El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1º: Fijanse los siguientes valores unitarios para los metros cuadrados de construcción, en función del destino y características de los bienes a declarar:
1. – Vivienda:
|
Categoría |
|
A
|
B
|
C |
1.1 Unifamiliares |
630 |
350 |
280 |
1.2 Colectivas |
700 |
600 |
280 |
2.- Industria y Almacenaje:
|
Categoría |
|
A
|
B
|
C |
2.1 S/Destino; Baja compl; Dep. |
420
|
210
|
105 |
2.2 Cría de animales menores |
280
|
175
|
150 |
2.3 Alta compl. Labor Indust. |
700
|
525
|
350 |
2.4 Ting. Cobert. S/paredes cie. |
90
|
70
|
56 |
2.5 Boxes para caballos |
315
|
175
|
140 |
2.6 Criaderos de pollos |
20
|
15
|
10 |
3.- Comercio:
|
Categoría |
|
A
|
B
|
C |
3.1 Minorista Individual |
350
|
280
|
175 |
3.2 Galería Comercial |
700
|
525
|
350 |
3.3 Supermercados |
700
|
525
|
350 |
4.- Deportes y Recreación:
4.1 Piletas de Natación |
175 |
4.2 Canchas de Paddle |
40 |
4.3 Canchas de Tenis |
40 |
4.4 Club Social |
420 |
4.5 Locales Bailables |
420 |
4.6 Salones de Fiesta |
525 |
4.7 Cines, Teatros, asim. |
615 |
5.- Hotelerías y Gastronomía
5.1 Hosterías, Hosp. Y pensiones |
455 |
5.2 Hoteles |
630 |
5.3 Parrillas, casas de Comidas |
350 |
5.4 Bares, conf., cafet., pizzer |
455 |
6.- Transporte:
6.1 Guardacoches o Garage |
230 |
6.2 Playas est. Y/o maniobra |
70 |
6.3 Est. de Servicio cubierta |
420 |
6.4 Est. de Servicio, Administ. |
350 |
7.- Salud, Educación, Banca:
7.1 Labor, análisis Clínicos |
525 |
7.2 Inst. Geriátricos |
420 |
7.3 Dispens. Sala 1º Auxilios |
350 |
7.4 Clínicas, Sanatorios, Hosp. |
700 |
7.5 Escuelas |
175 |
7.6 Inst. de Enseñanza |
420 |
7.7 Bancos |
700 |
7.8 Financ. Credit. Seguros |
700 |
Artículo 2º: Fijanse las siguientes características técnicas para las distintas categorías especificadas para las distintas categorías especificadas en el Artículo 1º.- Se considerará que la obra se encuadra dentro de la categoría “A”, cuando cumple por lo menos con tres de los Items que la caracterizan. De la misma forma se encuadra dentro de la categoría “C”, cuando cumple por lo menos con cinco de los Items que la caracteriza.
1. VIVIENDA:
Categoría A):
1) Con dependencias de servicio.
2) Dos o mas cocheras cubiertas.
3) Mas de dos baños completos.
4) Techos de pizarra, cobre o similar.
5) Mas de 250 m2 cubiertos.
Categoría B):
Las comprendidas entre “A” y “C”.
Categoría C):
1) Eq. Básico con cocina, baño y lavadero.
2) Sin cochera cubierta.
3) Sin revestimientos exteriores.
4) Inst. básica de gas. No mas de tres picos.
5) Baño sin bañera.
6) Sin estufa hogar
7) Revestimiento de cocina y lavadero no mayor de 0.60 sobre mesada.
2. INDUSTRIA Y ALMASENAJE:
Categoría A):
1) Casetonado.
2) Aire acondicionado central.
3) Azulejado a 1.80 m. O más.
4) Piso mosaico, granito o mayor valor.
5) Montacarga y/o ascensor.
6) Puente grúa.
7) Estructura con luces mayores de 20 m.
Categoría B):
Las comprendidas entre “A” y “C”
Categoría C):
1) Estructura metálica o madera hasta 10 metros.
2) Piso de cemento alisado.
3) Revoque común a la cal.
4) Dependencias hasta 20 % sup. Total.
5) Sin revestimientos.
6) Iluminación básica.
7) Cubierta de chapa fibroc., galvan. sin tratamiento ni color, zinc.
Artículo 3º: Los valores de los puntos 4,5,6, y 7. del Art. 1º son los indicados independientemente de las características y cualidades de la construcción.
Artículo 4º: Quedan exentos del pago de los Derechos de Construcción los espacios semicubiertos con estructura soporte de madera y cubierta de paja; tanques australianos; silos destinados al almacenamiento de alimentos destinado a la propia explotación del predio; piletas de natación plásticas; construcciones menores de 3 m2 que sean soporte de instalaciones (cabinas de gas, bombeadores, etc.).
Artículo 5º: Establécese una reducción del 30% (treinta por ciento) de los valores mencionados en la presente Ordenanza para aquellas construcciones ubicadas en zona rural, que sean destinadas especificamente a actividades agropecuarias.
No se encuentran incluidas las viviendas permanentes y/o transitorias.
Artículo 6º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para determinar valores distintos a los mencionados en la presente Ordenanza, siempre que las características de la obra en cuestión no se encuentren contempladas en la presente, o el uso de las mismas no se encuadre dentro de los modelos anteriormente descriptos.
Artículo 7º: Sustitúyase la obligatoriedad de presentar planos de obra, por los de permiso y croquis de la Construcción a realizar, o croquis solamente, en el caso de construcciones a empadronar, para los tinglados que posean estructura portante de madera y/o hierro, laterales con cierre con malla, tejido, tela plástica o similar, y cubierta liviana de chapa de zinc, stándar, de fibrocemento, cartón o similar.
Artículo 8º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 9º: De forma.
Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los siete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Registrada Bajo el Nº 007/93