de Habilitación, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija en el cinco (5) por mil la alícuota para el gasto de servicios de habilitación de locales ó establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, incluyéndose establecimientos agricola- ganaderos, avícolas, haras, similares, etc., y de servicios, según nomenclador que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. Para la determinación del cálculo de la tasa se ponderará la alícuota por los importes establecidos por metros cuadrados, con los mínimos que se fijen por categoría de establecimiento a habilitar, fijándose la Tasa en el importe mayor.
Para locales, establecimientos u oficinas, fíjase un importe equivalente al 10% del sueldo base para la categoría 9 del Escalafón Municipal para una jornada de ocho (8) horas, hasta una superficie de 20 metros, los excesos se determinarán de conformidad a la siguiente escala:

De Metros 2

Hasta Metros 2

FIJO

21 50 15% Sdo. Base Cat. 9
51 100 20% Sdo. Base Cat. 9
101 200 30% Sdo. Base Cat. 9
201 500 50% Sdo. Base Cat. 9
501 1000 90% Sdo. Base Cat. 9
1001 2000 150% Sdo. Base Cat. 9
2001 4000 300% Sdo. Base Cat. 9
Mas de 4000 380% Sdo. Base Cat. 9

Los valores establecidos precedentemente se reducirán en el 50% para superficie semicubierta y en el 75% a cielo abierto.

Artículo 7º: Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonara la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
1 100 30% SB CAT. 9
101 200 60% SB CAT. 9
201 300 1 SB CAT. 9
301 500 2 SB CAT. 9
501 700 3 SB CAT. 9
701 1000 4.5 SB CAT. 9
1001 1500 6 SB CAT. 9
1501 2000 9 SB CAT. 9
2001 2500 22 S 9

Artículo 8: Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, se abonará la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
1 200 40% SB CAT. 9
201 500 1 SB CAT. 9
501 1000 2 SB CAT. 9
1001 1500 3.5 SB CAT 9
1501 2000 5 SB CAT. 9
2001 2500 7 SB CAT 9
2501 3000 8 SB CAT. 9
3001 mas 17 SB CAT. 9

Artículo 9º Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonara una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:

De metros2 Hasta metros 2 Fijo
—- 60000 4.5 SB CAT. 9
60001 80000 9 SB CAT. 9
80001 100000 19 SB CAT. 9
100001 Mas 38 SB CAT. 9

Artículo 10º: Por venta de artículos de pirotecnia, se deberá abonar una tasa de Habilitación , según la siguiente escala:

 Por puesto por persona física  $ 3200
 Por puesto por renovación anual (si fuera permanente). $ 700

Artículo 11º: Apruébase el Nomenclador de Actividades , coeficientes y mínimos , el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 12º De acuerdo con lo establecido por el Artículo 100º, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Básico de la Categoría 9 para 40 hs. semanales, en adelante SB CAT. 9, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por la misma:

a Por mes: el diez por ciento (10%) del SB CAT. 9, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b Por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c Por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.

En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. 9, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría 9 para 40 hs., semanales.

Artículo 13º: Respecto de los conceptos a los que se refiere el Artículo anterior se fijan a los efectos de determinar los importes mínimos, la siguiente cantidad de personas afectadas a la actividad en el Período Fiscal inmediato anterior al pago.

a) Tipo de sociedad, asociación o empresa:
a1) Empresas Unipersonales y Sociedades Colectivas o de Hecho: Titular/es y personal en relación de dependencia.
a2) Sociedades de Resp. Limitada: socios gerentes y personal en relación de dependencia.
a3) Sociedades Anónimas: Directorio y personal en relación de dependencia
a4) Otro tipo de Sociedades, Asociaciones, Cooperativas, etc. Directorio y personal en relación de dependencia.

b) Categorías de acuerdo a su capacidad contributiva:

b1) monotributista social : con una facturación de hasta $ 24.000.- anuales, unipersonales y sin personal en relación de dependencia. No liquidaran por personal.
b2) Pequeños contribuyentes .Sin personal 5 %% sobre SB CAT. 9 por mes.
De 1 a 3 empleados 4% s/ SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
Mas de 3 empleados 2% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
b3) Medianos contribuyentes: Sin personal 10% s/SB CAT. 9 por mes.
De 1 a 3 empleados 5% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
Mas de 3 empleados 3% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
b4) Grandes contribuyentes: Sin personal 20 % sobre SB CAT. 9 por mes.
De 1 a 3 empleados 6% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar.
Mas de 3 empleados 4 % s/SB CAT.9 por mes, por empleado o similar.

Artículo 14º: A los efectos de esta y/u otras tasas, la clasificación de los contribuyentes se realizará de acuerdo con el siguiente criterio:
-Menores contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos menores o iguales a $ 300.000.-
-Medianos contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos superiores a $300.000.-y hasta $1.000.000.-
-Grandes contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos superiores a los $1.000.000.-

Artículo 15º Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre los ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, y sus actividades sean desarrolladas en forma unipersonal, según el siguiente detalle:

a Kioscos, hasta 10 m2.  6% s/SB CAT. 9, por bimestre.
b Peluquerías hasta 30 m2. 6% s/SB CAT. 9, por bimestre.
c Compostura de calzados 6% s/SB CAT. 9, por bimestre.
d  Taller de Reparación de bicicletas 6% s/SB CAT.9, por bimestre

Artículo 16º En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.
En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facúltase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen.

Artículo 17º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Artículo 18º: Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o con el monto de facturación de las empresas.
Por cada soporte de antena 40 SB CAT. 9.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y/o comunitarias. El Departamento Ejecutivo podrá eximir a Cooperativas y/o pequeños contribuyentes radicados en el distrito.
B) Canchas de Polo: por cancha por año 12 SB CAT. 9.
El inciso B) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial

Artículo 19º: Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría 9, en adelante SB CAT. 9:
a) Haras: 6% s/SB CAT. 9, por mes y por box
b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, dos (2) SB CAT. 9 por bimestre.
c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: 10% s/SB CAT. 9, por cancha, por mes.
d) Canchas de golf: 3 SB CAT. 9.
e) Ferias y/o remates de animales: dos (2) SB CAT. 9, por mes.
f) Exposiciones y show-rooms dos (2) SB CAT. 9, por mes
Los montos de impuestos determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimiento que determine el Departamento Ejecutivo.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de esta Tasa a los monotributistas categorías B y C.

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 20º: Los derechos por publicidad y propaganda a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se abonarán de acuerdo con lo establecido en este artículo y siguientes del presente capitulo:

CARTELES POR AÑO Y/O FRACCION Y POR METRO CUADRADO Y/O FRACCION.

FRONTAL:
Simple $ 30.-
Iluminado $ 35.-
Animado $ 80.-
Luminoso $ 47.-
SALIENTE:
Simple por faz $ 32.-
Iluminado por faz $ 47.-
Animado por faz $ 90.-
Luminoso por faz $ 60.-
SOBRE MEDIANERA:
Simple $ 40.-
Iluminado $ 40.-
Luminoso $ 47.-
Animado $ 80.-
SOBRE AZOTEA: 
Simple $ 40.-
Iluminado $ 55.-
Luminoso $ 58.-
Animado $ 70.-

SOBRE COLUMNA SIMPLE

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 62.- $ 36.- $ 30.-
Iluminado $ 80.- $ 46.- $ 31.-
Luminoso $ 88.- $ 57.- $ 42.-
Animado $ 104.- $ 83- $ 65.-

SOBRE COLUMNA TELESCOPICA

  Hasta 40 mts.2 De 41 a 100 mts.2 Más de 100 mts.2
Simple $ 130.- $ 90.- $ 70.-
Iluminado $ 160.- $ 104.- $ 80.-
Luminoso $ 195.- $ 130.- $ 104.-
Animado $ 195.- $ 130.- $ 104.-

LETREROS OCASIONALES

Por anuncio simple frontal por mes por mt.2 $ 15.-
Por anuncio simple saliente por mes por mt.2 $ 20.
Bandera de Remate por día $ 8.
Gallardetes de remate hasta 1000 por día $ 65.-

OTRAS PUBLICIDADES

Volantes por millar o fracción y afiches y/o muestrasde hasta 0.32×0.55 $ 65.-
Volantes por millar o fracción de hasta 0.74×1.10 $ 140.-
Volantes por millar o fracción de tamaños mayores $ 220.-
Si fueran emitidos sin visado municipal se deberá abonar un mínimo de 10.000 volantes 
Por exhibición de afiches en lugares destinados para tal fin, por cada uno 
Y por mt.2 o  fracción por el término de 7 días $ 0.32
Por la propaganda ambulante a realizarse en la vía pública utilizando indumentarias simbólicas, leyendas o inscripciones por día y por persona  $ 30.-
Publicidad colocada en distintos medios de transporte público o privado  
Por cada aviso: 
Exteriores por año y por vehículo $ 305.-
Interiores por año y por vehículo $ 145.-

Artículo 21º: Por la publicidad ó propaganda que se realice en la vía pública, teatros, locales de baile, cinematógrafos, estaciones de colectivos, canchas de deporte y en general cada local, lugar ó espacio donde se efectúen reuniones ó espectáculos sociales ó deportivos:

a) Mediante carteles fijos ó renovables, por metro cuadrado ó fracción por semestre …………………………… $ 32.-
b) Con altoparlantes ó megáfonos cuando su funcionam. no este prohibido expresamente por día ……………$ 13.-
c) Mediante anuncios que se exhiban en salas teatrales o cinematográficas por m2 o fracción por semestre ….$ 32.-

Artículo 22º Todos los enunciados referidos en el presente capítulo, cuando estén insertos en programas de espectáculos sufrirán un recargo del cien (100) por ciento, que abonará quien organice el espectáculo

Artículo 23º Queda suspendida la aplicación de esta Tasa mientras se encuentre vigente el inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 13.850, para la publicidad y propaganda a que hace referencia dicho inciso.

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Artículo 24º: Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:

a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz:
Por quincena …………………………………………………….$ 200.-
Por día …………………………………………………………….$ 30.-
b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena……………………………………………………..$ 400.-
Por día……………………………………………………………..$ 80.- En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%).

CAPITULO VII
TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA

Artículo 25º: La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OFICINA

Artículo 26º Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes items:

1. Por la iniciación de actuaciones que se promueven en función de intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos:
1.1 tasa general de actuación por las primeras cinco fojas $ 20.-
1.2 Por cada foja adicional $ 3.50
1.3 Por cada solicitud se abonaran los siguientes tributos:
1.3.1 Desarchivo de expedientes $ 55.-
1.3.2 De copias de informes de expedientes por cada una… $ 15.-
1.3.3 Copia de plancheta catastral. $ 10.-
1.3.4 Certificado de Numeración domiciliaría $ 15.-
1.3.5 Copia de plano de mesura hasta 3 laminas tamaño oficio $ 40.-
1.3.6 Por cada lamina adicional $ 7
1.3.7 Copia de cédula de catastro parcelario $ 7
1.3.8 Plano ploteado $ 170.-
1.3.9 Copia del Calculo y Presupuesto de gastos $ 50.-
1.3.10 Copia del Código de Zonificación $ 700.-
2 Por cada título que se expida, en lote de tierra, nicho ó sepultura $ 12.-
3. Por duplicados de títulos de item anterior $ 7.
4.  Por cada anotación   de  transferencia  de  títulos  de terrenos, bóvedas, nichos y sepulturas  $ 7.
5. Por cada   permiso   relacionado   con  el   transporte automotorde pasajeros y sustancias alimenticias  $ 200
6 Otorgamiento de licencias habilitantes de taxímetros y remisses, $ 200
6.1 Otorgamiento de licencias del inc. anterior, después del 6º mes $ 100
7 Por cada solicitud de explotación de publicidad $ 50.
8 Por solicitud de instalación de kioscos en vía Publica $ 50.
9 Permisos de bailes y festivales $ 50
10 Por solicitud de instalación de surtidores $ 200
11 Licencia de Conducir por cinco años original $ 130
11.1 Licencia de Conducir por cinco años renovación $ 75.
11.2 Licencia de Conducir por tres años original $ 100
11.3 Licencia de Conducir por tres años renovación $ 50.
11.4 Licencia de Conducir por un año original $ 40.
11.5 Licencia de Conducir por un año renovación $ 25
12 Libreta de sanidad, por año $ 80.
13 Certificado de Seguridad Antisiniestral Expedido por Bomberos, en forma anual, según la siguiente escala
13.1 Comercios Minoristas hasta 50m2 $ 150
13.2 Comercios Minoristas mas de 50m2 $ 200
13.3 Comercios Mayoristas hasta 100m2 $ 300
13.4 Comercios Mayoristas mas de 100m2 $ 400
13.5 Salones de Eventos y otras actividades $ 500
13.6 Industrias $ 1.000
13.7 Barrios Cerrados (Club House y Oficinas) $ 500
14 Por registro y permiso anual   para   cuidadores y/o limpieza del cementerio $ 50
15 Por todo otro concepto no contemplado $ 25
16 Por certificado catastral $ 30
17 Por certificado de zonificación, radicación y funcionamiento $ 30
18 Por certificado   de   restricciones  de  dominio  por ensanche de calles y/u ochavas y/u otros $ 50
19 Por   la   presentación   de   planos  para  visado de mensuras y/o subdivisiones $ 85
20 Por visado de planos de mensura $ 85
21 Mensura y unificación, por parcela $ 85
22 Por visado de planos de subdivisiones urbanas por cada parcela $ 40
23 Por visado de planos de subdivisiones rurales, por parcela y según siguiente escala
23.1 Hasta 1 Ha., por parcela $ 320
23.2 De más de 1 ha a 10 ha, por parcela $ 400
23.3 De más de 10 ha a 20 ha, por parcela $ 460
23.4 De más de 20 ha a 50 ha, por parcela $ 560
23.5 De más de 50 ha, por parcela $ 650
24 Por visado de planos de mensura y/o subdivisiones que indiquen cesión de calles, por cada calle a ceder, se deberá adicionar a los items 21) a 24) según el caso   $ 250
25 Por visado de certificados de líneas Municipales por lote $ 35
26 Por estudio y aprobación de apertura de calle Urbana $ 430
27 Por la determinación de línea Municipal para apertura de calle urbana: el honorario del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, más 50%.
28 Por la determinación de línea Municipal parcelaria, el honorario del Consejo Profesional de la ingeniería de la Provincia de Bs. As, más 50%.
29 Consultas: de cédula catastral ó plancheta $ 15
29.1 De cada plano catastral de manzana, fracción, quinta ó chacra $ 15
30 Por estudio de radicaciones industriales, depósitos y/o de  certificados de factibilidad $ 85
31 Por certificados de deudas trámite simple $ 100
31.1 Por certificados de deuda trámite urgente $ 200
32 Por venta de pliegos de bases y condiciones sobre el presupuesto oficial: hasta un máximo del uno por mil
33 Por Derecho de Inscripción por única vez de
33.1 Proveedores $ 85
33.2 Empresas Constructoras de Obras Públicas , Arquitectura $ 290
33.3 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Ingeniería y Pavimento $ 500
33.4 Empresas Instaladoras de Servicios Públicos $ 500
34 Por venta de Ordenanza Fiscal e Impositiva $ 80
35 Por inscripción de abastecedores para uso propio y para terceros $ 100
36 Por inscripción de abastecedores para uso propio solamente $ 50
37 Por inscripción de construcciones
37.1 Primera Categoría $ 100
37.2 Segunda Categoría $ 80
37.3 Tercera Categoría $ 70
38 Contratistas y subcontratistas de obras de todo gremio $ 85
39 Por intervención de talonarios de rifas $ 12
40 Por la emisión total de rifas según Ley 9403, sobre el valor de la emisión el 1%
41 Por cualquier otro certificado no especificado $ 20
42 Por cada fotocopia de trámites Municipales $ 3
43 Inscripción de Productos RPPA $ 170
44 Inscripción ante Reg. Pcial. Establ. RPE $ 170
45 Por actuaciones administrativas por faltas o contravenciones de tránsito para residentes fuera del partido de Exaltación de la Cruz y no se acojan al pago voluntario $ 85
46 Por ploteo para presentación de Planos en Municipalidad.
46.1 Por metro lineal, en papel de obra $ 95
46.2 Por metro lineal, en transparencia $ 120
47 Por digitalización. Dibujo computarizado de plano y/o similares.
47.1 Obras Particulares
47.1.1 Vivienda tipo a) por metro cuadrado construido $ 3
47.1.2 Vivienda tipo b) por metro cuadrado construido $ 2
47.1.3 Vivienda tipo c) por metro cuadrado construido $ 1.50
47.1.4 Galpones y/u otras construcciones de baja complejidad, por metro cuadrado $ 1.00
47.2 Planos de Catastro
47.2.1 Area rural, por hectárea $ 1.00
47.2.2 Demás áreas por metro cuadrado $ 0.15
48 CD  de computación normalizado para presentación de planos, cada uno $ 20
49 Por Homologación de acuerdos Ley 24240 y 13.133 a/c Denunciado $ 100
50 Por actuaciones en cumplimiento Leyes Defensa del Consumidor 24240, 13133 a/c Denunciado
50.1 Por Carta Documento enviada $ 80
50.2 Por Carta Certificada $ 45
50.3 Gastos de Actuación Mínimo $ 120
50.4 Gastos Máximos $ 250

Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente ó que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante. Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 a Instituciones de Bien Público,

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 27º: Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:
Inciso 1:

1.a viviendas a construir 1.5 %
1.b todo otro destino a construir 2%
1.c viviendas a empadronar 3%
1.d todo otro destino a empadronar 4%
1.e vivienda antirreglamentaria 5%
1.f todo otro destino antirreglamentario 7%

Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 70 mts. 2 de superficie abonaran el 50% del monto resultante
Inciso 2)
Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas.
Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.
Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro.

CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACIÓN
DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 28º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:

1) Por cada columna   para   publicidad   o   señalización urbana, por año, previa autorización $ 15.-
2) Por cada surtidor de combustible, por semestre $ 520.-
3) Por cada mesa con sillas por mes ó fracción $ 9.-
4) Por puesto de ventas autorizados, por mes $ 105.-
5) Por ocupación del espacio aéreo con cuerpos ó  
Balcones cerrados , por m3 por año $ 5.50.-
6) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superfic. por empresas de servicios públicos ó privados 
Aéreo: Con Cable por metro lineal y por año 0.40
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año 0.35
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias
Por cada 0.2 m3 o fraccción por cada una por año
0.60
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año 0.95
7) Por ocupación del espacio aéreo, Subsuelo o superficie por instalaciones por cable para televisión, radiodifusión, música funcional, computación u otras, sujeto a las disposiciones de la Ordenanza respectiva
Aéreo: Con Cable por metro lineal y por año 0.80
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año 0.50
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias
Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año
0.65
Superficie:
Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año
0.95
8) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superfic. por empresas de servicios públicos ó privados no contempladas específicamente en los incisos 6 y 7 sobre facturación, por año 2%
9) Marquesinas y toldos por m2, por año ………………….. $ 30.-
10) Por ocupación de la vía pública con fines comerciales ó lucrativos en casos no especificados, por mes …………. $ 105.-
11) Ferias artesanales, por puesto, por mes………………….. $ 30.-
12) Espacios demarcados p/estacionamiento, y/o de espacios destinados a playa de estacionamiento, mes…. $ 4.-
13) Antenas de distinto tipo, mensualmente por metro
Quedan excluídos los servicios y/o prestaciones de servicios pùblicos y/o privados que se presten a través de antenas, y que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene. Si fueran parabólicas, se contarán los mts., de diámetro, con un mínimo de 5 mts., para ambos casos.
$ 6.50-
14) Por realización de filmaciones cinematográficas publicitarias, de ficción televisiva y comerciales por día  $ 3.900.-

Autorizase al departamento ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo.

Exímese de la presente Tasa a las Cooperativas prestadoras de servicios públicos (Luz, Gas, T.E., Agua Potable, otros).

CAPITULO XI
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

Artículo 29º: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta.
Importe mínimo por metro cúbico: $ 2.40.- El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente.
Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

CAPITULO XII
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 30º: Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:

a Por espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso, incluidas las confiterías bailables, porcentaje sobre valor de entrada 10%
a.1 Mínimo mensual $ 500
b Parques de diversiones, juegos mecánicos, o entretenimientos por día de función $ 50
c Circos, romerías, kermeses, etc., por día de función $ 90
  Mínimo $ 1.000.
d Calesitas, por semestre o fracción $ 40
e Partido fútbol, basquet, y otras actividades deportivas, porcentaje s/valor entrada 10%
f Carreras de autos, karting, motos, motonetas, etc. porcentaje
s/valor entrada
5%
g Agencia apuestas mutuas, bingo, otros similares, porcentaje
s/valor entrada
15%
  Carreras cuadreras y/o con participación de animales, por reunión $ 650
i Billar o mesa de juego similar, por cada uno mensualmente $ 30
j Juegos mecánicos, por cada uno, mensualmente $ 7
  Mínimo Mensual $ 30
k Juegos electrónicos, por cada uno, mensualmente $ 10
  Mínimo Mensual $ 50
l Doma de potros, carreras de sortijas, juego de pato, por reunión $ 150

Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente Tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS

Artículo 31º: Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:

a motocicletas, c/s, sidecar, motonetas, motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos otros:

CILINDRADAS

Modelo Hasta 100c.c. De 101 a 150 c.c. De 151 a 300 c.c. De 301 a 500 c.c. De 501 a 750c.c. Mas de 751c.c.
2013 200 240 360 480 610 730
2012 156 225 315 445 585 665
2011 142 215 305 430 570 650
2010 130 204 290 410 555 625
2009 120 196 275 400 540 610
2008 115 188 260 385 525 590
2007 106 180 250 370 510 570
2006 95 174 242 350 490 560
2005 90 167 235 332 470 540
2004 80 160 230 316 445 510
2003 75 150 225 295 418 492
2002 70 150 215 270 390 485
2001 68 150 210 250 375 470
2000 65 145 205 235 360 450
1999 62 140 200 220 340 420
1998 60 117 190 210 320 400
1997 45 104 155 205 280 350
1996 33 78 110 140 210 320
1995 25 50 78 105 145 230
1994 22 48 65 85 117 165
1993 20 39 60 78 110 156
1992 19 35 52 70 100 145

b) Para vehículos automotores modelos descentralizados:
El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo, en virtud de las normativas legales vigentes.
Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente articulo, facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo.

Artículo 32º: La Municipalidad cuando suministre las chapas, percibirá:

 Por cada chapa  $ 55
 Renovación  $ 25

Exímase del pago a los ciclomotores, motonetas, cuatriciclos y motocicletas con una antigüedad que supere los veinte años.

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 33º: La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:

Inciso 1) GANADO BOVINO Y EQUINO
  Documentos con transacciones ó movimiento Por cab/cue
1.1 Venta particular de productor a productor del mismo Partido certificado $ 5.50
1.2 Venta part. de productor a productor de otro Partido guia $ 5.50
1.3 Permiso de marca $ 4.00
1.4 Certificado $ 5.50
1.5 Venta productor bajo remate feria local Remisión $ 5.50
1.5.1 Permiso de marca $ 4.00
1.6 Venta productor bajo remate feria de otro partido -guía $ 5.50
1.6.1 Permiso de Marca $ 3.50
1.7 Venta de productor en frigorífico o mercado de Liniers u otros
1.7.1 Guía $ 7.50
1.7.2 Permiso de marca $ 4.00
1.7.3 Certificado $ 5.50
1.8 Traslado de producto así mismo- guía $ 5.50
1.8.1 Permiso de marca $ 2.00
1.9 Traslado del productor fuera de la Provincia
1.9.1 Guía a nombre propio $ 5.50
1.9.2 Permiso de marca $ 3.50
2.0 Guía a nombre ajeno $ 5.50
2.0.1 Certificado $ 5.50
2.0.2 Permiso de marca $ 3.50
 
Inciso  2) GANADO OVINO
 
  Documentos con transacciones ó movimientos cab/cue
2 Venta part. de produc. a produc. Del mismo Partido
2.1 Certificado $ 3,00
2.2 Venta part. de produc. A produc. de otro Partido Guía $ 3,00
2.2.1 Permiso de señal $ 2.20
2.2.2 Certificado $ 3.00
2.3 Venta productor bajo remate-feria local.  
2.3.1 Remisión $ 3,00
2.3.2 Permiso de señal $ 2.20
2.4 Venta productor bajo remate-feria de otro Partido  
2.4.1 Guía. $ 3,00
2.4.2 Permiso de señal $ 2.20
2.5 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers u otros.  – Guía – $ 4.00
2.5.1 Permiso de señal $ 2.20
2.5.2 Certificado $ 3.00
2.6 Traslado del productor a si mismo. – Guía -. $ 3,00
2.6.1 Permiso de señal $ 2.20
2.7 Traslado del productor fuera de la Provincia.
2.7.1 Guía a nombre propio . $ 3,00
2.7.2 Permiso de señal $ 2.20
2.7.3 Guía a nombre ajeno $ 3,00
2.7.4 Certificado $ 3,00
2.7.5 Permiso de señal $ 2.20

Inciso 3) GANADO PORCINO
 
  Documentos con transacciones ó movimientos Por cab/cue
3 Venta part. de produc. a prod. del mismo Partido
3.1 Certificado $ 3,00
3.2 Venta part. de produc. A produc. de otro Partido.
3.2.1 Guía $ 3.00
3.2.2  Permiso de señal. $ 2.20
3.2.3 Certificado $ 3,00
3.4 Venta de productor mediante remate-feria local
3.4.1  Remisión $ 2.20
3.4.2  Permiso de señal $ 2.20
3.5 Venta productor bajo remate-feria de otro Partido
3.5.1 Guía $ 3,00
3.5.2 Permiso de señal . $ 2.20
3.6 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers u otros.  Guía-  
$ 4,00
3.6.1 Permiso de señal $ 2.20
3.6.2  Certificado . $ 3.50
3.7 Traslado del productor a si mismo.
3.7.1  Guía $ 3.00
3.7.2 Permiso de señal $ 2.20
3.8 Traslado del productor fuera de la Provincia.
3.8.1 Guía a nombre propio $ 3.00
3.8.2  Permiso de señal $ 2.20
3.9 Guía a nombre ajeno $ 3.00
3.9.1  Certificado $ 3.00
3.9.2  Permiso de señal $ 2.20

CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 34º: Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:

Inciso 1 INHUMACION Y TRASLADO
     
1.1 Por permiso de inhumación a tierra $ 50.-
1.2 Por permiso de inhumación nicho ó panteón $ 80.-
1.3 Por permiso de inhumación en bóveda $ 130.-
1.4 Por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón ó viceversa  $ 80.-
1.5 Por traslado de tierra a tierra $ 80.-
1.6 Por traslado de entre bóveda, nicho ó panteón $ 65.-
1.7 Por exhumación para traslado a otro cementerio $ 80.-
     
Inciso 2) TRANSFERENCIAS
     
Por la transferencias de bóvedas, terrenos, nichos ó nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece esta Ordenanza por todo el período que restare. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos.
     
Inciso 3) ARRENDAMIENTOS
     
3.1 Por arrendamiento lote sepultura para un féretro por 5 años …………………………………………………………………… $ 500.-
3.2 Por arrendamiento de nichos para ataudes:
  Ocupación inmediata por 5 años, opción a dos renovaciones de 5 años.
 
3.2.1 Filas 2 y 3 $ 900.-
3.2.2 Filas 1, 4 y 5 $ 700.-
3.3 Por arrendamiento de nichos para urnas de restos:
3.3.1  Filas 2 y 3 $ 750.-
3.3.2 Filas 1, 4 y 5 $ 650.-
3.4  Por arrendamiento de nichos para Urnas de cenizas
3.4.1 Filas 2 y 3 $ 750.-
3.4.2 Filas 1, 4 y 5 $ 650.-
3.5 Por arrendamiento lotes para bóvedas por 20 años, por metro cuadrado ………………………………………………..  
$ 500.-
     
Inciso 4) VARIOS
     
4.1 Por depósito de ataúdes por día. $ 15.-
4.2 Por reducción de cadáveres $ 100.-
4.3 Por servicio mantenimiento de bóveda por año $ 300.-
4.4 Por servicio de mantenimiento de nichera ( ataúdes, urnas de restos y urnas de cenizas) por nicho anual $ 150.-
4.5 Por servicio de mantenimiento de sepultura y otros $ 150.-
4.6 Servicios Fúnebres realizados por Compañías de Sepelios Radicadas fuera de la Jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz $ 400.-

CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 35º: Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores

1) Por agua corriente, se establece el valor del m3. De acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:
            Residencial,
   Cargo fijo mensual hasta 8 m3 14,07
  De 9 a 16 m3   0.55
  De 17 a 24 m3   1.25
  De 25 a 32 m3   1.41
  De 33 a 40 m3   2.03
  Mas de 41 m3   2.66
     
  Comercial
  Cargo fijo mensual hasta  8 m3 21,11
  De 9 a 16 m3   0.83
  De 17 a 24 m3   1.88
  De 25 a 32 m3   2.11
  De 33 a 40 m3   3.05
  Mas de 41 m3   3.74
     
  Industrial
  Cargo Fijo mensual hasta 8 m3 28,14
  De 9 a 16 m3   1.10
  De 17 a 24 m3   2.50
  De 25 a 32 m3   2.81
  De 33 a 40 m3   4.06
  Mas de 41 m3   5.32

2) Por servicios de desagüe cloacal se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacal. Para el año 2013 podrá adicionarse hasta un 60%; para 2014 un 70% y para 2015 un 80%.
Establécese un importe fijo bimestral de $ 25.- por partida que deba tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red y/o para cancelación de deudas por créditos afectados al mejoramiento del servicio.
Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en $ 15.-
Establécese los consumos mínimos bimestrales de consumo de agua potable, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA MINIMO BIMESTRAL TOTAL
1. Residencial 40 m3 $  70,06
2. Comercial 60 m3 $ 179,98
3. Industrial 100 m3 $ 459,24

Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales.

Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo más cargo fijo.
Servicio de Agua: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente, se aplicará la tasa mínima según la categoría.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo.
3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, en concepto de mantenimiento de red un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar el 25% del importe mínimo de ese servicio.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de conexión a la misma la suma de $ 1.800, por parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.
En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.

Artículo 36º: Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasa diferenciales crecientes y acumulativas.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%)

Artículo 37º: Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:

a) Por tendido de red de agua, por metro lineal de frente $ 150.-
b) Por tendido de red de cloacas, por metro lineal de frente $ 280.-
c) Por servicio de planta depuradora, por frentista, por mes $   30.-
c.1)(Usuarios no pertenecientes a la red Municipal) Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 80% de los frentistas. $   30.-
d) Por conexión a la red de agua corriente, con suministro de materiales, hasta un diámetro de 13 mm. El costo del reloj se abonará por separado. $ 300.-
e) Por conexión a la red de agua corriente con un diámetro superior a los 13 mm, se incrementará la tasa fijada en los incisos d) y f) en un  veinticinco (25) por ciento $ 450.-
f)Por conexión de agua corriente con cruce de calle, con materiales incluido, se abonara $ 900.-
g) Derecho de conexión de agua $ 50.-
h) Derecho de conexión a red cloacal $ 50.-
i) Arreglo cloacas internas, por hora $ 55.-
j) Arreglo de pavimentos y veredas, por m2. con materiales $ 300.-
k) Por instalación completa de reloj, con suministro de materiales, a usuarios de servicio no medido, se podrá abonar hasta en 4 cuotas consecutivas el valor que establezca el Departamento Ejecutivo reglamentariamente.

CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 38º: Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral ( P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo.
En forma general para esta tasa se fijan un valor de treinta y cinco pesos ($ 35.00) por mes y por partida inmobiliaria para el año 2013, y un valor de cincuenta pesos ($ 50.00) para el año 2014
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Artículo 39º: Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros).

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES
GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS

Artículo 40º: Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará.

Inciso 1) INSTALACIONES PARTICULARES
     
  Al instalar hasta 10 bocas $   20.-
  Excedente por boca. $     1,60
  Hasta 5 caballos de fuerza $   40.-
  Excedente por caballo de fuerza o fracción $     4.-
     
Inciso2) COMERCIOS, ESTABLECIM. Y TALLERES EN GENERAL
     
  Habilitación o rehabilitación hasta 10 bocas $   80.-
  Excedente por boca $     6-
  Hasta 5 caballos de fuerza $   40.-
  Excedente por caballo de fuerza o fracción. $     4.-
     
  Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores.
Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias.
     
Inciso 3) POR LA INST. O AMPLIACION DE CALDERAS A VAPOR
     
  Al instalar por   cada   metro   cuadrado   o    fracción   de Superficie de calefacción.  
  $ 10.-
     
Inciso 4) POR LA INSTAL. DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRUAS GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS
     
  Habilitación o rehabilitación por cada ascensor $ 160.-
  Por cada montacarga $ 195.-
  Por cada grúa, guinche, aparejo   o   cinta   transportadora  
  Accionada eléctricamente $ 100.-
  Por cada prueba de ascensores $ 60.-
  Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio a los que corresponda en función de otros incisos.
     
Inciso 5) POR LA INSTALACION DE GRUPOS ELECTROGENOS
     
  Habilitación o rehabilitación por cada H.P. o fracción $    30.-
     
Inciso 6) OTRAS INSTALACIONES
     
  Al instalar:
Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento de   líquidos   inflamables,   combustibles,
  Corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 20.000 litros. $  100.-
  De más de 20.000 litros hasta 1.000.000 de litros $  230.-
  De más de 1.000.000 de litros . $  470.-
  Por cada instalación contra incendio para uso industrial  o comercial. $  230.-
  Por cada equipo de calefacción y/o aire acondicionado para uso industrial o comercial $    40.-

CAPITULO XX
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE
DE PESAS Y MEDIDAS

Artículo 41º: Los servicios a que se refiere el presente artículo se abonarán de acuerdo a las siguientes tarifas, por mes según los vencimientos establecidos en el calendario impositivo:

a) Por cada juego de pesas $  2
b) Por cada juego de medidas $  2
c) Por cada balanza de platos $  4-
d) Por cada balanza automática de mostrador $  4-
e) Por cada romana de pilón $  2
f) Por cada báscula cuya capacidad de kilaje sea:  
   Hasta una tonelada $   6
   De más de una tonelada $  12-
g) Por cada metro o cinta métrica $    2
h) Por otro instrumento para pesar o medir $    2

CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 42º: Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

a) Por ocupación de kioscos de  propiedad   Municipal,  en Concepto de permiso por cada uno y por mes $ 160.-
b) Por el servicio   de inspección   de   extinguidores de Incendio, se fija una tasa anual con  vencimiento  el 30  de Julio por equipo $   8.-
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio privado Municipal y del personal encargado de su conducción:
  Por movimiento de máquina por hora $   260.-
  Por el tiempo de  afectación de   la  maquinaria que  se computará desde el momento de salida al retorno p/hora $ 60.-
  Tratándose de entidades donde la   Municipalidad   está Asociada o sea accionista se cobrará por hora $ 80.-
d) Por ejecución de tareas de entoscado  de  calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2 $ 30.-
e) Por análisis de agua de distinto tipo. El Departamento Ejecutivo determinará los valores por Decreto Reglamentario.
f) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio 150W. El costo será fijado por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, debiendo prorratearse entre los frentistas de acuerdo con Art.211ºde la Ord. Fiscal.
g) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2 $ 40.-
  En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211º de la Ordenanza Fiscal.
h) Colocación de Asfalto: por m2 $ 150.-
i) Por el retiro de podas y escombros que excedan el m3 se cobrara $ 45 por m3., los que podrán abonarse al momento de la prestación del servicio por el solicitante o se facturarán posteriormente al frentista con la tasa de Servicios Generales.

En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 195 de la Ordenanza Fiscal.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran.

j) Por acarreo de moto vehiculo 1/10 SMAM mas 1/20 de 1 SMAM por día de permanencia en el deposito.

k) Por acarreo de vehículos automotores 1/10 de 4 SMAM mas 1/20 de 2 SMAM por día de permanencia en el deposito

CAPITULO XXII
TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y
APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD

Artículo 43º: En forma general, para la prestación de los Servicios establecidos en el Artículo 212º de la Ordenanza Fiscal, se percibirá un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la Tasa por Servicios Generales. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales:
Importe Mínimo: $ 12. (pesos doce)
Importe Máximo: $ 50. ( pesos cincuenta)
Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de veinte personas, se establece el siguiente importe mínimo mensual:
Importe Mínimo: $ 1.000 (pesos un mil)
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO XXIII
CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS
EXALTACIÓN DE LA CRUZ

Artículo 44º: Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capitulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en pesos cinco ($ 5) por mes y por partida. Para las industrias fíjase un importe de pesos quinientos ( $ 500) por mes y por partida. La distribución se hará en un setenta y cinco por ciento (75%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, y veinticinco por ciento (25%) para el Cuartel sito en Los Cardales.

CAPITULO XXIV
TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO
A LA EDUCACIÓN Y APOYO A ESTUDIANTES DEL PARTIDO

Artículo 45º: Establécese una tasa para el fomento de la educación y apoyo a estudiantes del Partido de pesos tres con cincuenta ($3.50) por partida por mes.

CAPITULO XXV
TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO
DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 46º: Establécese un fondo para el desarrollo productivo de pequeñas empresas, de pesos dos mil quinientos ($ 2500) mensuales para aquellos establecimientos comerciales y/o industriales que tributen por la Tasa de Seguridad e Higiene un monto superior al establecido por la Ordenanza Fiscal.

CAPITULO XXVI
TASA ESPECIAL POR APTITUD AMBIENTAL

Artículo 47º: Fijase la Tasa Especial por Aptitud Ambiental, a que hace referencia el Capitulo XXVI de la Ordenanza Fiscal, destinados a las industrias radicadas y/o a radicarse en el partido de Exaltación de la Cruz, según la siguiente escala:

Industrias de 1ª categoría :

Hasta $ 500.000.- de patrimonio neto en función de balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional certificado por Consejo Profesional: 1 sueldo básico de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Mas de $ 500.000.- de patrimonio neto en función de balance o informe contable firmados por Contador Publico Nacional certificado por Consejo Profesional: 2 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Industrias de 2ª categoría

Hasta $ 500.000.- de patrimonio neto en función de Balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional certificado por Consejo Profesional: 2 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Mas de $ 500.000.- de patrimonio neto en función de Balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional, certificado por Consejo Profesional: 4 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre.

Industrias de 3º Categoría, un mínimo de 4 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas y un máximo de 8 de esos sueldos, por bimestre.

Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de Noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca.-

CAPITULO XXVII
TASA ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA CONTENCIÓN DE MENORES Y JÓVENES

Artículo 48º: Establécese una Tasa Especial para las entidades sin fines de lucro para la contención de menores y jóvenes en riesgo de pesos cinco ($5) por partida por mes.

CAPITULO XXVIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL

Artículo 49º: El importe a percibir por esta Tasa será el equivalente a la aplicación de hasta un veinte por ciento (20%) sobre la Tasa de Servicios Generales que se determine para cada Partida. El Departamento Ejecutivo establecerá por Decreto Reglamentario el porcentaje a aplicar. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales, por Partida:
Importe Mínimo: $ 5,20. (Pesos cinco con veinte)
Importe Máximo: $ 50. (Pesos cincuenta)
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO XXIX
TASA ESPECIAL PARA EMERGENCIA HABITACIONAL

Artículo 50º Establécese una Tasa Especial para Emergencia Habitacional de $ 2.50 por partida por mes.-

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51º: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva.

Artículo 52º Derogase la Ordenanza Impositiva Nº 011/08, y sus modificatorias Nº
074/09, 087/2010 y 103/2011 y la Ordenanza 87/09

Artículo 53º
De Forma.-

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintisiete día del mes de Noviembre de dos mil doce.

Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 124/12.


ANEXO I
NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES
DISPOSICIONES GENERALES

A efectos de la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se establece una alícuota general del 6/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Nomenclador de Actividades.
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa de Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad.

SB CAT. 9, significa Sueldo Básico Categoría 9 para jornada de 8 horas.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL
AGRICULTURA Y GANADERÍA

Código de
actividad
01 – AGRICULTURA, GANADERÍA Y SERVICIOS CONEXOS Alícuota
 
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
011120 Cultivo de cereales forrajeros 0.0    
011211 Cultivo de papas y batatas 0.0    
011220 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto , quintas de hortalizas 0.6 8 % SB CAT9 por mes por ha. 2 SB CAT 9
011240 Cultivo de legumbres 0,0    
011250 Cultivo de flores y plantas u ornamentales 0.6 idem Idem
011330 Cultivo de frutas cítricas 0.0    
011340 Cultivo de nueces y frutas secas 0.0    
011390 Cultivo de frutas n.c.p. 0.6 idem Idem
011410 Cultivo de plantas para la obtención de fibras 0.0    
011460 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0.0    
011490 Cultivos industriales n.c.p. 0.0    
011510 Producción de semillas 0.0    
012110 Cría de ganado bovino en Feed-lot   0,6   2 SB CAT 9
012120 Cría de ganado ovino – excepto en cabañas y para la producción de lana – 0.0    
012130 Cría de ganado porcino – excepto en cabañas – 0.0    
012140 Cría de ganado equino – excepto en haras – 0.0    
012150 Cría de ganado caprino – excepto en cabañas y para la producción de leche – 0.0    
012160 Cría de ganado en cabañas,  y haras 0.6 3% s/SB CAT. 9 por mes por box. Idem
012170 Producción de leche 0.6   idem
012190 Cría de ganado n.c.p. 0.6   Idem
012210 Cría de aves de corral 0.6 7% s/SB CAT. 9,  por bimestre y por galpon. 2 SB CAT 9 hasta 3 galp.
4 SB CAT 9
Mas de 3 galp
012220 Producción de huevos 0.6 Idem 012210 Idem
012230 Apicultura 0.6   2 SB CAT 9
012240 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos 0.6   Idem
014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha mecánica 0.6   Idem
014120 Servicios de cosecha mecánica 0.6   Idem
014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola 0.6   Idem
014190 Servicios agrícolas n.c.p. 0.6   Idem
014210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la producción de los animales y el rendimiento de sus productos 0.6   Idem
015020 Servicios para la caza 0.6   Idem

PESCA Y SERVICIOS CONEXOS

Código de
actividad
05 – PESCA, EXPLOTACIÓN DE CRIADEROS DE PECES, GRANJAS PISCÍCOLAS Y SERVICIOS CONEXOS Alícuota
%
Minimo especial por actividad Mínimo por habilitación
050200 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos 0.6   Idem
050300 Servicios para la pesca 0.6    
Código de
actividad
11 – EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO; ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
112000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas excepto de prospección 0.6    

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Código
de
actividad
15 – ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne 0.6   4 SB CAT. 9
151120 Producción y procesamiento de carne de ave 0.6   Idem
151130 Elaboración de fiambres y embutidos 0.6   Idem
151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne 0.6   Idem
151190 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. 0.6   Idem
151200 Elaboración de pescado y productos de pescado 0.6   Idem
151310 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 0.6   2 SB CAT. 9
151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 0.6   Idem
151330 Elaboración de pulpas, jaleas, dulces y mermeladas 0.6   Idem
151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 0.6    
151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas , hortalizas y legumbres 0.6   Idem
151411 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen 0.6   Idem
151412 Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen 0.6   Idem
151421 Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas 0.6   Idem
151422 Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial refinadas 0.6   Idem
151430 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 0.6   Idem
152010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 0.6   Idem
152020 Elaboración de quesos 0.6   Idem
152030 Elaboración industrial de helados 0.6   Idem
152090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 0.6   Idem
153110 Molienda de trigo 0.6   Idem
153120 Preparación de arroz 0.6   Idem
153130 Preparación y molienda de legumbres y cereales – excepto trigo – 0.6   Idem
153200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 0.6   Idem
153300 Elaboración de alimentos preparados para animales 0.8   Idem
154110 Elaboración de galletitas y bizcochos 0.6   Idem
154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos 0.6   Idem
154190 Elaboración artesanal de productos de panadería n.c.p. 0.6   Idem
154200 Elaboración de azúcar 0.6   Idem
154300 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 0.6    
154410 Elaboración de pastas alimenticias frescas 0,6   Idem
154420 Elaboración de pastas alimenticias secas 0.6   Idem
154910 Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 0.6   Idem
154920 Preparación de hojas de té 0.6   Idem
154930 Elaboración de yerba mate 0.6   Idem
154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 0.6   Idem
155110 Destilación de alcohol etílico 0.6   Idem
155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 0.8   Idem
155210 Elaboración de vinos 0.6   Idem
155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas 0.8   Idem
155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 0.8   Idem
155411 Elaboración de sodas 0.6   Idem
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales 0.6   Idem
155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda 0.6   Idem
155491 Elaboración de jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas 0.6   Idem
155492 Elaboración de hielo 0.6    
Código de
actividad
16 – ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por Habilitación
160010 Preparación de hojas de tabaco 0.6   2 SB CAT. 9
160090 Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco n.c.p. 0.8   Idem
Código de
actividad
17 – FABRICACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
171110 Preparación de fibras de origen vegetal para uso textil 0.6   2 SB CAT. 9
171120 Preparación de fibras de origen animal para uso textil, incluso lavado de lana 0.6   Idem
171130 Fabricación de hilados de fibras textiles 0.6   Idem
171140 Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilanderías y tejeduría integradas 0.6   Idem
171200 Acabado de productos textiles 0.6   Idem
172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 0.6   Idem
172200 Fabricación de tapices y alfombras 0.6   Idem
172300 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 0.6   Idem
172900 Fabricación de productos textiles n.c.p. 0.6   Idem
173010 Fabricación de medias 0.6   Idem
173020 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto 0.6   Idem
173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
18 – FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, TERMINACIÓN Y TEÑIDOS DE PIELES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 0.6   2 sueldos base categoría 9
181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos 0.6   Idem
181130 Confección de indumentaria para bebés y niños 0.6   Idem
181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel y de cuero 0.6   Idem
181200 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 0.6   Idem
182000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 0.6   Idem
Código de
actividad
19 – CURTIDO Y TERMINACIÓN DE CUEROS; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA TALABARTERÍA Y CALZADO Y DE SUS PARTES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitacionl
191100 Curtido y terminación de cueros 0.8   2 SB CAT. 9
191200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 0.6   Idem
192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico 0.6   Idem
192020 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto 0.6   Idem
192030 Fabricación de partes de calzado 0.6   Idem
Código de
actividad
20 – PRODUCCIÓN DE MADERA Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PAJA Y DE MATERIALES TRENZABLES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitaciónl
201000 Aserradero de cepillado de madera 0.6   2 sueldos base categoría 9
202100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 0.6   Idem
202200 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 0.6   Idem
202300 Fabricación de recipientes de madera 0.6   Idem
202900 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 0.6   Idem
Código de
actividad
21 – FABRICACIÓN DE PAPEL DE PRODUCTOS DE PAPEL Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitaciónl
210100 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 0.6   2 SB CAT. 9
210200 Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón 0.6   Idem
210910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 0.6   Idem
210990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
22 – EDICIÓN E IMPRESIÓN; REPRODUCCIÓN DE GRABACIONES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 0.6   2 SB CAT. 9
221200 Edición de periódicos. Revistas y publicaciones periódicas 0.6   Idem
221300 Edición de grabaciones 0.6   Idem
221900 Edición n.c.p. 0.6   idem
222100 Impresión 0.6   Idem
222200 Servicios relacionados con la impresión 0.6   Idem
223000 Reproducción de grabaciones 0.6    
Código de
actividad
23 – FABRICACIÓN DE COQUE, PRODUCTOS DE REFINACIÓN DE PETRÓLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
231000 Fabricación de productos de hornos de coque 0.8   4 SB CAT.  9
232001 Refinación del petróleo 0.8   Idem
232002 Refinación de petróleo Ley 11.244 0.8   Idem
232003 Fabricación de productos derivados del petróleo 0.8   Idem
233000 Fabricación de combustible nuclear 0.8    
Código de
actividad
24 – FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados 0.8   4 SB CAT. 9
241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 0.8   Idem
241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados 0.8   Idem
241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas, n.c.p. 0.8   Idem
241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 0.8   Idem
241301 Fabricación de resinas sintéticas 0.8   Idem
241309 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, excepto resinas sintéticas. 0.8   Idem
242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 0.8   Idem
242200 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. 0.8   Idem
242310 Fabricación de medicamentos de uso humanos y productos farmacéuticos. 0.8   Idem
242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario. 0.8   Idem
242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p. 0.8   Idem
242410 Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir. 0.8   Idem
242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador. 0.8   Idem
242900 Fabricación de productos químicos n.c.p. 0.8   Idem
243000 Fabricación de fibras manufacturadas. 0.8   Idem
Código de
actividad
25 – FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICO Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
251110 Fabricación de cubiertas y cámaras. 0.8   2 SB CAT. 9
251120 Recauchutado y renovación de cubiertas. 0.8   Idem
251900 Fabricación de productos de caucho n.c.p 0.8   Idem
252010 Fabricación de envases plásticos. 0.7   Idem
252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p. excepto muebles. 0.7    
Código de
actividad
26 – FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
261010 Fabricación de envases de vidrio. 0.6   2 SB CAT. 9
261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 0.6   Idem
261090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 0.6   Idem
269110 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica. 0.6   Idem
269190 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. 0.6   Idem
269200 Fabricación de productos de cerámica refractaria 0.6   Idem
269300 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 0.6   Idem
269410 Elaboración de cemento. 0.6   Idem
269420 Elaboración de cal y yeso. 0.6   Idem
269510 Fabricación de mosaicos. 0.6   Idem
269590 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto mosaicos 0.6   Idem
269600 Corte, tallado y acabado de la piedra. 0.6   Idem
269910 Elaboración primaria n.c.p de minerales no metálicos. 0.6   Idem
269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
27 – FABRICACIÓN DE METALES COMUNES. Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
271000 Industrias básicas de hierro y acero. 0.6   2 SB CAT. 9
272010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio. 0.6   Idem
272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados. 0.6   Idem
273100 Fundición de hierro y acero. 0.6   Idem
273200 Fundición de metales no ferrosos. 0.6   Idem
Código de
actividad
28 – FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPOS Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
281101 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural. 0.6   2 SB CAT. 9
281102 Herrería de obra. 0.6   Idem
281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. 0.6   Idem
281300 Fabricación de generadores de vapor. 0.6   Idem
289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgía. 0.6   Idem
289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería y mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrato. 0.6   Idem
289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. 0.6   Idem
289910 Fabricación de envases metálicos. 0.7   Idem
289990 Fabricación de productos metálicos n.c.p. 0.7   Idem
Código de
actividad
29 – FABRICACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPO N.C.P. Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. 0.6   2 SB CAT. 9
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. 0.6   Idem
291201 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas. 0.6   idem
291202 Reparación de bombas; compresores; grifos y válvulas, 0.6   Idem
291301 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranajes y piezas de transmisión. 0.6   Idem
291302 Reparación de cojinetes; engranajes; trenes de engranajes y piezas de transmisión. 0.6   Idem
291401 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 0.6   Idem
291402 Reparación de hornos; hogares y quemadores. 0.6   Idem
291501 Fabricación de equipos de elevación y manipulación 0.6   Idem
291502 Reparación de equipos de elevación y manipulación 0.6   Idem
201901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 0.6   Idem
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 0.6   idem
292111 Fabricación de tractores. 0.6   Idem
292112 Reparación de tractores 0.6   Idem
292191 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 0.6   Idem
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal excepto tractores 0.6   Idem
292201 Fabricación de maquinas herramienta. 0.6   Idem
292202 Reparación de maquinas herramienta 0.6   Idem
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica. 0.6   Idem
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica. 0.6   Idem
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. 0.6   Idem
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras para obras de construcción. 0.6   Idem
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. 0.6   Idem
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. 0.6   Idem
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. 0.6   Idem
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. 0.6   Idem
292700 Fabricación de armas y municiones. 0.8   Idem
292901 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p. 0.6   Idem
292902 Reparación de maquinaria de uso especial nc.p. 0.6   Idem
293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos. 0.6   Idem
293020 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas. 0.6   Idem
293090 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p 0.6    
Código de
actividad
30 – FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA. Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. 0.6   2 SB CAT. 9
Código de
Actividad
31 – FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRÓNICOS n.c.p. Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. 0.6   2 SB CAT. 9
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos. 0.6   Idem
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de energía eléctrica 0.6   Idem
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. 0.6   Idem
313000 Fabricación de hilos y cables aislados. 0.6   Idem
314000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. 0.6   Idem
315000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación. 0.6   Idem
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 0.6   Idem
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
32 – FABRICACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos. 0.6   2 SB CAT. 9
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. 0.6   Idem
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. 0.6   Idem
323000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y de reproducción de sonido y video, y productos conexos. 0.6   Idem
Código de
actividad
33 – FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MEDICOS, ÓPTICOS Y DE PRECISIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES. Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
331100 Fabricación de equipo medico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 0.6   2 SB CAT. 9
331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. 0.6   Idem
331300 Fabricación de equipos de control de procesos industriales. 0.6   Idem
332000 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. 0.6   Idem
333000 Fabricación de relojes 0.6   Idem
Código de
actividad
34 – FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
341000 Fabricación de vehículos automotores. 0.6   2 SB CAT. 9
342000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. 0.6   Idem
343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores. 0.6   Idem
Código de
actividad
35 – FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TRANSPORTE N.C.P. Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
351101 Construcción de buques. 0.6   2 SB CAT. 9
351102 Reparación de buques. 0.6   Idem
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. 0.6   Idem
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte. 0.6   Idem
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvía. 0.6   Idem
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvía. 0.6   Idem
353001 Fabricación de aeronaves. 0.6   Idem
353002 Reparación de aeronaves. 0.6   Idem
359100 Fabricación de motocicletas 0.6   Idem
359200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 0.6   Idem
359900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
36 – FABRICACIÓN DE MUEBLES Y COLCHONES, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS n.c.p. Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
361010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera. 0.6   2 SB CAT. 9
361020 Fabricación de muebles y partes de muebles excepto los que son principalmente de madera. 0.6   idem
361030 Fabricación de somieres y colchones 0.6   Idem
369100 Fabricación de joyas y artículos conexos 0.6   Idem
369200 Fabricación de instrumentos de música 0.6   Idem
369300 Fabricación de artículos de deporte. 0.6   Idem
369400 Fabricación de juegos y juguetes. 0.6   Idem
369910 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 0.6   Idem
369921 Fabricación de cepillos y pinceles 0.6   Idem
369922 Fabricación de escobas. 0.6   Idem
369990 Industrias manufactureras n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
37 – RECICLAMIENTO Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. 0.6   70 SB CAT. 9
372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. 0.6   Idem

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Código de
actividad
40 – ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
401110 Generación de energía térmica y convencional. 0.6   5 SB CAT. 9
401120 Generación de energía térmica nuclear. 0.6   Idem
401130 Generación de energía hidráulica. 0.6   Idem
401190 Generación de energía n.c.p. 0.6   Idem
401200 Transporte de energía eléctrica 0.6   Idem
401300 Distribución y administración de energía eléctrica. 0.6   Idem
402001 Fabricación de gas y distribución de combustible gaseosos por tuberías. 0.6   Idem
402002 Distribución de gas natural ley 11244. 0.6   Idem
403000 Suministro de vapor y agua caliente. 0.6   Idem
Código de
actividad
41 – CAPTACION, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA. Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterránea. 0.6   5 SB CAT. 9
410020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales. 0.6   Idem

CONTRUCCION

Código
de
actividad
45 – CONSTRUCCION Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
451100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 0.6   5 SB CAT. 9
451200 Perforaciones y sondeo, excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicas prospección de petróleo. 0.6   Idem
451900 Movimientos de suelos y reparación de terrenos para obras n.c.p. 0.6   Idem
452100 Construcción, reforma, y reparación de edificios residenciales. 0.6   Idem
452200 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. 0.6   Idem
452310 Construcción. Reforma y reparación de obras hidráulicas. 0.6   Idem
452390 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte n.c.p. excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados. 0.6   Idem
452400 Construcción reforma y reparación de redes de electricidad, de gas de agua, de telecomunicaciones y de otros servicios. 0.6   Idem
452510 Perforación de pozos de agua. 0.6   Idem
452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado. 0.6   Idem
452591 Actividades especializadas de construcción n.cp. excepto montajes industriales. 0.6   Idem
452592 Montajes industriales. 0.6   Idem
452900 Obras de ingeniería civil n.c.p. 0.6   Idem
453110 Instalación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas. 0.6   Idem
453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte. 0.6   Idem
453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas n.c.p. 0.6   Idem
453200 Aislamiento térmico acústico, hídrico y antivibratorio. 0.6   Idem
453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización con sus artefactos conexos. 0.6   Idem
453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 0.6   Idem
454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística. 0.6   Idem
454200 Terminación y revestimiento de paredes y piso. 0.6   Idem
454300 Colocación de cristales en obra. 0.6   Idem
454400 Pintura y trabajos de decoración. 0.6   Idem
454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 0.6   Idem
455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 0.6   Idem

COMERCIO AL POR MAYOR Y MENOR; REPARACIONES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

Código
de
actividad
50 – VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión. 0.6   3 SB CAT. 9
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. 1.2   Idem
501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión. 0.6   Idem
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. 1.5   Idem
501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión. 0.6   Idem
 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados. 1.2   Idem
501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión. 0.6   Idem
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 1.2   Idem
502100 Lavado automático y manual. 0.6   Idem
502210 Reparación de cámaras y cubiertas. 0.6   Idem
502220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas. 0.6   Idem
502300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales. 0.6   Idem
502400 Tapizados y retapizados. 0.6   Idem
502500 Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías. 0.6   idem
502600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. 0.6   Idem
502910 Instalación y reparación de caños de escape. 0.6   Idem
502920 Mantenimiento y reparación de frenos 0.6   Idem
502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. 0.6   Idem
503100 Venta al por mayor de partes; piezas y accesorios de vehículos automotores. 0.6   4 SB CAT. 9
503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas. 0.6   3 SB CAT.  9
503220 Venta al por menor de baterías. 0.6   Idem
503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras y cubiertas y baterías. 0.6   idem
504011 Venta de motocicletas y sus partes, piezas accesorios, excepto en comisión. 0.6   Idem
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes piezas y accesorios. 1.2   Idem
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas. 0.6   Idem
505001 Venta al por menor de combustibles líquidos y/o sólidos para vehículos automotores y motocicletas. 0,6   Idem
505002 Venta al por menor de combustible líquidos (ley 11.244). 0,6   Idem
505003 Venta al por menor de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas. 0.6   Idem
Código de
actividad
51 –COMERCIO AL POR MAYOR Y/ O EN COMISIÓN O CONSIGNACIÓN, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas 1,0   5 SB CAT. 9
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios 1,0   Idem
511910 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco 1,0   Idem
511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.     Idem
511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 1.0   Idem
511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustible 1.0   Idem
511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 1.2   Idem
511960 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 1.2   Idem
511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 1.0   Idem
511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. 1.2   Idem
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura 0.6   Idem
512112 Cooperativas. Venta por mayor 0.6   idem
512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos 0.6   idem
512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos 0.6   idem
512220 Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos; productos de granja y de la caza 0.6   Idem
512230 Venta al por mayor de pescado 0.6   Idem
512240 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres 0.6   Idem
512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas. 0.6   Idem
512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos. y poli rubros n.c.p. excepto cigarrillos 0.6   Idem
512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate elaborada y otras infusiones especias, y condimentos y productos de molinería. 0.6   Idem
512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. 0.6   Idem
512311 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas, excepto vino y cerveza. 0.6   Idem
512312 Venta al por mayor de vino. 0.6   Idem
512313 Venta al por mayor de cerveza. 0.6   Idem
512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas. 0.6   Idem
512401 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco, excepto cigarros. 1,3   Idem
512402 Venta al por mayor de cigarros. 1,3   Idem
513111 Venta al por mayor de artículos de tapicería; tapices y alfombras. 0.6   Idem
513112 Venta al por mayor de artículos de bolsas nuevas de arpillera y de yute. 0.6   idem
513119 Venta al por mayor de productos textiles excepto prendas y accesorios de vestir n.c.p. 0.6   Idem
513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir. 0.6   Idem
513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico. 0.6   Idem
513140 Venta al por mayor de artículos de cueros, pieles, marroquinería y talabartería, paraguas y similares. 0.6   Idem
513210 Venta al por mayor de libros, revistas y diarios. 0.6   Idem
513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería. 0.6   Idem
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires. 0.6   Idem
513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios, excepto cuando sus establecimientos estén ubicados en la Pcia. de Buenos Aires. 0.6   Idem
513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 0.6   Idem
513330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. 0.6   Idem
513410 Venta al por mayor de artículos de óptica y fotografía. 0.6   Idem
513420 Venta al por mayor de artículos de relojería y fantasías. 1.0   Idem
513511 Venta al por mayor de muebles no metálicos, excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres. 0.6   Idem
513512 Venta al por mayor de muebles metálicos, excepto de oficina. 0.6   Idem
513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación. 0.6   idem
513530 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje. 0.6   Idem
513540 Venta al por mayor de artefactos del hogar, eléctricos, a gas, kerosene u otros combustibles. 0.6   Idem
513550 Venta al por mayor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casete de audio y video, y discos de audio y video. 0.6   Idem
513910 Venta a l por mayor de materiales y productos de limpieza. 0.6   Idem
513920 Venta al por mayor de juguetes. 0.6   Idem
513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares. 0.6   Idem
513941 Venta al por mayor de armas y municiones. 1.2   Idem
513949 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes, excepto armas y municiones. 0.6   Idem
513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para piso de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración. 0.6   Idem
513990 Venta al por mayor artículos de uso domestico y/o personal n.c.p. 0.6   Idem
514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores. 0.6   Idem
514191 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes –excepto para automotores, gas en garrafa y fraccionadores de gas licuado – leña y carbón 0.6   Idem
514192 Fraccionadores de gas licuado 0.6   Idem
514201 Venta al por mayor de hierro y acero. 0.6   Idem
514202 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos no ferrosos. 0.6   Idem
514310 Venta al por mayor de aberturas. 0.6   Idem
514320 Venta al por mayor de productos de madera, excepto muebles. 0.6   Idem
514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería. 0.6   Idem
514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos. 0.6   Idem
514350 Venta al por mayor de cristales y espejos. 0.6   Idem
514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. 0.6   Idem
514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles. 0.6   Idem
514920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios de papel y cartón. 0.6   Idem
514931 Venta al por mayor de sustancias químicas industriales. 0.7   Idem
514932 Venta al por mayor de productos de caucho y goma. 0.7   Idem
514933 Venta al por mayor de productos químicos derivados del petróleo. 0.7   Idem
514939 Venta al por mayor de productos intermedios y desperdicios y desechos de vidrio, de plástico, de caucho y goma, y químicos n.c.p. 0.7   Idem
514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos. 0.6   Idem
514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. 0.6   Idem
515110 Venta al por mayor de maquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuarios jardinería, silvicultura, pesca y caza. 0.6   Idem
515120 Venta al por mayor de maquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos bebidas y tabacos. 0.6   Idem
515130 Venta al por mayor de maquinas, equipos e instrumentos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería. 0.6   Idem
515140 Venta al por mayor de maquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes graficas y actividades conexas. 0.6   Idem
515150 Venta al por mayor de maquinas, equipos e implementos de uso medico y paramédico. 0.6   Idem
515160 Venta al por mayor de maquinas, equipos e implementos de uso en a industria del plástico y el caucho. 0.6   Idem
515190 Venta al por mayor de maquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. 0.6   Idem
515200 Venta al por mayor de maquinas – herramientas de uso general. 0.6   Idem
515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y maquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. 0.6   Idem
515411 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones para oficina 0.6   Idem
515412 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones para oficinas 0.6   Idem
515421 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 0.6   Idem
515422 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p 0.6   Idem
515910 Venta al por mayor de equipos profesional y científico e instrumentos de medida y control. 0.6   Idem
515921 Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. 0.6   Idem
515922 Venta al por mayor de maquinas de oficinas, calculo y contabilidad. 0.6   Idem
515929 Venta al por mayor de equipos informáticos y maquinas electrónicas de escribir y calcular; venta al por mayor de maquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad n.c.p. 0.6   Idem
515990 Venta al por mayor de maquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 0.6   Idem
519000 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 0.6   Idem

Código de
actividad
52 – COMERCIO AL POR MENOR EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas. 0.8    
521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas. 0.8    
521130 Venta al por menor en mini mercados con predominio de productos alimenticias y bebidas. 0.8    
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kiosco poli rubros y comercio no especializados. 1.3   1 SB CAT. 9
521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto tabacos, cigarros y cigarrillos en kioscos y poli rubros y comercios no especializados. 0.6   Idem
521200 Venta al por menor excepto la especialidad, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. 0.6   idem
522111 Venta al por menor de productos lácteos. 0.6   Idem
522112 Venta al por menor de fiambres y productos de rotiserias. 0.6   Idem
522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética. 0.6   idem
522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 0.6   Idem
522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la casa n.c.p. 0.6   idem
522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. 0.6   Idem
522411 Venta al por menor de pan. 0.6   Idem
522412 Venta al por menor de productos de panadería, excepto pan. 0.6   Idem
522421 Venta al por menor de golosinas 0.6   Idem
522422 Venta al por menor de bombones y demás productos de confitería 0.6   Idem
522501 Venta al por menor de vinos. 0.6   idem
522502 Venta al por menor de bebidas excepto vinos. 0.6   idem
522910 Venta al por menor de pescados y productos de pesca. 0.6   Idem
522991 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.en comercios especializados. 0.6   Idem
522992 Ventas por menor de tabaco, cigarros, y cigarrillos, en comercios especializados 1.3   Idem
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería 0.6   Idem
523121 Venta al por menor de productos cosméticos y de perfumería 0.8   Idem
523122 Venta al por menor de productos cosméticos y de tocador. 0.6   Idem
523130 Venta al por menor de instrumentos médico y odontológico y artículos ortopédicos. 0.6   Idem
523210 Venta al por menor de hilados, tejidos, y artículos de mercería 0.6   Idem
523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar. 0.6   idem
523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p., excepto prendas de vestir. 0.6   Idem
523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa. 0.6   Idem
523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniforme y guardapolvos. 0.6   Idem
523330 Venta al por menor de indumentaria para bebes y niños 0.6   Idem
523390 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares. 0.6   Idem
523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería 0.6   Idem
523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico 0.6   Idem
523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 0.6   Idem
523510 Venta al por menor de muebles excepto para la oficina, la industria, el comercio, y los servicios; artículos de mimbre y corcho. 0.6   idem
523520 Venta al por menor de colchones y sommieres. 0.6   Idem
523530 Venta al por menor de artículos de iluminación 0.6   Idem
523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje. 0.6   Idem
523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosén u otros combustibles. 0.6   Idem
503560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video 0.6   Idem
523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 0.6   Idem
523610 Venta al por menor de aberturas 0.6   Idem
523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles. 0.6   Idem
523630 Venta al por menor de artículos de ferretería 0.6   Idem
523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 0.6   Idem
523650 Venta al por menor de artículos para plomería e instalaciones de gas. 0.6   Idem
523660 Venta al por menor de cristales, espejos, lámparas y cerramientos 0.6   Idem
523670 Venta al por menor de papeles para pared y revestimientos para piso y artículos similares para la decoración 0.6   Idem
523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p 0.6   Idem
523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 0.6   Idem
523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía 1.3   Idem
523810 Venta al por menor de libros y publicaciones 0.6   Idem
523820 Venta al por menor de diarios y revistas 0.6   Idem
523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 0.6   Idem
523911 Venta al por menor de flores y plantas 0.6   Idem
523912 Venta al por menor de semillas 0.6   Idem
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes 0.8   Idem
523919 Venta al por menor de otros productos de vivero n.c.p. 0.6   Idem
523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 0.6   Idem
523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón 0.6   Idem
523941 Venta al por menor de artículos de deporte, camping, playa y esparcimiento. 0,6   Idem
523942 Venta al por menor de armas y artículos de caza 1.3   Idem
523943 Venta al por menor de triciclos y bicicletas 0.6   idem
523944 Venta al por menor de lanchas y embarcaciones deportivas 0,6   Idem
523945 Venta al por menor de equipo e indumentaria deportiva 0,6   Idem
523950 Venta al por menor de maquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos. 0.6   idem
523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña 0.6   Idem
523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos 0.6   Idem
523990 Venta al por menor de artículos de colección, obras de arte, y artículos nuevos n.cp. 0.6   Idem
524100 Venta al por menor de muebles usados 0.6   Idem
524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 0.6   idem
524910 Venta al por menor de antigüedades 0.6   idem
524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas 0.6   Idem
525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 0.6   Idem
525200 Venta al por menor en puestos móviles 0.6   1/2 SB CAT.  9
525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. 0.6   1 SB CAT.  9
526100 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 0.6   Idem
526200 Reparación de artículos eléctricos de uso domestico 0.6   Idem
526900 Reparación de efectos personales y enseres domésticos 0.6   Idem

SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES

Código
de
actividad
55 – SERVICIOS DE HOTELERÍA Y RESTAURANTES Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación.
551100 Servicios de alojamiento en camping 1   2 SB CAT. 9
551210 Servicios de alojamiento por hora 1.6 10% SB CAT. 9 por mes y por habitacion 1 SB CAT. 9 por habitación
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora 1   20 % SB CAT. 9 por habitación
552111 Servicios de expendio de comidas y bebidas en recreos 0.6   1 SB CAT. 9
552112 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares, restaurantes, cafeterías y pizzerías 0,6   Idem
552113 Servicios de despacho de comidas. 0,6   idem
552114 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares lácteos 0,6   Idem
552115 Servicios de expendio de comidas y bebidas en confiterías y establecimientos similares sin espectáculos 0,6   idem
552116 Servicios de expendio de comidas y bebidas en salones de te 0,6   Idem
552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos n.c.p. 0,6   Idem
552120 Servicios de expendio de helados 0.6   Idem
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas 0,6   Idem
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. 0,6   Idem

SERVICIO DE TRANSPORTE, DE ALMACENAMIENTO Y DE COMUNICACIONES

Código de
actividad
60 – SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas 0.6   1SB CAT.  9
601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 0.2   Idem
601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 0.2   Idem
602110 Servicio de mudanza 0.6   Idem
602120 Servicio de transporte de mercadería a granel, incluido el transporte por camión cisterna 0.6   2 SB CAT. 9
602130 Servicio de transporte de animales 0.6   Idem
602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p. 0.6   Idem
602190 Transporte automotor de cargas n.c.p. 0.6   Idem
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros 0.2   Idem
602220 Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 0.6   Idem
602230 Servicio de transporte escolar 0.6   Idem
602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 0.6   Idem
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros 0.2   Idem
602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo 0.6   Idem
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 0.6   Idem
603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 0.6   Idem
603200 Servicio de transporte por gasoductos 0.6   2 sueldos base categoría 9
Código de
actividad
61 – SERVICIO DE TRANSPORTE POR VÍA ACUÁTICA Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
611100 Servicio de transporte marítimo de carga 0.6   3 SB CAT.  9
611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 0.6   Idem
612100 Servicio de transporte fluvial de cargas 0.6   Idem
612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 0.6   Idem
Código de
actividad
62 – SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO Alícuota
%
Mínimo por actividad Minimo por habilitación
%
621000 Servicio de transporte aéreo de cargas 1   4 SB CAT.  9
622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 1   Idem
Código de
actividad
63 – SERVICIOS ANEXOS AL TRANSPORTE; SERVICIOS DE AGENCIA DE VIAJE Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
631000 Servicios de manipulación de carga 0.6   3 SB CAT.  9
632000 Servicios de almacenamiento y depósito 0.6 2 SB CAT. 9 por mes 5 SB CAT.  9
633110 Servicios explotación de infraestructura; peajes y otros derechos 0.6   3 SB CAT.  9
633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes 0.6   Hasta 10 vehículos  : 10 SB CAT. 9
Mas de 10 vehículos : 15 SB CAT. 9
633191 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas y material ferroviario 0.6   4 SB CAT. 9
633192 Remolques de automotores 0.6   Idem
633199 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. 0.6   Idem
633210 Servicios de explotación de infraestructura; derechos de puerto 0.6   Idem
633220 Servicios de guarderías náuticas 1.3   Idem
633230 Servicios para la navegación 1.3   Idem
633291 Talleres de reparaciones de embarcaciones 1.3   Idem
633299 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. 1.3   Idem
633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves 1   Idem
633320 Servicios para la aeronavegación 1   Idem
633391 Talleres de reparaciones de aviones 1   Idem
633399 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. 1   Idem
634100 Servicios mayorista de agencias de viajes 1   Idem
634200 Servicios minorista de agencias de viajes 1   Idem
634300 Servicios complementarios de apoyo turístico 1   Idem
635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 1   Idem

Código de
actividad
64 – SERVICIOS DE CORREO Y TELECOMUNICACIONES Alícuota
%
Mínimo especial por actividad Mínimo por habilitación
641000 Servicios de correos 0.6   3 SB CAT.  9
642010 Servicios de transmisión de radio y televisión 0.6   Idem
642020 Servicios de comunicación por radio de teléfono, telégrafo y telex 0,6   Idem
642090 Servicios de transmisión de sonido, imágenes, datos u otra información n.c.p. 0.6   Idem

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS

Código de
actividad
65 – INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS EXCEPTO LOS DE SEGURO Y DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Mínimo por habilitación
651100 Servicios de la banca central 1.6   4,5 SB CAT.  9
652110 Servicios de la banca mayorista 1.6   Idem
652120 Servicios de la banca de inversión 1.6   Idem
652130 Servicios de la banca minorista 1.6   Idem
652200 Servicios de las entidades financieras no bancarias 1.6   Idem
659810 Servicios de créditos para financiar otras actividades económicas 1.6   Idem
659891 Sociedades de ahorro y préstamo 1.6   Idem
659892 Servicios de crédito n.c.p. 1.6   Idem
659910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros” 1.6   Idem
659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/ o crédito 1.6   Idem
659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. 1.6   Idem
Código de
actividad
66 –SERVICIOS DE SEGUROS Y DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo habilitación
661110 Servicios de seguros de salud 0,8   5 SB CAT. 9
661120 Servicios de seguros de vida 0,8   Idem
661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida 0,8   Idem
661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 0,8   idem
661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo 0,8   Idem
661300 Reaseguros 0,8   Idem
Código de
actividad
67 –SERVICIOS AUXILIARES A LA ACTIVIDAD FINANCIERA Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitaciónl
671110 Servicios de mercados y cajas de valores 0,8   5 SB CAT. 9
671120 Servicios de mercados a término 0,8   Idem
671130 Servicios de bolsas de comercio 0,8   Idem
671200 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 0,8   Idem
671910 Servicios de casas y agencias de cambio 0,8   idem
671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos 1.5   Idem
671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 0,8   Idem
672110 Servicios de productores y asesores de seguros 0,8   Idem
672191 Servicios de corredores y agencias de seguros 0,8   idem
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 0,8   idem
SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
Código de
actividad
70 –SERVICIOS INMOBILIARIOS Alícuota
%
Minimo especial por actividad Mínimo por habilitación
701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares 1.6   Hasta 100 m2., : 1 SB CAT. 9
Mas de 100 m2. Cubiertos: 2 SB CAT. 9
701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios u otros n.c.p. 1,2   1 SB CAT. 9
702000 Servicios inmobiliarios realizados 1,2   Idem
Código de
actividad
71 –ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios 0.6   2 SB CAT. 9
711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática sin operarios, ni tripulación 0.8   idem
711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea sin operarios, ni tripulación 0.6   idem
712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 0.6   Idem
712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 0.6   Idem
712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina incluso computadoras 0.6   Idem
712900 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 0.6   Idem
713000 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 0,6   Idem
Código de
actividad
72 –SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ACTIVIDADES CONEXAS Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
721000 Servicios de consultores en equipo de informática 0.6   2 SB CAT. 9
722000 Servicios de consultores en informática y suministros en programas de informática 0.6   Idem
723000 Procesamiento de datos 0.6   Idem
724000 Servicios relacionados con bases de datos 0.6   Idem
725000 Mantenimiento y reparación de maquinarias de oficina, contabilidad e informática 0.6   Idem
729000 Actividades de informática n.c.p. 0.6   Idem
Código de
actividad
73 –INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitación
731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 0.6   3 SB CAT. 9
731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 0.6   Idem
731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 0.6   Idem
731900 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 0.6   Idem
732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 0.6   Idem
732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 0.6   Idem
Código de
actividad
74 –SERVICIOS EMPRESARIALES N.C.P. Alícuota
%
Minimo especial por actividadl Minimo por habilitación.
741101 Servicios jurídicos brindados por abogados y procuradores 0.6   1 SB CAT. 9
741102 Servicios jurídicos brindados por escribanos 0.6   Idem
741109 Otros servicios jurídicos n.c.p. 0.6   Idem
741201 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal 0.6   Idem
741202 Servicios brindados por contadores y profesionales de ciencias económicas 0.6   Idem
741203 Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal 0.6   Idem
741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 0.6   Idem
741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 0.6   Idem
742101 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexo de asesoramiento técnico 0.6   idem
742102 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexo de asesoramiento técnico brindados por ingenieros y agrimensores 0.6   Idem
742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexo de asesoramiento técnico brindado por maestros mayores de obra, constructores 0.6   Idem
742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexo de asesoramiento técnico de asesoramiento técnico Chp. 0.6   Idem
742200 Ensayos y análisis técnicos 0.6   Idem
743000 Servicios de publicidad 0,6   Idem
749100 Obtención y dotación de personal 1.5   Idem
749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 1.5   Idem
749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p. 0.6   Idem
749300 Servicios de limpieza de edificios 0.6   Idem
749400 Servicios de fotografía 0.6   Idem
749500 Servicios de envase y empaque 0.6   idem
749600 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 0.6   Idem
749900 Servicios empresariales n.c.p. 0.6   Idem

ADMINISTRACIÓN PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL

Código de
actividad
75 – ADMINISTRACIÓN PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA Alícuota
%
Minimos especiales por actividad Minim opor habilitación
751100 Servicios generales de administración publica 0.6    1 SB CAT. 9
751200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria. 0.6   Idem
751300 Servicios para la regulación de la actividad económica 0.6   Idem
751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la administración pública n.c.p. 0.6   Idem
752100 Servicios de asuntos exteriores 0.6   Idem
752200 Servicios de defensa 0.6   Idem
752300 Servicios de justicia. 0.6   Idem
752400 Servicios para el orden público y la seguridad 0.6   Idem
752500 Servicios de protección civil 0.6   Idem
753000 Servicios de la seguridad social obligatoria 0.6   Idem

ENSEÑANZA

Código
de
actividad
80 – ENSEÑANZA Alícuota
%
Minims espècias por actividad Mínimo por habilitación
801000 Enseñanza inicial y primaria 0.6   1 SB CAT. 9
802100 Enseñanza secundaria de formación general 0.6   Idem
802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 0.6   Idem
803100 Enseñanza terciaria 0.6   Idem
803200 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 0.6   Idem
803300 Formación de postgrado 0.6   Idem
809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. 0.6   Idem

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

Código de
actividad
85 – SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD Alícuota
%
Minimo especial por actividad Minimo por habilitaciónl  
851110 Servicios hospitalarios 0.6   1 SB CAT. 9  
851120 Servicios de hospital de día 0.6   Idem
851190 Servicios de internación n.c.p. 0.6   Idem
851210 Servicios de atención médica 0.6   Idem
851220 Servicios de atención domiciliaria programada 0.6   Idem
851300 Servicios odontológicos 0.6   idem
851401 Servicios de diagnóstico brindados por laboratorios de análisis clínicos. 0.6   Idem
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos 0.6   Idem
851500 Servicios de tratamiento 0.6   Idem
851600 Servicios de emergencias y traslados 0.6   Idem
851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 0.6   Idem
852001 Servicios veterinarios brindados por veterinarios 0.6   Idem
852002 Servicios veterinarios brindados en veterinarias 0.6   Idem
853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 0.6   3 sueldos básicos categoría 9
853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 0.6   Idem
853130 Servicios de atención a menores con alojamiento 0.6   Idem
853140 Servicios de atención de mujeres con alojamiento 0.6   Idem
853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 0.6   Idem
853200 Servicios sociales sin alojamiento 0.6   Idem

SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P.

Código de
actividad
90 – ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y SERVICIOS SIMILARES Alícuota
%
Minimos especiales por actividad Minimo por personal
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios 0.6   7 SB CAT. 9
900020 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas 0.6   Idem
900090 Servicios de saneamiento público n.c.p. 0.6   Idem

Código de
actividad
92 – SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO Y SERVICIOSCULTURALES Y DEPORTIVOS Alícuota
%
Minimos especiales por actividad Minimo por habilitación
921110 Producción de filmes y video cintas 0.6   2 SB CAT. 9
921120 Distribución de filmes y videos cintas 0.6   Idem
921200 Exhibición de filmes y video cintas 0.6   Idem
921410 Producción de espectáculos teatrales y musicales 0.6   Idem
921420 Composición y representación de obras teatrales y musicales 0.8   Idem
921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales
Y musicales
0.6   Idem
921911 Servicios de confiterías y establecimientos similares con espectáculos 0.6 1 SB CAT.9 por bimestre 7 SB CAT.  9
921912 Servicios de cabaret 1.6 2 SB CAT. 9 por bimestre 15 SB CAT. 9
921913 Servicios de salones y fiestas de baile 1.6 1 SB CAT. 9 por bimestre 7 SB CAT. 9
921914 Servicios de boites y confiterías bailables 1.6 1 SB CAT. 9  por brimestre 15 SB CAT. 9
921919 Otros servicios de salones de bailes, discotecas y similares n.c.p. 1.6 1 SB CAT. 9  por bimestre 7 SB CAT. 9
921991 Circos 0.6   2 SB CAT. 9
921999 Otros servicios de espectáculos y de diversión n.c.p. 0.6   7 SB CAT. 9
922000 Servicios de agencia de noticias y servicios de información 1   2 SB CAT. 9
923100 Servicios de bibliotecas y archivos 0.6   Idem
923200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 0.6   Idem
923300 Servicios de Jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 0.6   Idem
924110 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas 1.   idem
924120 Promoción, producción de espectáculos deportivos 1.   Idem
924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de Prácticas deportivas 1.   Idem
924910 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas 1.0   2,5 SB CAT. 9
924920 Servicios de salones de juegos 1.0   Idem
924991 Calesitas 0,6   1 SB CAT. 9
924999 Otros servicios de entretenimiento n.c.p. 0,6   Idem

Código de
actividad
93 –OTROS SERVICIOS N.C.P. Alícuota
%
Minimos especiales por actividad Minimo habilitación
930101 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/ o de piel incluso la limpieza en seco en tintorerías y lavanderías 0.6   2 SB CAT.  9
930109 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/ o de piel incluso la limpieza en seco en otros establecimientos de limpieza n.c.p. 0.6   Idem
930201 Servicios de peluquería 0.6   Idem
930202 Servicios de tratamientos de belleza 0.6   Idem
930203 Servicios de peluquerías y tratamientos de belleza atendidas en forma unipersonal 0.6   1 SB CAT. 9
930300 Pompas fúnebres y servicios conexos 1   Hasta 2 salas :2 SB CAT. 9.
Mas de 2 salas : 3 SB CAT. 9
930910 Servicios para el mantenimiento físico – corporal 1   Con aparatos : 1,5 SB CAT. 9
Sin aparatos : 1 SB CAT.  9
930990 Servicios personales, no clasif. en otra parte 0.6   1 SB CAT. 9

Ordenanza Nº 123/12 – Ordenanza Fiscal

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ORDENANZA FISCAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

GRAVAMENES – AÑO FISCAL

Artículo 1º La presente Ordenanza fiscal regirá en el partido de Exaltación de la Cruz, para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones, aplicación de multas, recargos, actualización e intereses de las obligaciones fiscales que se regulan en la Ordenanza Impositiva Anual y en la Ordenanzas sobre materia tributaria que se dicten en el futuro.

CLASES DE TRIBUTOS


Artículo 2º
Las obligaciones impositivas consistirán en: Tasas, Derechos, contribuciones, y patentes, que se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, o las que se dicten en el futuro. Las denominaciones “contribuciones” y “gravámenes” son genéricas y comprenden todas las tasas, contribuciones, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas.

Artículo 3º
Son tasas los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público que el contribuyente no podrá rechazar ni siquiera alegando su falta de prestación. La equivalencia entre la tasa y el costo del servicio será resorte de la estructura del municipio y no del costo primario del servicio.

Artículo 4º
Son derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal.

Artículo 5º
Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que por disposición de las Ordenanzas Fiscales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas sean estas físicas y/o jurídicas que obtengan beneficios o mejoras por obras o servicios públicos generales en los bienes de su propiedad o por las personas que los detentan a cualquier título.

AÑO FISCAL


Artículo 6º
El año fiscal coincidirá con el año calendario iniciándose el 1 de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año, para todas las Tasas, Derechos y Contribuciones. El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente en forma expresa el criterio de imputación del Año Fiscal, toda vez que difiera de lo enunciado en el apartado anterior.

TITULO II

CAPITULO UNICO
ORGANOS, FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL


Artículo 7º
Todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza, corresponden al Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo éste delegar las funciones emergentes de la presente, en el área, ente y/u organismo fiscal, existente o a crearse, para el cumplimiento de las citadas facultades y funciones.

Artículo 8º El área, ente y/u organismo municipal a que hace referencia el Artículo 7º, deberá cumplir como mínimo las siguientes funciones:

a) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el
funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Departamento Ejecutivo.
b) Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus intereses, legislados en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza y demás Ordenanzas Fiscales.
d) Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones, con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Municipalidad y resolver las vías recursivas previstas en esta Ordenanza en las cuales sea competente.
e) Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas de la Municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de retención, percepción y control de los mismos.

Las funciones establecidas en los incisos b), c), y d), del presente Artículo únicamente serán ejercidas por el titular del área, ente y/u organismo, en su carácter de Juez Administrativo o en su caso por los funcionarios que éste o el Departamento Ejecutivo designe con ese carácter.
Para el cumplimiento de sus funciones el área, ente y/u organismo existente o a crearse, utilizará todas las facultades que emanan de esta Ordenanza Fiscal.

TITULO III

CAPITULO UNO
FORMA Y LUGAR DE PAGO.


Artículo 9º
Los pagos de los gravámenes, deberán efectuarse en el domicilio de la Municipalidad, o donde ésta determine. Las Delegaciones municipales podrán recibir también los pagos de gravámenes.

Artículo 10º La forma de pago será la que se establezca en la presente Ordenanza pudiendo efectuarse mediante dinero efectivo, cheque, giro y/o cualquier otro medio que el Departamento Ejecutivo considere necesario para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, asegurando su debido control, pudiendo al efecto dictar las reglamentaciones que correspondan.

Artículo 11º Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, en el caso que por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo, la Municipalidad podrá ejecutar el pago del mismo o no considerar extinguida la obligación.
De igual forma, establécese como medio de pago el cheque de pago diferido de acuerdo a las especificaciones establecidas en las normas legales vigentes.

Artículo 12º
La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

CAPITULO II
OPORTUNIDAD DE PAGO


Artículo 13º
Cuando no exista disposición expresa al respecto, el pago de la obligación deberá realizarse dentro de los diez (10) días de acontecido el hecho imponible.

Artículo 14º
El pago de los gravámenes determinados de oficio deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución respectiva o, en su caso, de la que resuelva el recurso deducido contra ella.
Cuando se efectúe por correspondencia la obligación se considerará satisfecha el día de la recepción por el correo de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.
El pago de las obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el área, ente y/u organismo recaudador, y/o las áreas municipales autorizadas, o mediante los comprobantes que emitan los medios de pago autorizados por el Municipio.
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.

PAGOS PARCIALES – PAGOS EN CUOTAS


Artículo 15º
La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, intereses, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones.
En caso de cancelarse el total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento el interés previsto en el Articulo 69.
La obligación de pagar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna y subsistirá, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda..
Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal actualizada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, el mecanismo de actualización precedentemente descripto, será de aplicación con las limitaciones y alcances establecidos por la Ley 23928 y modificatorias.
Los contribuyentes no podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo gravamen, sin la correspondiente autorización del Departamento Ejecutivo.

Artículo 16º
En casos justificados, el área, ente y/u organismo que establezca el Departamento Ejecutivo, podrá acordar facilidades de pago hasta en 10 cuotas, aplicando un interés no mayor que el fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento comercial.
El Departamento Ejecutivo, o el área, ente y/u organismo que éste establezca, podrá requerir e intimar a los solicitantes, que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pago, bajo las formas y condiciones que se fijen.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación.
El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y/u otros responsables facilidades de pago en la forma prevista en la presente ordenanza, conforme determine la reglamentación, de
las Tasas, Derechos y demás contribuciones que fueren adeudadas, inclusive aquellas que se encuentren adheridas a planes de pagos anteriores, que estén vigentes o no, o en instancia judicial. A estos efectos podrá condonar intereses, recargos, y/o multas que conformen la deuda, en tanto y en cuanto correspondan a la tasa de que se trate, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Sin perjuicio de ello, adhiérase a la Ley Provincial Nº 14.048; autorizando al Departamento Ejecutivo a instrumentar las medidas conducentes a su implementación cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifiquen.

Artículo 17º
Las solicitudes de facilidades de pago que excedan las diez (10) cuotas y no superen las dieciocho (18), serán elevadas a consideración del Departamento Ejecutivo. En caso de resolución favorable, se aplicará el interés establecido en el artículo anterior.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer beneficios para los casos de presentación espontánea, en forma temporal o permanente. En tal caso podrá aplicar reducciones de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recargos por mora, y de hasta el cien por ciento (100%) de las multas por omisión y/o multas por infracción a los deberes formales que correspondan.
Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención.
En caso de que el Departamento Ejecutivo establezca los beneficios de la presentación espontánea, para que esta sea válida será necesario que la presentación del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección iniciada, o de inminente ejecución, o por alguna observación de la dependencia fiscalizadora.

Artículo 18º
Todos los gravámenes, incluso aquellos cuya recaudación se efectúe en base a registros electrónicos, así como sus intereses, actualizaciones, recargos, y multas deberán ser abonados por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza impositiva Anual.
En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonaran en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, el cual, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro.
Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general que se fije, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, actualizaciones, recargos, y multas correspondientes. Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal que prevea otro término.

Artículo 19º:
Facúltase al Departamento Ejecutivo para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de valores fijados en la Ordenanza Impositiva, a efectuar descuentos por pago total anual al contado, de hasta un 10% del total resultante de dicha emisión.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por las Ordenanzas Impositivas en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agente de retención o percepción, los responsables que se designen.
Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecución fiscal, no podrán ser liberados sin la cancelación de la deuda de todas las parcelas informadas en el respectivo certificado.

IMPUTACION DE LOS PAGOS


Artículo 20º
Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables correspondientes a años anteriores, deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos no prescriptas, acreditándose a los montos por multas, recargos, intereses, actualizaciones, y tributos, en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente el recurso contra la determinación efectuada.

COMPENSACION – ACREDITACION – DEVOLUCION


Artículo 21º
Podrá compensarse de oficio los saldos acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes, actualizaciones, intereses, recargos y multas, determinadas por los obligados o por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que establezca, respetando el orden establecido en el artículo precedente.

Artículo 22º Verificada la compensación del Artículo 21º, si quedara saldo a favor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare, o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, con arreglo a los apartados siguientes:
En los casos en que se haya resuelto la repetición de tributos Municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término, se procederá, según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo, a la acreditación en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, del importe, en caso de corresponder, su actualización, más los intereses ; o a la devolución del importe de que se trate.
Los casos de repeticiones por pagos efectuados a través de importes emitidos por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, con error imputable a ésta, recibirán igual tratamiento al establecido en el Inciso anterior. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos en el presente artículo.

CAPITULO III
DOMICILIO FISCAL


Artículo 23º
Los contribuyentes y demás responsables del pago de gravámenes incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Exaltación de la Cruz, el que se consignará en todo trámite o declaración jurada que se interpongan ante la Municipalidad, conjuntamente con la denuncia de su domicilio real en el caso de personas físicas y domicilio legal en el caso de personas jurídicas, como así también del domicilio fiscal en el caso de personas que ejerzan actividades económicas. En el caso de no conocerse el domicilio fiscal, se tomara aquel donde se ejerzan las actividades, y de haber varios en el distrito, aquel que tenga mayores bienes y/o mayor nivel de actividades y/o ingresos.
El cambio de cualquiera de ambos domicilios, así como también el domicilio electrónico, deberá ser comunicado por escrito al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, dentro de los quince (15) días corridos de producido. La omisión de tal comunicación, se considerará infracción a un deber formal y será sancionada con la multa pertinente.
En el supuesto que una norma Municipal específica no contenida en la presente Ordenanza imponga un régimen de constitución o cambio de domicilio legal, el contribuyente deberá ajustarse al mismo, aplicándose las normas de la presente con carácter supletorio.
Hasta tanto el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe no reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.

Artículo 24º En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencia habitual en los mismos, o si tuvieren inmuebles en el distrito, uno cualquiera de ellos a su elección.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal, o fuera inexistente, estuviera en estado de abandono, o se haya suprimido o alterado su numeración, y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal.

Artículo 25º
Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del partido de Exaltación de la Cruz, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que corresponda.
Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos, comunicaciones, y/o similares que allí se practiquen. Facúltase al Departamento ejecutivo para reglamentar el procedimiento.

CAPITULO IV
TERMINOS Y NOTIFICACIONES


Artículo 26º
Cuando no se especifique, todos los términos en días, señalados en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual o en Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones, se contarán en días hábiles, y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente, salvo en los casos en que expresamente se determine otra modalidad de cómputo. Se considerarán días hábiles los días laborables para la administración Municipal.

Artículo 27º
Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vinculados con las tasas, no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago. Las consultas deberán realizarse antes del vencimiento de los tributos y no serán vinculantes. Si la respuesta del municipio fuese posterior al vencimiento y adversa al contribuyente, este deberá abonar con los respectivos intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Artículo 28º
Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán indistintamente por alguna de las siguientes formas:
a) Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal, que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto a su domicilio real o legal. , a saber :
a.1)Cédula, que será diligenciada en la forma prevista por las normativas de procedimiento administrativo vigentes. Cuando se notifiquen resoluciones, podrán transcribirse en la cédula o acompañarse copia autenticada de las mismas, con constancia de ello y del número de sus fojas en la cédula respectiva. a.2) Por carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de recibo servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio pertinente, aunque aparezca suscripto por un tercero.
a.3) Por telegrama colacionado.
b) Por publicación en el Boletín Municipal.
c) Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y día en que se efectúe, y será firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese.
Si la notificación se efectuara mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará un duplicado de la citada cédula, que indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Los actas labradas por los empleados Notificadores se considerarán fehacientes mientras no se demuestre su falsedad.
d) En las oficinas Municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, firmando el interesado ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, previa justificación de identidad o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e) Por solicitud de toma de vista de actuaciones o estados de deudas. La toma de vista deberá ser solicitada por escrito, con una antelación de 5 (cinco) días, e interrumpirá desde el momento de la solicitud hasta la fecha de su otorgamiento, los plazos vigentes.
f) Por información sobre las deudas contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y/o tributos Municipales.
g) Por publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación en el Partido o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. En la publicación deberá especificarse como mínimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el Nº de partida, el importe de la deuda, y la fecha a la que se calculó la deuda de que se trate.
h) Por notificación en el domicilio fiscal electrónico, cuando éste hubiere sido declarado por el contribuyente.
 Facultase al Departamento ejecutivo a reglamentar un sistema de intimaciones por correo electrónico.
Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente, el supuesto en el punto g) que antecede, será obligatorio, sin perjuicio de que la diligencia se practique en el lugar donde se presuma que el contribuyente pueda residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.
La notificación que se hiciere en contravención con lo dispuesto en este artículo será nula. Sin embargo, siempre que resulte del expediente que la parte ha tenido conocimiento de su contenido,
surtirá sus efectos desde entonces.

Artículo 29º En ningún caso se otorgarán plazos mayores de diez (10) días a contar desde la fecha de notificación, para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquiera instancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las Ordenanzas Fiscal, Impositiva a Especiales.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 28, inciso a), b), c), d) , e) y h) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente

CAPITULO V
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES


Artículo 30º
Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades
Se reputarán tales:
a) Las personas de existencia. visible según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas del Código Civil.
c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare válido el testamento.
e) Los estados Nacionales, Provinciales o Municipales y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal.
f) Las sociedades, asociaciones, fundaciones, y entidades con o sin personería jurídica.
g) Los fideicomisos establecidos por la ley nacional 24.441 y/o cualquier otra que la modifique o reemplace.
h) Los consorcios propietarios o conjuntos habitacionales, sean o no bajo régimen de propiedad horizontal conforme la ley 13.512 y su decreto reglamentario de la provincia de Buenos Aires nº 8787 y modificatorias, incluyendo countries, barrios privados, cerrados y otros asimilables.

Ningún contribuyente estará exento de obligación fiscal alguna, si no en virtud de disposiciones expresas, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el ordenamiento tributario vigente, deberán – como paso previo a cualquier trámite – acreditar que no posee deudas en concepto de tasas y derechos municipales, al momento de peticionar la exención correspondiente.

Artículo 31º
Están obligados a pagar tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil a los cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta ordenanza o de otras ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.

Artículo 32
Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, con los recursos que administren, perciban o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables :
a. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuyentes se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley 11.867. Se presumirá – salvo prueba en contrario – la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior.
En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese respecto al segundo.
b. Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados.
c. El cónyuge que administre los bienes del otro.
d. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el cónyuge supérstite y demás herederos.
e. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren el artículo 30, incisos b) y c). Los responsables indicados en el artículo anteriormente citado responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos y contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las acciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
f. Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas ordenanzas fiscales con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente
g. Los agentes de retención y/o de percepción:
g.1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas.
g.2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado a tal efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.

Artículo 33º Cesará la responsabilidad del sucesor a titulo particular:
1. Cuando el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de 3 (tres) meses.
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción, el pago de la deuda que pudiera existir.
3. Cuando hubiere transcurrido el lapso de 3 (tres) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, la existencia del acto u operación origen de la sucesión a titulo particular, sin que aquel haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

Artículo 34º
Cuando un mismo hecho o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 30, 31 o 32 de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad sin perjuicio del derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las demás Ordenanzas fiscales tendrá los siguientes efectos:
a. La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos a elección del Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.
b. La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados.
c. La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera también a todos los obligados.
Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los párrafos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.

Artículo 35º
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando:
a) Por la naturaleza de esas vinculaciones puedan ser consideradas como una unidad o conjunto económico; y
b) De la diversidad de personas o entidades resultará la omisión en todo o en parte de las obligaciones fiscales que pudieran corresponderle.
En este caso, tales personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria.

DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES.
RESPONSABLES Y TERCEROS


Artículo 36º
Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir las obligaciones que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que establezca en forma especial, estarán obligados a:
Inscribirse en tiempo y forma ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe cuando corresponda. Presentar declaraciones juradas de los hechos o actos sujetos a tributación en el tiempo y forma fijados por las normas vigentes
Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación Municipal o constancia de encontrarse en trámite.
Presentar los planos de obra dentro de los doce (12) meses de haberse abonado o celebrado un convenio de pago, por los derechos de construcción, pudiendo el Departamento Ejecutivo otorgar una ampliación de este plazo.
Presentar declaraciones en los formularios, planillas, soporte magnético o medios similares de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe.
e) Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición municipal vigente.
f) Los titulares de las actividades comerciales autorizadas a funcionar, deberán comunicar al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe el momento de iniciación de las mismas, a fin de posibilitar las sucesivas inspecciones del local.
g) Conservar por el término de 10 (diez) años y presentar ante cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobantes de exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas.
h) Contestar cualquier requerimiento a pedido del Departamento Ejecutivo o del área, ente y/u organismo que éste designe sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal.
i) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de las tasas, derechos y contribuciones, tanto en el domicilio de los contribuyentes, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, como en las oficinas de ésta.
j) Actuar como agente de retención o percepción o recaudación de determinados tributos sin perjuicio de los que le correspondiere abonar por sí mismo, y a presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago de las tasas, derechos y demás contribuciones.
k) Asegurar la inexistencia de deuda exigible al momento de la realización de todos los trámites que el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe determine.
l) Observar las normas de facturación y registración establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a las cuales se adhiere.
m) Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo y/o cuenta, por la cual resulte contribuyente y/o responsable de los distintos tributos que recauda el municipio.
n) Los contribuyentes del convenio Multilateral de Ingresos Brutos, deberán informar al municipio dentro de los cuatro meses de iniciado el año calendario los nuevos coeficientes provinciales e intercomunales, en caso de corresponder, redefiniendo y ajustando en ese 4º mes del año calendario los ingresos declarados.

El incumplimiento de cualquier otra obligación especificada en ésta o en otra ordenanza complementaria, será considerada incumplimiento de los deberes formales.

Artículo 37º Los terceros y demás responsables están obligados a:
a) Suministrar a esta Municipalidad los informes que se les requiera siempre y cuando hayan intervenido o hayan tomado conocimiento respecto de los hechos o actos imponibles a que se refiere esta ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
 Los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según la legislación tributaria deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
b) Los escribanos u otros responsables que intervengan en la constitución de derechos reales y/o transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, que constituyan hechos imponibles, deberán retener o recaudar los importes necesarios a fin de asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente. Los agentes de retención o recaudación tendrán un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar de la fecha en que hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas retenidas y/o percibidas y comunicar por escrito a la municipalidad los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a los que hace referencia precedentemente.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los Escribanos y/o responsables, que incumplan con lo establecido en la presente Ordenanza, deberán ser denunciados ante las autoridades competentes Administrativas, judiciales y Colegios Profesionales respectivos.
c) Los balanceadores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso b), salvo las de orden notarial.

En las transferencias de empresas y fondos de comercio, el incumplimiento de los deberes de comunicación de las mismas y exhibición de los comprobantes de pago, autorizará a presumir la continuidad de la gestión en la actividad y acarreará la responsabilidad solidaria y total de los sucesivos titulares.

TITULO IV
CAPITULO UNICO
DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


Artículo 38º
La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fije en los capítulos respectivos de la presente Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales.
A esos efectos podrá el Departamento Ejecutivo establecer y/o modificar la categorización de los contribuyentes con sujeción al articulado de la presente Ordenanza, pudiendo referirse a las características de los inmuebles, establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal analizado.
Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de Declaración Jurada del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los elementos o datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente
Se considerará Declaración Jurada todo documento por el que se manifieste ante la Municipalidad que se ha producido el hecho imponible o generador y se comunique en todo o en parte sus elementos o circunstancias.

Su presentación no implica aceptación de la procedencia del gravamen, pero hace responsable al declarante, del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, excepto en los casos de errores de cálculo cometidos en las mismas.

Cuando en la Declaración Jurada se computen conceptos improcedentes que disminuyan la obligación del contribuyente, tales como pagos a cuenta, retenciones, acreditaciones de saldos a favor, propios o de terceros, o el saldo que corresponda ingresar al municipio se cancele o difiera impropiamente (certificados de cancelación de deudas falsos, invocación de regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, u otros), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio establecido en la presente Ordenanza, siendo suficiente la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
 
Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.
La Declaración Jurada o la liquidación que efectúe la Municipalidad sobre la base de los datos declarados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa, a fin de comprobar su exactitud y de determinar de oficio las obligaciones fiscales.
Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables el Departamento Ejecutivo podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones juradas.
b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.
c) Requerir informes o constancias escritas o verbales.
d) Citar ante las oficinas Municipales a los contribuyentes y/o responsables.
Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de cinco (5) días, si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado de sus declaraciones juradas y/o la documentación respectiva, aportando, en su caso, los libros, registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo exceder la ampliación de quince (15) días.
El Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda documentación que haga al procedimiento.
En los casos que se proceda a la clausura preventiva de establecimientos comerciales o industriales por infracción a Ordenanzas o Decretos vigentes en el ámbito Municipal y/o Provincial, no se dispondrá el levantamiento de la misma si el infractor no acredita el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que establece la presente Ordenanza.

Artículo 39º En todos los casos del ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, por duplicado, así como de la existencia de los elementos exhibidos. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el contribuyente al cual se entregará copia de la misma.
Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos.
Las declaraciones, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Municipalidad son secretos. También lo son los procedimientos seguidos ante la misma en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o sus familiares.
Los funcionarios, empleados municipales y agentes de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en el ejercicio de
sus funciones en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o cuando la solicite el interesado y en tanto no revele
datos referentes a terceros.
Las informaciones aludidas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en cuestiones de familia, o en aquello procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber de secreto no alcanza al uso de los datos por la Municipalidad respecto de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidos, ni subsiste frente a los pedidos de informes de otros Municipios o el Fisco Provincial o Nacional.

INSPECCIONES Y PROCEDIMIENTOS


Artículo 40º
Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas y/o cualquier otra presentación de los contribuyentes y/o responsables, o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a) Realizar inspecciones donde se exteriorice el hecho imponible.
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos, etc. Y de los libros y/o documentos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos.
c) Citar a comparecer a las oficinas del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, al Contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de dicho Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como así también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.
d) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior,
informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar . Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a 10 (diez) días.
e) Requerir a terceros, ya sea que se trate de personas físicas o entes
Públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva u Ordenanzas Fiscales Especiales. En tales circunstancias los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fije, que nunca podrá ser inferior a 10 (diez) días.
No se deberá suministrar la información requerida cuando ello implicara el incumplimiento de un deber legal de mantener la confidencialidad de la misma.
f) Intervenir documentos y disponer medidas tendiente a su conserva-
ción y seguridad .
g) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o mas libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
h) Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.
i) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuados por un mismo contribuyente y/o responsable.
j) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
k) Disponer por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente.
l) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias, sin que la misma tenga carácter de vinculante.
En lo supuestos de los incisos i) y j) deberá darse, en forma previa a la decisión del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, intervención a la Asesoría Letrada de la Municipalidad.

Artículo 41º La determinación de la base imponible realizada mediante una inspección contable, como así también los importes de las deudas que por todo concepto surgieran de las mismas, deberán ser notificadas fehacientemente, e intimar el pago al contribuyente.
Determinación de Oficio de las Obligaciones Fiscales
La determinación de oficio es el procedimiento administrativo, por medio del cual la Municipalidad establece la situación impositiva del contribuyente.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la determinación de oficio de obligaciones fiscales no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe.
Formas de Determinación
La determinación de oficio de la Municipalidad que rectifique o confirme los datos aportados en las declaraciones de autoliquidación o para las liquidaciones administrativas, o que se efectúe en ausencia de éstos, se realizará sobre base cierta o presunta.
Determinación sobre Base Cierta
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad, o ésta tenga en su poder de cualquier otro modo, los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los datos que se deben tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre Base Presunta
Si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo anterior, se practicará la determinación sobre base presunta, tomando en consideración todos los hechos comprobados que por su vinculación o conexión normal con los hechos imponibles legalmente definidos, permitan inducir en el caso particular, de forma razonable y fundada, su existencia y el monto del gravamen.
Para efectuar la determinación sobre base presunta podrán servir como indicios, de manera no taxativa,: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras y de las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, como consumo de gas, energía y otros servicios, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que suministren los fiscos Provinciales o Nacional, como así también los que deban proporcionar los agentes de recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas y cualquier otra persona que posea información útil vinculada con la comprobación de los hechos imponibles del contribuyente y su cuantía.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los tributos efectuados por la Municipalidad, en base a los índices señalados u otros que contenga esta ordenanza o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas, de acuerdo con el procedimiento, y na harán decaer la determinación del fisco sino solamente en la justa medida de lo probado.
De igual manera se establecerán presunciones, de acuerdo con el principio de la realidad económica establecido por la ley 26063, para la determinación de los empleados no declarados o que revistan otra figura, (como por ejemplo el empleo de integrantes de cooperativas de trabajo para la ejecución de actividades de un contribuyente) y cuya consideración se manifieste en mayores gastos que a su vez implicarán mayores ingresos.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles, y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de tributos.
Base Presunta. Presunciones
A los efectos de la determinación sobre base presunta respecto de la Tasa de Seguridad e Higiene podrán tomarse como presunciones, salvo prueba en contrario:
a) Diferencias comprobadas no justificadas a.1) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación representan montos de ingreso gravado omitido. Si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se presumirá corresponder a ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar esas ventas o ingresos omitidos, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, pertenecientes al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

a.2) Los incrementos patrimoniales no justificados. Dichos montos constituyen ingresos omitidos, en el ejercicio fiscal en que se produzcan y se incorporaran a las Ventas declaradas ante el fisco Municipal, en la proporción de estas en los ingresos totales del contribuyente.

b) Que ante la comprobación de omisión en contabilizar, registrar o declarar: b1) Ventas o Ingresos: el monto detectado se considerará base imponible omitida. A tal efecto se podrá utilizar entre otras, las operaciones declaradas a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, AFIP, o los depósitos en cuenta bancaria, acreditaciones en cuentas bancarias por ventas con tarjetas de crédito y/o debito.

b2) Compras: se considerará ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones tributarias u otros elementos de juicio a falta de aquéllas.
b3) Gastos: Se considerará que el monto omitido representa utilidad bruta del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. Para establecer los montos presuntos de ventas o ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso anterior.
c) Que el resultado de promediar el total de ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires , en no menos de diez (10) días continuos o alternados, pero fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del lapso sujeto a anticipo de que se trate, representa las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas de ese lapso. Si el control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período fiscal entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, será aplicable, en la misma proporción, a cada uno de los períodos fiscales anteriores bajo verificación.

Igual tesitura se adoptará cuando la operación sea realizada directamente por inspectores del Municipio.

Artículo 42º Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio
Cuando el contribuyente modifique o impugne total o parcialmente la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, se procederá de idéntica manera que en el párrafo anterior.
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo, ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de cinco (5) días.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada.
La determinación deberá contener lo adeudado en conceptos de tributos y en su caso multa, con el interés resarcitorio y la actualización que correspondan, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes hasta la fecha de efectivo pago.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ordenanza.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Municipalidad, sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y responsables, se limite a errores de cálculo, se resolverá sin substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones de fondo deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

Artículo 43º
Las resoluciones que dicte la Municipalidad deberán contener la expresión del lugar y fecha de su pronunciamiento, el nombre completo del contribuyente o responsable, su domicilio fiscal, su identificación tributaria y, en su caso, la que corresponda a los bienes, el número del expediente en que se dictan, la decisión expresa y la firma del funcionario competente.
Las resoluciones que determinen obligaciones fiscales, impongan multas o clausuras, se expidan sobre repeticiones de impuestos o exenciones, o decidan de manera definitiva sobre cuestiones sometidas al Departamento Ejecutivo, incluidas las que resuelvan recursos, deberán además registrarse por la dependencia que las haya dictado, mediante copia autenticada, numerada según el orden cronológico de su emisión, seguido de la indicación del año correspondiente.

Artículo 44º Las notificaciones y emplazamientos de pago quedarán firmes si no se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de la fecha de la notificación.
El recurso deberá proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

Artículo 45º
El recurso de revocatoria o reconsideración deberá interponerse por escrito dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución determinativa expresando los agravios que cause al recurrente la resolución cuestionada; y se presentará ante la dependencia de la Municipalidad que la haya dictado, aunque se considerará correctamente interpuesto aún si ha sido presentado ante otras oficinas de la misma, y será resuelto por ésta sin substanciación, salvo medidas para mejor proveer.
En este caso incumbe al contribuyente demostrar en forma fehaciente que la base imponible determinada por la inspección no es exacta, no pudiendo limitar esa reclamación a la sola impugnación de los hechos, sino que deberá exponer todos los argumentos y acompañar nuevas pruebas que no hubiesen podido presentar en el momento de la inspección.
El recurso de revocatoria requiere dictamen técnico jurídico, y el plazo indicado para su contestación se iniciará a partir de la fecha en que las actuaciones sean devueltas a la oficina que lo solicite.
La deducción del recurso de revocatoria, suspende la obligación de pago de las sumas controvertidas hasta su resolución, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en la presente Ordenanza.
La procedencia de los recursos no estará sujeta al pago previo del tributo adeudado y no reconocido por el contribuyente, sin perjuicio de la facultad del Departamento Ejecutivo de proceder por separado al cobro compulsivo de los importes reconocidos por el mismo.
Con el recurso deberá acreditarse personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que se pretenden hacer valer, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que justificadamente, no pudieron presentarse en dicho acto.
En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la personería invocada, previo a todo trámite deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de 2 (dos) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el presente remedio procesal y disponerse el archivo inmediato de las actuaciones.
En todos los casos con la interposición del recurso se acompañará la documental que obre en su poder y se ofrecerán las demás pruebas, las que serán substanciadas por el Departamento Ejecutivo en la medida que las considere conducentes.
Cuando se trate de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos , no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los documentos de fechas anteriores a la verificación.
Si se tratare de documentación que no obra en su poder deberá identificarla indicando la persona, oficina o repartición en la que la misma se encuentra, bajo apercibimiento de considerar que ha desistido de su inclusión.
Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su recurso, y que el Municipio determinara si son o no conducentes.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha de interposición del recurso.
Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte debidamente fundada, por única vez, por un plazo de hasta diez (10) días adicionales.
Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de pruebas, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será pasible de revisión jerárquica.
La interposición del recurso no prosperará sin haber abonado previamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no controvertidas.
El Departamento Ejecutivo podrá no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir total o parcialmente de los o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del contribuyente responsable.
El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, sustanciará las pruebas que sean conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictar – en su caso –resolución fundada rectificativa, notificándola al contribuyente por los medios establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 46º Previo a su vencimiento , y en caso de no coincidirse con el criterio del municipio se podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio ante el Departamento Ejecutivo, en la figura del Intendente, cuya respuesta dará fin a la instancia administrativa.
Juntamente con el recurso de revocatoria el contribuyente podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio, excepto para las providencias de simple trámite que no son pasibles de recurso. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria y se hubiera interpuesto el jerárquico en subsidio, ante la misma autoridad que denegara la convocatoria, con el recurso jerárquico debidamente fundado, deberán elevarse las actuaciones, dentro de las 48 horas de recibidas, al superior.
La fundamentación del recurso jerárquico descripta en el párrafo precedente, deberá interponerse expresando la totalidad de agravios que causa al apelante la recurrida, debiendo exponerse todos los argumentos por determinación o impugnación y presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que quieran hacer valer , no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que durante la cuestión, justificadamente, no pudieron presentarse durante el acto.
Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Una vez recibida las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a cargo del recurrente, se otorgará un plazo de diez (10) días, el que se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Podrá ser ampliado de oficio, o a petición de parte por resolución fundada. En la Resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal.
En los casos en que deba tributarse en virtud de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídos en recursos jerárquico, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de notificación.

Artículo 47º El recurso jerárquico comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos de la Resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas en el caso de que las mismas resultaran procedentes.

Artículo 48º
Contra las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal podrá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días, recurso de aclaratoria.
Este recurso procederá por errores materiales, omisiones, oscuridad o contradicciones en los términos de la resolución.
Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que este dispusiera lo contrario por motivo de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho-
El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos, intereses y/o multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

Artículo 49º Los obligados o responsables del pago de tasas, derechos o contribuciones municipales, podrán repetir el pago de las mismas interponiendo a tal efecto recurso de repetición ante el Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, cuando hubiere pagos en demasía o sin causa.
El Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe deberá pronunciarse dentro del término de sesenta (60) días, vencido el cual, sin haberse dictado la primera resolución quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder al recurrente.
La resolución expresa o tácita recaída sobre la demanda de repetición, tendrá los efectos previstos para la resolución del recurso de revocatoria y podrá ser objeto del recurso jerárquico y/o aclaratorio ante el Departamento Ejecutivo en la figura del Intendente.
No corresponde la acción de repetición por vía administrativa, cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme recaída en recurso de revocatoria referido al mismo concepto.

Artículo 50º
Contra las decisiones definitivas dictadas por el Departamento Ejecutivo en el recurso de revocatoria y/o jerárquico, según corresponda, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contenciosa administrativa ante la Justicia.

Artículo 51º
En los expedientes promovidos por los administrados en su propio interés, se producirá la caducidad del procedimiento cuando, por causas imputables a los mismos, no se impulsara el trámite en un lapso de seis (6) meses y siempre que el interesado no lo inste con anterioridad a la resolución que la declare.
Las actuaciones promovidas por la Autoridad de Aplicación no estarán sujetas a caducidad.

Artículo 52º
La resolución que adopte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso Jerárquico o en subsidio, será definitiva, notificándose al interesado de la misma. En el mismo acto de la notificación se le intimará el pago pertinente dentro de los cinco (5) días. Si dentro de este plazo el contribuyente no abonara o consolidara la deuda, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la iniciación del cobro por la vía de apremio. El área de asesoramiento legal de la Municipalidad deberá iniciar acción judicial correspondiente dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación de la deuda respectiva.
El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente, y/o la normativa que corresponda.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la reglamentación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.

Artículo 53º
Iniciado el juicio de apremio, con justa causa, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sin previo pago de las costas y gastos del juicio.

Artículo 54º
Toda Resolución o Decreto que se notifique a los contribuyentes seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 28.

Artículo 55º La interposición del Recurso de reconsideración suspende la obligación del pago, pero no los intereses, hasta la resolución del mismo. Idéntico proceder se adoptará ante el recurso jerárquico en subsidio que dará fin a la faz administrativa.

Artículo 56º
El Departamento Ejecutivo podrá instrumentar la cobranza de deudas a través de profesionales y/o estudios contratados al efecto, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades. Los honorarios que pacte el Departamento Ejecutivo deberán ser a riesgo, y consistirán en un porcentaje de la cobranza, el cual no podrá exceder del 15%.

Artículo 57º
El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, está facultado para establecer con carácter general los límites para disponer el archivo y la no iniciación de juicios de apremio en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deuda en gestión administrativa, aplicación de sanciones u otros procedimientos que se relacionen con los hechos u obligaciones de la presente, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad, no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción.
Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse en los registros municipales la totalidad de la deuda de los contribuyentes debiendo preverse la apertura de las partidas contables específicas que reflejen las deudas antes indicadas; con el objeto de que si posteriormente se ubicaran bienes suficientes del deudor, las mismas puedan ser ejecutada o si el contribuyente decidiera reiniciar actividades, debiendo este caso satisfacer las deudas existentes actualizadas, hasta ese momento.

TITULO V
PRESCRIPCIONES Y SANCIONES

CAPITULO UNO
PRESCRIPCIONES

PLAZOS


Artículo 58º
Las deudas de los contribuyentes que hubieran incurrido en mora en el pago de las Tasas y/o tributos municipales y/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y de acuerdo con las modalidades dispuestas por el Artículo 278, de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:

1) La acción para la aplicación de multas y clausuras previstas por esta Ordenanza, y para hacer efectivas estas últimas.

2) La acción judicial para el cobro de toda deuda fiscal, incluidos recargos, accesorios y multas.

3) La acción de repetición contemplada por esta Ordenanza..

4) Las facultades de la Municipalidad para verificar situaciones tributarias y declaraciones de contribuyentes y otros responsables y determinar las obligaciones fiscales.

Artículo 59º
El plazo de prescripción indicado en el artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del mes de Enero siguiente al año al cual correspondan las obligaciones fiscales.
En el caso de gravámenes de período fiscal anual que se liquiden mediante declaración jurada, el cómputo se iniciará el primer día del mes de Enero siguiente al año de vencimiento del plazo para presentar la declaración.

Artículo 60º La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.

Artículo 61º
El plazo de prescripción de la acción para aplicar multas por infracción a los deberes formales o por defraudación y clausuras comenzará a correr el primer día del mes de Enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
En los casos de presentación de Declaraciones Juradas fuera de los períodos fiscales en los que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá a partir del 1º de Enero siguiente al año en que se efectuó dicha presentación.
Los plazos establecidos en los artículos anteriores no correrán cuando por fuerza mayor, dolo o cualquier otra circunstancia no imputable a la Municipalidad, los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación o las facultades y acciones respectivas no hubieran podido ejercerse.

CAPITULO II
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION


Artículo 62º
La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las Tasas y/o tributos, derechos o contribuciones, se interrumpirá indistintamente:
a) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por las notificaciones que se practiquen o hubieran practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28, o cualquier otro acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
d) En el caso de recurrirse al arbitrio de organismos externos tales como la Comisión arbitral y/o la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral se interrumpirá la prescripción hasta 90 días después de fallada la cuestión
e) El mismo procedimiento se aplicará cuando la prescripción se produzca durante el proceso de una fiscalización iniciada.

Ante la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar sanciones o para hacer efectivas clausuras, ocasionada por la comisión de una nueva infracción, el cómputo se reiniciará el primer día del mes de Enero siguiente al momento en que aconteció el nuevo hecho u omisión punible.
En todos los demás casos de interrupción de la prescripción, el plazo se reiniciará al día siguiente, hábil o inhábil, del acto interruptivo.
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras y para hacerlas efectivas, puede ser opuesta en cualquier momento.
La prescripción de la acción de cobro de deudas debe ser opuesta como excepción en la primera oportunidad procedimental.
La prescripción de la acción de repetición deberá declararse por la autoridad de aplicación en la primera resolución que dicte.

Artículo 63º La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso de repetición.

CAPITULO III

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES


Artículo 64º
Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por recargos, multas y/o intereses.

Artículo 65º Recargos: La falta de pago total o parcial de las deudas por Tasas u otras obligaciones, como así también los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación – la obligación de abonar recargos sobre la deuda original. Se podrán emitir tasas con recargos por pagos fuera de término ya determinados en las citadas emisiones, lo que implicará la pertinente intimación. El Departamento Ejecutivo reglamentará el monto y forma de aplicación de los mismos. La obligación de abonar los recargos subsistirá mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que los genera.-
Por la falta de pago en término de la Tasa de Servicios Generales y las que se facturan con ella, Servicios Sanitarios y Seguridad e Higiene, y cualquier otra tasa que se cobre mediante la facturación periódica de servicios por parte del municipio, se aplicarán los siguientes recargos

1) 10 % por pago dentro de los 30 días posteriores al 2º vencimiento.
2) 20 % por pago dentro de los 60 días posteriores al 2º vencimiento.
3) 35% de recargo por pago dentro de los 90 días posteriores al 2º vencimiento.

Artículo 66º Las multas se clasificarán de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Multas por omisión: El que omitiere el pago de Tasas. Derechos y demás contribuciones que se recauden mediante emisión por parte del municipio, y los que omitieren ese pago mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, siempre que no concurran situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable de hecho o de derecho, será sancionado con una multa por el tributo dejado de pagar.
Las multas se devengarán automáticamente y serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un 20% (veinte por ciento) a un 100% (ciento por ciento) del monto de la deuda actualizada, más intereses y/o recargos.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, entre otras, las siguientes:
a) Falta de presentación de las Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes.
b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de supuestos errores en la liquidación del gravamen por no haber cumplido con disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, las que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos.
c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares; como así también toda otra acción del contribuyente no prevista en el presente inciso pero que a criterio del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, implique una omisión o falta no dolosa en el cumplimiento de su obligación fiscal.

En el caso de los Derechos de Construcción, cuando los mismos sean determinados por el Departamento Ejecutivo en virtud de una inspección realizada al efecto, los valores que surjan podrán ser incrementados con una multa de hasta el 100% (cien por ciento) independientemente de las multas mencionadas.
B) Multas por defraudación: se aplicarán en los siguientes casos:
a) Hechos, acciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa.
b)Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad
c) Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado.
d) Cuando el monto del ajuste supere el 75 % del monto total que se debió abonar
e) El que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones,
f) El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de las obligaciones tributarias.
g) El que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare o inutilizare los registros documentales de la Municipalidad con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre dos y diez veces el tributo actualizado que se defraude o intente defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.-
C) Multas por infracción a los deberes formales, que se clasifican en:
 a) Multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y/o fiscalización de los tributos, aún cuando no constituya, por si mismo, una omisión de gravámenes. Al que omitiere el pago de tasas, de derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales y/o las formas establecidas en la legislación, se lo considerará incurso en la multa automática prevista por el citado hecho y sancionado con un porcentaje entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del contenido de la citada declaración jurada. Si la misma fuera emitida sobre base presunta por falta de información de la base imponible, la multa se aplicará sobre el citado monto presunto que será ajustable en función del resultado final pero nunca inferior al monto por el que se inicia el juicio de ejecución fiscal.
b) En el caso de todas las demás infracciones a los derechos formales , que no tengan un monto de multa determinado mayor, previa intimación, y procedimiento establecido en el artículo siguiente, se sancionará con una multa equivalente a dos sueldos de los establecidos para la categoría 9 del sueldo básico.
Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en los incisos B) y C), se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo mediante acta o por resolución del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días, prorrogables por un plazo igual, a su requerimiento, presente su defensa, y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho
Si el contribucyente no tuviere la prueba documental a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la presentación del descargo no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por hechos acaecidos posteriormente.
Cuando además existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, la Municipalidad, deberá substanciar conjuntamente los procedimientos determinativos, de aplicación de multas y sumariales.

Artículo 67º
Las multas de los incisos B) y C) podrán disminuirse, de acuerdo con las siguientes circunstancias:
a) Reducción de Sanciones: Si el contribuyente rectificare voluntariamente sus Declaraciones Juradas antes de corrérsele la vista y no fuere reincidente en infracciones similares , las multas previstas en ellos podrán reducirse hasta en un 80%.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento para su contestación, las multas , excepto en el caso de reincidencia a las infracciones antes citadas, podrán reducirse hasta en un 70%.
En caso que la determinación de oficio practicada por la Municipalidad fuese consentida por el interesado, luego de presentado el recurso de reconsideración, la multa que le hubiera sido aplicada, podrá reducirse hasta en un 50%.
Si el contribuyente, en el caso de no tratarse de una determinación de oficio, aceptara abonar la multa dentro de los 15 (quince días) de producida la infracción, la misma podrá reducirse en un 50 %.
b) Condonación de Sanciones: El Departamento Ejecutivo, el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá, cuando medien circunstancias debidamente justificadas, o cuando a su juicio la infracción no revistiese gravedad, condonar en todo o en parte la obligación de pagar las multas aplicables.

Artículo 68º
Si el contribuyente notificado en legal forma, no compareciera en los términos establecidos por la normativa vigente, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.
En el acta o resolución mediante la cual se disponga la instrucción del sumario administrativo referido en el párrafo anterior, deberá constar claramente la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente o la falta cometida, la sanción prevista y el procedimiento previsto para su defensa, el lugar, horario y condiciones de la oficina que receptará la misma.
Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en todas sus partes, con clara expresión de los hechos y el derecho en que se fundan.
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los 5 (cinco) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recursos.

Artículo 69º
Intereses: Se aplicarán automáticamente sobre el monto correspondiente del gravamen no ingresado en término, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en la cual se abone. La tasa máxima a aplicar para el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios, será la que establezca el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe.

En el caso de los Derechos de Construcción, los intereses se devengarán desde la fecha de confección del Acta pertinente cuando pueda ser determinada la antigüedad de la construcción y la misma coincida con la fecha del acta; en caso contrario se tomará como fecha de construcción el primer período no prescripto. Si el Departamento Ejecutivo estableciera nuevos valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcción, las Actas notificadas de Contribuyentes que no se presentaron espontáneamente hasta la fecha de vigencia de los citados valores, serán recalculadas, y los intereses se devengarán a partir de la fecha de dicho recálculo. Similar temperamento se adoptará para las Tasas y/o derechos que no tengan fecha de vencimiento específica, y/o que surjan de una determinación de oficio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 70º Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá disponer la clausura, por un término de 3 (tres) a 10 (diez) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos :

1) Cuando se compruebe la falta de habilitación, se comprueben ejercicio de actividades por las cuales la empresa no se encuentre habilitada o la falta de renovación prevista en la presente Ordenanza.
2) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe.
3) Cuando no se emitan facturas o documentos equivalentes tratándose de un punto de ventas.
4) Cuando no se presenten declaraciones juradas obligatorias por el término de doce (12) meses, habiendo sido las mismas debidamente intimadas.
5) Cuando se produjera reincidencia , habiendo sido debidamente intimadas, dentro del término de cinco años desde la falta anterior. Además se producirá la pérdida de la habilitación.
6) Cuando se compruebe la existencia de personal no regularizado.
Los hechos u omisiones previstos en el párrafo anterior, serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los 5 (cinco) días de notificada el acta en cuestión.
El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente o responsable. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente, se notificará de la misma en los términos del artículo 28 de la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de 5 (cinco) días de celebrada la audiencia, disponiendo sus alcances y los días en que deba cumplirse la clausura, una vez que la misma se encuentre firme. Esta clausura se procederá a hacerla efectiva adoptando los recaudos y seguridades del caso , verificando el acatamiento de la medida y dejando constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por tal medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble de tiempo.
La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente ordenanza.
En caso de que la Resolución del Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe no sea recurrida, la misma podrá ser reducida hasta el cincuenta por ciento(50%).

Artículo 71º La obligación de pagar los recargos, multas e intereses, que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación principal, se reputará existente, no obstante la falta de reserva por parte del municipio, al recibir el pago de la deuda en forma total o parcial.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTADES


Artículo 72º
Interpretación: en los casos en que la aplicación de una disposición de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva motivase dudas interpretativas, se apelará al análisis de la misma en el contexto de las normas específicas referidas al tributo de que se tratare.
En defecto de solución por esta vía, se recurrirá al análisis de aquella en el contexto de la Ordenanza Fiscal y/u Ordenanza Impositiva, según correspondiere.
Las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán en forma restrictiva.

Artículo 73º
Hechos imponibles: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen. La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que sirven de base para el cálculo para la determinación impositiva, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, o de Ordenanzas Impositivas especiales.

Artículo 74º El Departamento Ejecutivo queda facultado a disponer el cobro de anticipos sobre el monto anual que en definitiva resultare para los gravámenes establecidos por esta Ordenanza, los que se determinarán en relación a los montos devengados en el período fiscal anterior, no pudiendo superar a los mismos. Asimismo deberá distribuir el saldo que resulte, entre las restantes cuotas
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer descuentos por el pago anticipado de cuotas de tasas con vencimientos periódicos cuya liquidación se practique a través de valores emitidos, los que no podrán superar el diez por ciento (10%) del valor total de la Tasa que se trate.
Facultase al Departamento Ejecutivo a la implementación de sistemas y/o programas de estímulos e incentivación a los contribuyentes para el cumplimiento en tiempo y forma de los pagos de los tributos municipales.
Los citados sistemas podrán consistir en sorteos de dinero y/o bienes entre los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de las tasas, los cuales serán reglamentados por acto administrativo con sujeción a términos, condiciones y demás requisitos legales que se impongan. El costo de estos sistemas y/o programas no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto cobrado proveniente de contribuyentes sin deuda.
Facultase al Departamento Ejecutivo a comunicar a Veraz la lista de contribuyentes morosos, como forma para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales.
Las exenciones de gravámenes deberán ser otorgadas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, y/u Ordenanzas específicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 75º
Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación a partir de la promulgación y desde la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca.

TITULO VI
DE LAS TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES


Hecho Imponible

Artículo 76º Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:
a) Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta
por ciento de la Tasa por Servicios Generales.

El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano. El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos. El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, que será establecido por la Ordenanza Impositiva, en base al valor por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria. Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados. El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios, y la disposición final de los mismos. Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes. Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra, y/o entoscadas, y/o mejoradas.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.
b) Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

Artículo 77º
Las tasas comprendidas en el presente Título, deberán abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

Artículo 78º Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados servicios indirectos. Además han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:
ZONA I: Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Parada Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.
ZONA II: Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisión de la tierra creada o a crearse.
ZONA III: Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
En lo que respecta a los servicios indirectos, al sólo efecto del cálculo, los mismos serán incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 el Departamento Ejecutivo establezca, se deba percibir a través de los prestadores del Servicio Eléctrico.
Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas, debiendo informar al Departamento Deliberativo.

Artículo 79º El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores por metro lineal de frente menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.

Forma y términos de pago – Inmuebles esquina – impuesto mínimo.

Artículo 80º La Tasa por Servicios Generales se abonará en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. Los inmuebles ubicados en esquinas tendrán una deducción del 35% (treinta y cinco por ciento), para las zonas I y II, cuando la facturación se efectúe en base a los metros de frente. En caso de facturarse en base a valor fiscal, no corresponderá aplicar esta deducción.
Facultase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras del energía eléctrica en los términos de la Ley N° 10.740 y su reglamentación, para la cobranza del importe por Alumbrado Público y/u otros Servicios Indirectos, que establezca la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá contratar la cobranza de esta tasa con personas físicas o ideales del sector privado, pudiendo abonar por esos servicios hasta el quince por ciento (15%) de lo efectivamente percibido.

Terrenos baldíos

Artículo 81º Los terrenos baldíos abonarán un adicional del 35% (treinta y cinco por ciento) de la Tasa por Servicios Generales. Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan.

Generación del hecho imponible

Artículo 82º Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación del Servicio, con prescindencia de la incorporación al Catastro o registro de Contribuyentes.

De los contribuyentes

Artículo 83º Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.

Propiedad horizontal y/o multiplicidad de viviendas en un solo inmueble

Artículo 84º En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal (Ley N° 13.512), la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos. Lo mismo ocurrirá en el caso de varias construcciones en un solo terreno. Se computarán cada una de ellas, para abonar una Tasa calculada sobre un mínimo de diez (10) metros de frente. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal. El Departamento Ejecutivo reglamentará todos los aspectos no previstos en referencia a las situaciones previstas en este artículo.

De la base imponible

Artículo 85º La base imponible de la Tasa por Servicios Generales está constituida por los metros lineales de frente de los inmuebles, para las Zonas I y II, o en función de la valuación fiscal de los inmuebles, la cual será establecida por el Departamento Ejecutivo en base a los datos obtenidos del organismo competente del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y/o de la actualización que se realice de los datos catastrales por parte de la Municipalidad. Cuando se opte por el sistema de valuación fiscal, el costo de las luminarias adicionales, seguirá siendo calculado en base a los metros de frente de los terrenos.. Para la Zona III la base imponible está dada por la cantidad de hectáreas.

Artículo 86º
A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos. Los casos especiales que se presenten deberán ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza.

Vencimimientos

Artículo 87º Los vencimientos de las cuotas que se establezcan para el pago de la Tasa por Servicios Generales, serán establecidos por el Departamento Ejecutivo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.

Excepciones- Exenciones

Artículo 88º El Departam El Departamento Ejecutivo podrá establecer distintas zonas y/o barrios dentro de las Zonas I y II a que hace referencia el Artículo 78º, y valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales para dichas zonas y/o barrios. Asimismo podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento. La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Legislativo.
Solo podrán eximirse del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovación anual, a las personas y/o entidades que a continuación se enumeran:
1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas.
Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.-
2) Los soldados ex – combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente.
g) Presentar el último recibo de cobro de pensión nacional y/o provincial por su condición de ex combatiente .-
Los soldados ex combatientes que reúnan los requisitos indicados en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.-
3) Personas incapacitadas en forma total y permanente, que presenten los respectivos certificados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes provinciales y nacionales, como asimismo con los enunciados en los ítems, a), b), c), y d), del inc. 1) del presente artículo. La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal.
4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada.
b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.
c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente.
d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional.
e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades.
5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble ó colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares ó asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate.
 6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos cuatrocientos ($400.-) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluidas, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario del la misma.
b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada
d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.
7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.
b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.
c) Que la vivienda no posea dependencias comerciales y/o industriales.
d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.
e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.
f) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente.
8) Facultase al Departamento ejecutivo a aplicar la exención a los jubilados y pensionados municipales con una antigüedad igual o mayor a 15 años de desempeño en el distrito quedando excluida la categoría de director en adelante, y que el cónyuge no perciba una Jubilación mínima.
En casos excepcionales, debidamente fundados, la eximición de la obligación de pago podrá ser del cien por ciento (100%), con notificación al Departamento Legislativo.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente articulo

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES


Hecho imponible

Artículo 89º La Tasa a que hace referencia el presente Capítulo comprende el servicio de extracción de residuos, como por ejemplo: escombros, poda, y/o similares, la limpieza de predios, extracción de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, disposición final de residuos, desagote de pozos, y otros de características similares. Además comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos.
Estos servicios sólo serán prestados cuando el contribuyente no cumpla con su obligación de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 90º Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonarán en función a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestación.
En lo referido a la limpieza de predios, se tomará como base la superficie de los mismos. El servicio será prestado automáticamente por el municipio, previa notificación por única vez, mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 28 de esta Ordenanza Fiscal, cuando los inmuebles no se encuentren cercados, y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad. El importe de esta prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.
A efectos de suspender la prestación automática de este servicio, el contribuyente deberá notificar fehacientemente al municipio que asume la responsabilidad del mantenimiento y cercado del inmueble de que se trate. No se podrá facturar esta Tasa más de cuatro veces por año.
Cuando los inmuebles se encuentren cercados y la suciedad se constituya en factor de peligro y/o de mal aspecto para la vecindad, el municipio intimará al contribuyente a la regularización de la limpieza en el predio, dando un plazo de 15 días corridos desde la recepción de la notificación. En caso de que los contribuyentes no tengan el domicilio en el fijado en la Municipalidad, pasados los 30 días corridos de la emisión de la notificación, el Departamento Ejecutivo deberá facturar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, una multa equivalente al cien por ciento de la citada Tasa, hasta tanto el contribuyente no comunique fehacientemente la regularización de la situación de su inmueble. Todos los gastos que demanden estos trámites serán a cargo del contribuyente.
En lo que respecta a la recolección de la poda, escombros y/o similares, la misma se efectuará automáticamente, y se imputará la Tasa al inmueble en cuyo frente se encontraban depositados los residuos. A tales efectos se confeccionará un parte de trabajo que deberá ser firmado por el funcionario y/o empleado municipal, responsable del Servicio, en el cual conste el inmueble, y la prestación a facturar. El importe de la prestación podrá ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tomándose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.

Contribuyentes

Artículo 91º Son contribuyentes y responsables de la Tasa del presente Capítulo:
a) Los solicitantes de los distintos servicios.
b) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
c) Los usufructuarios.
d) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.
Los servicios se podrán prestar en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades de bien público, centros asistenciales, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente y/o resulte necesario por razones epidemiológicas.

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES RURALES


Hecho imponible

Artículo 92º Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos, galerías, paseos de compras y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales, o a su ampliación y/o la ampliación del activo fijo instalado, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Esta misma tasa comprende a los establecimientos avícolas, agrícola-ganaderos, incluidos los tambos y haras.

Base imponible

Artículo 93º La tasa será proporcional al monto del activo afectado a la actividad, pero en ningún caso será inferior al mínimo de los importes que fije la Ordenanza Impositiva.

Ampliación

Artículo 94º En el caso de ampliación y/o reformas se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior.

Carácter y alcance de la habilitación

Artículo 95º Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia, mientras no se modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
Las que se otorguen en forma provisoria, tendrán vigencia hasta tanto se cumplimenten requisitos de aprobación de planos, por el plazo que establezca el Departamento Ejecutivo.

Forma y términos de pago

Artículo 96º La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio, en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes

Artículo 97º Son responsables del pago, los solicitantes y/o titulares de la habilitación.

Efectos del pago

Artículo 98º La solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad. A falta de solicitud, o de elementos suficientes para practicar la determinación, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta, sin perjuicio de las penalidades a que hubiese lugar y accesorios fiscales.

Generalidades

Artículo 99º Concretada la habilitación, deberá acreditarse posteriormente la inscripción ante los organismos provinciales pertinentes.
Cada cinco (5) años el contribuyente deberá abonar una tasa por renovación de habilitación, equivalente al 20% (veinte por ciento) de la tasa que corresponda, en tanto y en cuanto cumplan con todas las obligaciones necesarias para la habilitación, las que serán verificadas por el Departamento Ejecutivo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título.

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE


Hecho imponible:

Artículo 100º Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, así como la continuidad de las condiciones de habilitabilidad obtenidas a través de la Habilitación a que hace referencia el Artículo 92º, necesarias para el cumplimiento de las obligaciones naturales del Estado Municipal, en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, avícolas, agrícolas, ganaderas, tambos, haras, las de servicios públicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y/o servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual o temporaria, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan. Exceptúase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de esta Tasa que por sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuará el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas. Los pagos podrán ser mensuales y/o bimestrales, los cuales serán considerados anticipos de la tasa. Con la presentación de la Declaración Jurada anual, se procederá a determinar el monto definitivo anual, debiendo abonarse el saldo resultante en la fecha que se determine reglamentariamente. La Declaración Jurada Anual tendrá carácter informativa y deberá ser presentada por todos los contribuyentes de esta tasa.
Esta Tasa se.
Son también contribuyentes de esta Tasa, las personas físicas, empresas y sociedades con o sin personería jurídica y demás entes, proveedores de bienes y servicios y/o contratistas de obras que, sin sede comercial o administrativa en el Partido, de manera permanente o esporádica, ejercieran actividad económica en el ámbito municipal.
En el caso precedente y en el de las locaciones de obras y/o servicios, cuando la Ordenanza Impositiva no establezca explícitamente la alícuota, se deberá aplicar la alícuota de Servicios en General.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.

Base imponible

Artículo 101º Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores). A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se
fija en función al sueldo Básico de la categoría 9 para una jornada de 40 horas semanales.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

Artículo 102º A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 101º de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:
 1) Exclusiones:
 1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
 1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.
 1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.
1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
 1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
 1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2) Deducciones:
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

Base imponible especial

Artículo 103º La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.5. La actividad constante de compra-venta de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, cuando se trate de mas de 10 ( diez) unidades y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses. Cuando las ventas en cuotas no registren intereses explícitos, se considerará con carácter de intereses presuntos los establecidos en la presente Ordenanza
10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o mas jurisdicciones.
12)Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

Artículo 104º
Son contribuyentes de la Tasa, las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 100, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro, que cumplan con el requisito de ser reconocidas por el Municipio como tales.
 Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas físicas y/o jurídicas alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención, percepción y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Además serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.
En el caso de los contribuyentes inscriptos en Convenio multilateral deberán llevar registros especiales o dentro de los registros de ventas habilitar columnas para establecer con exactitud el lugar de entrega de las mercaderías por local habilitado, o por extraña jurisdicción (comuna no habilitada) que luego deberá distribuirse entre las comunas habilitadas en los términos del párrafo 3º del artículo 35 de la ley de Convenio Multilateral, o la que la complemente o sustituya.
Asimismo deberán informar bimestralmente con carácter de declaración jurada los remitos internos que deben acompañar el transporte de las mercaderías. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos.

Artículo 105º La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad. Las Declaraciones Juradas serán confeccionadas en forma mensual y/o por bimestre vencido, con carácter de anticipo y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas. A los efectos de la liquidación mensual y/o bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán el carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles, aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo.

Artículo 106º
A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que sea anterior. La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.
Cuando un contribuyente registre actividades en periodos no prescriptos anteriores a la fecha de inicio de actividades deberá demostrar mediante la presentación de la habilitación correspondiente que las mismas fueron desarrolladas en extraña jurisdicción, caso contrario se presumirá realizada en el partido, salvo prueba en contrario.
Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaración Jurada. El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa. Para reiniciar las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.
En el caso de sociedades incluidas en la Ley de Sociedades Comerciales, se considerará la baja, cuando esta no este realizada por la liquidación de la Sociedad por el transcurso de 2 (dos) años desde la fecha de cese de actividades.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas.

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


Hecho imponible

Artículo 107º El hecho imponible está constituido por la publicidad o propaganda hecha en la vía pública o que resulte visible desde ésta, y por la que se realice en el interior de locales destinados al público, cines teatros, comercios, campos de deportes, y demás sitios de acceso al público, realizada con fines lucrativos y comerciales.

Base imponible

Artículo 108º La base imponible estará determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación y/o hecho imponible, unidad de medida, faz y superficie ocupada.

Contribuyentes

Artículo 109º Serán contribuyentes a los efectos de esta tasa los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

Forma y términos de pago

Artículo 110º Los derechos se harán efectivos en las formas, períodos plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
El Departamento Ejecutivo podrá tercerizar la cobranza de esta tasa de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los honorarios de esta tercerización no podrán superar el 30% de la diferencia de lo que se cobro en el ejercicio 2012 y lo que se perciba con motivo del contrato a suscribir.

No comprendidos

Artículo 111º No están comprendidos en los derechos establecidos en el presente Título:
a) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, siempre que se realice en el interior del mismo.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidades profesionales con Títulos universitarios y otras profesiones que requieran Título habilitante.

Autorización previa

Artículo 112º Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.

Publicidad sin permiso

Artículo 113º En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a las que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.

Permisos renovables

Artículo 114º Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; No obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Restitución de elementos

Artículo 115º No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

Validez de los derechos

Artículo 116º No determinándose el lapso de validez de los derechos, el mismo se considerará anual, pero vencido en todos los casos el 31 de Diciembre de cada año.

Forma de determinación de superficies

Artículo 117º La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En caso de tratarse de una superficie regular, se trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un polígono regular sobre el cual se calculará la superficie.
b) En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y el extremo superior.
c) Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el extremo superior.
d) La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado que se coloque.
e) Los demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE


Hecho imponible

Artículo 118º Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

Base imponible

Artículo 119º La base imponible se determinará de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta, en las condiciones determinadas por las normas legales vigentes.

Contribuyentes

Artículo 120º Son contribuyentes aquellas personas autorizadas a ejercer las distintas actividades, entendiéndose como tales a todos aquellos que reúnan los requisitos establecidos por las distintas normas legales para ejercer el comercio ( Inscripción AFIP, Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), ANSES, Etc.). Tratándose de transporte de sustancias alimenticias se deberán cumplimentar todas las normas legales existentes o que se dicten en el futuro.

Formas y términos de pago

Artículo 121º
Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Autorización previa

Artículo 122º
Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización Municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

CAPITULO VII
TASA POR INSPECCION VETERINARIA Y BROMATOLOGICA


Hecho imponible

Artículo 123º Por los servicios que se presten a efectos de dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 18284/69, y/o las que la complementen o sustituyan, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con lo siguiente:
a) La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos, fábricas u otro tipo de instalaciones, que no cuenten con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de productos y subproductos de origen animal que se introduzcan al Partido.
A los efectos de aplicación de la presente tasa, establécese que las sustancias alimenticias a las que abarca, son aquellas definidas en la Ley 18284/69 y su Decreto Reglamentario N. 2.126/71, y/o las normativas legales que los complementen o sustituyan.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer las sanciones por incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Base imponible

Artículo 124º Es la unidad de medida respectiva de cada uno de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible (res, unidad, docena, kilo, litro, etc.).

Contribuyentes

Artículo 125º
Son contribuyentes de esta tasa los requirentes del servicio, ya sean propietarios, introductores o distribuidores de los productos que se controlen e inspeccionen, y solidariamente responsables los remitentes, transportistas y destinatarios de tales productos.

Forma de pago

Artículo 126º La tasa se abonará en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Definición de servicios

Artículo 127º Los servicios enunciados en este Título quedan definidos de la siguiente forma:
a) Inspección veterinaria y bromatológica de productos alimenticios de origen animal: es todo acto ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
b) Visado de certificados sanitarios: es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
c) Control sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.
El servicio de visado de certificados y el control sanitario debe prestarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica, este radicado en el mismo partido y cuente con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.

Comercialización de productos sin inspección

Artículo 128º La comercialización de productos comprendidos en este Título sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la Autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que se establece en esta Ordenanza Fiscal, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o secuestro y decomiso de los productos, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiere incurrido, pudieran corresponder, así como los recargos, multas, e intereses que se determinen por infracción a las obligaciones fiscales.

CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA


Hecho imponible

Artículo 129º Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, ya sea en forma personal o a través de medios tecnológicos a distancia, estará sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente Título. Los servicios alcanzados por esta tasa, son los siguientes:
1) Administrativos
a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.
b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
c) La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
d) La venta de pliegos para licitaciones.
e) La asignatura de protestos.
f) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
g) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
h) La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.
i) Derechos en concepto de Servicios Administrativos, por aplicación de leyes de Defensa del Consumidor, que serán imputados al denunciado.
2) Técnicos
Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
3) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras
Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc.
Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalización, entrega de medios informáticos, etc.
En el caso de presentación de planos de todo tipo será obligatorio entregar una copia en soporte magnético y/o similar con las características que el Municipio establezca. En caso de que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecerá el importe a abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.
Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.

Artículo 130º No corresponderá el pago del derecho de oficina en el caso de existir una tarifa específica por el servicio en otro Título.

Base imponible

Artículo 131º Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que establezca la Ordenanza Impositiva.

Actuaciones no gravadas

Artículo 132º No se encuentran gravadas las siguientes actuaciones y trámites:
a) Las reclamaciones por licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
b) Cuando se tramitan actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncias fundadas por incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
c) Las solicitudes de testimonio para: 1) promover demandas de accidentes de trabajo; 2) tramitar jubilaciones y pensiones; 3) a requerimientos de organismos oficiales.
d) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y toda otra documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
e) Las notas consultas.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos para el pago de gravámenes.

Contribuyentes

Artículo 133º Son los solicitantes del servicio.

Forma y términos de pago

Artículo 134º
Los derechos se harán efectivos en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Desistimiento

Artículo 135º El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución denegatoria del pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudieran adeudarse, salve que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.

Validez

Artículo 136º La validez del sellado de actuación, carpetas de construcción y certificados de escribanos, será de treinta (30) días, debiendo actualizarse el valor de la misma a la fecha de presentación.

Alcance

Artículo 137º Estarán sujetas a retribución en general las actuaciones que se promueven ante cualquier repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCION


Hecho imponible

Artículo 138º El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, como así también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.

Base imponible

Artículo 139º
La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado en base a los valores por metro cuadrado que establezca la Ordenanza Impositiva. Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar periódicamente los valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcciones que se establezcan por la Ordenanza Impositiva y/o por Decreto Reglamentario.
Para los casos que no sea posible determinar el valor de la obra o servicio, el mismo se establecerá mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuesto, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo de aplicación para practicar la determinación del gravamen, la totalidad del procedimiento establecido en el presente Título.

Reajuste de liquidación

Artículo 140º Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de diferencias o modificación entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra (planilla de revalúo, cuadro de superficie, etc.).

Contribuyentes

Artículo 141º Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y constructores intervinientes. En los casos de obras públicas los responsables son las empresas constructoras.

Forma y términos de pago

Artículo 142º Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido en el momento de la nueva solicitud, debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la misma y de los valores en vigencia.

Obras desistidas

Artículo 143º
En caso de desistirse de la ejecución de la obra o de producirse la caducidad de la misma, el propietario podrá solicitar la devolución de los Derechos de Construcción que hubiere abonado. El reintegro será equivalente al 50% del gravamen oportunamente pagado y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
Si el interesado reanudare el trámite, solicitando nuevo permiso de construcción y no hubiere peticionado la devolución del porcentaje antes descripto, se practicará nueva liquidación de acuerdo al presupuesto resultante de los precios básicos vigentes en la época de la nueva solicitud, deduciéndose de la misma el monto abonado con anterioridad.
Si el permiso pretendido refiriera a un nuevo proyecto con superficies adicionales, se liquidará conforme a lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta las áreas afectadas en la nueva solicitud.
En el caso de reanudación del trámite de un permiso sobre el cual se hubiere declarado “trabajos paralizados” se exigirá para su revalidación, la pertinente solicitud acompañada de las certificaciones de Libre Deuda y Dominio respectivamente, en concepto de gastos de tramitación.

Obras sin permiso

Artículo 144º En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos en la presente Ordenanza.

Construcciones varias

Artículo 145º
Para el cálculo de los derechos de construcción, refacción o reconstrucciones de bóvedas, panteones y/o sepulturas, y cualesquiera otras de diferente naturaleza, se aplicará la tabla aprobada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo con la tipificación y valores que se determinen.
Para determinar la superficie se considerará un subsuelo cuando no sobrepase los 3,50 metros de profundidad y como dos subsuelos cuando tenga una profundidad de 3,51 metros a 7 metros.

CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS


Hecho imponible

Artículo 146º A los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente título, el hecho imponible esta constituido por:
a) La ocupación por particulares de espacios aéreos, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con calles, cañerías, cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelo superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones en cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias, puestos o cajones.
e) Por la ocupación y/o uso de espacios demarcados para estacionamiento de vehículos particulares en las calles céntricas de la ciudad.
f) Ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
g) Ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
h) Ocupación del espacio aéreo por parte de antenas para comunicaciones y/o similares, y/o de cualquier otra naturaleza, excepto las de uso domiciliario. Para los casos de antenas para radiotelefonía móvil y/o similares y/o de cualquier otra naturaleza, se establecerá un mínimo mensual, que no podrá ser inferior a mil pesos ($1.000).

Base imponible

Artículo 147º La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos: por metro cuadrado y por volumen o espacio; por unidad elemento ocupante; por metro lineal; por monto de facturación o por naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza impositiva. La citada ordenanza establecerá las exenciones a esta tasa.

Contribuyentes

Artículo 148º
Son responsables de pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

Forma y términos de pago

Artículo 149º Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Efectos del pago

Artículo 150º El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.

Permiso previo

Artículo 151º
Previo al uso, ocupación y realización de obras deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

Caducidad

Artículo 152º En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso, y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
 
Verificaciones

Artículo 153º
A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes por parte del personal encargado de la vigilancia, el recibo del pago o autorización a los permisionarios de espacios públicos, deberán ser colocados en un lugar visible del local.

CAPITULO XI
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL, AGUA, Y DEMAS MINERALES.


Hecho imponible

Artículo 154º Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, tierra, tosca, cascajo, pedregullo, sal, agua y demás minerales, así como la extracción de tierra para horno de ladrillos, abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Abonarán también este derecho todas las extracciones para la construcción de lagos y/o lagunas artificiales, como asimismo alteos y/o montículos.

Base imponible

Artículo 155º Para su determinación se establece el metro cúbico como unidad de medida.

Contribuyentes

Artículo 156º
Son contribuyentes los titulares de las explotaciones o extracciones, y/o quienes las explotan, los cuales son recíprocamente solidarios.

Formas y términos de pago

Artículo 157º Los derechos deberán abonarse de acuerdo con lo que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

CAPITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS


Hecho imponible

Artículo 158º Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 159º La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y el derecho por consumición obligatoria.
Para otras situaciones los derechos serán fijos y se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonadas en las formas y oportunidades que para cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y por el Departamento Ejecutivo.

Contribuyentes

Artículo 160º Serán contribuyentes de este derecho, los espectadores, los empresarios y/o los que se benefician con la explotación.

Forma y términos de pago

Artículo 161º
Cuando se solicite la autorización, independientemente de lo que establezca la Ordenanza Impositiva para los agentes de percepción o retención.

Agentes de percepción

Artículo 162º
Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria, de los derechos que correspondan a los espectadores, en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.
Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, podrán ser eximidas de su pago, total o parcialmente, por el Departamento Ejecutivo, siempre que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad.
El derecho a cargo del público será incluido en el precio de las entradas correspondientes, imprimiéndose en las boleterías el importe que en cada caso deba pagarse.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS


Hecho imponible

Artículo 163º Por los vehículos radicados en el Partido de Exaltación de la Cruz, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de las normativas legales de la Provincia, se pagará anualmente la patente que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 164º La base imponible es la unidad vehículo, de acuerdo con antigüedad y/o precio.

Contribuyentes

Artículo 165º
Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.

Forma y términos de pago

Artículo 166º
El pago se efectuará en la forma, y dentro del plazo que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, y al solicitar la inscripción (alta).

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES


Hecho imponible

Artículo 167º Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 168º Se deben tomar los siguientes parámetros:
a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza.
b) Guías y certificados de cuero: por cuero.
c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
Los valores a aplicar serán sobre la base de importes fijos por cabeza para el inciso a) del artículo precedente; importes fijos por cuero para el inciso b) del mismo artículo e importes fijos por documento para el inciso c).

Forma y términos de pago

Artículo 169º Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

Generalidades

Permiso de marcación

Artículo 170º El permiso de marcaciones será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y/o la normativa legal que lo complemente o sustituya.

Reducción de marca

Artículo 171º En los casos de reducción de marca por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

Archivo de guías

Artículo 172º Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.

Agentes de retención

Artículo 173º Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates feria dentro de la jurisdicción Comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Extracción de guías

Artículo 174º Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores toda transacción que se efectúe con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

Copias de guías

Artículo 175º Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.

Haciendas en consignación

Artículo 176º Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro Partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

CAPITULO XV
DERECHO DE CEMENTERIO


Hecho imponible

Artículo 177º Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
No comprenden la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamientos de los mismos ( porta coronas, fúnebre, ambulancias, etc.).

Base imponible

Artículo 178º Los gravámenes se determinarán de acuerdo a la naturaleza del servicio y de conformidad a las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 179º Son contribuyentes todos los que soliciten estos derechos o servicios u obtengan titularidad de alguna concesión o arrendamiento.

Forma y términos de pago

Artículo 180º El pago de los derechos que se establecen en este Título y en la Ordenanza Impositiva, deberá efectuarse en las oficinas Municipales en el momento de solicitarse el servicio. En casos especiales el Departamento Ejecutivo determinará el plazo de vencimiento para el pago de los derechos correspondientes.

Generalidades

Renovación de arrendamiento

Artículo 181º Si transcurrido un año el arrendatario no hubiese oblado el derecho correspondiente, la Administración del Cementerio, podrá disponer la desocupación, ordenando proceder a la reducción de los restos y su depósito en el Osario.

Transferencias de bóvedas. Solidaridad

Artículo 182º En los casos de transferencias de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos los transmitentes y los adquirentes.

Pedido de arrendamiento

Artículo 183º
Los nichos y nicheras para restos reducidos construidos por la Municipalidad podrán ser arrendados por períodos de hasta diez años renovables indefinidamente.

Artículo 184º
En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en el artículo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos previstos y vigentes.

Prohibición de alquilar

Artículo 185º Queda prohibido a particulares alquilar bóvedas, panteones, etc. Bajo pena de rescisión del contrato o convenio celebrado.

CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS


Hecho imponible

Artículo 186º Por los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales y/o pluviales se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 187º Está determinada por el consumo real o estimado, de acuerdo al uso del servicio de agua corriente y/o cloacas y por la naturaleza del servicio solicitado.

Contribuyentes

Artículo 188º
Son contribuyentes o responsables:
a) Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño del inmueble por alguno de cuyos frentes pasen cañerías y/o desagües cloacales.
d) Los usuarios de servicios técnicos especiales y de la sobretasa por consumo extraordinario.
Quedan sujetos al pago de esta tasa los propietarios y/o responsables enunciados en los incisos del párrafo anterior, por los inmuebles incluidos en las zonas servidas, utilicen o no esos servicios en la proporción fijada por la Ordenanza Impositiva.

Formas y términos de pago

Artículo 189º Las tasas se harán efectivas en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.

Generalidades

Cambio de destino del inmueble

Artículo 190º Los propietarios de los inmuebles deberán comunicar por escrito a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles, que implique una alternativa de las cuotas o tarifas por servicios fijados de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua.
Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta días de producida la transformación, modificación o cambio.

Artículo 191º
Si se comprobase la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que correspondiere, se procederá a la reliquidación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación.
El importe de la diferencia deberá ser abonado por el propietario dentro de los treinta días de notificado.

TITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES


Hecho imponible

Artículo 192º Por los prestación específica de los servicios de la salud que se instrumenten a través de los establecimientos Municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, y con el objeto de asegurar el mantenimiento y sostenimiento de las áreas de salud y para atender las necesidades de obras de construcción, ampliación y/o remodelación de edificios destinados a la atención de la salud, compra de aparatología compleja para análisis y diagnóstico, creación de un banco de prótesis, creación de un banco para atención y derivación de casos de alta complejidad médica e incorporación de sistemas de bioseguridad, seguridad, biometría y sistemas de administración y gestión hospitalaria, entre otras, se deberán abonar los importes que a este efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-

Base imponible

Artículo 193º La base imponible estará determinada por la modalidad del servicio que se presta y en forma general por los valores para esta Tasa que establezca la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 194º Son contribuyentes todos los que soliciten las prestaciones del servicio de salud municipal, y en forma general los caracterizados como tales para la Tasa de Servicios Generales, debiendo considerar las mismas excepciones establecidas para esa Tasa.
La falta de pago en término generará intereses, recargos, actualizaciones y multas, similares a los que se establecen para el incumplimiento de la Tasa de Servicios Generales, como así también serán de aplicación para esta tasa los descuentos y/u otros beneficios que se dispongan para aquella.-
El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar.

Forma y términos de pago

Artículo 195º Cuando la prestación del servicio es directa: al momento de la solicitud.
Cuando es por obra social: de acuerdo a los convenios establecidos con las distintas Obras Sociales y prepagas de salud.
Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales.-
El Departamento Ejecutivo podrá incorporar el importe de la misma de acuerdo a lo establecido en la Ley 10740.-

No gravados

Artículo 196º No están alcanzados por el arancelamiento dispuesto por esta Tasa, las campañas de prevención y lucha contra cualquier plaga que se realicen por inciativa de la Secretaria de Salud, Dirección de Bromatologia, Dirección de Zoonosis y/o cualquier otro organismo municipal creado o a crearce.

Exenciones

Artículo 197º
Estarán exentos de este tributo los pacientes carecientes de recursos, de acuerdo con el informe socio-ambiental correspondiente, y los contribuyentes exentos del pago de la Tasa por Servicios Generales.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCION ESPECIAL


Hecho imponible

Artículo 198º Establécese una contribución especial complementaria del Derecho de Ocupación de Espacios Públicos a las empresas prestatarias de servicios públicos y/o privados.
La ordenanza Impositiva establecerá las exenciones a esta tasa.

Base imponible

Artículo 199º La base imponible estará constituida por el valor de la facturación por la empresa prestadora de los servicios a la totalidad de los usuarios.

Forma y término de pago

Artículo 200º La Ordenanza Impositiva establecerá la forma, modo y plazos de la contribución.

Generalidades

Afectación de los recursos

Artículo 201º Los recursos que se producen por aplicación de los gravámenes del presente Título podrán ser afectados, al fomento de actividades de todo tipo para la juventud.

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACION O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS


Hecho imponible

Artículo 202º Por la inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas o instalaciones conexas cuando por razones de seguridad pública se declaren sujetos al control Municipal, se abonará la tasa anual que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 203º Son las instalaciones que posean los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades.

Contribuyentes

Artículo 204º Son contribuyentes los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y términos de pago

Artículo 205º Las tasas se harán efectivas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

Generalidades

Artículo 206º
Previo a la puesta en marcha o funcionamiento de los aparatos, instalaciones o elementos que requieran autorización, deberá solicitarse la inspección Municipal.
Si no fuera posible determinar fehacientemente el mes de adquisición o incorporación de las mismas se considerarán efectuadas el primero de Enero de cada año.

CAPITULO XX
TASA POR INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS


Hecho imponible

Artículo 207º Por los servicios de inspección del sistema métrico decimal de pesas y medidas cuando su uso está afectado a una actividad comercial.

Base imponible

Artículo 208º La base imponible esta constituida por el sistema métrico decimal de pesas y medidas.

Contribuyentes

Artículo 209º Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a habilitación.

Forma y término de pago

Artículo 210º Deberán abonarse en el momento de autorización del funcionamiento del comercio y anualmente como lo establece la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS


Artículo 211º P
or los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores, se abonarán los derechos que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva. Serán contribuyentes de esta Tasa, los solicitantes y/o beneficiarios, en la forma y tiempo que establezca la citada Ordenanza.
Cuando los servicios impliquen realización de obras que deban ser soportadas por los vecinos frentistas , las mismas no podrán tener una oposición mayor al treinta por ciento de los metros lineales de frente afectados por la prestación. Se procederá a prorratear el costo de acuerdo con el método que a continuación se detalla:
1) Los lotes esquina sufrirán una reducción de los metros de frente del treinta por ciento.
2) Determinado este nuevo frente, se sumarán todos los frentes y se establecerá el total.
3) Los costos de la obra se dividirán por el total obtenido en 2), para obtener el costo por metro lineal de frente.
4) El importe obtenido según 3), se multiplicará por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto. Asimismo podrá eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos, o cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifique.

CAPITULO XXII
TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD


Hecho imponible

Artículo 212º Esta Tasa se aplicará, para atender las siguientes necesidades, entre otras :
a) Por los aportes que deba efectuar el municipio a efectos de colaborar con el funcionamiento de los móviles policiales, como asimismo de los auxiliares de la Justicia que deban actuar en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz.
b) Para el financiamiento de móviles municipales que colaboren en la detección de infracciones de tránsito y/o actúen como auxiliares de vigilancia.
c) Para la creación y mantenimiento de un sistema de recepción de llamados de urgencias de seguridad, salud y/o incendio.
d) Para otorgar subsidios a Asociaciones Civiles y/o Sociedades de Fomento, y/o cualquier otro tipo de sociedad de vecinos, inscriptas en el municipio, que contraten servicios de seguridad para sus barrios, siempre que las calles de los mismos sean de dominio público.
Para el ítem c), en caso de instrumentarse un sistema que implique la colocación de alarmas en las viviendas por voluntad de los contribuyentes, conectadas a un sistema computarizado de control, el costo de esas instalaciones correrá por cuenta exclusiva de los mismos.
En todos los casos lo importes que se recauden podrán ser afectados al pago de los salarios del personal afectado a la prestación de este servicio.

Base imponible

Artículo 213º La base imponible está constituida por el importe de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo podrá establecer importes mínimos y máximos para esta Tasa.

De los Contribuyentes

Artículo 214º
Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago

Artículo 215º
Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, podrá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 216º
La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar.

CAPITULO XXIII

CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE EXALTACION DE LA CRUZ


Hecho Imponible

Artículo 217º Establécese una contribución especial para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Exaltación de la Cruz.

Base Imponible

Artículo 218º La base imponible estará determinada por mes y por partida de acuerdo con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 219º Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa

Forma y Termino de Pago

Artículo 220º Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.

CAPITULO XXIV
TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN Y APOYO A LOS ESTUDIANTES DEL PARTIDO


Hecho imponible

Artículo 221º Esta Tasa se aplicará, para atender las siguientes necesidades, entre otras:

a) Para asignar becas a los estudiantes del Partido de Exaltación de la Cruz.
b) Para realizar mantenimiento y obras de infraestructura en los distintos establecimientos educacionales del Partido.
c) Para realizar la compra de indumentaria escolar y útiles escolares y cualquier otros bienes de consumo relacionados con la actividad educacional.
d) Para otorgar subsidios a las Instituciones Educativas para solventar viajes educativos y demás gastos relacionados con la institución de que se trate.
e) Para la realización de gastos relacionados con el fomento a la educación y apoyo a estudiantes locales que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se deban realizar, en la actividad educativa.
f) Para abonar sueldos del personal afectados a tareas educativas.

Base imponible

Artículo 222º La base imponible está constituida por el importe fijo que establezca la Ordenanza Impositiva por mes y por partida.

De los Contribuyentes

Artículo 223º Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago

Artículo 224º Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 225º
La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

CAPITULO XXV

TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE PEQUEÑAS EMPRESAS


Hecho imponible

Artículo 226º Esta Tasa se aplicará sobre determinados hechos imponibles especificados en el Artículo 100º de la presente Ordenanza, para atender las siguientes necesidades, entre otras
a) Para otorgar subsidios a microemprendimientos del partido que desarrollen actividades productivas o forman parte de una cadena de fabricación o comercialización.
b) Para otorgar subsidios a microemprendimientos del sector agrícola – ganadero que desarrollan actividades productivas derivadas de la actividad primaria.
c) Para otorgar subsidios a instituciones sin fines de lucro que realicen actividades productivas dentro del partido.
d) Para realizar capacitaciones al personal para las distintas especialidades a cubrir en cada uno de los casos que se generen, y para capacitar a los habitantes del distrito.
e) Para realizar todos aquellos gastos tendientes a fomentar el desarrollo productivo del Partido.

Base imponible

Artículo 227º
La base imponible está constituida por el importe fijo que establezca la Ordenanza Impositiva por mes y por partida.

De los Contribuyentes

Artículo 228º
Son contribuyentes de esta Tasa todos los establecimientos comerciales y/o industriales que tributen la Tasa de Seguridad Salubridad e Higiene por un importe superior a pesos cuarenta mil bimestrales ($ 40.000). El Departamento Ejecutivo podrá ajustar este importe mediante Ordenanza.

Forma y término de pago

Artículo 229º Esta Tasa podrá abonarse bimestralmente, o conjuntamente con la Tasa de Seguridad Salubridad e Higiene, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 230º
La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa de Seguridad Salubridad e Higiene. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

CAPITULO XXVI

TASA ESPECIAL POR APTITUD AMBIENTAL


Hecho imponible

Artículo 231º Por el concepto de aptitud ambiental exigido por la ley 11.459 de Radicación Industrial, se abonará una tasa especial cuyo monto, en el caso de establecimientos de 1ª y 2ª categoría, será fijada por la ordenanza impositiva anual.

Contribuyentes y Responsables

Artículo 232º Son contribuyentes y responsables por los conceptos enumerados en el artículo anterior, los titulares de industrias, personas físicas y/o jurídicas, radicadas o a radicarse en el Partido de Exaltación de la Cruz.

Base imponible

Artículo 233º Deberán abonarse los valores que surjan de la ordenanza impositiva, sujetos a los mínimos y máximos establecidos de acuerdo al capital de la empresa y en función del nivel de complejidad ambiental.

CAPITULO XXVII

TASA ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA CONTENCIÓN DE MENORES Y JÓVENES


Hecho imponible

Artículo 234º Esta Tasa se aplicará, para ayudar a atender las necesidades de las entidades sin fines de lucro que se dedican a la atención de menores y jóvenes en riesgo.

Base imponible

Artículo 235º La base imponible está constituida por el importe fijo que establezca la Ordenanza Impositiva por mes y por partida.

De los Contribuyentes

Artículo 236º Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa.

Forma y término de pago

Artículo 237º Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 238º
La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar

CAPITULO XXVIII

TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL


Hecho Imponible

Artículo 239º Esta tasa se afectará a la realización de obras en los barrios en que se recaude, y en la zona rural, de acuerdo con la zonificación impositiva que realice el Departamento Ejecutivo para la Tasa por Servicios Generales.

Base Imponible

Artículo 240º La base imponible es la Tasa por servicios generales. El Departamento Ejecutivo podrá determinar mínimos y máximos para esta Tasa.

Contribuyentes

Artículo 241º Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa.

Forma y Termino de Pago

Artículo 242º Esta Tasa se abonará conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.
El Departamento Ejecutivo podrá suspender la aplicación de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.

CAPITULO XXIX


TASA ESPECIAL PARA EMERGENCIA HABITACIONAL


Hecho Imponible

Artículo 243º Esta tasa se aplicará para atender las necesidades de aquellos habitantes del Distrito que necesiten apoyo ante situaciones de emergencia habitacional que pudieran producirse como consecuencia de fenómenos Climáticos y/o por situaciones sociales que ameriten su aplicación

Base Imponible

Artículo 244º La Base Imponible estará constituida por el importe fijo que establezca
La Ordenanza Impositiva por mes y por partida

De los Contribuyentes

Artículo 245º Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa de Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa.-

Forma y Términos de Pago

Artículo 246º Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de Servicios emitidas por Entidades
Privadas.- En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 247º La falta e pago en término de esta tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se estableen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales.- El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar.-

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 248º
En los casos de concesiones municipales, los concesionarios deberán percibir los importes que establezcan las Ordenanzas pertinentes y abonar los cánones y/o derechos y/o similares que se establezcan, los cuales deberán formar parte del Contrato de Concesión que se firme.

Artículo 249º
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar aspectos no previstos en el régimen de la Tasa por Servicios Generales, en lo referente a la instrumentación de la cobranza por parte de los prestadores del Servicio de Energía Eléctrica en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz, y cualquier otro tema que considere pertinente.

Artículo 250º
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas establecidas en la presente Ordenanza, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento. El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario fiscal, con los vencimientos de las tasa a que hace referencia esta Ordenanza y la Ordenanza Impositiva.
Queda establecido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluyen impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.

Artículo 251º Derógase la Ordenanza Fiscal Nº 010/2008 y sus modificatorias Nº 073/2009, 087/2010, 98/2011 y 102/2011 y la Ordenanza 87/09

Artículo 252º De Forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintisiete día del mes de Noviembre de dos mil doce.


Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 123/12.

Ordenanza Nº 122/12 – Modificación Ordenanza transito

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1º: Crease el artículo 51° bis en la O.G. 12/89 TITULO XI: TRASLADO DE VEHICULOS SU DEPOSITO Y ACA-RREO el que quedara redactado de la siguiente manera:

ART. 51° bis: todo vehiculo que deba ser prohibida su circulación al momento de labrarse el acta de infracción, deberá ser trasladado y depositado a dependencias municipales o policiales, a tener de lo cual, el infractor, en forma solidaria con el propietario y/o tenedor legitimo del rodado, deberá abonar como condición previa para su restitución, gastos por el acarreo y por cada día o fracción menor, en que el automotor permanezca en deposito según Ordenanza Impositiva Articulo 42 Incisos J y K según corresponda.    Si el vehiculo quedara sin ser retirado previo pago de las cargas referidas y de cumplida esta normativa, por más tiempo del que equivalga a su valor,  conforme tablas de valores de Superintendencia de Seguros de la Nación u organismo que haga las veces, o lo reemplace, o en su defecto, por tasación de dos comercios del rubro; se deberá proceder el respecto y según el caso, conforme el procedimiento establecido en los Arts. 46, 47,48 y 49 de este mismo cuerpo normativo.
  El Juez de Faltas Municipal  solo procederá a restituir el rodado solo cuando constatare que se ha subsanado la causa que motivo la retención preventiva de la unidad y se presente el correspondiente Libre Multa Municipal.

Articulo 2º: Crease el art. 146 bis de la Ord. General Sección VI – Transito, Título 1: generalidades para todo vehículo y automotor.

Articulo 146 bis: En todos los casos, ante la primera reincidencia de la misma infracción se incrementará el monto de la multa en un 50%, ante la segunda reincidencia se duplicará, y a partir de la tercera reincidencia el Juez de Faltas podrá aumentar las sanciones por una mayor sucesión de las infracciones cometidas. Para que estos recargos en las multas no sean aplicados debe transcurrir entre una y otra infracción un lapso de tiempo superior a 365 días.
Aquella persona que habiendo hecho efectiva alguna multa, por infracción municipal o infracción de transito, dentro de las cometidas en el ejido urbano, y que en el lapso de un año desde la fecha de pago no fuese sancionada con medida alguna de la misma índole en el partido, podrá con la sola presentación del comprobante de pago ante la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, tener derecho a recibir un valor nominal de la multa pagada, sin indexación de ninguna naturaleza. Esta suma podrá ser destinada al gravamen municipal que el titular de la infracción deba abonar al municipio.  

Articulo 3º: Artículo 146 ter: ATRIBUCIONES OTORGADAS AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO El Departamento Ejecutivo deberá realizar, durante el plazo de un mes una campaña publica para fomentar la utilización del casco reglamentario por parte de los conductores y/o acompañantes de moto vehículos y hacer saber la posibilidad del pago de Gravámenes Municipales, con la constancia del pago de multa de transito urbano. En la misma deberán ser incluidos todos los comercios o rubros que utilicen el servicio de los mismos para entregar este tipo de productos.

Articulo 4º: Derogase la Ordenanza Nº 69/12.

Articulo 5º: De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintisiete día del mes de Noviembre de dos mil doce.


Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 122/12.

Ordenanza Nº 121/12 – Ref. a ratificar Convenio con la Secretaria de Niñez y Adolescencia

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1°: Ratificase el Acta de Adhesión celebrada entre la SECRETARIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada por el Sr. Secretario Dr. Pablo Gabriel NAVARRO Y LA MUNICIPALIDAD DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, representada por el Señor Intendente Municipal Dn. Adrián Daniel Sánchez, al Programa “OPERADORES DE CABLE”.

Articulo 2°:
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil doce.

Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 121/12.

Ordenanza Nº 120/12 – Ref. a autorizar a firmar convenios con la Secretaria de Niñez y Adolescencia

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a concertar y/o celebrar con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires convenios, Actas Convenios, Convenios de Cooperación, Addendas y/o Actas de Adhesión vinculados  con becas y subsidios y las sucesivas renovaciones de los mismos en el marco de los distintos Programas y Subprogramas ejecutados desde esa Jurisdicción.

Articulo 2°: Facultase al Departamento a realizar todo los hechos, actos jurídicos y administrativos necesarios para el cumplimiento del objeto de lo nombrado en el Articulo 1º de la presente Ordenanza.

Articulo 3°: Convalidar todos los Convenios, Actas Convenios, Convenios de Cooperación, Addendas y/o Actas de Adhesión que se hayan suscrito con la mencionada Secretaria en el Artículo 1º.

Articulo 4°: De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil doce.

Mario Alfredo Croce
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 120/12.