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Acta Nº 005-09 Sesión Exatraordinaria del 23-03-09

Acta N° 05/2009

SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 23-03-09

    Siendo las 20,20 hs. del día veintitrés de Marzo de dos mil nueve, en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz ubicado en  el  primer  piso  del Palacio Municipal en la calle Rivadavia N° 411 de la  Ciudad  de Capilla del Señor contando con la presencia de los Señores Concejales Bernardoni, Croce, Etcheverry, Faure, Fernández, Jara, Mussi, Orlando, Ortíz, Passarella, Ponce de León y Real Salas; habiendo quórum reglamentario, la Sra. Presidente María Cristina Ponce de León da por comenzada la Sesión del día de la fecha, invitando al Sr. Concejal Jara, a izar el Pabellón Nacional. Antes de dar lectura al Orden del Día la Sra. Presidente somete a evaluación del Cuerpo si los señores Concejales consideran esta Sesión Extraordinaria de Interés Público y de Urgencia, lo que es aprobado por Mayoría. Seguidamente por Secretaría se da lectura al Orden del Día, y motivo de la convocatoria: PUNTO 1º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al Departamento Ejecutivo a adjudicar al Sr. Zarate Roberto, la Licitación Pública Nº 01/09, Operación y Mantenimiento de la Planta de Clasificación de Residuos Sólidos Urbanos en la localidad de Capilla del Señor, PUNTO 2º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al Departamento Ejecutivo a adjudicar a la firma HELPORT S.A,, la Licitación Pública Nº 02/09, elaboración de Proyecto Ejecutivo y Pavimentación del camino 031.9 (Ex Ruta Nº 193) en el tramo Arroyo de la Cruz – Parada Robles, PUNTO 3º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al Departamento Ejecutivo a adjudicar a la firma HELPORT S.A.. la Licitación Pública Nº 03/09, elaboración de Proyecto Ejecutivo y Pavimentación Urbana de Arterias Varias del Partido. Hace uso de la palabra el Sr. Concejal Fernández quien expresa que en cuanto al Punto 1º, se destino mucha plata tanto desde la Provincia como desde la Municipalidad para el desarrollo de la planta de tratamiento de residuos y como así también se anuncio en varias oportunidades la llegada de fondos desde la Provincia. Y en cuanto al Punto 2º, hace una serie de apreciaciones respecto de la empresa HELPORT S.A. y considera que la misma es incapaz para este tipo de Obras. Y por lo tanto, no solo que no va apoyar el proyecto sino que tampoco va a ser cómplice. De esta manera solicita que conste en actas que se retira del recinto. A continuación se da tratamiento al PUNTO 1º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al Departamento Ejecutivo a adjudicar al Sr. Zarate Roberto, la Licitación Pública Nº 01/09, Operación y Mantenimiento de la Planta de Clasificación de Residuos Sólidos Urbanos en la localidad de Capilla del Señor. Luego de una serie comentarios de la Sra. Concejal Faure, es pasado a Comisión, hace uso de la palabra el Sr. Concejal Orlando quien solicita que se trate el Punto 2º y 3º en conjunto ya que son del mismo tenor, la Sra. Presidente somete a votación la moción la que es aprobada. A continuación se da tratamiento al PUNTO 2º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al Departamento Ejecutivo a adjudicar a la firma HELPORT S.A. la Licitación Pública Nº 02/09, elaboración de Proyecto Ejecutivo y Pavimentación del camino 031.9 (Ex Ruta Nº 193) en el tramo Arroyo de la Cruz – Parada Robles. Luego de una serie de comentarios de los Sres. Concejales de Distintos Bloques, hace uso de la palabra la Sra. Concejal Faure quien solicita que se agregue en los dos proyectos que los funcionarios que participan de las licitaciones realicen una declaración Jurada de bienes, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por unanimidad. Seguidamente, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el PUNTO 3º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al Departamento Ejecutivo a adjudicar a la firma HELPORT S.A. la Licitación Pública Nº 03/09, elaboración de Proyecto Ejecutivo y Pavimentación Urbana de Arterias Varias del Partido. El que queda aprobado por unanimidad. a continuación somete a votación la moción de la Sra. Concejal Faure la que es desaprobada por mayoría. No habiendo mas temas que tratar la Sra. Presidente Ponce de León da por finalizada la Sesión Extraordinaria del día de la fecha e invita al Sr. Concejal Jara a arriar el Pabellón Nacional.

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Acta Nº 004-09 Sesión Exatraordinaria del 19-03-09

Acta N° 04/2009

SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 19-03-09

    Siendo las 19,45 hs. del día diecinueve de Marzo de dos mil nueve, en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz ubicado en  el  primer  piso  del Palacio Municipal en la calle Rivadavia N° 411 de la  Ciudad  de Capilla del Señor contando con la presencia de los Señores Concejales Bernardoni, Croce, Etcheverry, Faure, Fernández, Jara, Mussi, Orlando, Ortíz, Passarella, Ponce de León y Real Salas; habiendo quórum reglamentario, la Sra. Presidente María Cristina Ponce de León da por comenzada la Sesión del día de la fecha, invitando al Sr. Concejal Fernández, a izar el Pabellón Nacional. Antes de dar lectura al Orden del Día la Sra. Presidente somete a evaluación del Cuerpo si los señores Concejales consideran esta Sesión Extraordinaria de Interés Público y de Urgencia, lo que es aprobado por Unanimidad. Antes de dar lectura al Orden del día hace uso de la palabra el Sr. Concejal Fernández quien solicita un minuto de silencio por la memoria de la pareja de abuelos asesinados en el paraje La Lata, finalizado el minuto de silencio, por Secretaría se da lectura al Orden del Día, y motivo de la convocatoria: PUNTO 1º: Proyecto de Resolución presentado por el Bloque de F.E. y el Sr. Concejal Fernández Ref. A solicitar al Sr. Gobernador, la derogación del Decreto por el cual la Provincia de Buenos Aires adhirió al PUREE, PUNTO 2º: Proyecto de Ordenanza presentado por el Bloque de F.E. y el Sr. Concejal Fernández Ref. A derogar la Ordenanza Nº 49/04 mediante la cual el Municipio de Exaltación de la Cruz, adhiere al régimen de la Policía Comunal, PUNTO 3º:    Proyecto de Resolución presentado por el Bloque de F.E. y el Sr. Concejal Fernández Ref. A solicitar la remoción del Secretario de Seguridad Don Alberto Bardelli y el Jefe de la Policía Comunal de Exaltación de la Cruz, Capitán Sergio Nuñez. A continuación se da tratamiento al PUNTO 1º: Proyecto de Resolución presentado por el Bloque de F.E. y el Sr. Concejal Fernández Ref. A solicitar al Sr. Gobernador, la derogación del Decreto por el cual la Provincia de Buenos Aires adhirió al PUREE. Luego de un breve debate, la Sra. Presidente solicita su banca haciéndose cargo de la Presidencia el Vicepresidente I, hace uso de la palabra la Sra. Concejal Ponce de León, la que hace un comentario sobre el tema, seguidamente, la Sra. Concejal Ponce de León se hace cargo de la Presidencia y somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por unanimidad. A continuación se da tratamiento al PUNTO 2º: Proyecto de Ordenanza presentado por el Bloque de F.E. y el Sr. Concejal Fernández Ref. A derogar la Ordenanza Nº 49/04 mediante la cual el Municipio de Exaltación de la Cruz, adhiere al régimen de la Policía Comunal. Luego de una serie de comentarios de los Sres. Concejales de distintos Bloques, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es desaprobado. Seguidamente se da tratamiento al PUNTO 3º: Proyecto de Resolución presentado por el Bloque de F.E. y el Sr. Concejal Fernández Ref. A solicitar la remoción del Secretario de Seguridad Don Alberto Bardelli y el Jefe de la Policía Comunal de Exaltación de la Cruz, Capitán Sergio Nuñez. Luego de un debate entre Concejales de distintos Bloques, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es desaprobado. No habiendo mas temas que tratar la Sra. Presidente Ponce de León da por finalizada la Sesión Extraordinaria del día de la fecha e invita al Sr. Concejal Fernández a arriar el Pabellón Nacional.

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Acta Nº 003-09 Sesión Exatraordinaria del 27-02-09

Acta N° 03/2009

SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 27-02-09

    Siendo las 19,35 hs. del día veintisiete de Febrero de dos mil nueve, en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz ubicado en  el  primer  piso  del Palacio Municipal en la calle Rivadavia N° 411 de la  Ciudad  de Capilla del Señor contando con la presencia de los Señores Concejales Bernardoni, Croce, Etcheverry, Faure, Fernández, Jara, Orlando, Ortíz, Passarella, Ponce de León y Real Salas; habiendo quórum reglamentario, la Sra. Presidente María Cristina Ponce de León da por comenzada la Sesión del día de la fecha, invitando al Sr. Concejal Faure, a izar el Pabellón Nacional. Antes de dar lectura al Orden del Día la Sra. Presidente somete a evaluación del Cuerpo si los señores Concejales consideran esta Sesión Extraordinaria de Interés Público y de Urgencia, lo que es aprobado por Mayoría. A continuación por Secretaría se da lectura al Orden del Día, y motivo de la convocatoria: PUNTO 1º:    Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al D.E. a disponer de la parte edilicia de inmueble ubicado en la estación de la ex línea Urquiza, para ser destinado como asiento de la Patrulla Rural y suscribir el correspondiente contrato de comodato, PUNTO 2º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el convenio suscripto entre la Municipalidad de exaltación de la Cruz y la Subsecretaria de Obras Publicas de la Nación, para la realización de la obra Reestructuración de la Iluminación en arterias del partido, PUNTO 3º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el convenio suscripto entre la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Publicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz,  para la ejecución de 20 cuadras de pavimento con estructura de cordón cuneta y carpeta asfáltica de rodamiento en caliente en distintas arterias del partido, PUNTO 4º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el convenio suscripto entre la Municipalidad de exaltación de la Cruz y la Subsecretaria de Obras Publicas de la Nación, para la realización de la obra “Pavimentación Iluminación y Dársenas” del Camino (ex Ruta 193) en el tramo Ruta Nacional Nº 8 (Parada Robles) y Ruta Provincial Nº 39 (Capilla del Señor), PUNTO 5º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el Decreto Nº 097 y 211 de Fecha 2 de Mayo y 30 de Septiembre de 2008, mediante los cuales se modifica la Escala Salarial para la Planta de Personal de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, PUNTO 6º:    Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el Decreto Nº 293 del 31 de Diciembre de 2008, mediante el cual se procedió a la afectación de los ingresos percibidos en concepto de A.T.P. a las Obras de Infraestructura especificadas en el mismo, PUNTO 7º: Proyecto de Ordenanza Preparatoria sobre ampliación del Préstamo otorgado por el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO (ENOHSA).. A continuación se da tratamiento al PUNTO 1º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A autorizar al D.E. a disponer de la parte edilicia de inmueble ubicado en la estación de la ex línea Urquiza, para ser destinado como asiento de la Patrulla Rural y suscribir el correspondiente contrato de comodato. Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría, seguidamente se da tratamiento al PUNTO 2º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el convenio suscripto entre la Municipalidad de exaltación de la Cruz y la Subsecretaria de Obras Publicas de la Nación, para la realización de la obra Reestructuración de la Iluminación en arterias del partido. Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría, A Continuación. A continuación se da tratamiento al PUNTO 3º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el convenio suscripto entre la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Publicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz,  para la ejecución de 20 cuadras de pavimento con estructura de cordón cuneta y carpeta asfáltica de rodamiento en caliente en distintas arterias del partido. Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría. Seguidamente se da tratamiento al PUNTO 4º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el convenio suscripto entre la Municipalidad de exaltación de la Cruz y la Subsecretaria de Obras Publicas de la Nación, para la realización de la obra “Pavimentación Iluminación y Dársenas” del Camino (ex Ruta 193) en el tramo Ruta Nacional Nº 8 (Parada Robles) y Ruta Provincial Nº 39 (Capilla del Señor). Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría. A continuación se da tratamiento al PUNTO 5º:    Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el Decreto Nº 097 y 211 de Fecha 2 de Mayo y 30 de Septiembre de 2008, mediante los cuales se modifica la Escala Salarial para la Planta de Personal de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz. Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría. Seguidamente se da tratamiento al PUNTO 6º: Proyecto de Ordenanza elevado por el D.E. Ref. A ratificar el Decreto Nº 293 del 31 de Diciembre de 2008, mediante el cual se procedió a la afectación de los ingresos percibidos en concepto de A.T.P. a las Obras de Infraestructura especificadas en el mismo. Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría. A continuación se da tratamiento al PUNTO 7º: Proyecto de Ordenanza Preparatoria sobre ampliación del Préstamo otorgado por el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO (ENOHSA).. Como ningún Concejal hace uso de la palabra, la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el Proyecto, el que es aprobado por mayoría. No habiendo mas temas que tratar la Sra. Presidente Ponce de León da por finalizada la Sesión Extraordinaria del día de la fecha e invita al Sr. Concejal Faure a arriar el Pabellón Nacional.

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Acta Nº 002-09 Sesión Exatraordinaria del 22-01-09

Acta N° 02/2009

SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 22-01-09

    Siendo las 15,36 hs. del día veintidós de Enero de dos mil nueve, en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz ubicado en  el  primer  piso  del Palacio Municipal en la calle Rivadavia N° 411 de la  Ciudad  de Capilla del Señor contando con la presencia de los Señores Concejales Bernardoni, Croce, Etcheverry, Faure, Fernández, Jara, Orlando, Ortíz, Passarella, y Ponce de León y la ausencia justificada del Sr. Concejal Real Salas; habiendo quórum reglamentario, la Sra. Presidente María Cristina Ponce de León da por comenzada la Sesión del día de la fecha, invitando al Sr. Concejal Etcheverry, a izar el Pabellón Nacional. Antes de dar lectura al Orden del Día la Sra. Presidente somete a evaluación del Cuerpo si los señores Concejales consideran esta Sesión Extraordinaria de Interés Público y de Urgencia, lo que es aprobado por Mayoría. A continuación por Secretaría se da lectura al Orden del Día, y motivo de la convocatoria: PUNTO 1º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. al estado de la cuenta especial afectada por la tasa de Servicios Asistenciales, PUNTO 2º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. a los términos del contrato de concesión de uso del espacio publico celebrado entre la cooperadora del Hospital San José y el concesionario organizador de los Corsos 2009, PUNTO 3º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. a la suma recibida en concepto de subsidio para ser aplicado a la construcción de pileta preolímpica, pileta recreativa y anfiteatro del Paseo Arco Iris, PUNTO 4º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. a las medidas de prevención y represión del delito dispuesta en el partido de Exaltación de la Cruz. A continuación se da tratamiento al PUNTO 1º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. al estado de la cuenta especial afectada por la tasa de Servicios Asistenciales. Hacen uso de la palabra los Ser. Concejales Fernández, Croce, Mussi, Faure y Passarella, quienes hacen una serie de comentarios sobre el Proyecto en tratamiento, el que es pasado a Comisión, seguidamente se da tratamiento al PUNTO 2º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. a los términos del contrato de concesión de uso del espacio publico celebrado entre la cooperadora del Hospital San José y el concesionario organizador de los Corsos 2009. A continuación la Sra. Presidente solicita su Banca, haciéndose cargo de la Presidencia el Sr. Vicepresidente I Orlando,   hace uso de la palabra la Sra. Concejales Ponce de León quien expresa que el punto que se esta tratando y el punto 3º: “Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. a la suma recibida en concepto de subsidio para ser aplicado a la construcción de pileta preolímpica, pileta recreativa y anfiteatro del Paseo Arco Iris”, tienen el mismo fundamento y solicita que se pasen a Comisión, como ningún otro Concejal hace uso de la palabra, el Sr. Presidente somete a votación la moción la que es aprobada por mayoría. Seguidamente se hace cargo de la Presidencia nuevamente la Sra. Concejal Ponce de León y se continúa la Sesión con el tratamiento al PUNTO 4º: Proyecto de Pedido de Informe presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández. Ref. a las medidas de prevención y represión del delito dispuesta en el partido de Exaltación de la Cruz. Hacen uso de la palabra los Sres. Concejales Fernández, Faure, passarella, Croce y jara quien hacen una serie de comentarios sobre el tema de seguridad, Seguidamente la Sra. Presidente solicita su Banca, haciéndose cargo de la Presidencia el Sr. Vicepresidente I Orlando, hace uso de la palabra la Sra. Concejales Ponce de León quien hace una serie de comentarios del tema en cuestión. Seguidamente se hace cargo de la Presidencia nuevamente la Sra. Concejal Ponce de León y se continua la Sesión, hace uso de la palabra el Sr. Concejal Orlando quien solicita un cuarto intermedio, la Sra. Presidente somete a votación la moción la que es aprobada, finalizado el cuarto intermedio se reanuda la Sesión con el Punto 4º el que es pasado a Comisión. No habiendo mas temas que tratar la Sra. Presidente Ponce de León da por finalizada la Sesión Extraordinaria del día de la fecha e invita al Sr. Concejal Etcheverry a arriar el Pabellón Nacional.

 

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

 

Acta Nº 001-09 Sesión Exatraordinaria del 7-01-09

Acta N° 01/2009
SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 07-01-09

    Siendo las 20,05 hs. del día siete de Enero de dos mil nueve, en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz ubicado en  el  primer  piso  del Palacio Municipal en la calle Rivadavia N° 411 de la  Ciudad  de Capilla del Señor contando con la presencia de los Señores Concejales Bernardoni, Croce, Etcheverry, Faure, Fernández, Jara, Mussi, Orlando, Ortíz, Passarella, Ponce de León y Real Salas; habiendo quórum reglamentario, la Sra. Presidente María Cristina Ponce de León da por comenzada la Sesión del día de la fecha, invitando al Sr. Concejal Bernardoni, a izar el Pabellón Nacional. Antes de dar lectura al Orden del Día la Sra. Presidente somete a evaluación del Cuerpo si los señores Concejales consideran esta Sesión Extraordinaria de Interés Público y de Urgencia, lo que es aprobado por unanimidad. A continuación por Secretaría se da lectura al Orden del Día, y motivo de la convocatoria: PUNTO 1º:    Proyecto de Ordenanza presentado por el Bloque de FE. ref. a declarar el “estado de emergencia” en cuanto a la prevención y represión del delito. A continuación se da tratamiento al PUNTO 1º: Proyecto de Ordenanza presentado por el Bloque de FE. ref. a declarar el   “estado de emergencia“ en cuanto a la prevención y represión del delito. Hacen uso de la palabra los Sres. Concejales Fernández y Faure quienes con distintos argumentos fundamentan el Proyecto, y la Sra. Concejal Faure expone el plan de seguridad que es llevado a cabo por el municipio de Lobos. Hace uso de la palabra, el Sr. Concejal Orlando quien presenta un proyecto de Ordenanza Ref. a formar una Comisión que trabaje permanentemente en matrería de seguridad. Como ningún otro Concejal hace uso de la palabra la Sra. Presidente somete a votación en general y en particular el proyecto presentado por el Bloque de FE y el Sr. Concejal Fernández, el que es desaprobado. Seguidamente somete a votación en general y en particular el Proyecto presentado por el Concejal Orlando, el que es aprobado por mayoría. No habiendo mas temas que tratar la Sra. Presidente Ponce de León da por finalizada la Sesión Extraordinaria del día de la fecha e invita al Sr. Concejal Bernardoni a arriar el Pabellón Nacional.

Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
María Cristina Ponce de León
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

DECRETO-LEY 6769/58

-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES-

Texto actualizado del Decreto-Ley 6.769/58 con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes: 7.443/68, 8.613/76, 8.752/77, 8.851/77, 9.094/78, 9.117/78, 9.289/79, 9.443/79, 9.448/79, 9.926/83, 9.950/83 y 10.100/83 y las Leyes: 5.887, 5.988, 6.266, 6.896, 10.140, 10.164, 10.251, 10.260, 10.377, 10.706, 10.716, 10.766, 10.857, 10.936, 11.024, 11.092, 11.134, 11.239, 11.240, 11.300, 11.582, 11.664, 11.690, 11.741, 11.757, 11.838, 11.866, 12.076, 12.120,12.288, 12.396,12929, 13101, 13154 , 13217, 13580, 13924, 14062, 14139, 14180, 14199, 14248, 14293, 14344, 14393, 14480, 14491, 14515 y 14449.

CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES
I DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTICULO 1°: La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.

ARTICULO 2°: Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.

ARTÍCULO 2º bis: (Artículo incorporado por Ley 14344) La actualización en el número de Concejales de cada partido en razón del aumento de la población de los mismos se realizará en forma automática. A tal efecto, y con el fin de mantener la duración del mandato de cuatro (4) años de cada concejal, se establece el siguiente procedimiento de incorporación: en la primera elección siguiente a la publicación de todo censo nacional y/o provincial de población se incorporará la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se incorporará la otra mitad.

ARTÍCULO 2º ter: (Artículo incorporado por Ley 14344) En los partidos donde se verifique una disminución poblacional conforme al último censo nacional y/o provincial de población y que la misma obligue a reducir el número de concejales del Partido, para proceder a su adecuación, se establece el siguiente procedimiento: en la primera elección siguiente se reducirá la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se reducirá la otra mitad.

II NORMAS ELECTORALES

ARTICULO 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.

ARTICULO 4°: Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.

III DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES:

A – OBLIGATORIEDAD

ARTICULO 5°: El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real

B – EXCEPCIONES

a) Inhabilidades

ARTICULO 6°: No se admitirán como miembros de la Municipalidad:

1.- Los que no tengan capacidad para ser electores.
2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas.
3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad.
4.- Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.

b) Incompatibilidades

ARTICULO 7°: (Texto Según Ley 10.716) Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:

1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.
2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.

ARTICULO 8°: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.

ARTICULO 8°bis: (Texto según Ley 11.240) Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.

ARTICULO 9°: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.

c) Excusaciones

ARTICULO 10°: No regirá la obligación del artículo 5º para quiénes prueben:

1.- Tener más de sesenta (60) años.
2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio.
3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.
4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.

d) Restricciones para el Concejo

ARTICULO 11°: Derogado por Ley 10.377

ARTICULO 12°: En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.

ARTICULO 13°: Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.

IV COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 14°: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.

V ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE

ARTICULO 15°: (Texto según Ley 14248) En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo.
Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado juntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.
En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos juntamente con aquél.
En el supuesto que la elección del Intendente no se hiciere simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o permanente según el caso, del intendente electo.
En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249 el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123 de la ley 5109, T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias.

ARTICULO 16°: El Concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.

VI CONSTITUCION DEL CONCEJO

ARTICULO 17°: (Texto según Ley 11.239) Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.

ARTICULO 18°: En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.

ARTICULO 19°: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

ARTICULO 20°: En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.300) Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.

ARTICULO 22°: De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya presidido, Secretario y, optativamente, por los demás Concejales.

ARTICULO 23°: En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70° la presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 24°: La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.

ARTICULO 25°: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.

ARTICULO 26°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 24º (**) de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.
(**) Artículo constitucional citado, conforme reforma 1994.

Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Poder de Policía Municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales.
En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer:
a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.
La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.
c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
d) Multas por infracciones a los deberse formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes.
e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la Municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.
f) Derogado por la Ley 10.140. (*)
(*) Inciso f) Actualizaciones: derogado por Ley 10.140 la cual rige los sistemas financieros de actualización de deudas.

a) Reglamentarios

ARTICULO 27°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar:
1. – La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
2. – El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
3. – La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico.
4. – La imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos.
5. – Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes.
6. – La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
7 – La protección y cuidado de los animales.
8. – Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos.
9. – La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.
10. – La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.
11. – La inspección y contraste de pesas y medidas.
12. – La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados.
13. – El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado.
14. La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.
15. – La publicidad en sitios públicos o de acceso público.
16. – La habilitación y el funcionamiento de los espectáculos públicos: como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes.
17. – La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
18. – El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.
19. – La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento.
20. – La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial.
21. – El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.
22. – El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.
23. – Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.
24. – La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias.
25. – Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
26. – Los servicios fúnebres y casas de velatorios.
27. – El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
28. – Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25º.

b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio

ARTICULO 28°: (Texto según Dec-Ley 9094/78) Corresponde al
Concejo, establecer:
1. – Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas.
2. – Bibliotecas públicas.
3. – Instituciones destinadas a la educación física.
4. – Tabladas, mataderos y abastos.
5. – Cementerios públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte.
6. – Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales.
7. – Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y limites al dominio para la mejor urbanización.
8. – Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educación popular.

c) Sobre recursos y gastos

ARTICULO 29°: Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.
Las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 193° inciso 2) (*), de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas.
(*) Artículo de la Constitución según reforma 1994.

1. – El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo.
2. – Formulado el despacho de la Comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una Ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes.
3. – Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podrá sancionar la Ordenanza definitiva.

ARTICULO 30°: Derogado por Ley 10.716

ARTICULO 31°: (Texto según Ley 12.396) La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante el Organismo Competente del Poder Ejecutivo Provincial el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la reglamentación. La justificación a que se refiere este artículo, recaerá sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate.
NOTA: La Ley 12.396 establece la vigencia del artículo 59° desde el Ejercicio Financiero del año 1999.
NOTA: Ver Ley 12.911

ARTICULO 32°: Las Ordenanzas Impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad.
Estas Ordenanzas deberán ser sancionadas por la mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las Ordenanzas Impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas.

ARTICULO 33°: Derogado por Decreto-Ley 8613/76

ARTICULO 34°: Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad.
Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 35°: El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92º.

ARTICULO 36°: (Texto según Ley 10.260) No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder el total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.

ARTICULO 37º: El Concejo remitirá al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de Diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.

ARTICULO 38°: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior con los dos tercios de los Concejales presentes.
Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
No aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas Impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.

ARTICULO 39°: (Texto según Leyes 11.664 y 11.741). El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal.
Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponda en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.
El total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias municipales (párrafo incorporado por Ley 11.741)

ARTICULO 40°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos

ARTICULO 41°: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.

ARTICULO 42°: Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia.

I CONSORCIOS

ARTICULO 43° (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13580) (Texto Ley 12.288): Podrán formarse consorcios entre varios municipios, o entre una o más Municipalidades con la Nación o la Provincia u otras Provincias para la concreción y/o promoción de emprendimientos de interés común. En dichos consorcios podrán participar personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan al ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren.
Los consorcios tendrán personalidad propia y plena capacidad jurídica. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos orgánicos, la normativa local y general, y los principios específicos de la actividad que constituya su objeto. Para la creación del consorcio, cada integrante deberá contar con la autorización pertinente, conforme a las normas vigentes en cada jurisdicción.
El régimen contractual de los consorcios será el establecido en sus estatutos orgánicos y sus respectivos reglamentos, sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las autoridades administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento jurídico lo disponga.
Los estatutos precisarán el objeto del consorcio, que podrá consistir en una o más actividades, la participación que corresponde a cada integrante, la forma en que habrán de ser reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución.
En el acto de constitución cada partícipe deberá integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la correspondiente autorización presupuestaria. No obstante, el consorcio podrá generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos.
Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada ejercicio.
A los fines de la constitución del consorcio, los municipios podrán aplicar un gravamen destinado a ese solo y único objeto. El mismo podrá consistir en un gravamen nuevo o en un adicional sobre los existentes. Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en una cuenta especial de su contabilidad para transferir el crédito y los montos resultantes al presupuesto del consorcio.

II COOPERATIVAS

ARTICULO 44°: Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.

ARTICULO 45°: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.
III SOCIEDADES (*)
(*) Punto III SOCIEDADES incorporado por Ley 12929.

Las Municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria en los términos y con los alcances de los artículos 308 y siguientes de la Ley 19550, a tal fin el departamento ejecutivo tendrá la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación la ordenanza respectiva la que determinará:
a) El objeto principal de la sociedad y el capital social.
b) La autorización al Poder(*) Ejecutivo para efectuar aportes de capital.
(*) La expresión “Poder” se encuentra vetado por el Decreto de promulgación N° 1967/02.
c) Establecer los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes a dividendos de conformidad con la legislación vigente.
d) Determinar el procedimiento a través del cual se invitará al capital privado a participar aportando el capital.
e) Todo proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector privado sólo podrá iniciarse mediante procedimiento de valuación que preserve el patrimonio público.”
(*) Lo subrayado fue incorporado por Ley 12929.
e) Sobre empréstitos

ARTICULO 46°: La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determina el artículo 193°, inciso 2, (*) de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a:
(*) Texto constitucional según reforma 1994.

1. – Obras de mejoramiento e interés público.
2. – Casos de fuerza mayor o fortuitos.
3. – Consolidación de deuda.

ARTICULO 47°: Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto, y cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca:
1. – El monto del empréstito y su plazo.
2. – El destino que se dará a los fondos.
3. – El tipo de interés, amortización y servicio anual.
4. – Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.
5. – La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

ARTICULO 48°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:
1. – Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera.
2. – Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria.
3. – Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los servicios de la misma.
El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta.

ARTICULO 49°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación.
Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.
En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.

ARTICULO 50°: Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

ARTICULO 51°: Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.

f) Sobre servicios públicos

ARTICULO 52°: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.

ARTICULO 53°: El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.

g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación

ARTICULO 54°: (Texto según Ley 14480) Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, así como su disposición para la constitución de fideicomisos. Estos contratos sólo deberán tener el tratamiento previsto en los artículos 46 a 50 de la presente ley cuando se contemple la emisión de títulos valores a cuyo repago y/o garantías se afecten recursos de libre disponibilidad o fondos correspondientes al Régimen de Coparticipación.

1 TRANSMISION Y GRAVAMENES

ARTICULO 55°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros.
Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159.
Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

ARTICULO 56°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Para las transferencias a título gratuito, o permutas de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

ARTICULO 57°: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.

2 EXPROPIACIONES

ARTICULO 58°: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia.
Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.
h) Sobre obras públicas

ARTICULO 59°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Constituyen obras públicas municipales:
a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales
b) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.
c) Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal.
d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.
Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.
Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.

ARTICULO 60°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Las obras públicas municipales se realizarán por:
a) Administración.
b) Contratación con terceros.
c) Cooperativas o asociaciones de vecinos.
d) Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación.
En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.

ARTICULO 61°: Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.

ARTICULO 62°: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

i) Administrativos.

ARTICULO 63°: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:
1. – Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia
2 – Considerar las peticiones de licencias del Intendente.
3. – Derogado por Ley 10.164.
4. -Derogado por Ley 11.757
5. – Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
6. – Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.
7. – Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.

ARTICULO 64°: Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del Intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X.

j) Contables

ARTICULO 65°: Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará en el mes de marzo.

ARTICULO 66°: Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192, inciso 5) (*) de la Constitución y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de Abril de cada año.
(*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994

ARTICULO 67°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de legítima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta “Resultados de Ejercicios”.

II – SESIONES DEL CONCEJO
PRESIDENTE Y CONCEJALES

a) Sesiones

ARTICULO 68°: (Texto según Ley 11.690). El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
1°. – Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente.
2°. – Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.
3°. – De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30) días.
4°. – Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y de prórroga, y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el artículo 192 inciso 5°(*), de la Constitución
(*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994.
5°. -Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.
En estos casos, solo el Consejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Los Consejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Consejo que así lo autorice

ARTICULO 69°: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario.
El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 70°: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

ARTICULO 71°: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 72°: Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.

ARTICULO 73°: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.

ARTICULO 74°: La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.

ARTICULO 75°: Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

ARTICULO 76°: La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.

ARTICULO 77°: (Texto según Ley 13101) Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:
Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal. Las Ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material.
Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

ARTICULO 78°: Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.

ARTICULO 79°: En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo.
De las constancias del libro de actas el Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 80°: Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del Secretario.

ARTICULO 81°: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad. (*)
(*) La figura del desacato fue derogada por ley nacional 24.198.

ARTICULO 82°: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el capítulo X.

b) Presidente

ARTICULO 83°: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
1. – Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.
2. – Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial.
3. – Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
4. – Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.
5. – Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.
6. – Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.
7. – Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.
8. – Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.
9. – Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.
10. – Disponer de las dependencias del Concejo.

ARTICULO 84°: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.
En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.

c) Concejales

ARTICULO 85°: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

ARTICULO 86°: Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.

ARTICULO 87°: Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensión, separación del cargo o licencia del intendente en ejercicio, su reemplazo se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 15 y el concejal que deba reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes que a aquel le competen. El concejal que ocupe la intendencia con carácter transitorio o permanente, será reemplazado con el mismo carácter por el suplente que corresponda.

ARTICULO 88°: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.
El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.

ARTICULO 89°: Regirán para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.

ARTICULO 90°: Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.-

ARTICULO 91°: Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I, regirán para los concejales.-

ARTICULO 92º.- (Texto según Ley 14293) Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:
a) Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.
b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce Concejales.
c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte Concejales.
e) Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro Concejales.

En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, más las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales.
Los Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario, todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
La bonificación por antigüedad que corresponda a cada Concejal, se calculará en función del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.
La implementación de los porcentajes por antigüedad de los Concejales será:
a) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un tres por ciento (3 %) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningún caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales hasta esa fecha.
b) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal a partir del 1º de enero de 1996, percibirán un uno por ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio.

Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual Complementario.

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES

ARTICULO 93°: (Texto según ley 5887) A los fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de la Constitución, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*)
(*) Por Decreto Nacionales 1096785 y 2128/91 se modificó el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional según reforma año 1994.

a) Integración.

ARTICULO 94°: (Texto según ley 5887) Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas:
1. – Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo.
2. – No podrán inscribirse:
a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.
b) El Intendente y los Concejales.
c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.
d) Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7.
e) Las Personas Jurídicas.
3. – Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos.
Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente la integrará o completará de oficio
4. – El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las llenen.
5. – Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político representado en el Concejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. El Presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al Intendente Municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales que integran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el Intendente Municipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo.
Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante.
6. – Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:
a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años.
b) Cambio de su domicilio real.
7. – La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.

ARTICULO 95°: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.

ARTICULO 96°: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes.
En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.

ARTICULO 97°: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante.

b) Funcionamiento

ARTICULO 98°: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47 el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los Concejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a tratar.
El Presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la Asamblea de Concejales y Mayores contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.

ARTICULO 99°: Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los Mayores contribuyentes y un número igual de Concejales por lo menos, se procederá a una nueva citación.
La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar las penalidades para obtener quórum.
Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.

ARTICULO 100°: Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituída con un número de Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayoría absoluta.

ARTICULO 101°: Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.

ARTICULO 102°: Las discusiones en estas Asambleas se regirán por el reglamento interno del Concejo

ARTICULO 103°: La votación de la Asamblea se registrará nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad.
La Asamblea designará, además del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedará de hecho aprobada.
Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión de la Asamblea.

ARTICULO 104°: La sanción de una ordenanza por parte de la Asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo 193° incisos 2) y 3) de la Constitución. (*)
(*) Numeración del texto constitucional según reforma 1994.

ARTICULO 105°: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo.

ARTICULO 106°: La denominación genérica de “impuestos” comprende la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y análogos.

CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 107°: La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

a) En general

ARTICULO 108°: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:
1. – Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1), del artículo 192° de la Constitución. (*)
(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

2. – (Texto según Ley 14491) Promulgar las Ordenanzas o en su caso vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde su notificación.
Asimismo dar a publicidad en el Boletín Oficial Municipal, las disposiciones del Concejo y las Ordenanzas”.
3. – Reglamentar las ordenanzas.
4. – Expedir órdenes para practicar inspecciones.
5. – Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. (*)
(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

6. – Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.
7. – (Texto según Ley 11.024) Concurrir personalmente, o por intermedio del secretario o secretarios de la intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente ó Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.
8. – Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos.
9. – Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.
10. – Fijar el horario de la Administración Municipal.
11. – Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.
12. – Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.
13. – Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días.
14. – Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.
15. – Fijar los viáticos del personal en comisión.
16. – (Texto según Ley 14180) Abrir anualmente las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, dando cuenta del estado general del Municipio y recomendando a la consideración del Concejo las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
17.- (Inciso Incorporado por Ley 14180) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.
18.- (Inciso Incorporado por Ley 14491) Confeccionar el Boletín Oficial Municipal en el que deberán publicarse las Ordenanzas del Concejo, Decretos y Resoluciones de ambos departamentos, que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal.
El Boletín Oficial Municipal se confeccionará como mínimo una vez por mes, y se pondrá en conocimiento de la población en la sede de la Municipalidad y en los lugares de acceso público, que al efecto se determine; también deberá incorporarse en la página Web oficial del Municipio, sin restricciones.
19.- (Inciso Incorporado por Ley 14491)Llevar un Registro Especial de Ordenanzas y Disposiciones en general, numerado correlativamente, que adhieran a normas de carácter Provincial.
En los casos que se disponga la adhesión a una norma provincial, deberá comunicarse al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su publicación, para ser incorporada a un Registro Provincial de adhesiones a normas de la Provincia de Buenos Aires (RANOP).

b) Sobre finanzas

ARTICULO 109°: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

ARTICULO 110°: El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

ARTICULO 111°: Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación.

ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11.582) Los recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial. Además se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.

ARTICULO 113°: (Texto según Ley 11.582) No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.

ARTICULO 114°: El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el Intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.

ARTICULO 115°: Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración.
Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.

ARTICULO 116°: No obteniéndose aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.
Iniciadas las sesiones ordinarias del concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.

ARTICULO 117°: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83° inciso 7).

ARTICULO 118°: (Texto según Ley 14062) El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.

ARTICULO 119°: (Texto según Ley 14062) El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan créditos suplementarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo dentro del ejercicio, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada Ordenanza presupuestaria, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes y distribución de las finalidades dentro de los respectivos rubros presupuestarios. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de las reestructuraciones que se refiere el presente párrafo, el Departamento Ejecutivo deberá comunicarlas al Concejo Deliberante.
El Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.

ARTICULO 120°: (Texto según Ley 14062) El Departamento Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios y su correspondiente distribución financiados con incrementos de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 121°: Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

ARTICULO 122°: Derogado por Decreto-Ley 9117/78.

ARTICULO 123°: (Texto según Ley 14199) (Texto según Dec-Ley N° 8.613/76) Si el Intendente o presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos, solo en el caso de incurrirse en desequilibrio fiscal al cierre del ejercicio, en los términos del ARTICULO 31 de este cuerpo normativo, y hasta el importe del mismo. Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67 el Tribunal de Cuentas queda facultado a compensar las extralimitaciones incurridas.

ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11.582) El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120°. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes.

ARTICULO 125°: (Texto según Ley 12.120) El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados.

ARTICULO 126°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:
a) La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos.
b) La realización de trabajos, suministros y servicios por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.

ARTICULO 127°: Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:
1° De los recursos del ejercicio.
2° Del superávit de ejercicios vencidos.
3° De los recursos especiales que se crearán con destino a las mismas.

ARTICULO 128°: Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluídos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.

ARTICULO 129°: Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

ARTICULO 130°: El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

ARTICULO 130° bis: (Texto según Ley 11838) Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.

c) Sobre servicios públicos.

ARTICULO 131°: La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.

d) Sobre obras públicas.
ARTICULO 132°: (Texto según Ley 10.706) La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.
Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas, respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:
a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.
c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.
d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133 primer párrafo.
e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60°, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.
Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras.

ARTICULO 133°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las obras cuya justipreciación exceda de australes cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y cuatro (A 414.584) se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de australes un millón doscientos cuarenta y tres mil setecientos diecinueve (A 1.243.719) podrán realizarse mediante licitación privada; cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública. (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG ref: actualiza montos.

ARTICULO 134°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.
Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.

ARTICULO 135°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Considérase obra por administración aquella en que la municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas, y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma.
Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración.
El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos.
Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputación al crédito de la obra.
Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.

ARTICULO 136°: Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El Intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen:
1° Plano general y detalle del proyecto.
2° Pliego de bases y condiciones.
3° Presupuesto detallado.
4° Memoria descriptiva.
5° Y demás datos técnico-financieros.

ARTICULO 137°: Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales.
Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.

ARTICULO 138°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) La documentación correspondiente a las obras por administración, constará de:
1° Memoria descriptiva.
2° Planos generales y de detalle.
3° Cómputo métrico.
4° Presupuesto detallado y total.
5° Plan de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual.
En el caso de las obras de monto inferior a dieciséis pesos con veintiún centavos ($ 16,21) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturaleza de los trabajos lo permita. (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG , ref: actualiza montos.

ARTICULO 139°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Las obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado responsable de:
a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin.
b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podrá asignar una Caja chica para gastos menores.

ARTICULO 140°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de Obras Públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.

ARTICULO 141°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el registro, a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco.

ARTICULO 142°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión.
Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el “Boletín Oficial” y en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.

ARTICULO 143°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140.
Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique suficientemente.

ARTICULO 144°: El Departamento Ejecutivo antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.

ARTICULO 145°: (Texto según Dec.Ley 8752/77) Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo, deberá solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de ciento sesenta y dos pesos con once centavos ($ 162,11). (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG, ref: actualiza montos.

ARTICULO 146°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de items contratados o creación de nuevos items cuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista.
También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.
Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas.
Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.
Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidas al requisito de licitación según sus costos.

ARTICULO 147°: El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra, a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119° y 120°.

ARTICULO 148°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarán al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizará por sorteo.
El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.
Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que se refiere este artículo.
Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.

ARTICULO 149°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.

ARTICULO 150°: Siempre que hubiere construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el Intendente, con acuerdo de Concejo, nombrará una Comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

e) Sobre adquisiciones y contrataciones. (*)
(*) Denominación según Decreto Ley 8613/76.

ARTICULO 151°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 6,48) se efectuarán en forma directa; de seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 6,49) y hasta treinta y dos pesos con cuarenta y dos centavos ($ 32,42) mediante concurso de precios; de treinta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($ 32,43) y hasta noventa y siete pesos con veintiséis centavos ($ 97,26) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública. (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG, ref: actualiza montos.

ARTICULO 152°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a noventa y siete pesos con veintiséis centavos ($ 97,26). (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG, ref: actualiza montos.

ARTICULO 153°: ( Texto según Dec-Ley 8851/77) En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose, día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de distribución local por lo menos y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días.
El Intendente determinará el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el “Boletín Oficial”.

ARTICULO 154°: En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El Intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.

ARTICULO 155°: Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.

ARTICULO 156°: (Texto según Dec-Ley 9443/79) Con excepción a lo prescripto en el artículo 151° sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:
1° Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.
2° Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
3° La contratación de artistas o científicos y/o sus obras.
4° La publicidad oficial.
5° Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública.
6° La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general.
7° La locación de inmuebles.
8° Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.
9° Trabajo de impresión.
10° Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado.
11° (Texto según Ley 11.134) La compra de bienes y/o contratación de servicios producido por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquél que haga sus veces. (*)
(*) Por Ley 11.175, texto según Ley 11.519, la referida competencia corresponde al Ministerio de Salud.
f) Sobre transmisión de bienes.

ARTÍCULO 156 Bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 14139) En todos los procedimientos de contratación –Licitación Pública, Licitación Privada, Concurso de precios o Contratación Directa- se podrá aplicar el principio de prioridad de contratación a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el Partido en que se realice la contratación, siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas con domicilio comercial y/o establecimientos comerciales en otros Partidos o jurisdicciones territoriales.
La prioridad establecida no podrá superar en un cinco (5) por ciento en precios o valores a las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado.

ARTICULO 157°: Derogado por Decreto-Ley 8752/77.

ARTICULO 158°: El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.

ARTICULO 159°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta:
1. – Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de cuarenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ( $ 48,63).
2. – Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de dieciséis pesos con veintiún centavos ($ 16,21).
3. – Directamente:
a) Cuando la operación no exceda de tres pesos con veinticuatro centavos ($ 3,24).
b) Con Reparticiones Oficiales, Nacionales, Provinciales, o Municipales, entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas.
c) (Texto según Dec-Ley 9448/79) Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes.
d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
e) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con planes establecidos por ordenanza.
f) (Texto según Dec-Ley 9448/79) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.
Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren. (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG , ref: actualiza montos.

ARTICULO 160°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de la localidad.
Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.

ARTICULO 161°: Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.

g) Sobre aplicación de sanciones.

ARTICULO 162°: Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.

ARTICULO 163°: El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremio ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.

ARTICULO 164°: Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

h) Sobre contabilidad.

ARTICULO 165°: Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1° Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste sobre cuestiones contables.
2° Presentar al Concejo antes del 1° de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas.
3° (Texto según Dec-Ley 8752/77) Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación y saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede.
Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central.
4° Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación.
5° (Texto según Dec-Ley 8752/77) Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado. (*)
6° (Texto según Ley 11.866) Publicar semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico de distribución local, durante tres (3) días, una reseña de la situación económica-financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios; unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron, y anualmente, la Memoria General, en la forma que determine la reglamentación. Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al Gobierno Provincial a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
7° Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas.
Los libros serán rubricados en la primera hoja por el Presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas; y por un vocal las sucesivas.
(*) Actualmente se denomina Subsecretaría de Asuntos Municipales conforme Ley 11.175 de Ministerios y Decreto 22/91.

ARTICULO 166°: El Intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.

ARTICULO 167°: La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos:
1° Patrimonial.
2° Contabilidad del presupuesto.
3° Cuenta del resultado financiero.
4° Cuentas especiales.
5° Cuentas de terceros.

ARTICULO 168°: La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y Banco, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.

ARTICULO 169°: La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a partidas del presupuesto, sean pagos o impagos.
La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al cierre del ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos”.

ARTICULO 170°: La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos” y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado “Resultado de Ejercicios”, el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.

ARTICULO 171°: Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.

ARTICULO 172°: En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

ARTICULO 173°: El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.

ARTICULO 174°: Los saldos de Caja y Bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante.

ARTICULO 175°: Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.

ARTICULO 176°: De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones, se fijarán solamente en el local de la Municipalidad y Juzgado de Paz.

i) Sobre cobro judicial de impuestos.

ARTICULO 177°: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.

II – AUXILIARES DEL INTENDENTE

ARTICULO 178°: El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:
1° A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.
2° A los organismos descentralizados.
3° A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.
4° A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.

ARTICULO 179°: (Texto según Ley 10251)
1° Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.
2° No podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A aquéllos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.

ARTICULO 180°: Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente.

a) Secretaría.

ARTICULO 181°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.
En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.
Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.
La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias:
1° Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.
2° Régimen de personal.
a) Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.
b) El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario.

3° Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:
a) Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.
b) Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132 incisos a), b), c), d), f) y g) y 156 en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.
4 ° Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159° incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c).
5° Concesión de servicios públicos.
Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.
El Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.
Las resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.
El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.

ARTICULO 182°: Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales, pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 183° (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.

ARTICULO 184°: En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el Secretario actuante será responsable de las inversiones, que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos que correspondan.

b) Contaduría.

ARTICULO 185° (Texto Según Ley 6896 y Dec-Ley 7443/68) Las Municipalidades cuyos presupuestos excedan de dos millones de pesos ($2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por Universidad o que acredite una antigüedad de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas.
Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional. (*)

(*) Los importes de este artículo son los originales de las normas citadas, con posterioridad se modificó el signo monetario.

ARTICULO 186°: El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales de ordenanzas o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del Intendente.

ARTICULO 187°: Son obligaciones del contador Municipal:
1° Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación.
2° Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.
3° Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.
4° Informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.
5° Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería.
6° Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio.
Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.

ARTICULO 188°: El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante.
c) Tesorería.

ARTICULO 189°: La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.

ARTICULO 190°: El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondiente a días feriados.
No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma del Intendente refrendada por el Secretario Municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el artículo 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma del recibo.

ARTICULO 191°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los pagos que excedan de australes treinta (A 30), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden.
Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda, o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero. (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir de 1-5-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14 MG , ref: actualiza montos.

ARTICULO 192°: El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 193°: Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.

ARTICULO 194°: (Texto según Decreto-Ley 8741/77) Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro cuando éste no existiere, con la única excepción para el caso, de la Municipalidad de La Plata, en que aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa ciudad.(*)
(*) Conforme artículo 7° del Decreto-Ley 9434/79 Orgánica del Banco de la Provincia. Por Ley 10753 se reglamentó los depósitos de las Municipalidades en el Banco Provincia.

ARTICULO 195°: Si el Tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientes cuentas de Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo.
Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.

ARTICULO 196°: Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.

d) Oficina de Compras.

ARTICULO 197°: Cada Municipalidad organizará una Oficina de Compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 198°: El Jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.

ARTICULO 199°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos.
El Intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.

ARTICULO 200°: El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante.

e) Recaudadores.

ARTICULO 201°: Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.

ARTICULO 202°: Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.

f) Apoderados y letrados.

ARTICULO 203°: Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas.

g) Organismos descentralizados.

ARTICULO 204°: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante, podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se le confíen.

ARTICULO 205°: Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 206°: Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.

ARTICULO 207°: El Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos de los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos los elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste.
Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determina para el presupuesto municipal.
Llegado el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122 siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.(*)
(*) El artículo se refiere al 122 original, que fuera derogado por Decreto-Ley 9117/78.

ARTICULO 208°: Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc., correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.

ARTICULO 209°: Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente:
1° El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo.
2° El desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos.
3° Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta “Explotación”.
4° La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La contabilidad de “Explotación” se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la Administración Pública.

ARTICULO 210°: Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.

ARTICULO 211°: Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros se transfieran de un ejercicio a otro, quedarán afectados al pago de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.

ARTICULO 212°: Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.

ARTICULO 213°: El personal estable de los organismos descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la Dirección de aquéllos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la Dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Dirección de los organismos descentralizados.

ARTICULO 214°: Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 215°: Rigen para los Organismos Descentralizados todas las disposiciones de esta ley, en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamientos, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.

ARTICULO 216°: La Dirección de los Organismos Descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al Intendente y al Presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.

ARTICULO 217°: Los expresados organismos presentarán durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictamen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta.
El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados, en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67.

h) De las fianzas.

ARTICULO 218°: Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.

ARTICULO 219°: El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.

ARTICULO 220°:_ El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo, con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.

ARTICULO 221°: El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.

ARTICULO 222°: No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.

ARTICULO 223°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a trescientos veinticuatro pesos ($ 324) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días. (*)
(*) Valores actualizados por la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a partir de 1-5-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
(*) Ver Resolución 27/14MG , ref: actualiza montos.

ARTICULO 224°: El Intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.

CAPITULO V
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACION

ARTICULO 225°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore.
El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la ley de la materia.

CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS MUNICIPALES

ARTICULO 226°: Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:
1° (Texto según Ley 13154) Alumbrado, limpieza, riego y barrido con excepción de los casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.
2° Derecho de faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros partidos, que los que paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de los mismos.
3° Inspección y contraste anual de pesas y medidas.
4° Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de uso de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.
5° (Texto según Dec-Ley 9926/83) En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.
6° Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.
7° Edificación, refecciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras.
8° Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos públicos, colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remates, escudos, volantes, y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales.
9° Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales; teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general.
10° Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro de conductores.
11° Patente de animales domésticos.
12° De mercados y puestos de abasto.
13° Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.
14° Patentes de cabarets.
15° Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado.
16° Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general.
17° (Texto según Ley 14393) Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio.
18° Desinfecciones.
19° Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión en lotes.
20° Colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.
21° Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garajes de alquiler y establos.
22° Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de protestos.
23° Derechos de cementerio y servicios fúnebres.
24° (Texto según Dec-ley 9117/78) Registros de guías y certificados de ganados, boletos de marca o señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal
25° Licencias de Caza y pesca con fines comerciales.
26° Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.
27° Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y los que le correspondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de impuestos nacionales.
28° Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y la que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.
29° Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.
30° Las donaciones, legados o subvenciones que acepten los concejos deliberantes.
31° (Texto según Ley 14449) Participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable.
32º (inciso Incorporado por Ley 14449) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución.

ARTICULO 227°: La denominación “Impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución.

ARTICULO 228°: La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.
En esta materia, las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.

ARTICULO 229°: Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos son inembargables.
Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, al solo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.

CAPITULO VII
DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 230°: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 las municipalidades podrán otorgar a empresas privadas concesiones para la prestación de servicios públicos.

ARTICULO 231°: El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Al vencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos períodos de diez (10) años cuando el contrato original fuera de treinta y de un tercio del tiempo primitivamente convenido cuando la concesión haya sido otorgada por menos de treinta (30) años.
La Municipalidad expresará su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la mayoría absoluta del Concejo, y nunca antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.

ARTICULO 232°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) La concesión de servicios públicos a particulares se efectuará exclusivamente por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión a cooperativas cuyas tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones se realizarán por Ordenanza.
No podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a título de permisos experimentales ni precarios o bajo cualquier otra denominación, salvo situaciones de emergencia.
Las concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad o monopolio.

ARTICULO 233°: Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios a la consideración de la Municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán por vigentes mientras el Concejo no las apruebe en ordenanza sancionada con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y el Departamento Ejecutivo no las promulgue.

ARTICULO 234°: En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, como asimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios. Los funcionarios a quienes se confíe la aludida fiscalización, serán designados por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 235°: Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterán al régimen de amortización que rija en la materia.

ARTICULO 236°: (Texto según Ley 5887) La Municipalidad reservará para sí el derecho de incautarse de las entidades concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio para asegurar la continuidad del mismo o cuando aquéllas no dieren cumplimiento a las estipulaciones del contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación, podrá también exigir de los concesionarios la constitución de depósitos proporcionados al valor de los capitales y a la importancia y magnitud de los servicios.

ARTICULO 237°: Las empresas concesionarias aceptarán la jurisdicción que establece el artículo 161, inciso 3° de la Constitución Provincial. (*)
(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

ARTICULO 238°: Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, la Municipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras concesiones con arreglo a esta ley o la expropiación de las empresas, para cuyo efecto queda facultada. En este último caso, que deberá ser resuelto con voto aprobatorio de la mayoría absoluta del total de miembros del Concejo, La Municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General de Expropiaciones. Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que los concesionarios no acepten la prórroga y el Concejo no autorice la expropiación.

ARTICULO 239°: Las concesiones que las Municipalidades tengan acordadas en la actualidad continuarán rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su vencimiento. Operado éste, deberán adaptarse a las condiciones de la presente ley.

CAPITULO VIII
NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS MUNICIPALES

ARTICULO 240°: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementarias, serán nulos.

CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.

ARTICULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.

ARTICULO 243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83) El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:
1. – Cargos pecuniarios.
2. – Multas.
3. – Llamado de atención.
4. – Amonestaciones.
5. – Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales.
El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.
La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación.
La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.

ARTICULO 244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.

ARTICULO 245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.

ARTICULO 246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. (*)
(*) Corresponde al artículo 80° del Código de Procedimiento Penal – Ley 3.589 – según Texto Ordenado por Decreto N° 1.174/86.

CAPITULO X
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
I- INTENDENTE

ARTICULO 247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15.

ARTICULO 248°: (Texto según ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme.
Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249.
El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo.
No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.

ARTICULO 249°: (Texto según Ley 11866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los siguientes casos:
1 .- Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior.
2. – Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio.
3. – Incapacidad física o mental sobreviniente.

A tal efecto designará una Comisión Investigadora integrada por Concejales con la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros.
La Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de los mismos y representación de todos los bloques reconocidos.
Tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de treinta (30) días.
Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas, a cuyo fin se le otorgará un plazo de diez (10) días.
Vencido este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo de quince (15) días, para que en Sesión Especial califique la gravedad de los hechos.
Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente fundada la conducta juzgada, conforme lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) del presente artículo, mediante el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 250°: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la destitución del Intendente el Concejo deberá:
1. – Designar Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.
2. – (Texto según Ley 11.024) Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo, en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante la investigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido.
3. – (Texto según Ley 11.024) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en medios de comunicación de la localidad.
4. – (Texto según Ley 11.024) Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y letrados.
5. – (Incorporado por ley 11866) Resolver la destitución del Intendente, por decisión debidamente fundada, mediante las dos terceras partes de votos del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 251°: (Texto según ley 11.024) La inasistencia no justificada a esta Sesiones, será penada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejales perciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a los reincidentes a una segunda citación.

ARTICULO 252°: (Texto según ley 11.024) Si no se hubiese logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En este caso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podrá integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma precedentemente dispuesta.

ARTICULO 253°: La suspensión preventiva que el Concejo imponga al Intendente a raíz de la calificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictar Resolución definitiva; si no lo hiciera, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 250.

II – CONCEJALES

ARTICULO 254°: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:
1. – Amonestaciones.
2. – Multas hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n). (*)
3. – Destitución con causa.
(*) Valor de carácter histórico original del Dec-Ley 6.769/58.

ARTICULO 255°: (Texto según Ley 11866) Imputándose a un Concejal la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249.
El sobreseimiento provisorio definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Concejal al pleno ejercicio de su cargo.
No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.
En el caso que un Concejal incurriera en los supuestos comprendidos en el artículo 249, se procederá en idéntica forma y procedimiento establecidos para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante el voto de las dos terceras partes computadas con relación a los miembros capacitados para votar.
El Concejal imputado no tendrá derecho a voto.

ARTICULO 256°: Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

III – EMPLEADOS

ARTICULO 257°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias:

I. CORRECTIVAS:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos.

II. EXPULSIVAS:
c) Cesantía.
d) Exoneración.

ARTICULO 258°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales; respetando el derecho de defensa del imputado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de reiteradas inasistencias sin justificar, en este último caso para la aplicación de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.

IV – EJECUCION Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES

ARTICULO 259°: Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 163.
Las sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

V – DESTINO DE LAS MULTAS

ARTICULO 260°: Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias, ingresarán a la Comuna como recurso eventual ordinario.

CAPITULO XI
DE LOS CONFLICTOS

ARTICULO 261°: (Texto según Ley 11866) Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.(*)
(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

ARTICULO 262°: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.

ARTICULO 263°: En caso de conflictos con la Nación u otras Provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 263° Bis: (Texto según ley 11.024) Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley.
La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco (5) días.

ARTICULO 264°: (Texto según Ley 11.024) Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262.
Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.
La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.
En todos los casos, la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta (60) días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente.
Probada y declarada la violación de la Constitución ó de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquéllos que de él deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor.
Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en los artículos 265 y siguientes.

CAPITULO XII
DE LAS ACEFALIAS

ARTICULO 265°: Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas:
1. – Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado pondrá en posesión del cargo de intendente a su reemplazante legal.
2. – Si se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas autoridades, según lo determinado en el artículo 197 de la Constitución.(*)
(*) Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.

ARTICULO 266°: (Texto según Ley 11866) Los comisionados tendrán las facultades y deberse conferidos por esta ley al Departamento Ejecutivo y al Departamento Deliberativo, excepto los casos previstos en el artículo 193 incisos 2° y 3° de la Constitución. (*)
(*) Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.

ARTICULO 267°: La competencia del Concejo será ejercida mediante decretos ordenanzas autorizados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 268°: Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la destitución del comisionado.

ARTICULO 269°: Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán aplicables a los comisionados.

ARTICULO 270°: La revisación de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XIII
DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA

ARTICULO 271°: Las gestiones de las Municipalidades ante la Provincia y de ésta para con aquéllas, se practicarán por intermedio del Ministerio de Gobierno. (*)
(*) Competencia asignada por Ley 11.175 artículo 15° inciso 6).

ARTICULO 272°: Constituirá obligación del titular del Ministerio de Gobierno solicitar de los restantes ministerios la consideración y cumplimiento de las gestiones municipales. (*)
(*) Competencia asignada por Ley 11.175 artículo 15° inciso 6).

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 273° (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Departamento Deliberativo podrá autorizar planes de obras públicas, compras de elementos mecánicos para servicios públicos y otras contrataciones, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de crédito en los presupuestos.

ARTICULO 274°: (Texto según Ley 11.582) Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes. Sus servicios se entenderán retribuídos por el sueldo que el presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales.

ARTICULO 275°: Todo empleado municipal que desempeñe interinamente un cargo mejor rentado, puede percibir el sueldo que corresponda a dicho cargo.

ARTICULO 276°: Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta, sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de las mismas. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa.
Observada la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuara nuevas entregas o no exigiera la prueba de inversión, será personalmente responsable de las sumas egresadas.

ARTICULO 277°: (Texto según Dec-ley 10.100/83 ) Las devoluciones que corresponda efectuar por causa debidamente justificada podrán ser resueltas por decreto del Departamento Ejecutivo y se registrarán con cargo a la pertinente cuenta de ingreso cuando se trate de recursos percibidos en el ejercicio. Las devoluciones de sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán tratadas como egresos ordinarios del presupuesto con imputación a la partida que anualmente se autorice.

ARTICULO 278º : (Texto según Ley 12.076) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.
La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.
En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago, iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.
Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de Enero de 1996.-

ARTICULO 278º Bis (Texto según Ley 12.076) La prescipción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribución adeudadas a la misma, y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:
Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de Enero de 1997.
Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1º de Enero de 1998.
Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de Enero de 1999.
Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de Enero del 2000.
Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de Enero del 2001.

ARTICULO 279°: Las instituciones bancarias no pueden negar a las Municipalidades la apertura de las cuentas que éstas soliciten. Se hallan igualmente obligadas a expedir las certificaciones de saldos que les sean reclamadas por los titulares de las cuentas u otra autoridad legítima y a proporcionar extractos detallados de las operaciones de crédito y débito.

ARTICULO 280°: Las actas de apertura de propuestas en licitaciones de compras u obras no requieren la intervención de escribanos. Los documentos labrados en tales casos por los funcionarios municipales las suplen legalmente.

ARTICULO 281°: Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

ARTICULO 282°: (Texto según Ley 11866) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, regulando lo concerniente a la actividad económica, financiera y patrimonial de las Municipalidades y a sus respectivas rendiciones de cuentas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
La reglamentación determinará la forma para la estructuración de los presupuestos y cálculos de recursos, con el objeto de unificar criterios de evaluación.

ARTICULO 283°: Todos los documentos, libros y publicaciones municipales serán conservados en archivos organizados según los métodos que aconseje el Archivo Histórico Provincial. Pasados diez (10) años con consentimiento previo de esta Institución, podrán ser destruídos los que no revistan interés histórico, bibliográfico o estadístico y los que no sean necesarios conservar para amparar derechos del Estado o de terceros.

ARTICULO 283° Bis: (Texto según Ley 10.766) Los montos previstos en los artículos 133, 138, 145, 151, 152, 159, 191 y 223, serán actualizados de acuerdo con la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El Ministerio de Gobierno realizará los cálculos correspondientes y comunicará a las Municipalidades los montos resultantes para su aplicación.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 284°: (Texto según Ley 14515) A los efectos de lo establecido en el artículo 2º de esta Ley y de acuerdo con la población que cada uno de los Partidos de la Provincia posee según datos del Censo 2010, determínese la siguiente clasificación de los mismos:

1) Partidos con hasta cinco mil (5000) habitantes, que eligen seis (6) concejales, los de: General Guido, General Lavalle, Lezama, Pila y Tordillo.
2) Partidos con más de cinco mil (5000) y hasta diez mil (10000) habitantes, que eligen diez (10) concejales los de: Castelli, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Punta Indio, Salliqueló, San Cayetano, Tapalqué, Tres Lomas y Florentino Ameghino.
3) Partidos con más de diez mil (10000) y hasta veinte mil (20000) habitantes, que eligen doce (12) concejales, los de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Coronel Dorrego, Daireaux, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Madariaga, General Lamadrid, General Las Heras, General Paz, General Pinto, General Viamonte, Guaminí, Laprida, Leandro N. Alem, Lobería, Magdalena, Maipú, Navarro, Puán, Rauch, Rivadavia, Roque Pérez, Suipacha y Tornquist.
4) Partidos con más de veinte mil (20000) y hasta treinta mil (30000) habitantes, que eligen catorce (14) concejales, los de: Arrecifes, Ayacucho, Benito Juárez, Carlos Casares, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Pringles, Dolores, Exaltación de la Cruz, Las Flores, Mar Chiquita, Monte, Pinamar, Saavedra, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Rojas.
5) Partidos con más de treinta mil (30000) y hasta cuarenta mil (40000) habitantes, que eligen dieciséis (16) concejales, los de: Baradero, Bolívar, Chascomús, Coronel Suárez, General Alvarado, General Villegas, Lobos, Patagones, Pehuajó, Ramallo, Saladillo, Salto, Villa Gesell, Villarino y Veinticinco de Mayo.
6) Partidos con más de cuarenta mil (40000) y hasta ochenta mil (80000) habitantes, que eligen dieciocho (18) concejales, los de: Azul, Balcarce, Bragado, Cañuelas, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, La Costa, Lincoln, Marco Paz, Mercedes, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Trenque Lauquen y Tres Arroyos.
7) Partidos con más de ochenta mil (80000) y hasta doscientos mil (200000) habitantes, que eligen veinte (20) concejales, los de: Berisso, Campana, Ezeiza, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, Junín, Luján, Necochea, Olavarría, Pergamino, Presidente Perón, San Fernando, San Nicolás, Tandil y Zárate.
8) Partidos con más de doscientos mil (200000) habitantes, que eligen veinticuatro (24) concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General San Martín, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Miguel, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

ARTICULO 285º: La Justicia de Paz será competente en los juicios por cobro de multas municipales.

ARTICULO 286°: (Texto incorporado por Ley 11.092) Aclárase que el poder de policía por parte de las Municipalidades, en materia de sus competencias y en aquellas en que ejercieran facultades concurrentes y en la forma que corresponda en las que actúen por delegación de la Nación o la Provincia, de acuerdo a la Constitución y las leyes, se extiende a todo el ámbito de sus respectivos territorios, sin excepciones de ninguna especie.

CAPITULO XVI
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

 

Derogados los artículos 287 a 293 por Ley 6266

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 294°: Los Concejos Deliberantes actualmente constituidos procederán a elegir vicepresidente 2° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

ARTICULO 295°: A fin de dar cumplimiento a lo determinado en la última parte del artículo 19 referente a la integración de concejales suplentes, la Junta Electoral deberá diplomar el total de los mismos de acuerdo a los resultados de la elección realizada el 23 de febrero de 1958.
Igual temperamento se seguirá para los consejeros escolares suplentes.

ARTICULO 296°: Las autoridades del Consejo Escolar designadas en concordancia con el artículo 3° del Decreto-Ley 3735, caducarán en sus funciones debiendo procederse a designar las determinadas en el artículo 289° de la presente, con el procedimiento indicado en el artículo 288°

ARTICULO 297°: (Texto según Ley 5887) Hasta el 30 de abril de 1959 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos de integrar la nómina de Mayores Contribuyentes, se formarán sin los requisitos de los incisos 1), 3) y 4) del artículo 94°.
Las Asambleas de Mayores Contribuyentes que se hubieren constituido con anterioridad a la sanción de esta ley, caducarán en la fecha de promulgación de la misma.

ARTICULO 298°: (Texto según Ley 6062) Los funcionarios a que se refiere el inciso 3) del artículo 63° que desempeñen actualmente sus cargos, continuarán en posesión de los mismos hasta que sean nombrados sus reemplazantes legales propuestos en el plazo y forma fijados en dicho inciso.
Las ternas alternativas que hayan sido propuestas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 299°: Derogado por Dec-Ley 9289/79.

Consitucion de la Provincia de Buenos Aires

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994
PREÁMBULO

Nos, los representantes de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

SECCIÓN I

Declaraciones, Derechos y Garantías

ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

ARTÍCULO 2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

ARTÍCULO 3.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.

ARTÍCULO 4.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

ARTÍCULO 5.- La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

ARTÍCULO 6.- Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.

ARTÍCULO 7.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

ARTÍCULO 8.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el ARTÍCULO anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

ARTÍCULO 9.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

ARTÍCULO 11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.
Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.

ARTÍCULO 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:
1.- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
2.- A conocer la identidad de origen.
3.- Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.
4.- A la información y a la comunicación.
5.- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.

ARTÍCULO 13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

ARTÍCULO 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

ARTÍCULO 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

ARTÍCULO 16.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

ARTÍCULO 17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

ARTÍCULO 18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

ARTÍCULO 19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

ARTÍCULO 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.
El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

ARTÍCULO 21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

ARTÍCULO 22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

ARTÍCULO 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.

ARTÍCULO 24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

ARTÍCULO 25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.

ARTÍCULO 26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

ARTÍCULO 27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.

ARTÍCULO 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

ARTÍCULO 29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

ARTÍCULO 30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.

ARTÍCULO 31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

ARTÍCULO 32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

ARTÍCULO 33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

ARTÍCULO 34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.

ARTÍCULO 35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

ARTÍCULO 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
1. De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.
De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.
De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.
A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.
A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.
De los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.
De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.

ARTÍCULO 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.

ARTÍCULO 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.

ARTÍCULO 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.
En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.

ARTÍCULO 40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

ARTÍCULO 41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.
Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

ARTÍCULO 42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

ARTÍCULO 43.- La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

ARTÍCULO 45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

ARTÍCULO 46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

ARTÍCULO 47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

ARTÍCULO 49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

ARTÍCULO 50.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

ARTÍCULO 51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

ARTÍCULO 52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

ARTÍCULO 54.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.

ARTÍCULO 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

ARTÍCULO 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los ARTÍCULOs precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos ARTÍCULOs permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

SECCIÓN II
Régimen Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

ARTÍCULO 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

ARTÍCULO 59.-
Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.

ARTÍCULO 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en este ARTÍCULO, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

ARTÍCULO 61.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:
Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral.
Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.
Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

ARTÍCULO 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.

ARTÍCULO 63.- Corresponderá a la Junta Electoral:
Formar y depurar el registro de electores;
Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;
Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;
Juzgar de la validez de las elecciones;
Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.

Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.

ARTÍCULO 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.

ARTÍCULO 65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

ARTÍCULO 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

SECCIÓN III
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 67.-
Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.
Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.
La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.
La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.

SECCIÓN IV
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De la Legislatura

ARTÍCULO 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

CAPÍTULO II
De la Cámara de Diputados

ARTÍCULO 69.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

ARTÍCULO 70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

ARTÍCULO 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
Veintidós años de edad.

ARTÍCULO 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este ARTÍCULO, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

ARTÍCULO 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

ARTÍCULO 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

CAPÍTULO III
Del Senado

ARTÍCULO 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el ARTÍCULO 69.

ARTÍCULO 76.- Son requisitos para ser senador:
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
Tener treinta años de edad.

ARTÍCULO 77.- Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el ARTÍCULO 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.

ARTÍCULO 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

ARTÍCULO 79.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

ARTÍCULO 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el “Diario de Sesiones” el voto de cada senador.

ARTÍCULO 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

ARTÍCULO 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.

ARTÍCULO 84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.

ARTÍCULO 85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

ARTÍCULO 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

ARTÍCULO 88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

ARTÍCULO 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

ARTÍCULO 90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

ARTÍCULO 91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

ARTÍCULO 92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

ARTÍCULO 93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

ARTÍCULO 96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

ARTÍCULO 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

ARTÍCULO 98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

ARTÍCULO 99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

ARTÍCULO 100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este ARTÍCULO.

ARTÍCULO 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

ARTÍCULO 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

CAPÍTULO V
Atribuciones del Poder Legislativo

ARTÍCULO 103.- Corresponde al Poder Legislativo:
Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.

Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.
Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.
Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.
Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.
Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

CAPÍTULO VI
Procedimiento para la formación de las leyes

ARTÍCULO 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

ARTÍCULO 106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.

ARTÍCULO 108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

ARTÍCULO 109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

ARTÍCULO 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

ARTÍCULO 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

ARTÍCULO 112.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
“El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera.”

CAPÍTULO VII
De la Asamblea Legislativa

ARTÍCULO 113.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Apertura y clausura de las sesiones;
Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia;
Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos;
Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

ARTÍCULO 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

ARTÍCULO 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

ARTÍCULO 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

ARTÍCULO 117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 118.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCIÓN V
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
De su naturaleza y duración

ARTÍCULO 119.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 120.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

ARTÍCULO 121.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.
Tener treinta años de edad.
Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

ARTÍCULO 122.- El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

ARTÍCULO 123.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

ARTÍCULO 124.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.

ARTÍCULO 125.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.

ARTÍCULO 126.- En el caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un Gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
El Gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el ARTÍCULO 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.
El Gobernador y el Vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.

ARTÍCULO 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del Gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 128.- En los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el Vicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.

ARTÍCULO 129.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 130.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.

ARTÍCULO 131.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

ARTÍCULO 132 – Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”

ARTÍCULO 133.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

CAPÍTULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador

ARTÍCULO 134.- La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.

ARTÍCULO 135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

ARTÍCULO 136.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 137.- Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

ARTÍCULO 138.- El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el ARTÍCULO anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.

ARTÍCULO 139.- Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.

ARTÍCULO 140.- Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.

ARTÍCULO 141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos.

ARTÍCULO 142.- Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará Gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el ARTÍCULO 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

ARTÍCULO 143.- Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 144.- El Gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.
El Gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere elARTÍCULO 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.
A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la administración.
Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.
Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.
Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, ARTÍCULO sesenta y siete de la Constitución Nacional.
Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.
No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.
Nombra, con acuerdo del Senado:
El fiscal de Estado.
El Director General de Cultura y Educación.
El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.
El Presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.

ARTÍCULO 145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

ARTÍCULO 146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

CAPÍTULO IV
De los Ministros Secretarios del Despacho General

ARTÍCULO 147.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

ARTÍCULO 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

ARTÍCULO 149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

ARTÍCULO 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

ARTÍCULO 151.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

ARTÍCULO 152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

ARTÍCULO 153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

CAPÍTULO V
Responsabilidad del Gobernador y de los Ministros

ARTÍCULO 154.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo”, por las causas que determina el inciso 2 del ARTÍCULO 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

CAPÍTULO VI
Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

ARTÍCULO 155.- Habrá un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 156.- El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el ARTÍCULO 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 157.- El Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del ARTÍCULO 163.

ARTÍCULO 158.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador.

CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas

ARTÍCULO 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.

SECCIÓN VI
Poder Judicial
CAPÍTULO I

ARTÍCULO 160.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.

CAPÍTULO II
Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

ARTÍCULO 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
Conoce y resuelve en grado de apelación:
a) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
b) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los ARTÍCULOs 168 y 171 de esta Constitución.
Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y Jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 162.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.

ARTÍCULO 163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a que alude este ARTÍCULO serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.

ARTÍCULO 164.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.

ARTÍCULO 165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

CAPÍTULO III
Administración de Justicia

ARTÍCULO 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el ARTÍCULO 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al ARTÍCULO 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.

ARTÍCULO 167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.

ARTÍCULO 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

ARTÍCULO 169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

ARTÍCULO 170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

ARTÍCULO 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPÍTULO IV
Justicia de Paz

ARTÍCULO 172.- La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan Juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.

ARTÍCULO 173.- Los jueces a que alude el ARTÍCULO anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente sección.

ARTÍCULO 174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

CAPÍTULO V
Elección, duración y responsabilidad de los miembros del Poder Judicial

ARTÍCULO 175.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.

ARTÍCULO 176.- Los jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

ARTÍCULO 177.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.

ARTÍCULO 178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

ARTÍCULO 179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.

ARTÍCULO 180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de Primera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

ARTÍCULO 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.

ARTÍCULO 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.

ARTÍCULO 183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

ARTÍCULO 184.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

ARTÍCULO 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

ARTÍCULO 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

ARTÍCULO 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

ARTÍCULO 188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.

ARTÍCULO 189.- El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador General ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

SECCIÓN VII
Del Régimen Municipal
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 191.- (*) La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.
Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. (*)
Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.

(*) Ver Ley 14523, reforma inc.3 del ARTÍCULO 191:
“3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintiún (21) años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de domicilio anterior a la elección, y sison extranjeros, tengan además cinco (5) años de residencia y estén inscriptos en elregistro especial”.

ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de Jueces de Paz y suplentes.
Nombrar los funcionarios municipales.
Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.

ARTÍCULO 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.
Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

ARTÍCULO 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.

ARTÍCULO 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

ARTÍCULO 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

SECCIÓN VIII
CAPÍTULO I
Cultura y Educación

ARTÍCULO 198.- La Cultura y la Educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y socializador primario.
La Educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

CAPÍTULO II
Educación

ARTÍCULO 199.- La Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

ARTÍCULO 200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:
La Educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.
La Educación es obligatoria en el nivel general básico.
El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.

CAPÍTULO III
Gobierno y Administración

ARTÍCULO 201.- El Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el ARTÍCULO 147.
La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un Director General de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.
El Director General de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.
Corresponde al Director General de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.

ARTÍCULO 202.- El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 203.- La Administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los Consejeros Escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.

ARTÍCULO 204.- El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un Fondo Provincial de Educación.
Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.

CAPÍTULO IV
Educación Universitaria

ARTÍCULO 205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:
La Educación Universitaria estará a cargo de las Universidades que se fundaren en adelante.
La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
Las Universidades se compondrán de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.
El Consejo Universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.
Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las Facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
Corresponderá a las Facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las Facultades.

SECCIÓN IX
De la Reforma de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los ARTÍCULOs que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

ARTÍCULO 207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

ARTÍCULO 208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.

ARTÍCULO 209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.

SECCIÓN X
Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 210.- Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo. (Corresponde al ARTÍCULO 67).

ARTÍCULO 211.- La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.

ARTÍCULO 212.- En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.
Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al ARTÍCULO 36 inciso 5).

ARTÍCULO 213.- La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al ARTÍCULO 59).

ARTÍCULO 214.- El ARTÍCULO 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el ARTÍCULO 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5109.
En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del ARTÍCULO 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde al ARTÍCULO 123).

ARTÍCULO 215.- La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.
Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al ARTÍCULO 166).

ARTÍCULO 216.- En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el ARTÍCULO 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al ARTÍCULO 172).

ARTÍCULO 217.- Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.
La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al ARTÍCULO 175).

ARTÍCULO 218.- Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.

ARTÍCULO 219.- Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.
Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta Constitución.

ARTÍCULO 220.- El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.

ARTÍCULO 221.- Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 222.- Téngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994.

Conformación del Honorable Concejo Deliberante

FRENTE DE TODOS (2021-2025)
Concejal MARTINEZ EMANUEL
Concejal LUNA BUSQUETS


FRENTE DE TODOS (2023-2027)
Concejal RODRIGUEZ MARISA


JUNTOS (2021-2025)
Concejal DIEZ PATRICIO
Concejal JUNCO ESTER
Concejal SANCHEZ SILVIA


JUNTOS POR EL CAMBIO (2023-2027)
Concejal HERLING ARIEL
Concejal MENDES DIZ ANA


UNION POR LA PATRIA (2023-2027)
Concejal ALONSO CHRISTIAN
Concejal SANTILLAN NORMA
Concejal MARTIN LUIS MARIANO


LA LIBERTAD AVANZA (2023-2027)
Concejal VERON DENISA
Concejal LIZASO ESTEBAN


COMISIONES

1- HACIENDA
DENISA VERON(P)
EMANUEL MARTINEZ(V)
PATRICIO DIEZ(S)
ARIEL HERLING
CRISTIAN ALONSO


2- LEGISLACION
PATRICIO DIEZ(P)
NORMA SANTILAN(V)
ANDREA LUNA(S)
ANA MENDES DIZ
DEMISA VERON


3- OBRAS
ARIEL HERLING(P)
LUIS MARIANO MARTIN(V)
MARISA RODRIGUEZ(S)
PATRICIO DIEZ
ESTEBAN LIZASO


4- SALUD
ANA MENDES DIZ(P)
NORMA SANTILLAN(V)
DENISA VERON(S)
SILVIA SANCHEZ
AMDREA LUNA


5- TRANSPORTE
ESTER JUNCO(P)
ESTEBAN LIZASO(V)
CHRISTIAN ALONSO(S)
ANA MENDEZ DIZ
EMANUEL MARTINEZ


6- MEDIO AMBIENTE
ESTEBAN LIZASO(P)
ESTER JUNCO(V)
LUIS MARIANO MARTIN(S)
EMANUEL MARTINEZ
ANA MENDES DIZ


7- PRODUCCION Y EMPLEO
PATRICIO DIEZ(P)
MARISA RODRIGUEZ(V)
LUIS MARIANO MARTIN(S)
ARIEL HERLING
ESTEBAN LIZASO


8- MUJER
DENISA VERON (P)
MARISA RODRIGUEZ(V)
NORMA SANTILLAN(S)
ANA MENDES DIZ
SILVIA SANCHEZ


9- ORGANIZACIÓN
SILVIA SANCHEZ(P)
ANDREA LUNA(V)
ANA MAENDES DIZ(S)
NORMA SANTILLAN
ESTEBAN LIZASO


10- BECAS
DENISA VERON (P)
MARISA RODRIGUEZ (V)
ANDREA LUNA (S)
PATRICIO DIEZ
ANA MARIA MENDES DIZ