Category Archive 2009

Ordenanza Nº 072/09 – Expropiación de terrenos del Camping

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º:  Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación el inmueble ubicado en Capilla del Señor, Partido de Exalta-ción de la Cruz, designado catastralmente como: Circuns-cripción I – Sección C – Chacra 6 – Fracción I – Parcelas 9 y 29, según plano agregado al folio 7236/66 del protocolo de planos, inscripción 72/18, a nombre de Felicia Desco-usis de Boineau, Edmundo Honorio, Miguel Honorio, Mar-ía Lydia, María Noelí, Rodolfo Esteban y Nestor Felix Boineau, con una superficie de 6.286 mts2.- 38.949,41 mts2 y 7.263 mts2.- y la Parcela 20 de la Circunscripción I – Sección C – Chacra 6 – Fracción I con una superficie de 38.949,41 mts2 a nombre de Ferrocarriles Argentinos.

Artículo 2º: Los inmuebles descriptos en el Artículo 1º de la presente, serán afectados a la ampliación de espacios de recreación del camping municipal.

Artículo 3º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos con cargo al Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz.

Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.

Articulo 5°:  De Forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los Veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil nueve.               

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 072/09.

Ordenanza Nº 071/09 – Prorroga de Sesiones Ordinarias

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°:  Prorrogase hasta el día 21/12/09 el Período de Sesiones Ordinarias 2009 del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 68 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.  

Artículo 2°:  De forma. 

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los Veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil nueve.                

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 071/09.

Ordenanza Nº 070/09 – Enajenación de Parcela a FORGITAL SOUTH

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1: Autorizase al Departamento Ejecutivo a enajenar a favor de FORGITAL SOUTH AMERICA S.A., CUIT Nº 33-71052692-9, con domicilio en la calle Moreno Nº 1 de los Cardales, la superficie de Reserva Para Equipamiento In-dustrial propiedad de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, perteneciente al dominio privado identificada catas-tralmente como: Circunscripción II, Sección Q, Fracción I, Parcela 11, con una superficie de 9.870 metros cuadrados.

Articulo 2: Fijase el valor del metro cuadrado en la suma de $ 37 (pe-sos treinta y siete).

Articulo 3: Todos los gastos y honorarios que demande la transferen-cia a favor de la persona jurídica mencionada en el artículo 1º serán a cargo de esta ultima, sin implicar costos alguno al municipio.

Articulo 4: La empresa peticionante deberá ingresar en Tesorería Mu-nicipal el importe que arroje el cálculo de los metros cua-drados a adquirir, dentro de los 30 días corridos a la san-ción de la presente Ordenanza.

Articulo 5: El departamento Ejecutivo queda facultado para realizar la instrumentación legal de lo dispuesto.

Articulo 6: De forma.

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exal-tación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.          

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 070/2009.

Ordenanza Nº 069/09 – CONTRATO LEASING

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1:  Autorizase al Departamento Ejecutivo a formalizar CONTRATO DE LOCACIÓN con opción de compra bajo modalidad de CONTRATOS DE LEASING con PROVINCIA LEASING S.A., Sociedad con participación mayoritaria del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en forma de contratación directa de conformidad a lo establecido por el Articulo 156 inc. 2 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 2:  El objeto del presente Contrato de locación será la adquisición de un TOMOGRAFO COMPUTADO, una AMBULANCIA EQUIPADA para el Hospital Municipal San José, una CAMIONETA para la Secretaria de Obras y Servicios Públicos y dos VEHICULOS UTILITARIOS según se detallan en el Anexo 1.

Articulo 3:  Esta contratación se formalizará conforme al plazo, estipulaciones y demás normas generales complementarias por PROVINCIA LEASING S. A. tiene implementadas para este tipo de operatoria.

Articulo 4:   De forma.

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueva.
Registrada Bajo el N° 069/2009.

ANEXO 1

•  Una (1) Ambulancia Equipada.
•  Un (1) Tomógrafo Computado.
•  Un (1) Camioneta tipo 4×4.
•  Dos (2) Vehículos Utilitarios.

Ordenanza Nº 068/09 – Eximiendo de tasas municipales a Grandolio Ana María

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1°:  Exímase el 100 % del pago de la Tasa de Servicios Generales, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 102-2004, según Expediente 4036-23545/09 iniciado por Grandolio, Ana María; al inmueble designado Catastralmente como: Circunscripción III, Sección “Q”, Manzana 62, Parcela 19, Partida Inmobiliaria N° 24101, Contribuyente N° 5475, Orden N° 12583, perteneciente a Gimenez, Francisco Ismael.

Articulo 2°:  Exímase el 100 % del pago de la Tasa de Seguridad e Higiene y Habilitación Municipal, al comercio ubicado en el inmueble a que hace referencia el Artículo 1° de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 102-2004.

Articulo 3°:  De Forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.    

Registrada Bajo el N° 068/09.

Ordenanza Nº 067/09 – Expropiación de Parcela 286a mejaramiento cause arroyo de la cruz

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1°  Declarese de utilidad publica y sujeto a expropiación una superficie de 6has. 56as. del inmueble ubicado en Capilla del Señor, partido de Exaltación de la Cruz, designado ca-tastralmente como: Circunscripción II, Parcela 286a, Par-tida Inmobiliaria 244, matricula (031).

Articulo 2°  La superficie afectada en el artículo 1º de la presente, será afectada al mejoramiento de la capacidad de conducción del arroyo Cañada de la Cruz, según expte. s010218694/2009, de la Subsecretaria de Recursos Hídri-cos de la Nación.

Articulo 3°  Los Gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, Serán atendidos con cargo al presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz.

Articulo 4°  De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.    

Registrada Bajo el N° 067/09.

Ordenanza Nº 066/09 – Escrituración CI, SD, Q5, P3, FI Caunedo Francos Olga

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1°  Autorizase al Departamento Ejecutivo a escriturar a favor de la Sra. Caunedo Francos Olga Liliana, D.N.I. Nº 6.280.469, el inmueble designado catastralmente como: Circunscripción I, Sección D, Quinta 5, Parcela 3, Fracción I, Partida para Impuestos Inmobiliario 27477.

Articulo 2°  Declarese de interés social la escrituración dispuesta en el articulo anterior, solicitando la intervención de la Escriban-ía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 3°  De forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.    

Registrada Bajo el N° 066/09.

Ordenanza Nº 065/09 – Bienes Inmuebles del Ferrocarril Mitre y Urquiza

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1° :   Establecese que los bienes inmuebles pertenecientes al Ferrocarril Bartolomé Mitre y General Urquiza, ubicados en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz, serán de uso recreativo de interés social quedando prohibido cualquier otro destino que se le pretenda dar.

Articulo 2°:    Los inmuebles afectados a los dispuesto por el artículo 1º de la presente Ordenanza, será los colindantes a las estaciones de capilla del señor, entre las calles San Martín, Alem, Rojo e Irizar, la ubicación entre las calles 1º de Mayo, Carlos Léeme, 2 de Abril, 25 de Mayo Norte y Carlos Pellegrini, Estación Los Cardales entre las calles Colón, Urquiza, Rivadavia y Moreno Estación de Pavón entre las calles 25 de Mayo, 12 de Octubre lindando con las parcelas 626 C y 523 A, y con Circunscripción II, Sección Q, Quinta 11, Estación La Lata, Circunscripción V, Sección M, Fracciones I y II, Estación Diego Gaynor linderas a la Circunscripción VII, Sección X, Manzana 221, 222,223, 224 y 225, Circunscripción VII, Sección R, Parcela 1825 A, y Circunscripción VI, Sección B, Manzanas 1, 2, 5, 7 y 9, Estación Chenaut lindando con las parcelas 1648 A, 1647 A, 1646 C, D y E, de la Circunscripción VII, Sección R, Estación Gobernador Andonaeghi lindando con las parcelas 1485 B, 1500 D, C y E de la Circunscripción V, Sección R, Estación Arroyo de la Cruz lindando con las parcelas 655R, 655S, 655T, 655M, 657 de la Circunscripción III, Sección R y con Ruta Nº 192 de Capilla del Señor a Parada Roble, Estación Etchegoyen, lindando con las parcelas 863, 864, 891, 892, 893 y 894 de la Circunscripción IV, Sección R y con manzanas 1 y 2 de la Circunscripción IV, Sección K, Estación Carlos Léeme lindando con las manzanas 118 y 119 de la Circunscripción II, Sección P, y con las parcelas 481 A y B, de la Circunscripción II, Sección R.

Articulo 3°:    El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar los tramites inherentes a la modificación del Código de Planeamiento de Exaltación de la Cruz que por la presente Ordenanza se modifica en cuanto lo Ordenado precedentemente.

Articulo 4°:      Notifíquese al Organismo Nacional de Bienes del Estado de lo preceptuado por la presente Ordenanza.

Articulo 5°:      De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.           

Registrado bajo el Nº  065/09

Ordenanza Nº 064/09 – Ordenanza Preparatodia Impositiva

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA
ORDENANZA IMPOSITIVA

ARTICULO 1º: Modifícase el Artículo 3° del CAPITULO I, de la Ordenanza Impositiva N° 11/08, el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 1. TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTICULO 3º Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:

 BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE
 TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II  $ 5,70
 BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE
 TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III  $ 3,00

 
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.


MINIMO desde MAXIMO hasta
ZONA I $ 57.- $400.-
ZONA II

Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados  $ 57.-  $120.-
Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados $75.-  $170.-
Countries, Barrios Cerrados o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de
Chacras, y/o similares
Superfice predominante inferior a 4000 m2.
$120.- $170.-
predominante mayor a 4000 m2. $150.- $200.-
ZONA III

Sup. Hasta 1 Ha. $ 75.- -.-
Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha. $ 90.- -.-
Sup. Más de 30 ha $3. Por Ha. -.-

 
El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.

No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta pesos ($40.-) por lámpara de hasta 150 vatios, por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el Departamento Ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de Cincuenta y siete pesos ($57). Esta suma se podrá incrementar hasta, cuatrocientos pesos ($400) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%) que reglamentariamente establecerá el Departamento ejecutivo. Para los casos que el Departamento Ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento ( 10%) adicional.
Facúltase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I Hasta …………………………………………………………………. $36.-
ZONA II Hasta ………………………………………………………………… $60.-

Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de tres pesos ($ 3.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-

ARTICULO 2° Agrégase como inciso 48 a la tabla de valores mínimos dispuesta por el Artículo 6°, Capítulo 3°, de la Ordenanza Impositiva 11/08 el siguiente:

Inciso 48: Venta de pirotecnia por renovación anual    $ 500.-

ARTICULO 3°  Modifícase el Artículo 7° del Capítulo 4 de la Ordenanza Impositiva 11/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 4.  TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7:  De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:
a) por mes: el ochoz por ciento (8%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. 
Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:

a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre   $ 60.-

b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el articulo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra explotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad

El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bimestrales. 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:

Extracción de Minerales no Metálicos 5 por mil.
Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco 6 por mil.
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero 5 por mil.
Industria de la Madera y Productos de la  Madera 5 por mil.
Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales 6 por mil.
Fabricación de Sustancias Químicas 7 por mil.
Fabricación de Productos Minerales No Metálicos 6 por mil.
Industrias Metálicas Básicas 5 por mil.
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos 5 por mil.
Otras Industrias Manufactureras 5 por mil.
Construcción 5 por mil.
Electricidad, Gas, Agua 5 por mil.
Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca,
alimentos, bebidas
5 por mil.
Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos 13 por mil.
Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos Etc. 10 por mil.
Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc. 10 por mil.
Resto de Comercios Mayoristas 6 por mil.
Venta de Billetes de Lotería 10 por mil.
Juegos de Azar Autorizados 10 por mil.
Carreras de Caballos y Agencias Hípicas 20 por mil.
Cooperativas de producción Agrícola 5 por mil.
Venta Minorista de Alimentos y Bebidas 4 por mil.
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos 13 por mil.
Venta minorista de indumentaria 5 por mil.
Venta minorista de pieles 16 por mil.
Otros comercios de venta minorista 5 por mil.
Venta minorista de embarcaciones 16 por mil.
Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, etc. 16 por mil.
Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de
semillas
5 por mil.
Servicios en general 6 por mil.
Depósito y Almacenamiento 5 por mil.
Comunicaciones 5 por mil.
Actividades de Intermediación 8 por mil.
Bancos y Servicios Financieros 8 por mil.
Compañías de Seguros 8 por mil.
Granjas Avícolas 5 por mil.
Servicios de Transporte de carga 5 por mil.
Fabricación de alimentos balanceados 8 por mil.

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.

En los casos de venta minorista de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene

Facúltase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.                    

Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:

A)  Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes.

Por cada soporte de antena hasta un máximo de.. $ 30.000.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y comunitarias

B) Banco Ley de Entidades Financieras hasta un máximo de……………………………………………..$ 36.000.-
C)  Canchas de Polo por cancha por año…………………………………………………………………… $ 10.000.-

El inciso C) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial.

ARTICULO 4°: Modifícase el Artículo 8 de la Ordenanza Impositiva 11/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 8:  Para los casos establecidos en el presente artículo será de aplicación lo enunciado precedentemente con los mínimos que se establecen a continuación, tomando, el sueldo base fijado por la Ordenanza Fiscal.

a) Hoteles o albergues por hora, y similares, un diez por ciento (10%) del sueldo base, por mes y por habitación.
b) Confiterías bailables, boites, y similares, un sueldo base, por bimestre.
c) Cabarets, y similares, tres (3) sueldos bases, por bimestre.
d) Haras, 2% del sueldo base, por mes y por box.
e) Establecimientos avícolas, $ 50.- por bimestre y por galpón. f) Mutuales, y/o Cooperativas de Crédito y Consumo, dos (2) sueldos base por bimestre.
g) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, 10% del sueldo base por cancha, por mes.
h) Canchas de golf, 3 sueldos base por mes.
i) Ferias y/o remates de animales un (1) sueldo base, por mes.
j) Depósitos, logística y distribución dos (2) sueldos base por mes
k) Exposiciones y show-room un (1) sueldo base por mes

Los montos de impuestos determinados por los artículos 7 y 8 del presente capitulo Se abonarán en seis cuotas bimestrales.

ARTICULO 5°  Elimínase el inciso 54) del Artículo 16° – capitulo 8, de la Ordenanza Impositiva 11/08 y modifícase el inciso 13), del Artículo 16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

13) Libreta de sanidad por año ………………………………………….$ 60.-     

ARTICULO 6°  Modifícase el Artículo 17 del Capítulo 9 de la Ordenanza Impositiva 011/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

CAPITULO 9.  DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 17 Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:

Inciso 1) Obras Civiles

a) viviendas a construir……………………………………. % 1,5.-
b) todo otro destino a construir…………………………. %  2.-
c) viviendas a empadronar ………………………………. %  3.-
d) todo otro destino a empadronar ……………………. %  4.-
e) vivienda antirreglamentaria……… …………………. %  5-
f) todo otro destino antirreglamentario………………. %  7.-

Las viviendas únicas destinadas al uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 90 m2. de superficie abonarán el cincuenta por ciento del monto resultante

Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1,5% sobre el valor de las mismas.

Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.

Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 7°  Agregase como inciso 12 y 13 del Articulo 18, capitulo 10 de la Ordenanza Impositiva 11/08 lo siguiente:

12) Por venta de pirotecnia por mes o fracción  $ 2.500.-  13) Por Realización de Filmaciones Cinematográficas Publicitarias, de ficción televisiva y comerciales por día  $ 3.000.- 

Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente articulo.-

ARTICULO 8°  Modificase el Articulo N° 19 del capitulo 11 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 11  DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS DE EXTRACCION DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

ARTÍCULO 19  De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta.
Importe mínimo por metro cúbico: $ 1,20.- El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente.
Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 9°

CAPITULO 17 

Modificase el Articulo 26 capitulo 17 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS 

ARTICULO 26  Por los servicios sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen las siguientes Tasas:

1)  Por agua corriente, se establece el valor del m3. De acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

RESIDENCIAL: $ 0,60 el m3. Primeros 20 m3

$ 0,80 hasta 40 m3.

$ 1,00 más de 40 m3.
COMERCIAL:
$ 0,85 el m3. Primeros 20 m3.

$ 1,15 hasta 40 m3.

$ 1,50 más de 40 m3.
INDUSTRIAL : $ 1,20 el m3. Primeros 20 m3.

$ 1,60 hasta 40 m3.

$ 2 más de 40 m3.

   
2)  Por servicios de desagüe cloacal se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacal.
Establécese un importe fijo bimestral de $ 15.- por partida que deba  tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red.
Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en $ 8.-
Establécese los consumos mínimos bimestrales, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA MINIMO BIMESTRAL
1- residencial 40 m3.
2- comercial 60 m3.
3- industrial 100 m3.

 
Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente:
Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al consumo mínimo, más mantenimiento de red.
Servicio de Agua: El equivalente al consumo mínimo, más mantenimiento de red de agua solamente.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los  inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal  con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente se aplicará la tasa mínima según la categoría.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo.
3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, en concepto de mantenimiento de red un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de agua corriente.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de conexión a la misma la suma de $ 1.200, por parcela.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.
En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades, con previa autorización del Concejo Deliberante.

ARTICULO 10° Modificase el Articulo 29 del Capitulo 18 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 18  TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES 

ARTICULO 29  Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y por el servicio de ambulancia, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral ( P.A.M.I.).
En forma general para esta tasa se fijan un valor de doce pesos ( $ 12) por mes y por partida inmobiliaria., para el año 2010; y un valor de quince pesos ($15) para el año 2011.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

ARTICULO 11°  Modificase el articulo 33, capitulo 22 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera: 

CAPITULO 22  TASAS POR SERVICIOS VARIOS 

ARTICULO 33  Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

a) Por ocupación de kioscos de propiedad Municipal, en  Concepto de
permiso por cada uno y por mes
$ 120.-
b) Por el servicio de inspección de extinguidores de  Incendio, se
fija una tasa anual con vencimiento el 30 de  Julio por equipo
$  6.-
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por
los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio
privado Municipal y del personal encargado de su conducción:
– Por movimiento de máquina por hora $ 120.-
– Por el tiempo de afectación de la maquinaria que se  Computará desde
el momento de salida al retorno p/hora
$ 45.-
– Tratándose de entidades donde la Municipalidad está  Asociada o sea
accionista se cobrará por hora
$ 60.-
d) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con  Provisión de
tosca y compactación por metro 2
$ 12.-
e) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio
150W. Prorrateo según Art.182 de la Ord. Fiscal. $ 2.000, y solo con
brazo$ 800.- 

 
ARTICULO 12°  f) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2 $ 10.
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 182 de la Ordenanza Fiscal.
h)Colocación de asfalto: por m2 $ 75.
i) Por el retiro de podas y escombros que excedan el m3 se cobrará $ 30.-el m2. Los que se abonarán previamente por el solicitante o se facturarán posteriormente al frentista con la tasa de servicios generales
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 182 de la Ordenanza Fiscal.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran.

Modificase el Articulo 34, Capitulo 23 de la Ordenanza Impositiva N° 11/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 23  CALENDARIO FISCAL 

ARTICULO 34  Fijanse los plazos dentro de los cuales los contribuyentes y responsables deberán efectuar el pago de las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas en la presente Ordenanza.

1- Tasa de Servicios Generales.

CUOTA VENCIMIENTO
1 Febrero
2
Abril
3
Junio
4
Agosto
5
Octubre
6
Diciembre 

 
2- Tasa por servicios especiales de Limpieza e Higiene. Al solicitarse el servicio

3- Tasa por habilitación comercio e Industria. Al solicitarse el servicio.

4- Tasa por inspección de seguridad, salubridad e higiene.

CUOTA VENCIMIENTO
1
Febrero
2
Abril
3
Junio
4
Agosto
5
Octubre
6
Diciembre

                       
5- Derecho de publicidad y propaganda. Derecho anual el 30-06.
Derecho específico: al solicitarse el permiso

6- Derechos por venta ambulante. Al solicitarse el permiso.

7- Tasa por inspección veterinaria y bromatológica. Al solicitarse el
Servicio

8- Derechos de oficina. Al solicitarse el servicio.
Reinscripción anual de proveedores Municipales 30-05 

9- Derechos de construcción. Al solicitarse el servicio.  10- Derecho de ocupación de espacios públicos. Derecho anual 30-06.
Inciso 6, Art. 18, Ord. Impositiva. Hasta 15 días corridos después del vencimiento de la facturación.

11- Derecho de explotación de canteras de extracción de arena, cascajo, pedregullo, agua y demás minerales. Derecho anual  30-06

CUOTA VENCIMIENTO
1
Enero
2
Marzo
3
Mayo
4
Julio
5
Setiembre
6
Noviembre

                       
12- Derecho de espectáculos públicos.
Forma permanente: antes del día 10 del mes siguiente en que se desarrolló el hecho imponible.
Forma esporádica: Al solicitase el permiso.
Espectáculos públicos: dentro de los 3 días de realizado.

13- Patentes de rodados.

Inc. a) Anual. Mayo
Inc. b) Cuota 1 Agosto

Cuota 2 Octubre

Cuota 3 Diciembre

 
14- Control de marcas y señales. General: Al solicitarse el servicio.
Remates ferias del Partido: dentro de los 30 días de realizada

15- Derechos de cementerio. Derecho Anual: Mayo   Restantes: al solicitarse el servicio. 

16- Tasa por servicios sanitarios. Servicios permanentes

CUOTA ZONA A
1
Marzo
2
Mayo
3
Julio
4
Septiembre
5
Noviembre
6
Enero

                     
17- Tasa por servicios asistenciales. Al solicitarse el servicio. Al vencimiento de la Tasa por Servicios Generales Geriátrico: de acuerdo con convenios firmados. 

18- Contribución especial. Dentro de los 30 días de devengado.  19- Tasa por habilitación o contraste de motores generadores de vapor e instalaciones eléctricas.
Habilitación: al solicitarse el servicio.

20- Tasa por inspección y contraste de pesas y medidas. Anual Mayo

21- Tasa por servicios varios.  Servicio individual: al solicitarse.  Servicio mensual: antes del día 10 del mes siguiente. 

ARTICULO 13°
Servicio anual: Julio

Modificase el Capitulo 24 el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 24
ARTICULO 35  TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD.

En Forma general, para la prestación de los Servicios establecidos en el Artículo 183 de la Ordenanza Fiscal, se percibirá un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la Tasa por Servicios Generales. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales:

IMPORTE MÍNIMO: $ 6.- SEIS PESOS
IMPORTE MÁXIMO: $ 30.- TREINTA PESOS

 
Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de veinte personas, se establece el siguiente importe mínimo mensual:
IMPORTE MÍNIMO: $ 500.-
El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, de acuerdo con los servicios que se vayan incorporando. 

ARTICULO 36 Establécese que las fechas de vencimiento fijadas por esta Ordenanza son enunciativas. Facultase al Departamento Ejecutivo a modificar las fechas aludidas en virtud de las circunstancias y necesidades imperantes, como así también fijar las mismas en los casos que se disponga la emisión de cuotas adicionales o cobros anticipados de las mismas.

ARTICULO 37 En todos los casos que se faculte al Departamento Ejecutivo, sin requerimiento de aprobación y/o ratificación, éste deberá informar al Honorable Concejo Deliberante del uso de dichas facultades. 

ARTICULO 14° Crease el capitulo 25 de la Ordenanza impositiva el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO 25
CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ

ARTICULO 38  Establécese una contribución especial para el cuerpo de bomberos voluntarios de Exaltación de la Cruz en $ 1.50 por mes y por partida para viviendas y comercios y en $ 150 por mes y por partida para las Industrias

ARTICULO 15°  De Forma    

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.    

Registrada Bajo el N° 064/09.

Ordenanza Nº 063/09 – Ordenanza Preparatodia Fiscal

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA
ORDENANZA FISCAL


ARTICULO 1°:
 Agregase como ultimo párrafo del articulo 7° de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 lo siguiente:
Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecución fiscal, no podrán ser liberados sin la cancelación de la deuda de todas las parcelas informadas en el respectivo certificado.

ARTICULO 2°: Modifícase el inciso a) del Artículo 40 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Recargos: La falta de pago total o parcial de las deudas por Impuestos, Tasas u otras obligaciones, como así también los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación – la obligación de abonar recargos sobre la deuda original. El Departamento Ejecutivo reglamentará el monto y forma de aplicación de los mismos, lo que no podrá superar los establecidos por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, utilizados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A) o el organismo que tenga a su cargo la aplicación del mismo.- En caso de discontinuidad de la aplicación por parte de la autoridad provincial el Departamento Ejecutivo reglamentará monto y forma de aplicación de los mismos, debiendo notificarlo al Departamento Legislativo.- La obligación de abonar los recargos subsistirá mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que los genera.-

ARTICULO 3°:
 Modifícase el Artículo 46 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 46: Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:
a) Servicios Directos:
Los Servicios Directos se estiman en el sesenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano. El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos. El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, de cuarenta centavos ($0,40) por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria. Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias.. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados. El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios, y la disposición final de los mismos. Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes. Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra y/o entoscadas, y/o mejoradas.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.

b) Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato y/o mantenimiento de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

ARTICULO 4°:
 Modifícase el Artículo 48 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 48: Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominación genérica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados servicios indirectos. Además han sido determinadas únicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:

ZONA I
: Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Señor, Los Cardales, Robles, y las zonas aledañas y/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.
ZONA II: Determinada por los llamados Barrios Parques, y/o loteos, y/o countries, clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y/o cualquier otra figura de subdivisión de la tierra creada o a crearse.

ZONA III:
 Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
En lo que respecta a los servicios indirectos, al sólo efecto del cálculo, los mismos serán incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 establezca el Departamento Ejecutivo, se deba percibir a través de los prestadores del Servicio Eléctrico.
Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas, debiendo informar al Departamento Deliberativo.
ARTICULO 5°: Modifícase el Artículo 49 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera

ARTICULO 49: El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores por metro lineal de frente menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 6°: Modifícase el Artículo 52 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
ARTICULO 52. Los terrenos baldíos abonarán un adicional del 20% (veinte por ciento) de la Tasa por Servicios Generales. Este adicional no se encuentra incluido en los máximos de la Tasa que se establezcan.
ARTICULO 7°: Modifícase el Artículo 55 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Propiedad horizontal y/o multiplicidad de viviendas y/o Locales comerciales en un solo inmueble
ARTICULO 55: En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal (Ley N° 13.512), la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos. Lo mismo ocurrirá en el caso de varias viviendas y/o locales comerciales en un solo terreno. Se computarán cada una de ellas, para abonar una Tasa calculada sobre un mínimo de diez (10) metros de frente. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal. El Departamento Ejecutivo reglamentará todos los aspectos no previstos en referencia a las situaciones planteadas en este artículo.

ARTICULO 8°: Modifícase el Artículo 58 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Vencimientos
ARTICULO 58: Los vencimientos de las contribuciones anuales a que se refiere el presente Título, deberán serán fijados por el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo.
ARTICULO 9°: Modifícase el Artículo 59 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
Excepciones – Exenciones
ARTICULO 59: El Departamento Ejecutivo podrá establecer valores mínimos y máximos de la Tasa por Servicios Generales. Asimismo podrá establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento. La condición del contribuyente deberá ser establecida mediante informe del área pertinente, donde constarán los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Legislativo.
Solo podrán eximirse del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovación anual, a las personas y/o entidades que a continuación se enumeran:
1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.

b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.

c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.

d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.

e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compraventa certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.

f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas.
Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.-
2) Los soldados ex – combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.

b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.

c) La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.

d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.

e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compraventa certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.

f) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente.

g) Presentar el último recibo de cobro de pensión nacional y/o provincial por su condición de ex combatiente .-
Los soldados ex combatientes que reunan los requisitos indicados en el presente articulo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción.

3) Personas incapacitadas en forma total y permanente, que presenten los respectivos certificados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes provinciales y nacionales, como asimismo con los enunciados en los ítems, a), b), c), y d), del inc. 1) del presente artículo. La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal.
4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada.

b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales.

c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente.

d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional.

e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades.
5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios
complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble ó colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares ó asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate.
 
6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos doscientos ($200.-) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluídas, que cumplan con los siguientes requisitos:

a). Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario del la misma.

b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo ó posesión.

c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada

d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.
>   7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la    Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:    a) Que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo
familiar.

b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en    el territorio nacional.

c) Que la vivienda no posea dependencias comerciales y/o industriales.

d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total ó parcialmente.

  e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura,   o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que   acredite usufructo ó posesión.

  f) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la   autoridad competente.En casos excepcionales, debidamente fundados, la eximición de la   obligación de pago podrá ser del cien por ciento (100%), con notificación al Departamento   Legislativo.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el   presente artículo.

ARTICULO 10°: Modifícase el Artículo 70 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Generalidades
ARTICULO 70: Concretada la habilitación, deberá acreditarse posteriormente la inscripción , ante los organismos provinciales pertinentes.
Cada cinco (5) años el contribuyente deberá abonar una tasa por renovación de habilitación, equivalente al 20% (veinte por ciento) de la tasa que corresponda, en tanto y en cuanto cumplan con todas las obligaciones necesarias para la habilitación, las que serán verificadas por el Departamento Ejecutivo. Para aquellas habilitaciones vigentes, los cinco años comenzarán a contarse a partir de la fecha de promulgación de la presente.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título.
ARTICULO 11°: Modifícase el Artículo 72 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Base imponible
ARTICULO 7: Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitación, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio (menores y mayores). A tal efecto se computará el mayor número activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.
La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.
La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en función al sueldo Básico de la categoría 9 para una jornada de 40 horas semanales.
Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes.

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
ARTICULO 12°: Modifícase el Artículo 73 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 73: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 72 de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones:
1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos.
 
1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen.

1.4) Los subsidios, subvenciones y reintegros a la producción agropecuaria que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
 
1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.

1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola y frutiortícola, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2) Deducciones:
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
ARTICULO 13°: Modifícase el Artículo 74 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Base imponible especialARTICULO 74: La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.

1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

1.3. Comercialización de productos agrícolaganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

1.4. La actividad constante de compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.
 

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.

3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
 
5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
 Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).
 
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
 
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses.
 
10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades   de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.
 
11)Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones
12) Por las comisiones abonados por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de Agencias Oficiales de Juegos.

ARTICULO 14°:
Modifícase el Artículo 75 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
ARTICULO 75: Son contribuyentes de la Tasa, las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 71, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las personas físicas y/o jurídicas alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención, percepción y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Además serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Los Contratistas y Subcontratistas, serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los responsables de esta Tasa deberán conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificación por parte del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 15°: Modifícase el Artículo 77 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 77: A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa, se considerará    fecha de inicio de actividades, la de la habilitación municipal, o la de la efectiva iniciación, la que    sea anterior. La iniciación de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar    por mes completo.
  Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo,   presentando la respectiva Declaración Jurada. El cese definitivo no será aprobado si el   contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá aprobar   Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su   establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa.    Para reiniciar las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al   Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad,   queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos   más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento   Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por   aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización   de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local,   según corresponda.
Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a   los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio,   procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de   los importes que adeuden al municipio.
En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se   adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867,   el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares   responsables de la actividad.
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez días de producidas

ARTICULO 16° Modifícase el Artículo 100 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Hecho imponible
ARTICULO 100: Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, ya sea en forma personal o a través de medios tecnológicos a distancia, estará sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente Título. Los servicios alcanzados por esta tasa, son los siguientes:

1) Administrativos

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.

b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

c) La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

d) La venta de pliegos para licitaciones.

e) La asignatura de protestos.

f) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

g) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

h) La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.
2) Técnicos
Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.    3) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras
  Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos,
  incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc.
  Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalización, entrega de medios informáticos,
  etc.
  En el caso de presentación de planos de todo tipo será obligatorio entregar una copia en
  soporte magnético y/o similar con las características que el Municipio establezca. En caso de   que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecerá el importe a   abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.
  Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.
 

ARTICULO 17°:
 Modifícase el Artículo 109 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: Hecho imponible ARTICULO 109: El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, como así también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.
ARTICULO 18°: Modifícase el Artículo 112 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: Contribuyentes
ARTICULO 112
: Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y constructores intervinientes. En los casos de obras públicas los responsables son las empresas constructoras.

ARTICULO 19°: Modificase el Articulo 113 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 113: Los derechos de construcción se liquidaran en forma provisoria a la presentación de los planos, debiendo realizarse su pago conjuntamente con la iniciación del expediente. Dicha liquidación será provisoria. La definitiva se efectuara previo al otorgamiento de la inspección final (certificado final de obra). Cualquier incremento de superficie y/o cambio de categoría y/o destino será liquidado de acuerdo a los valores que estipule la Ordenanza Impositiva en el momento de su rectificación.
Por toda construcción y/o ampliación y/o refacción y/o modificación iniciada sin el permiso correspondiente, terminada o en ejecución, cuyos planos se presenten para su aprobación y siempre que respete las disposiciones de los reglamentos de construcción, se abonaran además de los derechos, las penalidades que le corresponda, según sea la presentación de carácter voluntario o por intimación municipal.
El departamento ejecutivo podrá reglamentar y autorizar la incorporación de oficio de inmuebles construidos en forma clandestina A tales efectos, el propietario del inmueble deberá abonar en forma conjunta con los derechos de construcción que correspondan los recargos y penalidades que la presente ordenanza establezca. La falta de presentación de planos debidamente intervenidos por profesional matriculado dentro de los seis meses posteriores al pago provocara la perdida de las sumas abonadas en concepto de derecho de construcción. En ningún caso el pago de los derechos y sus accesorios implica la aprobación de las construcciones.
ARTICULO 20°: Modifícase el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado e la siguiente manera: ARTICULO 167 No están alcanzados por el arancelamiento dispuesto por esta tasa las campañas de prevención y lucha contra cualquier plaga que se realicen por iniciativa de la Secretaría de Salud, Dirección de Bromatología y/o cualquier otro Organismo Municipal creado o a crearse ARTICULO 21°: Modifícase el CAPITULO XXII de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPITULO XXII
TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD
Hecho imponible ARTICULO 183: Esta Tasa se aplicará, para atender las siguientes necesidades, entre otras:

a) Por los aportes que deba efectuar el municipio a efectos de colaborar con el funcionamiento de los móviles policiales, como asimismo de los auxiliares de la Justicia que deban actuar en el ámbito del Partido de Exaltación de la Cruz.

b) Para el financiamiento y mantenimiento de móviles municipales que colaboren en la detección de infracciones de tránsito y/o actúen como auxiliares de vigilancia.

c) Para la creación y sostenimiento de un sistema de recepción de llamados de urgencias de seguridad, salud y/o incendio.

d) Para otorgar subsidios a Asociaciones Civiles y/o Sociedades de Fomento, y/o cualquier otro tipo de sociedad de vecinos, inscriptas en el municipio, con el fin de equipar a los barrios con sistemas de cámaras y alarmas de monitoreo conectadas al sistema de control y seguridad del Municipio.-
Para el ítem c), en caso de instrumentarse un sistema que implique la colocación de alarmas en las viviendas por voluntad de los contribu-yentes, conectadas a un sistema computarizado de control, el costo de esas instalaciones correrá por cuenta exclusiva de los mismos.   En todos los casos lo importes que se recauden podrán ser afectados al pago de los salarios del   personal afectado a la prestación de este servicio.
  Quedan exceptuados de los beneficios establecidos en el inc.d) los Barrios Cerrados, clubes de   chacras, clubes de polo y similares.

Base imponible ARTICULO 184: La base imponible está constituida por el importe de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo podrá establecer importes mínimos y máximos para esta Tasa. De los Contribuyentes ARTICULO 185: Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, considerándose las mismas exenciones que para la citada Tasa. Forma y término de pago ARTICULO 186: Esta Tasa podrá abonarse mensualmente, o conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva. ARTICULO 187: La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales, como así también gozará de los mismos beneficios que se contemplan para esta última. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar ARTICULO 22°: Modifícase al Artículo 190 de la Ordenanza Fiscal n° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 190: Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas establecidas en la presente Ordenanza, y a establecer exenciones especiales para las mismas en casos de catástrofe, incendios, emergencias por fenómenos climáticos, las que se elevarán al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento. El Departamento Ejecutivo podrá fijar fechas de vencimiento distintas a las establecidas por la Ordenanza Impositiva, en virtud de las circunstancias que se presenten.
Queda establecido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluye impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.

ARTICULO 23º: Modifícase el Artículo 191 de la Ordenanza Fiscal N° 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 191: Facúltase al Departamento Ejecutivo a incrementar los valores de la Tasa Por   Servicios Generales, a partir del ejercicio 2011, en un porcentaje que implique una   recaudación equivalente al monto anual de incremento salarial que se otorgue a los empleados   municipales, en función de la cobrabilidad de la tasa de Servicios Generales

ARTICULO 24: Crease el Capitulo XXIII de la Ordenanza 10/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO XXIII
CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ

 Hecho Imponible
ARTICULO 192:
Establécese una contribución especial para el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Exaltacion de la Cruz. La contribución. Base Imponible ARTICULO 193: La base imponible estará determinada por mes y por partida de acuerdo con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes ARTICULO 194: Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la Tasa de Servicios Generales considerándose las mismas exenciones que para la citada tasa
Forma y Término De pago ARTICULO 195: Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales.- Los importes de la presente contribución no estarán alcanzados por las actualizaciones dispuestas por el artículo 40.-
De Forma
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.               

María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 063/09.